Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Ayudas otorgadas por los Estados - Decisión de la Comisión que somete la autorización para conceder una ayuda a una empresa a determinadas condiciones - Concesión posterior a la misma empresa de una ayuda adicional que rebasa el ámbito de la autorización otorgada - Vías procesales abiertas a la Comisión por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado - Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia, conforme al párrafo segundo, o inicio de un procedimiento de examen, conforme al párrafo primero - Ilegalidad de una Decisión por la que se declara la incompatibilidad con el mercado común de una ayuda adicional y se ordena su devolución, adoptada habiendo omitido el procedimiento previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93
(Tratado CEE, art. 93, ap. 2, párrs. 1 y 2)
Índice
Una Decisión de la Comisión en la que se afirma que una ayuda otorgada por un Estado miembro a una empresa es ilegal, por haber sido concedida infringiendo una Decisión anterior, por la que se autorizaban, bajo ciertas condiciones, determinadas ayudas a la misma empresa, y en la que se ordenaba su devolución, debe anularse siempre que haya sido adoptada omitiendo el procedimiento previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93.
Efectivamente, en tal situación, la Comisión, o bien debería haber recurrido directamente al Tribunal de Justicia, conforme al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, si consideraba que el Estado miembro de que se trataba había actuado sin respetar determinadas condiciones que le fueron impuestas por la Decisión anterior, o bien debería haber iniciado el procedimiento especial de examen previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 si, a su parecer, se trataba de la concesión de nuevas ayudas que no fueron objeto de examen en el procedimiento que desembocó en la adopción de su Decisión anterior.
Partes
En el asunto C-294/90,
British Aerospace plc, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres,
Rover Group Holdings plc, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres,
representadas por el Sr. Jeremy Lever, QC, y por el Sr. K.P.E. Lasok, Barrister, designado por los Sres. D.F. Hall y J.E. Flynn, Solicitors, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Freddy Brausch, 8, rue Zithe,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Thomas F. Cusack, Consejero Jurídico, y Michel Nolin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule parcialmente la Decisión de la Comisión, de 17 de julio de 1990, en la medida en que exige al Reino Unido que recupere la suma de 44,4 millones de UKL, considerada como una ayuda de Estado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, R. Joliet, F.A. Schockweiler, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 10 de octubre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de diciembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de septiembre de 1990, British Aerospace Public Limited Company (en lo sucesivo, "BAe") y Rover Group Holdings plc (en lo sucesivo, "RG") solicitaron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación parcial de la Decisión de la Comisión, de 17 de julio de 1990 (DO 1991 C 21, p. 2), en la medida en que exige al Reino Unido que recupere la suma de 44,4 millones de UKL, considerada como una ayuda de Estado.
2 En los considerandos de la Decisión controvertida, la Comisión alude a una Decisión anterior, la Decisión 89/58/CEE, de 13 de julio de 1988, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno británico al grupo Rover, empresa fabricante de vehículos de motor (DO L 25, p. 92). Mediante esta Decisión, la Comisión autorizó una ayuda en forma de aportación de capital destinada a reabsorber determinadas deudas del grupo RG, en el marco de su adquisición por BAe, siempre y cuando, entre otras cosas:
- El Gobierno del Reino Unido no modificara las condiciones de venta previstas y, en particular, las que fijaban que el precio de compra, que BAe había de pagar, era de 150 millones de UKL y que BAe asumiría todos los costes de reestructuración futuros.
- El Gobierno se abstuviera de conceder a RG otras ayudas en forma de aportaciones de capital o cualesquiera otras ayudas discrecionales con excepción de una subvención regional limitada.
3 Tras la publicación, en noviembre de 1989, de un informe y de un memorándum confidencial del Comptroller and Auditor General del United Kingdom National Audit Office, la Comisión comprobó que el Gobierno del Reino Unido había otorgado a BAe y a RG ciertas ventajas financieras no contempladas en la Decisión 89/58.
4 Por estimar que estas concesiones adicionales constituían una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado y que eran incompatibles con el mercado común, dado que habían sido concedidas contrariamente a lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 89/58, la Comisión adoptó el acto impugnado, en el cual disponía:
"La ayuda adicional, de 44,4 millones de libras concedida en el contexto de la venta de RG a BAe, es una ayuda ilegal que fue otorgada infringiendo la Decisión 89/58/CEE y las autoridades de su país ((las autoridades del Reino Unido)) deben exigir su devolución a los beneficiarios de ésta (es decir, el pago de 9,5 millones de libras para cubrir el coste de la compra de las participaciones minoritarias y los 33,4 millones de libras de beneficios obtenidos por BAe derivados del aplazamiento del pago del precio de venta) y la suma de 1,5 millones de libras que obtuvo RG (que se le concedió para cubrir los costes derivados de la asesoría externa vinculada a la venta)."
5 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal de Justicia se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 Las demandantes invocan la infracción de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado, la existencia de un error en el cálculo de la suma que debe recuperarse, la violación del principio de proporcionalidad, así como la falta de motivación suficiente.
7 En primer lugar, las demandantes alegan que si la Comisión consideraba que las ventajas concedidas a BAe y RG constituían ayudas de Estado incompatibles con el mercado común, debería haber iniciado el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado y, de este modo, dar a los interesados la posibilidad de presentar sus observaciones. La Comisión no puede negar el carácter autónomo de la Decisión controvertida con respecto a la Decisión 89/58, dado que califica las ventajas objeto de litigio de ayudas de Estado, afirma su incompatibilidad con el mercado común, procede a una evaluación de su importe y ordena su recuperación.
8 La Comisión se defiende alegando que la Decisión controvertida no posee carácter autónomo con respecto a la Decisión 89/58, antes citada, que estableció una serie de condiciones a las cuales se sometía la autorización de las ayudas notificadas en aquel momento por el Reino Unido y que esta Decisión era directamente ejecutoria.
9 Para examinar la fundamentación de este motivo, hay que recordar el régimen establecido por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado y las facultades de que está investida la Comisión en virtud de esta disposición.
10 A este respecto, procede destacar que el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 confiere a la Comisión la responsabilidad de aplicar, bajo el control de este Tribunal de Justicia, un procedimiento especial de examen permanente y de control de las ayudas que los Estados miembros tienen la intención de instituir (véase la sentencia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C-301/87, Rec. p. I-307). El reconocimiento de la posible incompatibilidad de una ayuda con el mercado común no puede producirse sino tras dicho procedimiento, en el curso del cual la Comisión tiene, en concreto, la obligación de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones.
11 Si el Estado no cumple una Decisión de la Comisión en la que se hace constar la incompatibilidad de las ayudas previstas, o no respeta las condiciones a las cuales la Comisión somete una Decisión de autorización de las ayudas, ésta puede, en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93, recurrir directamente a este Tribunal de Justicia, como excepción a los artículos 169 y 170 del Tratado.
12 De lo anteriormente expuesto se desprende que, si consideraba que el Gobierno del Reino Unido no había respetado determinadas condiciones a las cuales se sometía la Decisión 89/58, la Comisión debería haber interpuesto directamente ante este Tribunal de Justicia un recurso contra el Reino Unido, en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93.
13 En el caso de que estimara que el Gobierno del Reino Unido había procedido al pago de nuevas ayudas, que no fueron objeto de examen durante el procedimiento que desembocó en la Decisión 89/58, la Comisión tenía la obligación de iniciar el procedimiento especial previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 y de emplazar a los interesados para que presentaran sus observaciones.
14 Es cierto que este Tribunal de Justicia afirmó en la sentencia de 3 de octubre de 1991, Italia/Comisión (C-261/89, Rec. p. I-4437), apartado 20, que, cuando la Comisión examina, en una situación tal, la compatibilidad de una ayuda con el mercado común, debe tomar en consideración todos los elementos oportunos, incluido, en su caso, el contexto ya apreciado en una Decisión anterior, así como las obligaciones que esta Decisión anterior haya podido imponer a un Estado miembro. No obstante, tal examen debe realizarse respetando los procedimientos previstos por el Tratado.
15 En estas circunstancias, sin que sea necesario examinar los demás motivos, procede anular la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 1990, en la medida en que exige al Reino Unido que recupere la suma de 44,4 millones de UKL, considerada como una ayuda de Estado.
Decisión sobre las costas
Costas
16 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 1990 en la medida en que exige al Reino Unido que recupere la suma de 44,4 millones de UKL, considerada como una ayuda de Estado.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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