Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios - Selección - Concursos - Concurso-oposición - Requisitos de admisión - Presentación de títulos a efectos de la admisión a las pruebas - Obligación de los aspirantes según la convocatoria de concurso - Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, Anexo III, art. 2)
2. Funcionarios - Selección - Concursos - Concurso oposición - Requisitos de admisión - Documentos acreditativos - Petición de informaciones complementarias por parte del tribunal del concurso - Simple facultad - Obligación de exigir la presentación de la totalidad de los documentos requeridos - Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, Anexo III, art. 2, párr. 2)
Índice
1. Cuando las claras disposiciones de la convocatoria de un concurso oposición exigen sin equívoco la presentación del impreso de candidatura junto con los documentos acreditativos necesarios, el hecho de que un funcionario que carece de competencia para modificar estas disposiciones dé una información errónea no puede, con arreglo al deber de asistencia y protección y al principio de buena administración, facultar ni, aún menos, obligar al tribunal del concurso o a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a actuar en contra de lo dispuesto en dicha convocatoria de concurso.
2. La circunstancia de que el superior jerárquico de un candidato sea miembro del tribunal del concurso, permitiendo así verificar, a pesar de la falta de los documentos acreditativos exigidos, si el interesado reúne los requisitos de admisión, no autoriza al citado tribunal a incumplir lo dispuesto en la convocatoria de concurso. Una iniciativa semejante del tribunal del concurso constituiría una discriminación contra otros candidatos que, al no haber presentado los documentos acreditativos exigidos, serían descartados por no ser conocidos de ningún miembro del tribunal del concurso.
Ni el deber de asistencia y protección ni el principio de buena administración, invocados en apoyo del recurso de casación pueden, a este respecto, transformar en obligación lo que el legislador concibió como una simple facultad del tribunal del concurso.
Partes
En el asunto C-255/90 P,
promovido por Jean-Louis Burban, representado por Me Jean-Paul Noesen, Abogado-Procurador de Luxemburgo, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 38, avenue Victor Hugo,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) el 20 de junio de 1990, en el asunto T-133/89, entre Jean-Louis Burban y el Parlamento Europeo, por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y Manfred Peter, Jefe de División, en calidad de Agentes, asistidos por Me Hugo Vanderberghe, Abogado de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Agente, Sr. Manfred Peter,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y M. Díez de Velasco, Jueces;
Abogado General: C. Gulmann;
Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 24 de octubre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 1990, el Sr. Burban interpuso un recurso de casación contra la sentencia de 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento (T-133/89, Rec. p. II-245), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación entablado contra las decisiones del tribunal del concurso oposición PE/44/A, por las que se deniega al demandante la admisión a participar en el mismo.
2 De la sentencia dictada se deduce que el demandante, al servicio del Parlamento desde 1968, ejercía las funciones de adjunto del Director de la Oficina de Información del Parlamento Europeo en París cuando presentó su candidatura al citado concurso-oposición, pero sin incluir los justificantes relativos a su titulación y experiencia profesional, y ello a pesar de la expresa indicación en contrario contenida en la convocatoria del concurso. Por este motivo, el tribunal del concurso, mediante decisión de 17 de mayo de 1989, confirmada por una segunda decisión de 3 de julio de 1989, denegó al demandante la admisión a participar en el concurso.
3 El demandante alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que las decisiones del tribunal del concurso eran ilegales por haber sido adoptadas en contra del deber de asistencia y protección y del principio de buena administración. Sostuvo al respecto que, en virtud de este deber y de este principio, la administración del Parlamento tenía la obligación de advertirle de su error y que el tribunal del concurso debía permitirle subsanarlo por las razones siguientes: a) fue inducido a error por las informaciones facilitadas por el Jefe del Servicio "Estatuto y Gestión del Personal" del Parlamento, al consultarle por teléfono; b) el tribunal del concurso no podía ignorar que el demandante reunía los requisitos exigidos por la convocatoria del concurso, ya que el Jefe de la Oficina de Información de París, su superior jerárquico, era miembro del tribunal del concurso, y c) el tribunal debería haber aplicado el párrafo segundo del artículo 2 del Anexo III del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo "el Estatuto"), que le permitía instar al candidato a completar su expediente.
4 En apoyo de su recurso de casación el demandante alega un "motivo único": la sentencia impugnada incurre en interpretación errónea y, por consiguiente, en violación del concepto del deber de asistencia y protección y del principio de buena administración. En particular, cuando el Tribunal de Primera Instancia declaró que las circunstancias mencionadas en el apartado 3 no pueden obligar al tribunal del concurso a informar al funcionario del carácter incompleto de su expediente, realizó una interpretación demasiado restrictiva del deber de asistencia y protección y del principio de buena administración.
5 Formulado en estos términos, el motivo invocado constituye en realidad un motivo relativo a la aplicación errónea de los citados principios, dadas las circunstancias que concurren en el presente caso. En consecuencia, procede examinar este motivo a la luz de cada una de las circunstancias descritas.
6 Para una más amplia exposición de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 En el apartado 27 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia recuerda la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia sobre el deber de asistencia y protección y el principio de buena administración. Expone a este respecto que, como ha declarado el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión (33/79 y 75/79, Rec. p. 1677), de 9 de diciembre de 1982, Plug/Comisión (191/81, Rec. p. 4229), y de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas (321/85, Rec. p. 3199), "si bien no se menciona en el Estatuto de los Funcionarios, el deber de asistencia y protección de la administración para con sus agentes, que se impone también a un tribunal de concurso oposición, refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos que ha creado el Estatuto en las relaciones entre el poder público y los agentes del servicio público. Este deber, así como el principio de buena administración, implican fundamentalmente que, cuando resuelve sobre la situación de un funcionario, la autoridad tome en consideración el conjunto de los elementos que pueden determinar su decisión y que, al hacer esto, tenga en cuenta no sólo el interés del servicio sino también el del funcionario considerado".
8 En los apartados 29 a 34 de la sentencia dictada, el Tribunal de Primera Instancia destaca que la convocatoria del concurso exigía claramente y sin equívoco posible a todos los candidatos, incluidos los funcionarios del Parlamento Europeo, la presentación del impreso de candidatura junto con los documentos acreditativos de su titulación y experiencia profesional, so pena de no admitirles a participar en el concurso, y declara que, en el marco de un concurso oposición, el cumplimiento de esa obligación incumbe únicamente al candidato, y no a los servicios de gestión del personal ni al tribunal de concurso.
9 El demandante no niega que, de acuerdo con la convocatoria del concurso, estaba obligado a presentar su impreso de candidatura junto con los documentos acreditativos exigidos. No obstante, sostiene que, dadas las circunstancias concurrentes en su caso, la administración o el tribunal del concurso tenían obligación de informarle del carácter incompleto de su expediente y que al rechazar esta tesis en la sentencia impugnada el Tribunal de Primera Instancia hizo una aplicación errónea del deber de asistencia y protección y del principio de buena administración. Procede pues examinar el alcance del deber de asistencia y protección y del principio de buena administración a la luz de las circunstancias mencionadas.
Informaciones facilitadas por un funcionario del Parlamento
10 El Tribunal de Primera Instancia declara, en el apartado 36 de la sentencia impugnada, que "la errónea información recibida por el demandante del Jefe del Servicio del 'Estatuto y de Gestión del Personal' con ocasión de una comunicación telefónica, suponiendo que pudiera probarse y por lamentable que sea, no podía dispensar al demandante de una lectura atenta de las prescripciones de la convocatoria de concurso, enunciadas de forma clara, precisa e incondicional" y que "una interpretación errónea como ésta, admitiendo que haya sido efectivamente dada en los términos referidos por el demandante y por el funcionario interesado del Parlamento Europeo, no puede vincular a esta Institución".
11 El demandante alega que el deber de asistencia y protección y el principio de buena administración deben aplicarse cuando la propia administración ha inducido a error al funcionario.
12 Esta alegación del demandante es infundada. En efecto, cuando las claras disposiciones de la convocatoria de concurso exigen sin equívoco la presentación del impreso de candidatura junto con los documentos acreditativos necesarios, el hecho de que un funcionario que carece de competencia para modificar estas disposiciones dé una información errónea no puede, con arreglo al deber de asistencia y protección y al principio de buena administración, facultar ni, aún menos, obligar al tribunal del concurso o a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a actuar en contra de lo dispuesto en dicha convocatoria de concurso.
La alegación de que el superior jerárquico del demandante era miembro del tribunal del concurso
13 En la misma sentencia, el Tribunal de Primera Instancia estimó que al no instar al demandante a completar su expediente el tribunal del concurso no había incumplido el deber de asistencia y protección y el principio de buena administración porque, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase principalmente la sentencia de 12 de julio de 1989, Belardinelli/Tribunal de Justicia, 225/87, Rec. p. 2353), un tribunal de concurso no está obligado a efectuar investigaciones por sí mismo a fin de verificar si los candidatos reúnen el conjunto de requisitos exigidos por la convocatoria de concurso (apartado 34 de la sentencia impugnada). El Tribunal de Primera Instancia declaró también inoperante la alegación del demandante de que su superior jerárquico era miembro del tribunal del concurso (apartado 39).
14 Según el demandante, el Tribunal de Primera Instancia se refirió indebidamente a la sentencia Belardinelli/Tribunal de Justicia para apoyar su interpretación del deber de asistencia y protección y del principio de buena administración. No existe ninguna analogía posible con la sentencia mencionada, pues, en el presente caso, el tribunal del concurso no debía efectuar ninguna investigación a fin de verificar si el candidato reunía los requisitos exigidos, ya que el superior jerárquico de este último era miembro del tribunal del concurso.
15 Basta destacar a este respecto que el hecho de que un miembro del tribunal del concurso resulte ser el superior jerárquico del demandante no autoriza al citado tribunal a incumplir las exigencias claras de la convocatoria de concurso. Por otra parte, una iniciativa semejante del tribunal del concurso constituiría una discriminación contra candidatos que a pesar de hallarse en la misma situación que el demandante serían descartados, por no ser conocidos de ningún miembro del tribunal del concurso. En consecuencia, procede desestimar la alegación del demandante.
El párrafo segundo del artículo 2 del Anexo III del Estatuto
16 El Tribunal de Primera Instancia destaca en la sentencia impugnada (apartado 35) que el párrafo segundo del artículo 2 del Anexo III del Estatuto, según el cual los candidatos "deberán presentar los documentos o informaciones complementarias que se les requieran" en el marco de los procedimientos de concurso organizados por las Instituciones, ofrece al tribunal la simple facultad de recabar informaciones complementarias de los candidatos, cuando éste alberga alguna duda acerca del alcance de alguno de los documentos presentados, pero que en ningún caso puede interpretarse que impone al tribunal la obligación de requerir la presentación del conjunto de los documentos exigidos y que, por consiguiente, el demandante no puede acogerse a esta disposición a fin de eludir la obligación clara, precisa e incondicional prescrita por la convocatoria de concurso.
17 Además, respondiendo a la alegación del demandante según la cual era necesario ampararse en esta disposición por cuanto que el principio de igualdad no era aplicable en el presente caso, dado que los candidatos funcionarios y los candidatos externos se encontraban en situaciones jurídicas diferentes, el Tribunal de Primera Instancia declaró (apartado 37) que una discriminación en las modalidades de selección de los candidatos funcionarios y de los candidatos externos violaría el principio de igualdad de todos los candidatos en un mismo procedimiento de concurso.
18 El demandante sostiene, refiriéndose a las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas, antes citada, y de 4 de febrero de 1987, Maurissen/Tribunal de Cuentas (417/85, Rec. p. 551), que, dado que el artículo antes citado ofrecía al tribunal del concurso la posibilidad de requerir a los candidatos informaciones complementarias, éste, en el marco del deber de asistencia y protección y del principio de buena administración, estaba obligado a hacer uso de esta posibilidad y a llamar la atención del demandante sobre el carácter incompleto de su expediente.
19 Además, considera erróneo el razonamiento expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en relación con el principio de igualdad, pues que él fuera admitido a participar en el concurso no habría disminuido en modo alguno las posibilidades de un candidato externo con méritos superiores a los suyos.
20 Se debe hacer constar a este respecto que, invocando el deber de asistencia y protección y el principio de buena administración, el demandante no puede transformar en obligación lo que el legislador concibió como una mera facultad del tribunal del concurso. Las sentencias mencionadas por el demandante, además de referirse a concursos internos, aludían a casos en los que el tribunal del concurso había decidido ya hacer uso de la facultad ofrecida por el párrafo segundo del artículo 2 del Anexo III del Estatuto.
21 Se debe destacar, además, que la sentencia impugnada considera acertadamente que la tesis del demandante era contraria al principio de igualdad de trato entre los candidatos funcionarios y los candidatos externos que se encontraban en la misma situación que el demandante, en el marco de un mismo procedimiento de concurso general.
22 Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones del demandante relativas al párrafo segundo del artículo 2 del Anexo III del Estatuto.
Gravedad del error cometido por el funcionario
23 El demandante alega, por último, que el deber de asistencia y protección y el principio de buena administración se aplican en el supuesto de que el funcionario haya cometido un error leve y excusable, y que así sucede en el presente asunto. Si el comportamiento del funcionario fuera siempre irreprochable, el deber de asistencia y protección perdería su razón de ser.
24 A este respecto, y sin que sea preciso examinar la admisibilidad de la alegación del demandante de que su error era excusable, basta destacar que el deber de asistencia y protección y el principio de buena administración no son aplicables en un caso de error como el invocado por él, en las circunstancias examinadas con anterioridad.
25 Se deduce de todas las consideraciones que preceden que procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante.
Decisión sobre las costas
Costas
26 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. En el presente asunto, el Parlamento Europeo solicitó al Tribunal de Justicia que resolviera sobre las costas de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento. Esta pretensión no debe considerarse una solicitud de condena en costas de la parte demandante. Por consiguiente, cada parte debe cargar con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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