Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Presupuesto de las Comunidades Europeas - Procedimiento presupuestario - Obligación de transferencia del excedente presupuestario - Alcance
(Decisión del Consejo de 24 de junio de 1988, art. 7)
2. Presupuesto de las Comunidades Europeas - Principios - Anualidad y unidad - Reflejo en la obligación de transferencia del excedente presupuestario al presupuesto del ejercicio siguiente - Transferencia parcial - Ilegalidad
(Tratado CEE, arts. 199 y 202; Decisión del Consejo de 24 de junio de 1988, art. 7; Reglamento financiero, art. 32)
3. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Recursos IVA - Tipo fijado por la Decisión sobre recursos propios de las Comunidades - Aplicación a un ejercicio presupuestario determinado de un tipo inferior pero suficiente para cubrir los gastos considerados necesarios - Procedencia
(Decisión del Consejo de 24 de junio de 1988, art. 2, ap. 4)
4. Recurso de anulación - Sentencia de anulación - Efectos - Limitación por el Tribunal de Justicia - Invalidez de un presupuesto rectificativo y suplementario de las Comunidades Europeas
(Tratado CEE, art. 174, párr. 2)
Índice
1. Al prever en términos generales la transferencia al ejercicio siguiente del posible excedente de los recursos propios de las Comunidades respecto del conjunto de gastos efectivos de un ejercicio, sin referirse en absoluto a un tipo especial de recursos o a una cuantía específica del excedente, el artículo 7 de la Decisión sobre recursos propios se refiere a la totalidad del excedente comprobado, sea cual fuere su origen y no únicamente a la fracción de éste procedente de los recursos fundados en el producto nacional bruto de los Estados miembros.
2. La regla recogida en los artículos 7 de la Decisión sobre recursos propios de las Comunidades y 32 del Reglamento financiero, según la cual el excedente de los recursos propios con respecto a los gastos de un ejercicio presupuestario sólo puede transferirse al ejercicio presupuestario siguiente, constituye la expresión de dos principios fundamentales en materia presupuestaria, a saber: el de anualidad y el de unidad del presupuesto. Dichos principios, recogidos en los artículos 199 y 202 del Tratado, exigen que todos los ingresos de los que dispone la Comunidad para un ejercicio determinado sean consignados en el presupuesto de dicho ejercicio. De ello se deduce que la no consignación de una parte del saldo excedentario de un ejercicio presupuestario en el ejercicio siguiente, por cuanto hace que el presupuesto de este último ejercicio no refleje todos los ingresos de que dispone la Comunidad para dicho ejercicio, infringe los referidos principios. Por no haber efectuado más que una transferencia parcial del excedente, el presupuesto rectificativo y suplementario nº 2 para el ejercicio 1990 es irregular y debe ser anulado el acto por el que el Presidente del Parlamento lo declara definitivamente aprobado.
3. La obligación de aplicar el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión sobre recursos propios de las Comunidades Europeas, que prevé la fijación del recurso IVA en un 1,4 % de la base imponible del IVA para los Estados miembros, debe recibir una interpretación acorde con la finalidad de dicha Decisión. Por ello, cabe admitir que se aplique un tipo inferior al 1,4 % en un caso excepcional en el que la aplicación obligatoria de la regla de la transferencia del excedente de un ejercicio presupuestario al siguiente conduzca a que las Comunidades dispongan para este último de recursos que no se correspondan, en absoluto, con los gastos considerados necesarios.
4. Importantes motivos de seguridad jurídica y la necesidad de garantizar la continuidad del servicio público europeo exigen que la anulación del acto por el que el Presidente del Parlamento declaró definitivamente aprobado un presupuesto rectificativo y suplementario de las Comunidades Europeas, que se produce después del cierre del ejercicio presupuestario, no pueda cuestionar la validez ni de las operaciones de pago o compromiso efectuadas ni de las relativas a la solicitud y percepción de los recursos propios, efectuadas antes de pronunciarse la sentencia de anulación.
Partes
En el asunto C-284/90,
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Arthur Alan Dashwood, Director del Servicio Jurídico, e Yves Crétien, Consejero del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y Christian Pennera, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Jean Amphoux y David Gilmour, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto la anulación, por una parte, del presupuesto rectificativo y suplementario nº 2 para el ejercicio 1990, adoptado por el Parlamento Europeo el 11 de julio de 1990, y, por otra parte, del acto del Presidente del Parlamento Europeo, de 11 de julio de 1990, por el que se declara definitivamente aprobado dicho presupuesto rectificativo y suplementario (DO L 239, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet, F.A. Schockweiler, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista de 19 de septiembre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de octubre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de septiembre de 1990, el Consejo de las Comunidades Europeas solicitó, con arreglo a los artículos 173 del Tratado CEE y 146 del Tratado CEEA, la anulación, por una parte, del presupuesto rectificativo y suplementario nº 2 para el ejercicio 1990, adoptado por el Parlamento Europeo el 11 de julio de 1990, y, por otra parte, del acto del Presidente del Parlamento Europeo, de 11 de julio de 1990, por el que se declara definitivamente aprobado dicho presupuesto rectificativo y suplementario (DO L 239, p. 1).
2 El Consejo solicitó asimismo al Tribunal de Justicia que señalase que la anulación de los dos referidos actos no cuestionaba la validez de las operaciones de pago o de compromiso ni las relativas a la solicitud y percepción de recursos propios efectuadas antes del cierre del ejercicio presupuestario 1990.
3 La Comisión remitió al Consejo el 20 de marzo de 1990, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 356, p. 1), modificado en último término por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 610/90 del Consejo, de 13 de marzo de 1990 (DO L 70, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento financiero"), el anteproyecto de presupuesto rectificativo y suplementario nº 2 para el ejercicio 1990 (en lo sucesivo, "APRS nº 2/90"). Este APRS tenía por objeto que se consignase en el presupuesto del ejercicio 1990 una parte del saldo excedentario neto de ingresos del ejercicio 1989 e implicaba una adaptación de la corrección de los desequilibrios presupuestarios a favor del Reino Unido, así como un ajuste de las restituciones a España y Portugal.
4 En su proyecto de presupuesto rectificativo y suplementario nº 2 para el ejercicio 1990 (en lo sucesivo, "proyecto de PRS nº 2/90"), presentado el 7 de mayo de 1990, el Consejo se apartó del APRS nº 2/90. Consignó, en primer lugar, la totalidad del saldo de los ingresos del ejercicio 1989. Decidió asimismo no solicitar el "cuarto recurso propio", a saber, los ingresos procedentes de la aplicación de un tipo a la suma de productos nacionales brutos (en lo sucesivo, "recursos PNB"), mencionada en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 185, p. 24; en lo sucesivo, "Decisión sobre recursos propios"). Por último, y en contra de la propuesta de la Comisión, el Consejo redujo el importe de los recursos propios, tal como resulta de la aplicación del tipo uniforme a la base imponible del IVA (en lo sucesivo, "recursos IVA"), previsto en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 4, ambos del artículo 2, de la misma Decisión.
5 El Parlamento enmendó el proyecto de PRS nº 2/90, entre otros, mediante la enmienda nº 2, relativa al estado de ingresos y dirigida a volver a dar al proyecto de PRS la forma que se había previsto en el APRS de la Comisión. Dicha enmienda tenía asimismo por objeto los artículos 130 (recursos propios procedentes del IVA), 140 (recursos propios basados en el PNB) y 300 (excedente disponible del ejercicio precedente) del proyecto de PRS nº 2/90. El Parlamento solicitó los recursos IVA al tipo del 1,4 %, establecido en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión sobre recursos propios. Asimismo, solicitó los recursos propios PNB únicamente en relación con la financiación de la corrección a favor del Reino Unido. Por último, consignó solamente una parte del saldo del ejercicio 1989 en el presupuesto de 1990.
6 En sus reuniones de los días 25 y 26 de junio de 1990, el Consejo rechazó explícitamente la referida enmienda nº 2 del Parlamento, precisando que dicha supresión no implicaba que aquélla pudiera considerarse una enmienda, dado que éstas se refieren, a efectos del artículo 203 del Tratado, a los gastos no obligatorios y no al estado de ingresos. De ahí que confirmara el estado de ingresos que figura en el proyecto de PRS nº 2/90, con las correcciones introducidas por dos escritos rectificativos.
7 El 11 de julio de 1990, el Parlamento deliberó sobre las modificaciones introducidas de tal modo en el proyecto de PRS por el Consejo y posteriormente aprobó definitivamente el presupuesto rectificativo y suplementario para el ejercicio 1990 (en lo sucesivo, "PRS nº 2/90") en los términos de su referida enmienda nº 2.
8 El Presidente del Parlamento declaró, el 11 de julio de 1990, que quedaba definitivamente aprobado el PRS nº 2/90 e informó de ello al Consejo mediante escrito de fecha 12 de julio de 1990.
9 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la admisibilidad
10 El Parlamento Europeo estima que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que tiene por objeto la anulación del PRS nº 2/90, adoptado por el Parlamento el 11 de julio de 1990, y que el Tribunal de Justicia declare que no queda cuestionada la validez de todos los actos adoptados en ejecución del presupuesto.
11 El Parlamento alega que la aprobación definitiva del PRS nº 2/90 no constituye un acto susceptible de recurso de anulación. En relación con la parte dispositiva de la sentencia de 3 de julio de 1986, Consejo/Parlamento (34/86, Rec. p. 2155), considera que sólo puede ser objeto de tal recurso el acto del Presidente del Parlamento de 11 de julio de 1990 por el que se declaraba definitivamente aprobado dicho PRS y que, por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la petición del Consejo dirigida a la anulación de dicho PRS.
12 Procede señalar a este respecto que la posible anulación del acto del Presidente del Parlamento de 11 de julio de 1990, por la irregularidad del PRS nº 2/90 invocada por el Consejo, privará de validez al PRS (véase la citada sentencia Consejo/Parlamento, apartado 46).
13 No procede, por tanto, pronunciarse sobre las pretensiones del Consejo dirigidas a la anulación del PRS nº 2/90 y, por consiguiente, sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento a este respecto.
14 Las observaciones del Parlamento referentes a las pretensiones del recurso relativas a las medidas que han de adoptarse en caso de anulación del acto del Presidente del Parlamento de 11 de julio de 1990 se tomarán en consideración después del examen del fondo.
Sobre el fondo
15 En apoyo de su demanda, el Consejo invoca dos motivos. Plantea la irregularidad del PRS nº 2/90 con respecto a los citados artículos 7 de la Decisión sobre recursos propios y 32 del Reglamento financiero, por una parte, y con respecto a las competencias del Parlamento, por otra.
16 En relación con el primer motivo, el Consejo alega que los artículos 7 de la Decisión sobre recursos propios y 32 del Reglamento financiero (en lo sucesivo, "regla de la transferencia del excedente") exigen que la totalidad del excedente del ejercicio 1989 se transfiera al ejercicio 1990. Considera que dichas disposiciones no dejan ninguna posibilidad de elección respecto a la cuantía del excedente que ha de transferirse al ejercicio siguiente. Añade que, habida cuenta del principio de equilibrio presupuestario, recogido en el párrafo segundo del artículo 199 del Tratado y en la medida en que, sin solicitar siquiera el recurso PNB, dicha transferencia implicaría un excedente de ingresos con relación a los gastos reales previstos para el ejercicio 1990, el tipo uniforme de recursos IVA hubiera debido fijarse a un nivel inferior al que resultare de la aplicación pura y simple del apartado 4 del artículo 2 de la Decisión sobre recursos propios defendida por el Parlamento.
17 Para refutar dicho argumento el Parlamento afirma en primer lugar que se deduce de la lógica del sistema presupuestario y, en particular, de un análisis comparado de los artículos 2 y 7 de la Decisión sobre recursos propios y de los artículos correspondientes de las Decisiones anteriores de 21 de abril de 1970 (DO L 94, p. 19) y 7 de mayo de 1985 (DO L 128, p. 15; EE 01/04, p. 99) que el excedente de ingresos a que se refiere el artículo 7 de dicha Decisión sólo puede resultar del recurso residual PNB y no de los recursos propios por naturaleza, entre los que se encuentran, en particular, los recursos IVA.
18 No puede admitirse esta argumentación del Parlamento.
19 El artículo 7 de la Decisión sobre recursos propios no hace ninguna distinción entre los ingresos de las Comunidades. Si bien es cierto que, con arreglo al apartado 5 del artículo 4 de la citada Decisión de 21 de abril de 1970 la regla de la transferencia del excedente sólo se aplica a partir de la aplicación completa de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 de dicho artículo, relativas a los recursos IVA, el apartado 5 se refiere, en términos generales, al "posible excedente de los recursos propios de las Comunidades respecto del conjunto de gastos efectivos de un ejercicio" y en modo alguno se refiere a un tipo especial de recursos o a una cuantía específica del excedente. En cualquier caso, el artículo 7 de la Decisión sobre recursos propios, como el artículo 6 correspondiente de la citada Decisión de 7 de mayo de 1985, por otra parte, no mencionan para nada los recursos IVA.
20 El Parlamento alega asimismo que, con arreglo a la letra a) del apartado 4 del artículo 2 de la Decisión sobre recursos propios, el tipo del IVA corresponde al tipo resultante de la "aplicación del 1,4 % a la base imponible del IVA para los Estados miembros". Fijado así el tipo del IVA de forma inamovible, los recursos IVA corresponden definitivamente a la Comunidad y no pueden ser, por tanto, objeto de ninguna reducción.
21 Por su parte, la Comisión afirma que el excedente del ejercicio 1989 fue de tal magnitud que, al elaborarse el presupuesto para el ejercicio 1990, resultó imposible aplicar simultáneamente el párrafo segundo del artículo 199 del Tratado, que exige el equilibrio presupuestario, el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión sobre recursos propios, por la que se fija el tipo del IVA en el 1,4 %, y la regla establecida por el artículo 7 de dicha Decisión, que, precisada en el artículo 32 del Reglamento financiero, dispone la transferencia del saldo al presupuesto del ejercicio siguiente. Alega la Comisión que, habida cuenta de su carácter fundamental, las dos primeras reglas no pueden quedar desvirtuadas por la aplicación de la regla, de carácter esencialmente técnico, establecida por el citado artículo 7.
22 Tampoco pueden admitirse dichos argumentos.
23 Hay que señalar en primer lugar que el problema planteado por la aplicación simultánea de las disposiciones presupuestarias, mencionadas más arriba en el apartado 21, debe tener una solución acorde con los principios que constituyen la base del sistema presupuestario de la Comunidad.
24 Por lo que respecta al párrafo segundo del artículo 199 del Tratado, procede señalar que ninguna de las partes del litigio niega la obligación de aplicar el principio de equilibrio presupuestario al presupuesto de 1990.
25 Respecto a la obligación de aplicar la regla de la transferencia del excedente, debe recordarse que de la propia redacción de los artículos 7 de la Decisión sobre recursos propios y 32 del Reglamento financiero resulta que el excedente de un ejercicio sólo puede transferirse al ejercicio presupuestario siguiente.
26 Ahora bien, esta regla constituye una expresión de dos principios fundamentales en materia presupuestaria, a saber: el de anualidad y el de unidad del presupuesto. Dichos principios, recogidos en los primeros párrafos de los artículos 199 y 202 del Tratado, exigen que todos los ingresos de los que dispone la Comunidad para un ejercicio determinado sean consignados en el presupuesto de dicho ejercicio.
27 De ello se deduce que la no consignación de una parte del saldo excedentario de un ejercicio presupuestario en el ejercicio siguiente, solución adoptada por el Parlamento y apoyada por la Comisión, hace que el presupuesto de este último ejercicio no refleje todos los ingresos de que dispone la Comunidad para dicho ejercicio e infrinja, por tanto, los referidos principios.
28 Respecto a la obligación de aplicar el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión sobre recursos propios, que dispone la fijación del tipo del IVA en el 1,4 %, debe interpretarse dicha disposición de acuerdo con la finalidad de la referida Decisión.
29 Hay que señalar, en primer lugar, a este respecto, que la Decisión sobre recursos propios, al igual que las que le precedieron, se fundan todas ellas, como ha explicado el Abogado General en los puntos 31 a 34 de sus conclusiones, en el supuesto de la insuficiencia de los ingresos existentes. Para hacer frente a este problema y tras poner de relieve en los considerandos segundo y décimo que el límite del 1,4 % del tipo del IVA había resultado ser insuficiente para garantizar la cobertura de las previsiones de gastos de la Comunidad, la Decisión sobre recursos propios estableció una nueva clase de recursos, resultante de la aplicación de un tipo uniforme al PNB y cuya cuantía puede variar en función de la necesidad de equilibrar los ingresos y los gastos con arreglo al párrafo segundo del artículo 199 del Tratado.
30 Debe señalarse asimismo que, según el considerando cuarto de la Decisión sobre recursos propios, "la Comunidad debe disponer de ingresos estables y garantizados que le permitan sanear la situación actual y realizar las políticas comunes" y que "dichos ingresos deben basarse en los gastos que se consideraron necesarios al respecto [...]".
31 Hay que tener en cuenta, pues, que al tratarse en el presente caso de un excedente de ingresos que transferido al ejercicio presupuestario 1990 no corresponde en absoluto a los gastos considerados necesarios para dicho ejercicio, sino que resulta de la aplicación obligatoria de la regla de la transferencia del excedente, la finalidad de la Decisión sobre recursos propios no se opone a que, en tal caso excepcional y para respetar el principio de equilibrio presupuestario, el tipo del IVA se fije a un nivel inferior al 1,4 % previsto en el apartado 4 del artículo 2 y que, por consiguiente, sólo se soliciten los recursos IVA en la medida en que resulte necesario para cubrir los gastos previstos para dicho ejercicio.
32 Del conjunto de consideraciones precedentes resulta que el Consejo invocó justificadamente la irregularidad del PRS nº 2/90 con respecto a los citados artículos 7 de la Decisión sobre recursos propios y 32 del Reglamento financiero, por cuanto en los ingresos del presupuesto de 1990 tan sólo figura una parte del excedente del ejercicio presupuestario precedente.
33 Por consiguiente, y sin que haya que pronunciarse sobre el otro motivo invocado por el Consejo, procede anular, debido a la irregularidad del PRS nº 2/90 del Parlamento, el acto por el que el Presidente del Parlamento declara definitivamente aprobado el mismo y declarar que dicha anulación priva al PRS nº 2/90 de validez.
Sobre los efectos de la anulación
34 En su demanda, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que declare que la anulación del acto del Presidente del Parlamento no cuestiona la validez ni de las operaciones de pago o de compromiso ni las relativas a la solicitud y la percepción de los recursos propios, efectuadas antes del cierre del ejercicio presupuestario 1990.
35 El Parlamento estima que el Consejo no puede estar interesado en solicitar al mismo tiempo la anulación de dicho acto y el mantenimiento íntegro de sus efectos, de forma que procede declarar la inadmisibilidad de ambas peticiones.
36 Dicha tesis debe desestimarse. Baste señalar a este respecto que corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre las consecuencias de una anulación, sin que resulte vinculado por las propuestas formuladas al efecto por las partes y que, en cualquier caso, el Consejo está interesado en obtener una declaración de ilegalidad, incluso en el caso de que se mantengan íntegramente los efectos del acto anulado.
37 Dado que la anulación del acto del Presidente del Parlamento se produce después del cierre del presupuesto, el Tribunal de Justicia considera que importantes motivos de seguridad jurídica y la necesidad de garantizar la continuidad del servicio público europeo exigen que la anulación de dicho acto no pueda cuestionar la validez ni de las operaciones de pago o compromiso efectuadas ni de las relativas a la solicitud y percepción de los recursos propios, efectuadas antes de pronunciarse la presente sentencia.
Decisión sobre las costas
Costas
38 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. El Consejo no ha solicitado la condena en costas del Parlamento. Procede, pues, que cada parte cargue con sus propias costas. Conforme al apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte coadyuvante cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular el acto del Presidente del Parlamento Europeo de 11 de julio de 1990, por el que se declara definitivamente aprobado el presupuesto rectificativo y suplementario nº 2 de las Comunidades Europeas para el ejercicio presupuestario 1990.
2) La anulación del referido acto del Presidente del Parlamento, de 11 de julio de 1990, no permite cuestionar la validez ni de los pagos efectuados y los compromisos adoptados ni de las operaciones relativas a la solicitud y la percepción de recursos propios efectuadas, antes de pronunciarse la presente sentencia, en ejecución del presupuesto rectificativo y suplementario nº 2, tal como aparece publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
3) Cada una de las partes, incluida la coadyuvante, cargará con sus propias costas.
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