INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-296/90 ( *1 )
I. Marco jurídico
1.
£1 sector de las actividades profesionales en materia de arquitectura está regulado, a nivel comunitario, por las Directivas siguientes :
a)
Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 223, p. 15; EE 06/03, p. 9).
b)
Directiva 85/614/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica, con motivo de la adhesion de Espana y de Portugal, la Directiva 85/384/CEE, referente al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en materia de arquitectura e incluyendo medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 376, p. 1; EE 06/03, p. 55).
c)
Directiva 86/17/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1986, por la que se modifica, con motivo de la adhesión de Portugal, la Directiva 85/384/CEE para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 27, p. 71).
2.
La primera Directiva tiene por objetivo facilitar el acceso a las actividades del sector de la arquitectura tanto a los profesionales autónomos como a los profesionales asalariados y, en lo que respecta a los primeros, tanto mediante la libertad de establecimiento como mediante la libre prestación de servicios.
3.
Dicha Directiva contiene, en particular, disposiciones sobre la armonización de la formación de los arquitectos, una lista de los diplomas que son objeto de reconocimiento mutuo para acceder a las actividades del sector y otras disposiciones destinadas a facilitar a los ciudadanos de otros Estados miembros el ejercicio efectivo de sus derechos.
4.
Las Directivas segunda y tercera completan la primera para tener en cuenta la adhesión de España y Portugal indicando los diplomas españoles y portugueses.
5.
Estas tres Directivas debían entrar en vigor en los Estados miembros, a más tardar, el 5 de agosto de 1987 e incluían la obligación, para los Estados, de informar inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas a estos efectos. Para ajustarse al artículo 22 de la primera Directiva, los Estados miembros disponían de un plazo suplementario de un año, que expiró el 5 de agosto de 1988.
II. Hechos
6.
De conformidad con el artículo 7 de la Directiva 85/384, las autoridades italianas comunicaron a la Comisión, mediante télex n° 164 de 17 de marzo de 1987 y n° 344 de 16 de junio, una lista de diplomas, certificados y otros títulos de formación que se expiden en el territorio italiano y que reúnen los requisitos previstos en los artículos 3 y 4 de la Directiva, así como la lista de los establecimientos o autoridades que los expiden.
7.
El 31 de diciembre de 1988, la Comisión, al no haber recibido del Gobierno italiano ninguna otra comunicación referente a las medidas de adaptación del Derecho italiano a las Directivas de que se trata y al no disponer de otros elementos de información que le permitieran concluir que Italia había cumplido su obligación de adoptar las disposiciones necesarias, requirió a dicho Gobierno, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE, para que presentara sus observaciones. Ese escrito no tuvo respuesta. El Dictamen motivado se emitió el 22 de enero de 1990. Tampoco tuvo respuesta.
8.
Mediante escrito de 24 de septiembre de 1990, la Comisión interpuso el presente recurso.
III. Fase escrita
9.
El recurso se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 1990.
10.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
11.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no adoptar, según el caso antes del 5 de agosto de 1987 o antes del 5 de agosto de 1988, todas las medidas de aplicación de las Directivas del Consejo de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (85/384), de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal, la Directiva 85/384 (85/614), y de 27 de enero de 1986, por la que se modifica, con motivo de la adhesión de Portugal, la Directiva 85/384 (86/17) o, en cualquier caso, al no informar a la Comisión de dichas medidas.
—
Condene en costas a la República Italiana.
El Gobierno italiano no niega el incumplimiento que se le imputa.
IV. Motivos y alegaciones de las partes
12.
La Comisión señala que han expirado los plazos para adaptar el Derecho nacional a las Directivas mencionadas.
13.
El Gobierno italiano indica que la Ley por la que se establecen «disposiciones para la ejecución de las obligaciones resultantes de la pertenencia de Italia a la Comunidad Europea (Ley comunitaria para 1990)» fue adoptada el 29 de diciembre de 1990 y publicada en el suplemento ordinario de la GURI n° 10 de 12 de enero de 1991. El artículo 5 de dicha Ley (Profesión de arquitecto: Criterios de habilitación) delega en el Gobierno la facultad de promulgar Decretos legislativos que contengan las disposiciones necesarias para adaptar el Derecho nacional a las tres Directivas.
M. Diez de Velasco
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 11 de julio de 1991 ( *1 )
En el asunto C-296/90,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Giuliano Marenco, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio de lo contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo Braguglia, avvocato dello Stato, que designa corno domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no adoptar en el plazo señalado las medidas necesarias para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, a la Directiva 85/614/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica la anterior con motivo de la adhesión de España y de Portugal, y a la Directiva 86/17/CEE del Consejo, de 27 de enero de 1986, por la que se modifica, con motivo de la adhesión de Portugal, la Directiva 85/384/CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G. F. Mancini, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; J. C. Moitinho de Almeida y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; C. N. Kakouris, F. Grévisse, M. Zuleeg y P. J. G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista de 27 de junio de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de julio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 223, p. 15; EE 06/03, p. 9), a la Directiva 85/614/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica la anterior con motivo de la adhesión de España y de Portugal (DO L 376, p. 1; EE 06/03, p. 55), y a la Directiva 86/17/CEE del Consejo, de 27 de enero de 1986, por la que se modifica, con motivo de la adhesión de Portugal, la Directiva 85/384/CEE (DO L 27, p. 71).
2
Estas tres Directivas debían entrar en vigor en los Estados miembros el 5 de agosto de 1987, a más tardar, e implicaban la obligación, para los Estados, de informar inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas con ese fin. Para adaptar el Derecho nacional al artículo 22 de la Directiva 85/384, los Estados miembros disponían de un plazo suplementario de un año, que expiró el 5 de agosto de 1988.
3
El 31 de diciembre de 1988, la Comisión, al no haber recibido suficiente información sobre las medidas de adaptación del Derecho italiano a las referidas Directivas, requirió al Gobierno italiano, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE, para que presentara sus observaciones. Dado que ese escrito no tuvo respuesta, la Comisión emitió un Dictamen motivado el 22 de enero de 1990. Al seguir sin recibir respuesta, interpuso el presente recurso.
4
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5
El Gobierno italiano no niega el incumplimiento que se le imputa.
6
Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no adoptar en el plazo señalado las medidas necesarias para adaptar el ordenamiento jurídico interno a las Directivas 85/384, 85/614 y 86/17.
Costas
7
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no adoptar en el plazo señalado las medidas necesarias para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, a la Directiva 85/614/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica la anterior con motivo de la adhesión de España y de Portugal, y a la Directiva 86/17/CEE del Consejo, de 27 de enero de 1986, por la que se modifica, con motivo de la adhesión de Portugal, la Directiva 85/384/CEE.
2)
Condenar en costas a la República Italiana.
Mancini
Moitinho de Almeida
Diez de Velasco
Kakouris
Grévisse
Zuleeg
Kapteyn
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de Sala en funciones de Presidente
G. F. Mancini
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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