Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Tratado CEE - Artículo 235 - Alcance
2. Actos de las Instituciones - Elección de la base jurídica - Criterios
3. Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Prohibición - Acceso a la formación profesional - Consecuencias - Derecho de entrada y de residencia de un nacional de otro Estado miembro al que se le permite cursar estudios de formación profesional - Directiva 90/366 relativa al derecho de residencia de los estudiantes - Base jurídica - Artículo 7, párrafo segundo, del Tratado
(Tratado CEE, arts. 7, párr. 2, 128 y 235; Directiva 90/366 del Consejo)
4. Recurso de anulación - Sentencia anulatoria - Efectos - Limitación por el Tribunal de Justicia - Caso de una Directiva
(Tratado CEE, art. 174, párr. 2)
Índice
1. Del propio tenor del artículo 235 del Tratado se deduce que la utilización de este artículo como base jurídica de un acto, sólo se justifica si ninguna otra disposición del Tratado confiere a las Instituciones comunitarias la competencia necesaria para adoptar dicho acto.
2. En el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre tales elementos figuran, en particular, el objetivo y el contenido del acto.
3. El principio de no discriminación en materia de condiciones de acceso a la formación profesional, derivado de los artículos 7 y 128 del Tratado, supone que un nacional de un Estado miembro al que se le permite cursar estudios de formación profesional en otro Estado miembro disfruta, en este contexto, de un derecho de residencia durante el tiempo que dure la formación.
La Directiva 90/366, cuyo objetivo es consagrar y regular el derecho de residencia de los estudiantes nacionales de un Estado miembro, establece normas que prohíben la discriminación por razón de la nacionalidad en un ámbito de aplicación del Tratado, a saber, el de la formación profesional, tal y como prevé el párrafo segundo del artículo 7 del Tratado.
A la vista del contenido de la Directiva y teniendo en cuenta que los actos adoptados en virtud del párrafo segundo del artículo 7 del Tratado no deben necesariamente limitarse a la regulación de los derechos derivados del párrafo primero del mismo artículo, sino que pueden tener asimismo por objeto aspectos cuya regulación se considere necesaria para el ejercicio efectivo de tales derechos, el Consejo era competente para adoptar la Directiva de que se trata en virtud del párrafo segundo del artículo 7 del Tratado. Por consiguiente, no podía basarse en el artículo 235 y, por esta razón, debe anularse la Directiva.
4. La pura y simple anulación de la Directiva 90/366, relativa al derecho de residencia de los estudiantes, podría perjudicar al ejercicio de un derecho derivado del Tratado, es decir, el derecho de residencia de los estudiantes a efectos de su formación profesional. Además, ni las Instituciones ni los Estados miembros cuestionan el contenido normativo esencial de la Directiva, cuyo plazo de ejecución por parte de los Estados miembros ya ha expirado. En estas circunstancias, importantes motivos de seguridad jurídica, similares a los que concurren en los casos de anulación de determinados Reglamentos, justifican que el Tribunal de Justicia ejercite la facultad que le confiere expresamente el párrafo segundo del artículo 174 del Tratado en caso de anulación de un Reglamento y decida que se mantengan provisionalmente la totalidad de los efectos de la Directiva anulada, hasta el momento en que el Consejo la sustituya por una nueva Directiva cuya base jurídica sea adecuada.
Partes
En el asunto C-295/90,
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, jurisconsulto del Parlamento Europeo, asistido por los Sres. Roland Bieber, Consejero Jurídico, y Kieran Bradley, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandante,
apoyada por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. C.W.A. Timmermans, Director General adjunto del Servicio Jurídico, y por la Sra. Denise Sorasio, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte coadyuvante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Arthur Alan Dashwood, Director del Servicio Jurídico, y por la Sra. Jill Aussant, administradora principal de este mismo Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. J.E.G. Vaux, Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Richard Plender y Derrick Wyatt, Barristers, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su Embajada, 14, boulevard Roosevelt,
y
Reino de los Países Bajos, representado por los Sres. J.W. de Zwaan y T. Heukels, Consejeros Jurídicos adjuntos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de los Países Bajos, 5, rue C.M. Spoo,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto la anulación de la Directiva 90/366/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los estudiantes (DO L 180, p. 30).
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet, F.A. Schockweiler y F. Grévisse, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista de 25 de marzo de 1992, en la cual el Parlamento Europeo estuvo representado por el Sr. F. Vainker, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 20 de mayo de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 1990, el Parlamento Europeo solicitó la anulación de la Directiva 90/366/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los estudiantes (JO L 180, p. 30).
2 La base jurídica de esta Directiva es el artículo 235 del Tratado CEE, a pesar de que la Comisión propuso que se basara en el párrafo segundo del artículo 7.
3 En apoyo de su recurso, el Parlamento invoca tres motivos.
4 Con carácter principal, sostiene que al no elegir la base jurídica adecuada, es decir, el párrafo segundo del artículo 7 del Tratado, el Consejo desconoció las prerrogativas del Parlamento en el proceso legislativo, puesto que dicha norma prevé la participación de esta Institución en el mismo, con arreglo al procedimiento de cooperación, mientras que el artículo 235 sólo exige que se le consulte.
5 Subsidiariamente, el Parlamento mantiene que el Consejo no motivó suficientemente la utilización del artículo 235, privándole de este modo de la posibilidad de comprobar si sus prerrogativas en el proceso legislativo fueron respetadas.
6 Con carácter aún más subsidiario, afirma que el Consejo debería haber motivado su negativa a aceptar algunas enmiendas propuestas por el Parlamento.
7 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Admisibilidad
8 El Gobierno del Reino Unido sostiene que no procede admitir el recurso dado que, en su opinión, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia supedita el derecho de recurso del Parlamento a un desacuerdo de la Comisión con la tesis jurídica del Parlamento en cuanto a las prerrogativas de éste último, requisito que no concurre en el presente caso.
9 Este argumento, que el Gobierno del Reino Unido pretende basar en la sentencia de este Tribunal de Justicia de 22 de mayo de 1990, Parlamento/Consejo (C-70/88, Rec. p. I-2041), no puede admitirse. Tal y como se deduce del apartado 27 de dicha sentencia, la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por el Parlamento únicamente se subordina al requisito de que dicho recurso sólo tenga por objetivo la salvaguarda de sus prerrogativas y se base exclusivamente en motivos derivados de la vulneración de éstas.
10 De ello se desprende que debe declararse la admisibilidad del presente recurso, puesto que cumple el citado requisito.
Base jurídica
11 Con carácter preliminar, procede recordar que, tal y como este Tribunal de Justicia ya ha declarado, del propio tenor del artículo 235 se deduce que la utilización de este artículo como base jurídica de un acto, sólo se justifica si ninguna otra disposición del Tratado confiere a las Instituciones comunitarias la competencia necesaria para adoptar dicho acto (véase, especialmente, la sentencia de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo, 45/86, Rec. p. 1493, apartado 13).
12 Por consiguiente, procede examinar si el Consejo era competente para adoptar la Directiva controvertida basándose en el párrafo segundo del artículo 7, como han sostenido el Parlamento, la Comisión y, en la vista, el Gobierno del Reino Unido, que modificó su postura inicial tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1992, Raulin (C-357/89, Rec. p. I-1027).
13 Según una jurisprudencia ya reiterada, en el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre tales elementos figuran, en particular, el objetivo y el contenido del acto (véase, especialmente, la sentencia de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo, C-300/89, Rec. p. I-2867, apartado 10).
14 El objetivo de la Directiva impugnada es consagrar y regular el derecho de residencia, limitado a la duración de la formación que se imparta, de los estudiantes nacionales de un Estado miembro, así como de su cónyuge y de los hijos que se hallen a su cargo. Los beneficiarios únicamente debe acreditar mediante cualquier medio de prueba que están matriculados en un centro de enseñanza reconocido para recibir, con carácter principal, una formación profesional, que disponen de un Seguro de Enfermedad y que no se convertirán en una carga para la asistencia social del Estado de acogida. Recibirán de dicho Estado un documento de residencia, cuya validez máxima será de un año, renovable. Sólo se podrán establecer excepciones a las disposiciones de la Directiva por razones de orden público, de seguridad o de salud públicas. La Directiva no confiere a los beneficiarios derecho a becas de manutención a cargo del Estado de acogida.
15 Tal y como este Tribunal de Justicia destacó en el apartado 34 de la sentencia Raulin, antes citada, el derecho a la igualdad de trato respecto a las condiciones de acceso a la formación profesional, no sólo se refiere a los requisitos impuestos por el centro de formación de que se trate, como los derechos de matrícula, sino también a cualquier medida que pueda impedir el ejercicio del derecho. Es evidente que un estudiante al que se le permite cursar estudios de formación profesional podría encontrarse en la imposibilidad de asistir a los cursos si no tuviera derecho a residir en el Estado miembro en el que éstos se imparten. De ello se deduce que el principio de no discriminación en materia de condiciones de acceso a la formación profesional, derivado de los artículos 7 y 128 del Tratado CEE, supone que un nacional de un Estado miembro al que se le permite cursar estudios de formación profesional en otro Estado miembro disfruta, en este contexto, de un derecho de residencia durante el tiempo que dure la formación.
16 De ello se infiere que, tal y como prevé el párrafo segundo del artículo 7, la Directiva objeto del litigio establece normas que prohíben la discriminación por razón de la nacionalidad en un ámbito de aplicación del Tratado, a saber, el de la formación profesional, contemplado en su artículo 128.
17 No obstante, el Consejo y el Gobierno neerlandés alegaron en la vista que la Directiva controvertida confería a los estudiantes un derecho de libre circulación análogo al de los trabajadores migrantes, más amplio que el derecho de residencia para la formación profesional y que, por consiguiente, el objetivo y el contenido de la Directiva excedían del ámbito del artículo 7 del Tratado y requerían, por tanto, la utilización del artículo 235 como base jurídica.
18 A este respecto, procede recordar que el principio general del párrafo primero del artículo 7 sólo puede aplicarse cuando no estén previstas en el Tratado disposiciones particulares (véase, en especial, la sentencia de 14 de julio de 1977, Sagulo, 8/77, Rec. p. 1495, apartado 11) y que el objetivo del párrafo segundo del artículo 7 consiste en que el Consejo pueda adoptar, en función de los respectivos derechos e intereses, las disposiciones necesarias para la supresión efectiva de las discriminaciones por razón de la nacionalidad, en aquellas materias en las que su competencia no se fundamente en una de las disposiciones particulares que regulan los diferentes ámbitos de aplicación del Tratado. No obstante, los actos adoptados en virtud del párrafo segundo del artículo 7 del Tratado no deben necesariamente limitarse a la regulación de los derechos derivados del párrafo primero del mismo artículo, sino que pueden tener asimismo por objeto aspectos cuya regulación se considere necesaria para el ejercicio efectivo de tales derechos.
19 A continuación, es necesario señalar que los distintos elementos de la Directiva de que se trata están relacionados con el ejercicio efectivo del derecho de residencia de los estudiantes a efectos de su formación profesional. A este respecto, es necesario subrayar, en particular, que el derecho de residencia conferido al cónyuge y a los hijos a cargo constituye un elemento indispensable para el ejercicio efectivo del derecho de residencia del estudiante como, por otra parte, se señala expresamente en el octavo considerando de la Directiva.
20 De todo lo anterior se desprende que el Consejo era competente para adoptar la Directiva de que se trata en virtud del párrafo segundo del artículo 7 del Tratado y que, por tanto, no podía basarse en el artículo 235.
21 Por consiguiente, debe anularse la Directiva impugnada sin que sea necesario examinar los motivos subsidiarios.
Limitación de los efectos de la anulación
22 La Comisión y los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido solicitaron a este Tribunal de Justicia que limitara los efectos de una posible anulación de la Directiva. El Parlamento señaló expresamente que no formulaba objeción alguna frente a tal limitación.
23 A este respecto, procede destacar, en primer lugar, que la pura y simple anulación de la Directiva impugnada podría perjudicar al ejercicio de un derecho derivado del Tratado, es decir, el derecho de residencia de los estudiantes a efectos de su formación profesional.
24 Asimismo, es necesario tener en cuenta el hecho de que, tal y como se desprende de la información facilitada a este Tribunal de Justicia por todas las partes del litigio, ni las Instituciones ni los Estados miembros cuestionan el contenido normativo esencial de la Directiva.
25 Finalmente, ha de tomarse también en consideración que el plazo previsto por el artículo 6 para que los Estados miembros adopten las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la Directiva expiró el 30 de junio pasado.
26 En estas circunstancias, importantes motivos de seguridad jurídica, similares a los que concurren en los casos de anulación de determinados Reglamentos, justifican que este Tribunal de Justicia ejercite la facultad que le confiere expresamente el apartado 2 del artículo 174 del Tratado CEE en caso de anulación de un Reglamento y declare que los efectos de la Directiva controvertida deben ser mantenidos.
27 En las circunstancias concretas del presente caso, procede mantener provisionalmente la totalidad de los efectos de la Directiva anulada, hasta el momento en que el Consejo la sustituya por una nueva Directiva cuya base jurídica sea adecuada.
Decisión sobre las costas
Costas
28 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Consejo, procede condenarle en costas. Conforme al párrafo primero del apartado 4 de este mismo artículo, la Comisión y los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido, que han intervenido como partes en el litigio, soportarán sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular la Directiva 90/366/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los estudiantes.
2) Mantener vigentes los efectos de la Directiva anulada hasta que entre en vigor una Directiva cuya base jurídica sea adecuada.
3) Condenar en costas al Consejo.
4) La Comisión así como los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido cargarán con sus propias costas.
Full & Egal Universal Law Academy