Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Ambito de aplicación material de la Directiva 79/7 - Subsidio de vivienda - Exclusión
(Directiva 79/7 del Consejo, art. 3, ap. 1)
Índice
El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, que delimita el ámbito de aplicación material de la Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a un régimen de subsidio de vivienda cuyo importe se calcula en función de la relación entre unos ingresos teóricos a los que tiene derecho el beneficiario y sus ingresos reales, aunque para la determinación de dichos ingresos teóricos se tengan en cuenta criterios relativos a la cobertura de determinados riesgos a que se refiere la Directiva, tales como la enfermedad o la invalidez.
Partes
En el asunto C-243/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al articulo 177 del Tratado CEE, por la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
The Queen
y
Secretary of State for Social Security,
Ex parte: Florence Rose Smithson,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979 L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini y C.N. Kakouris, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sra. D. Loutermann-Hubeau, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Sra. Florence Rose Smithson, por el Sr. Nicholas Warren, Solicitor;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Richard Plender, QC, y David Pannick, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Nicholas Khan, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de la Sra. Smithson, representada por el Sr. Richard Drabble, Barrister, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 26 de septiembre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 20 de noviembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 26 de junio de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de agosto siguiente, la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979 L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Florence Rose Smithson y el Secretary of State for Social Security en relación con la determinación del importe del subsidio de vivienda concedido a la interesada.
3 De los autos del litigio principal se deduce que en el Reino Unido, en virtud de la Social Security Act de 1986, se paga un subsidio de vivienda a las personas cuyos ingresos reales sean inferiores a unos ingresos teóricos denominados "cantidad aplicable". Uno de los factores de incremento que se computan para la determinación de dicha "cantidad aplicable" lo constituye el "complemento de pensión superior" (en lo sucesivo, "complemento de pensión"), cuyo disfrute se reconoce, entre otras, en favor de la persona que viva sola, que tenga más de 60 años y menos de 80 y que sea beneficiaria de una o varias prestaciones adicionales de Seguridad Social, entre las que se incluye, especialmente, una pensión de invalidez.
4 En virtud de la Social Security Act de 1975, la pensión de invalidez se pagará hasta que el beneficiario cumpla la edad mínima para tener derecho a pensión, establecida en 60 años para las mujeres y 65 años para los hombres. Cuando una persona haya cumplido dicha edad, pero siga trabajando regularmente, se le concede asimismo la pensión de invalidez durante un período de cinco años a partir de la fecha en la que dicha persona haya alcanzado la edad mínima para tener derecho a pensión. Una persona que se haya jubilado, pero que no haya alcanzado, si es mujer, la edad de 65 años o, si es hombre, la edad de 70 años, puede causar baja en el régimen de pensiones con el fin de obtener la pensión de invalidez.
5 A la edad de 60 años, la Sra. Florence Rose Smithson dejó de percibir la pensión de invalidez que percibía hasta entonces. Le fue denegado el complemento de pensión por no reunir el requisito adicional de percibir una pensión de invalidez. Habida cuenta de que tenía 67 años de edad, la Sra. Smithson tampoco pudo ejercer el derecho a darse de baja del régimen de jubilación para acogerse al de invalidez.
6 La High Court of Justice, Queen' s Bench Division, que conoce de un recurso interpuesto por la interesada contra la negativa de las autoridades británicas a concederle el complemento de pensión, acordó suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Constituye una infracción del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo la imposibilidad de que una mujer de edad comprendida entre 65 y 70 años solicite y obtenga el complemento de pensión superior, que se concede a los jubilados con arreglo al inciso i) de la letra b) del punto 1 del apartado 10 del Anexo 2 del Housing Benefit (General) Regulations de 1987?
2) Según el artículo 2 de la European Communities Act de 1972 y el artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, ¿está facultada una mujer de edad comprendida entre 65 y 70 años para comunicar que opta por sustituir la pensión de jubilación con arreglo al apartado 3 del artículo 30 de la Social Security Act de 1975, para solicitar y obtener (si reúne los demás requisitos) la prestación de invalidez con arreglo al artículo 15 de dicha Act, y para solicitar y obtener el complemento de pensión superior con arreglo al inciso i) de la letra b) del punto 1 del apartado 10 del Anexo 2 del Housing Benefit (General) Regulations de 1987?"
7 Mediante resolución de 24 de enero de 1992, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) concedió el beneficio de justicia gratuita a los albaceas testamentarios de la demandante en el litigio principal, que entre tanto había fallecido.
8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
9 Con carácter preliminar, procede recordar que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la aplicación del artículo 177 del Tratado, este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. No obstante, del texto de las cuestiones planteadas por el Juez nacional, vistos los datos expuestos por éste, el Tribunal de Justicia puede deducir los elementos de la interpretación del Derecho comunitario que puedan permitir a este Juez resolver el problema jurídico que se le plantea (véase, en particular, la sentencia de 11 de junio de 1987, Pretore di Salò/X., 14/86, Rec. p. 2545).
10 En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si el apartado 1 del artículo 3 de la citada Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se refiere a un régimen de subsidio de vivienda cuyo importe se calcula en función de la relación entre unos ingresos teóricos a los que tiene derecho el beneficiario y sus ingresos reales, si para la determinación de dichos ingresos teóricos se toman en consideración criterios relativos a la cobertura de determinados riesgos a que se refiere la Directiva, tales como la enfermedad o la invalidez.
11 A este respecto, procede señalar que, según los considerandos primero y segundo de la Directiva 79/7, ésta tiene por objeto la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.
12 Según el tenor literal del apartado 1 del artículo 3, dicha Directiva se aplica a los regímenes legales que aseguren una protección contra, entre otras cosas, el riesgo de invalidez o de vejez, y a las disposiciones relativas a la ayuda social, en la medida en que estén destinadas a completar el régimen de invalidez. Así, una prestación debe constituir total o parcialmente un régimen legal de protección contra uno de los riesgos enumerados o una forma de ayuda social que tenga el mismo objetivo, para poder entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 (sentencia de 24 de junio de 1986, Drake, 150/85, Rec. p. 1995, apartado 21).
13 En la sentencia citada, apartado 24, el Tribunal de Justicia consideró que una prestación estaba comprendida en el régimen legal de protección contra la invalidez, a pesar de que, en parte, se hubiera pagado personalmente a un inválido y, en parte, a la persona que le prodigaba cuidados; sobre el particular declaró que el pago de la prestación a la persona que prodiga cuidados sigue dependiendo de la existencia de una situación de invalidez, en el sentido de que se trata de una condición sine qua non para su atribución, y subrayó el vínculo económico evidente que une esta prestación a la invalidez, dado que el inválido obtiene una ventaja del hecho de que la persona que le asiste se beneficie de una ayuda.
14 Por consiguiente, procede señalar que, si bien las modalidades de pago no son decisivas para calificar una prestación de acuerdo con la Directiva 79/7, no es menos cierto que, para subsumirla en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, es preciso que dicha prestación esté directa y efectivamente vinculada con la protección contra cualquiera de los riesgos enumerados en el apartado 1 de su artículo 3.
15 Ahora bien, procede declarar que la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7 no se refiere a los regímenes legales destinados a garantizar un subsidio especial que le permita hacer frente a sus gastos de vivienda a toda persona cuyos ingresos reales sean inferiores a unos ingresos teóricos, determinados según ciertos criterios.
16 La edad y la invalidez del beneficiario constituyen tan sólo dos criterios que se toman en consideración para determinar las necesidades económicas del beneficiario de tal subsidio. El hecho de que dichos criterios sean determinantes para la concesión de un subsidio superior no basta para incluir este subsidio en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7.
17 Semejante incremento constituye, efectivamente, un componente inseparable de la prestación considerada en su conjunto, que está destinado a compensar la insuficiencia de los medios de vida del beneficiario, en lo que atañe a los gastos de vivienda, y no puede examinarse como un régimen autónomo destinado a asegurar una protección contra algunos de los riesgos enumerados en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7.
18 En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión planteada por la High Court, Queen' s Bench Division, que el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a un régimen de subsidio de vivienda cuyo importe se calcula en función de la relación entre unos ingresos teóricos a los que tiene derecho el beneficiario y sus ingresos reales, aunque para la determinación de dichos ingresos teóricos se tengan en cuenta criterios relativos a la cobertura de determinados riesgos a que se refiere la Directiva, tales como la enfermedad o la invalidez.
19 Tal como destacó la Comisión en sus observaciones, dado que la segunda cuestión se refiere únicamente a los medios por los que la demandante en el litigio principal puede hacer valer sus derechos en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, no procede contestar a la misma.
Decisión sobre las costas
Costas
20 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, mediante resolución de 26 de junio de 1990, declara:
El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a un régimen de subsidio de vivienda cuyo importe se calcula en función de la relación entre unos ingresos teóricos a los que tiene derecho el beneficiario y sus ingresos reales, aunque para la determinación de dichos ingresos teóricos se tengan en cuenta criterios relativos a la cobertura de determinados riesgos a que se refiere la Directiva, tales como la enfermedad o la invalidez.
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