Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Legislación aplicable - Principio de unicidad - Ambito de aplicación - Inaplicabilidad a los beneficiarios de una pensión de jubilación complementaria
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 13, ap. 2, y 14 a 17)
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ambito de aplicación material - Disposiciones convencionales - Exclusión - Percepción de cotizaciones sobre prestaciones pagadas en virtud de disposiciones convencionales, por razón de un régimen asumido por otro Estado miembro - Procedencia
((Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 1, letra j), 4 y 33))
Índice
1. El principio de unicidad de la legislación aplicable a los trabajadores que se desplazan en el interior de la Comunidad sólo rige para las situaciones previstas en los artículos 13, apartado 2, y 14 a 17 del Reglamento nº 1408/71, los cuales determinan las normas de conflicto que deben aplicarse en cada situación.
Dado que los beneficiarios de una pensión de jubilación complementaria no se encuentran en una de las situaciones contempladas por estos artículos, se debe concluir que éstos no pueden invocar en su favor el principio de unicidad de la legislación aplicable.
2. Las pensiones de jubilación complementaria pagadas por regímenes adoptados mediante convenios, que no son legislaciones en el sentido de la letra j) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. De ello se deduce que su artículo 33, que prohíbe a los Estados miembros practicar retenciones sobre las pensiones del régimen general de los nacionales comunitarios cuando estas prestaciones que son su contrapartida no corren a cargo de una de sus instituciones, no puede oponerse a un Estado miembro que establezca, para cubrir los riesgos de enfermedad, una retención sobre las pensiones de jubilación complementaria de origen convencional, pagadas a las personas que residen en otro Estado miembro y que se benefician de prestaciones de enfermedad con arreglo a la legislación de este último Estado miembro.
Partes
En el asunto C-253/90,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jean-Claude Séché, Consejero Jurídico, y por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por el Sr. Robert Hoebaer, directeur d' administration del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, asistido por el Sr. M. Loix, conseiller adjoint del ministère de la Prévoyance sociale, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE e infringido, en particular, las disposiciones de los artículos 13, apartado 1, y 33 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), al retener cotizaciones del Seguro de Enfermedad de las pensiones de jubilación complementaria o de cualquier otra ventaja que haga las veces de pensión de vejez, jubilación o supervivencia, del régimen general, de los nacionales de la Comunidad que residen en otro Estado miembro bajo cuya legislación tienen derecho a las prestaciones de enfermedad,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Díez de Velasco, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de los representantes de las partes en la vista de 2 de julio de 1991, en la que el Reino de Bélgica estuvo representado por el Sr. Jan Devadder, conseiller juridique del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 19 de septiembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de agosto de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE e infringido, en particular, las disposiciones de los artículos 13, apartado 1, y 33 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), al retener cotizaciones del Seguro de Enfermedad de las pensiones de jubilación complementaria o de cualquier otra ventaja que haga las veces de pensión de vejez, jubilación o supervivencia, del régimen general, de los nacionales de la Comunidad que residen en otro Estado miembro bajo cuya legislación tienen derecho a las prestaciones de enfermedad.
2 El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, antes citado, establece que las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo están sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Según el artículo 33 del mismo texto legal, la institución de un Estado miembro que sea deudora de una pensión o de una renta y que aplique una legislación que prevea, para la cobertura de prestaciones de enfermedad y maternidad, la retención de cuotas al titular de una pensión o de una renta, quedará facultada para practicar estas retenciones calculadas de conformidad con dicha legislación, sobre la pensión o la renta que deba, siempre que las prestaciones concedidas en cumplimiento de los artículos 27, 28, 28 bis, 29, 31 y 32 sean a cargo de alguna institución del mismo Estado miembro.
3 La Ley de 9 de agosto de 1963, que establece y estructura un régimen de seguro obligatorio de enfermedad e invalidez (Moniteur belge de 1 y 2.11.1963, p. 10555), prevé en su artículo 121-10, que fue modificado por el artículo 161 de la Ley de 8 de agosto de 1980, referente a las propuestas presupuestarias 1979-1980 (Moniteur belge de 15.8.1980, p. 9514), que se practicará una retención sobre las pensiones de vejez, jubilación, supervivencia, del régimen general, o sobre cualquier otra ventaja que haga sus veces y sobre cualquier otra ventaja complementaria de las pensiones. El producto de esta retención se ingresa al institut national d' assurance maladie. Desde la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1985, Comisión/Bélgica (275/83, Rec. p. 1097), las citadas disposiciones dejaron de aplicarse a las pensiones del régimen general de los nacionales de la Comunidad que residen en un Estado miembro distinto de Bélgica. En cambio, siguen aplicándose a las pensiones de jubilación complementarias de estos nacionales.
4 Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los antecedentes del litigio, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5 La Comisión alega que el hecho de que las autoridades belgas establezcan, para la cobertura del régimen de enfermedad y maternidad, la retención de una cotización de las pensiones de jubilación complementaria de personas que residen en otro Estado miembro y que se benefician de las prestaciones por enfermedad con arreglo a la legislación de este Estado, es incompatible con las disposiciones del apartado 1 del artículo 13 en relación con el artículo 33 del Reglamento nº 1408/71.
6 La Comisión estima que el apartado 1 del artículo 13 establece el principio fundamental de la unicidad de la legislación aplicable, y el artículo 33 constituye su expresión en el ámbito de la retención de cotizaciones del Seguro de Enfermedad de las prestaciones de vejez contempladas por el Reglamento nº 1408/71. Este principio puede invocarse como principio general preexistente al Reglamento nº 1408/71 y aplicarse en el presente caso, aunque este Reglamento no englobe dentro de su ámbito de aplicación material los regímenes de pensiones de jubilación complementaria.
7 La Comisión alega a este respecto que, en sentencias relativas a situaciones anteriores a la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71, el Tribunal de Justicia interpretó los artículos 48 y 51 del Tratado con arreglo a dicho principio, el cual pretende evitar la acumulación de legislaciones o las superposiciones inútiles de las cargas y responsabilidades que resultarían de la aplicación de diversas legislaciones nacionales. Según la Comisión, el Tribunal de Justicia establece un paralelismo entre el régimen aplicable en materia de cotización y el aplicable en lo que se refiere al derecho a prestaciones.
8 El Reino de Bélgica niega la existencia de un principio general de unicidad de la legislación aplicable. Alega, efectivamente, que este principio no se basa ni en un texto de Derecho comunitario ni en la existencia de un principio general en los Derechos nacionales de los Estados miembros.
9 Procede hacer constar, en primer lugar, que los beneficiarios de una pensión de jubilación complementaria son trabajadores con arreglo a la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 y que están comprendidos dentro del ámbito de aplicación personal de dicho Reglamento, tal como lo describe su artículo 2.
10 Se debe destacar a continuación que, según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, principalmente, la sentencia de 10 de julio de 1986, Luijten, 60/85, Rec. p. 2365, apartados 12 y 13), el principio de unicidad de la legislación aplicable a los trabajadores que se desplazan en el interior de la Comunidad, aplicado ya a tenor del Reglamento nº 3 del Consejo relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, se recoge en el Título II, relativo a la "determinación de la legislación aplicable" del Reglamento nº 1408/71, cuyo artículo 13, apartado 1, dispone que los interesados sólo estarán sometidos a la legislación de un único Estado miembro y que esta legislación "será determinada con arreglo a las disposiciones del presente Título".
11 No obstante, este principio de unicidad de la legislación aplicable sólo rige para las situaciones previstas en los artículos 13, apartado 2, y 14 a 17 del Reglamento, que determinan las normas de conflicto que deben aplicarse en cada situación. En efecto, se deduce de la sentencia de 21 de febrero de 1991, Noij (C-140/88, Rec. p. I-387), apartados 9 y 10, que las personas, como los trabajadores que hayan cesado definitivamente en sus actividades profesionales, que no se hallan en una de las situaciones contempladas en los artículos mencionados, pueden estar sometidos simultáneamente a la legislación de varios Estados miembros.
12 Dado que los beneficiarios de una pensión de jubilación complementaria no se encuentran en una de las situaciones contempladas por los artículos 13, apartado 2, y 14 a 17 del Reglamento nº 1408/71, éstos no pueden invocar en su favor el principio de unicidad de la legislación aplicable.
13 Respecto al artículo 33 del Reglamento nº 1408/71, procede hacer constar que de la sentencia de 28 de marzo de 1985, antes citada, se deduce que un Estado miembro no puede efectuar las retenciones previstas por el artículo 121-10 de la Ley de 9 de agosto de 1963, antes citado, sobre las pensiones de vejez, de jubilación y de supervivencia, del régimen general, aun a falta de vínculo directo entre la cotización y el riesgo asegurado, cuando las prestaciones de enfermedad y de maternidad que constituyen su contrapartida no corren a cargo de una institución de dicho Estado miembro.
14 No obstante, la Sección 5 del Título III del Reglamento nº 1408/71, de la que el artículo 33 es parte integrante, denominada "Titulares de pensiones o de rentas y miembros de sus familias", se refiere únicamente a los titulares de pensiones o de rentas debidas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros. Así pues, debe considerarse deudor de una pensión o de una renta en el sentido del artículo 33 a todo Estado que sea deudor de una pensión o de una renta en virtud de su propia legislación.
15 Según el párrafo primero de la letra j) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, el término "legislación" designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de Seguridad Social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4.
16 El párrafo segundo del mismo artículo establece que quedan excluidas del término "legislación" las disposiciones de convenios existentes o futuros, que hayan sido o no objeto de una decisión de los poderes públicos haciéndolas obligatorias o ampliando su campo de aplicación, siempre que esta limitación no sea suprimida, en los casos previstos por este párrafo, mediante una declaración formulada por el Estado miembro interesado.
17 Dado que, como ha reconocido la propia Comisión en su escrito de recurso, los regímenes belgas no son legislaciones en el sentido del párrafo primero de la letra j) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, procede declarar que no cabe aplicarles el artículo 33.
18 A la vista de las consideraciones que preceden, y dado que no procede pronunciarse sobre los otros motivos de defensa invocados, se debe declarar que el Reino de Bélgica no ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE ni ha infringido, en particular, las disposiciones de los artículos 13, apartado 1, y 33 del Reglamento nº 1408/71.
Decisión sobre las costas
Costas
19 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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