Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Productos transformados a base de frutas y hortalizas - Medidas de salvaguardia a la importación de griotes - Precio de importación - Método de cálculo
(Reglamento nº 1626/85 de la Comisión, art. 3, ap. 1)
Índice
El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1626/85, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo del precio de importación, debe tomarse en consideración el coste de los envases inmediatos que el importador haya proporcionado gratuitamente al proveedor.
Partes
En el asunto C-266/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Muenchen, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Franc Soba KG
y
Hauptzollamt Augsburg,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1626/85 de la Comisión, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes (DO L 156, p. 13; EE 03/35, p. 113),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y M. Díez de Velasco, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas en nombre de la Comisión, por el Sr. Ulrich Woelker, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de Franc Soba KG, representada por el Sr. Roland Jehle, Asesor fiscal de Augsburgo, y de la Comisión, expuestas en la vista de 24 de septiembre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 10 de julio de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de septiembre siguiente, el Finanzgericht Muenchen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1626/85 de la Comisión, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes (DO L 156, p. 13; EE 03/35, p. 113).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Franc Soba KG (en lo sucesivo, "Soba") y el Hauptzollamt Augsburg (en lo sucesivo, "Hauptzollamt"), sobre el pago de la suma de 1.134.138,17 DM en concepto de gravamen compensatorio. Esta cantidad fue exigida por el Hauptzollamt porque Soba no había respetado el precio mínimo de importación previsto por el Reglamento nº 1626/85, antes citado.
3 El Reglamento nº 1626/85 establece, en el apartado 1 del su artículo 1, un precio mínimo de importación para los "griotes en almíbar, con adición de azúcar, en envases inmediatos ((...))". Según el apartado 2 del mismo artículo, si no se respetare el precio mínimo de importación, podrá aplicarse un gravamen compensatorio como el indicado en el Anexo del Reglamento.
4 De conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1626/85:
"El precio de importación estará integrado por los factores siguientes:
a) el precio fob en el país de origen
y
b) los gastos de transporte y de seguro hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad."
5 El Reglamento nº 1626/85, antes citado, era aplicable, según el párrafo segundo de su artículo 5, hasta el 9 de mayo de 1986. Posteriormente, dicho plazo fue prorrogado hasta el 9 de mayo de 1987 por el Reglamento (CEE) nº 1257/86 de la Comisión, de 29 de abril de 1986 (DO L 113, p. 37).
6 Se deduce de la resolución de remisión que en el período comprendido entre el 5 de diciembre de 1985 y el 10 de septiembre de 1986, Soba importó ciento tres partidas de griotes sin hueso en tarro adquiridas a un fabricante yugoslavo. Al cumplimentar las formalidades de importación de dichos griotes, Soba adjuntó a cada declaración en aduana el cálculo del precio de importación. A tal fin, añadió al precio de los griotes facturado el valor del material de embalaje (tarros, tapas, etiquetas, cajas de cartón, envolturas) que había proporcionado gratuitamente al proveedor.
7 Si bien, en un primer momento, el Hauptzollamt no había exigido gravámenes compensatorios, posteriormente estimó que el valor del material de embalaje no debía tenerse en cuenta para calcular el precio de importación. En consecuencia, consideró que Soba no había respetado el precio mínimo previsto por el Reglamento nº 1626/85 y estableció un gravamen compensatorio de 80,02 DM por 100 kg netos de griotes importados y reclamó a Soba la suma antes indicada mediante resolución de 29 de octubre de 1986.
8 Tras denegarse una reclamación presentada contra dicha resolución, Soba interpuso un recurso ante el Finanzgericht Muenchen, el cual, por considerar que el litigio suscitaba un problema de interpretación del artículo 3 del Reglamento nº 1626/85, decidió, mediante resolución de 10 de julio de 1990, suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
"¿Ha de interpretarse el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1626/85 en el sentido de que, para determinar el precio de importación, los costes de los envases y demás material de embalaje que el comprador haya proporcionado gratuitamente al proveedor han de ser considerados como factores que incrementan dicho precio?"
9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del contexto normativo y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10 La Comisión afirma, en primer lugar, que los costes de embalaje proporcionado gratuitamente por el comprador al proveedor no deberían tenerse en cuenta para el cálculo del precio de importación; a su juicio, como la expresión "envases inmediatos" contenida en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1626/85 es la reproducción literal del Arancel Aduanero Común, sirve tan sólo para identificar la mercancía y no para el cálculo del precio de ésta.
11 Esta interpretación es infundada. En efecto, si bien es cierto que la disposición antes citada no se refiere al cálculo del precio de importación, contiene una definición de la mercancía que incluye, según esta misma disposición, los envases inmediatos.
12 Esta interpretación es corroborada por el hecho de que, como ha indicado la Comisión al responder a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia, el precio mínimo de importación de la mercancía objeto de litigio se calcula teniendo en cuenta los envases habituales.
13 Por lo que respecta al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1626/85, la Comisión considera que, para el cálculo del precio de importación, la referencia de este artículo al precio fob en el país de origen debe entenderse en el sentido de que únicamente deben tenerse en cuenta los costes que figuran en la factura extendida por el vendedor. Los demás costes que pudieran existir, con excepción de los gastos de transporte y de seguro, contemplados expresamente en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1626/85, no forman parte del precio de la mercancía sino del valor de ésta, y no pueden tenerse en cuenta para el cálculo del precio de importación.
14 Según la Comisión, la interpretación que propone se deduce igualmente de la nota interpretativa 2/85 (VI/4681/85) redactada por sus propios servicios, discutida en el seno del comité de gestión competente y notificada a los Estados miembros.
15 Esta interpretación no puede acogerse.
16 En efecto, el precio fob es el precio soportado por el comprador de la mercancía y, como se ha dicho anteriormente, ésta es definida como griotes en almíbar en envases inmediatos. Procede subrayar que esta definición no incluye todo el embalaje sino únicamente los envases inmediatos. Ahora bien, es evidente que el legislador se refiere con ello a los envases habituales necesarios para el traslado de la mercancía.
17 Por consiguiente, cuando en la factura extendida por el vendedor figura tan sólo el precio de los frutos propiamente dichos, en razón de que los envases inmediatos fueron proporcionados gratuitamente por el comprador al vendedor, debe tenerse en cuenta, a efectos del cálculo del precio de importación, el coste soportado por el comprador al adquirir los envases, aunque estos últimos no hayan sido adquiridos al vendedor.
18 Esta interpretación se deduce asimismo del artículo 2 del Reglamento nº 1626/85, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1712/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, por el que se modifican las versiones alemana, griega, francesa, inglesa, italiana y neerlandesa del Reglamento (CEE) nº 1626/85 relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes (DO L 163, p. 46; EE 03/35, p. 144), que establece que "las autoridades aduaneras compararán, para cada expedición, en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a libre práctica, el precio de importación con el precio mínimo correspondiente" (traducción no oficial). En efecto, es evidente que la comparación debe realizarse entre mercancías comparables. De ello se sigue que, como el precio mínimo fijado por el Reglamento engloba tanto la mercancía como su envase, tal como se ha dicho anteriormente, el precio de importación debe referirse a los griotes en almíbar en sus envases habituales.
19 Debe añadirse que una nota interpretativa no puede modificar las disposiciones imperativas contenidas en el Reglamento nº 1626/85.
20 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1626/85 de la Comisión, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes, debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo del precio de importación, debe tomarse en consideración el coste de los envases inmediatos que el importador haya proporcionado gratuitamente al proveedor.
Decisión sobre las costas
Costas
21 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Muenchen mediante resolución de 10 de julio de 1990,
declara:
El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1626/85 de la Comisión, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes, debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo del precio de importación, debe tomarse en consideración el coste de los envases inmediatos que el importador haya proporcionado gratuitamente al proveedor.
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