INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-302/90 ( *1 )
I. Marco jurídico del litigio principal
1.
En las disposiciones generales del Reglamento n° 36/63/CEE, de 2 de abril de 1963, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores fronterizos (DO 1963, 62, p. 1314), el Consejo:
a)
Define, a efectos de la aplicación de este Reglamento, la expresión «trabajador fronterizo» como
«el trabajador por cuenta ajena o asimilado que, si bien tiene su residencia en el territorio de uno de los Estados miembros, al que regresa, en principio, cada día o, al menos, una vez por semana, está empleado en el territorio de otro Estado miembro» [letra c) del artículo 1; traducción no oficial].
b)
Precisa el ámbito de aplicación de este Reglamento. A tenor del apartado 1 de su artículo 2:
«Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los trabajadores fronterizos que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apatridas o refugiados, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes»(traducción no oficial).
c)
Indica, en relación a su propio ámbito de aplicación, el del Reglamento n° 3 del Consejo, de 25 de septiembre de 1958, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, p. 561), y del Reglamento n° 4 del Consejo, de 3 de diciembre de 1958, por el que se establecen las modalidades de aplicación y se completan las disposiciones del Reglamento n° 3, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO, 1958, 30, p. 597). A tenor del artículo 3 del Reglamento n° 36/63:
«Las disposiciones de los Reglamentos n° 3 y n° 4 se aplicarán en lo relativo a las personas a las que sea de aplicación el presente Reglamento, en la medida en que las disposiciones de éste no dispongan otra cosa.»
En sus considerandos cuarto y quinto, la exposición de motivos del Reglamento n° 36/63 recuerda que las disposiciones generales de los Reglamentos n° 3 y n° 4 así como las que contienen, en particular, en materia de invalidez, serán aplicables sin necesidad de completarlas. Para la determinación de la legislación aplicable así como, en particular, para la enfermedad, se requieren disposiciones especiales complementarias.
2.
Entre las disposiciones especiales del Reglamento n° 36/63, el apartado 1 del artículo 6 señala la institución competente para las prestaciones en metálico de enfermedad y maternidad. Dispone:
«Las prestaciones en metálico que un trabajador fronterizo puede o podría obtener si residiera en el territorio del país competente le serán servidas por la institución competente, como si residiera en el citado territorio»(traducción no oficial).
Por lo que se refiere a las prestaciones en especie, el artículo 10 del Reglamento n° 36/63 contiene una disposición especial relativa a los trabajadores fronterizos que se hallen en paro, con arreglo a la cual:
«El trabajador fronterizo que, con arreglo a las disposiciones del apartado 1 o del apartado 2 del artículo 19, perciba las prestaciones de desempleo previstas por la legislación de un Estado' miembro, tendrá derecho, durante el mismo período [...] a las prestaciones en especie a cargo de la institución del lugar de residencia. Estas prestaciones serán por cuenta de la institución competente del país que abone las prestaciones de desempleo»(traducción no oficial).
El apartado 1 del artículo 19 del citado Reglamento determina la institución competente para las prestaciones de desempleo total de los trabajadores fronterizos. Con arreglo a este artículo:
«El trabajador fronterizo que se halle en situación de desempleo total disfrutará de las prestaciones con arreglo a las disposiciones de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera ocupado su último empleo en el territorio de este Ľstado [...J Las prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de residencia.»
3.
El Reglamento n° 3 contempla en su artículo 17, relativo a las disposiciones particulares relativas a la enfermedad, la situación de los trabajadores que, habiendo estado asegurados en un Estado miembro, se dirigen a otro Estado miembro. Con arreglo al párrafo primero del apartado 1 de este artículo:
«Los trabajadores por cuenta ajena o asimilados que hayan cubierto períodos de seguro o períodos asimilados en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros y que se dirijan al territorio de otro Estado miembro, tendrán derecho, para sí y para los miembros de su familia, a las prestaciones previstas por la legislación de este Estado miembro, en las condiciones siguientes :
i)
haber sido aptos para el trabajo en el momento de su última entrada al territorio del citado Estado miembro;
ii)
haber estado sujetos al seguro obligatorio después de la última entrada al citado territorio;
iii)
cumplir los requisitos exigidos por la legislación del citado Estado miembro, habida cuenta de la totalización de los períodos contemplada en el artículo anterior»(traducción no oficial).
4.
Finalmente, los apartados 1 a 3 del artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento (CEE) n° 2001/83, de 2 de junio de 1983 (DO L 149, p. 2; EE 05/03, p. 53), que entró en vigor el 1 de octubre de 1972, contempla los requisitos para causar derecho a las prestaciones de invalidez. Estas disposiciones establecen lo siguiente:
«1.
La institución de un Estado miembro cuya legislación fuera aplicable en el momento de sobrevenir la incapacidad para el trabajo seguida de invalidez, determinará, con arreglo a lo dispuesto en tal legislación, si el interesado reúne las condiciones requeridas para disfrutar de dichas prestaciones, teniendo en cuenta, cuando proceda, lo preceptuado en el artículo 38.
2.
El interesado que reúna las condiciones señaladas en el apartado 1, obtendrá las prestaciones exclusivamente de la referida Institución, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ella.
3.
El interesado que no reúna las condiciones señaladas en el apartado 1, disfrutará de las prestaciones a las que aún tenga derecho en virtud de la legislación de otro Estado miembro, habida cuenta, cuando proceda, de lo preceptuado en el artículo 38.»
II. Hechos y procedimiento
5.
La Sra. Desse, de nacionalidad francesa, trabajó en Bélgica en calidad de trabajadora fronteriza desde el 25 de febrero de 1957 al 4 de diciembre de 1970, fecha de su despido.
Entre el 5 de diciembre de 1970 y el 1 de febrero de 1971, disfrutó de las prestaciones de desempleo en Francia, con arreglo al apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63, y cotizó al «régimen de seguro continuado» en Bélgica hasta el 31 de enero de 1971.
Entre el 2 y el 21 de febrero de 1971, la Sra. Desse disfrutó de las prestaciones de enfermedad del organismo asegurador belga, que la declaró apta para el trabajo a partir del 22 de febrero.
Entre el 24 de febrero y el 11 de octubre de 1971, volvió a disfrutar de las prestaciones de desempleo en Francia. La Caisse auxiliaire d'assurance maladie-invalidité (en los sucesivo, «CAAMI»), organismo belga, reconoció a la Sra. Desse incapacidad laboral del 12 de octubre de 1971 al 30 de septiembre de 1980, fecha de su jubilación.
Sin embargo, la CAAMI, mediante decisión de 11 de mayo de 1973, le denegó las prestaciones del seguro de enfermedad. La Sra. Desse recurrió contra esta decisión ante el tribunal du travail de Tournai, el cual, en su sentencia de 4 de junio de 1976, consideró que tenía derecho a las prestaciones por incapacidad laboral transitoria a partir del 12 de octubre de 1971 y a las prestaciones por invalidez a partir del 12 de octubre de 1972.
La CAAMI interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante la cour du travail de Mons, y el Institut national d'assurance maladie-invalidité (en lo sucesivo, «INAMI») solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de CAAMI.
La Sra. Desse falleció el 1 de octubre de 1983. Sus herederos, Napoléon y Jocelyne Faux reanudaron el procedimiento el 21 de febrero de 1989.
6.
Mediante resolución de 28 de septiembre de 1990, la cour du travail de Mons decidió suspender el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
Una trabajadora por cuenta ajena, de nacionalidad francesa, residente en Francia y que sólo ha trabajado por cuenta ajena en Bélgica durante aproximadamente catorce años, ¿pierde la condición de trabajadora fronteriza, a efectos de la letra c) del artículo 1 del Reglamento n° 36/63/CEE (condición que le era todavía reconocida en el momento de su despido, ocurrido el 4 de diciembre de 1970)?
¿Constituye dicha pérdida de la condición de trabajadora fronteriza la consecuencia de que, entre el 24 de febrero de 1971 y el 11 de octubre de 1971, dicha trabajadora se encontrara en situación de desempleo total y percibiera prestaciones por este concepto a cargo de la institución francesa del lugar de su residencia, en el marco del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63/CEE, de 2 de abril de 1963, mientras que, según el apartado i del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 19 de dicho Reglamento, parece que conserva la citada condición?
2)
¿Tiene dicha trabajadora derecho a prestaciones por incapacidad laboral transitoria (durante un año) y por invalidez después, a cargo de la institución belga competente, con arreglo al artículo 6 del mismo Reglamento, en caso de enfermedad y de incapacidad laboral seguida de invalidez, reconocida conforme a la legislación belga en materia de seguro de enfermedad e invalidez (Ley de'9 de agosto de 1963) a partir del 12 de octubre de 1971 y hasta la edad de jubilación (es decir, hasta el 30 de septiembre de 1980)?
3)
De acuerdo con el espíritu del Reglamento n° 36/63 y de las disposiciones específicas complementarias que fue necesario adoptar (véase el quinto considerando del Reglamento), el período de desempleo cubierto en Francia, aun cuando no se reconozca en este país de residencia como período de seguro, o período asimilado o período equivalente a un período de seguro, ¿debe considerarse en Bélgica, país del empleo anterior, como un período de seguro o asimilado a un período de seguro (especialmente, por lo que se refiere a la aplicación de la Ley nacional de 9 de agosto de 1963, en materia de seguro de enfermedad e invalidez: artículos 66 a 68 y 75)?
Debe tenerse en cuenta que la respuesta a esta cuestión está vinculada a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63, que obliga implícitamente al trabajador fronterizo en situación de desempleo total a ejercitar su derecho a las prestaciones por desempleo y, por consiguiente, a inscribirse como solicitante de empleo en el país en que se halla su lugar de residencia (en este caso, Francia), más que en el país del lugar de empleo y de sujeción a la Seguridad Social de los trabajadores asalariados y donde perdió su empleo.
4.
Por último, con carácter subsidiario, y para el caso de que se responda negativamente a las tres primeras cuestiones y de que se aplique, en materia de seguro de enfermedad-invalidez, el Reglamento n° 3 a partir del 1 de octubre de 1971 y el Reglamento n° 1408/71 a partir del 1 de octubre de 1972:
La institución del país de empleo y de sujeción a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena (en este caso, Bélgica), ¿debe considerar el período de desempleo por el que se han percibido prestaciones en Francia, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63/CEE (aunque dicho período no se reconozca en este país como período de seguro o asimilado o equivalente), como un período de seguro, un período asimilado o un período equivalente a efectos de los artículos 66 (período de cotización) a 68 y 75 (debido a la conservación de la condición de titular) de la Ley de 9 de agosto de 1963 en materia de seguro de enfermedad-invalidez?»
7.
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de octubre de 1990. Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas el INAMI, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la parte apelante en el litigio principal, representado por Mcs A. Wattier y J. Saint-Ghislain, Abogados de Mons; el Sr. y la Sra. Faux, partes apeladas en el asunto principal, representados por Mcs Gaston Dramaix y José Chevalier, Abogados de Mons, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente.
8.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, atribuir el asunto a la Sala Quinta.
III. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
9.
En lo relativo a la primera cuestión prejudicial, el INAMI alega que, para tener derecho a las prestaciones en metálico por incapacidad laboral, es preciso responder a la definición de trabajador fronterizo que da la letra c) del artículo 1 del Reglamento n° 36/63, es decir, residir en el territorio de un Estado miembro y estar empleado en el territorio de otro Estado miembro. Ahora bien, este último requisito no se cumple cuando el trabajador se halla en una situación de desempleo total.
En apoyo de su planteamiento, el INAMI invoca la interpretación de los términos «estar empleado» de la disposición antes citada del Reglamento n° 3 efectuada por la Comisión Administrativa creada por el artículo 43 del Reglamento n° 3.
Esta Comisión aclaró que la citada expresión tenía un alcance muy amplio y que incluía «a los trabajadores en desempleo parcial o accidental, beneficiarios del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63». Por consiguiente, a sensu contrario, el INAMI entiende que quedan excluidos los trabajadores que se encuentran en desempleo total.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión prejudicial, el INAMI alega que la situación del trabajador fronterizo, en desempleo total, que, al 12 de octubre de 1971, estaba aquejado de una incapacidad laboral, no se halla contemplada por el artículo 6 del Reglamento n° 36/63, ya que este artículo no permite determinar, en este supuesto, a qué institución incumbe la carga de las prestaciones de enfermedad.
Por consiguiente, se hace preciso recurrir a las disposiciones de los Reglamentos n° 3 y n° 4, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento n° 36/63. Con arreglo al artículo 17 del Reglamento n° 3, las prestaciones de enfermedad son por cuenta del Estado al que se desplaza el trabajador. En el presente asunto, por consiguiente, la carga de las citadas prestaciones recae sobre las autoridades francesas.
En lo relativo a la invalidez que comenzó el 12 de octubre de 1972, el INAMI pone de manifiesto que el régimen aplicable viene establecido en el Reglamento n° 1408/71, que entró en vigor el 1 de octubre de 1972. Con arreglo a su artículo 39, el Estado miembro cuya legislación fuera aplicable en el momento de sobrevenir la incapacidad para el trabajo soporta la carga de la invalidez. En el caso de autos del asunto principal, este Estado es también Francia.
En lo relativo a la tercera cuestión prejudicial, el INAMI afirma que tanto el Reglamento n° 3 como el Reglamento n° 1408/71 aclaran que la expresión «períodos de seguro» designa aquellos períodos de cotización, de empleo o de actividad por cuenta propia, en la forma que se hallan definidos o admitidos como períodos de seguro por la legislación bajo la cual se han cubierto, así como los períodos asimilados, en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.
Este principio ha sido confirmado por el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones (sentencias de 5 de diciembre de 1967, Welchner, 14/67, Rec. p'. 428; de 6 de junio de 1972, Murru, 2/72, Rec. p. 333, y de 7 de febrero de 1990, Velia, C-324/88, Rec. p. I-257).
Por consiguiente, y no obstante los términos del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63, el período de desempleo cubierto por la interesada en Francia, y que la legislación francesa vigente en aquel momento no consideraba como período de seguro, no podía ser admitido como un período de seguro o asimilado o equivalente a un período de seguro en Bélgica.
En lo relativo a la última cuestión prejudicial, el INAMI comienza por recordar que, con arreglo al artículo 17 del Reglamento n° 3 y al artículo 39 del Reglamento n° 1408/71, correspondía a la institución francesa abonar las citadas prestaciones.
Señala a continuación que, si bien la parte apelada en el litigio principal no tiene derecho a las prestaciones de invalidez con arreglo a la legislación francesa, podría solicitar el derecho a las citadas prestaciones en Bélgica, con arreglo al apartado 3 del artículo 39 del Reglamento n° 1408/71.
Ahora bien, el INAMI aclara que esta última disposición alude al artículo 38 del mismo Reglamento, relativo a la totalización de los períodos de seguro que, como ya ha quedado expuesto, deben tenerse en cuenta con arreglo a la legislación bajo la cual se cubrieron los citados períodos.
De ello deduce el INAMI que, en la medida en que un período de desempleo cubierto en Francia no ha sido reconocido como período de seguro con respecto a la legislación francesa, no puede asimilarse a un período de seguro válido para causar derecho a las prestaciones belgas.
10.
El Sr. y la Sra. Faux señalan, en primer lugar, que la situación de la Sra. Desse se halla comprendida dentro de la libre circulación de trabajadores y recuerdan que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha declarado repetidamente a este respecto que los Reglamentos en materia de Seguridad Social deben interpretarse a la luz de los objetivos perseguidos por los artículos 48 a 51 del Tratado.
A este respecto, alegan que el Tribunal de Justicia ha precisado, de un lado, que la interpretación de las disposiciones de los Reglamentos que consagran esta libertad debe ser amplia, mientras que los supuestos especiales y las excepciones a las citadas disposiciones deben ser objeto de una interpretación restrictiva (sentencia de 12 de julio de 1984, Patteri, 242/83, Rec. p. 3191), y, de otro, que la finalidad de los artículos 48 a 51 del Tratado no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores perdieran las ventajas de Seguridad Social que les otorga sólo la legislación de un Estado miembro (sentencia de 5 de julio de 1967, Colditz, 9/67, Rec. p. 298).
De esto deducen el Sr. y la Sra. Faux que todo obstáculo, creado mediante disposiciones de legislaciones nacionales en materia de Seguridad Social, debe ser excluido en beneficio del principio de la libre circulación de los trabajadores.
En un plano más concreto, el Sr. y la Sra. Faux entienden que, mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, básicamente, de un lado, si la Sra. Desse podía conservar su cualidad de trabajadora fronteriza mientras percibía prestaciones de desempleo total por parte de Francia y, de otro, si el período de desempleo constituye o no un período de seguro que debe tenerse en cuenta a la hora de reconocer los derechos a prestaciones en Bélgica, después de totalizar los períodos de seguro.
Por lo que se refiere al primer punto, el Sr. y la Sra. Faux afirman que la Sra. Desse percibió las prestaciones de desempleo a partir del 5 de diciembre de 1970 y, después, del 24 de febrero de 1971 al 12 de octubre de este mismo año, y las prestaciones por incapacidad, entre el 1 y el 21 de febrero de 1971, en todos los casos como trabajadora fronteriza. Por consiguiente, la condición de fronterizo debe valorarse en el momento de causar el derecho, es decir, en el caso del procedimiento principal, el 4 de diciembre de 1970, cuando la interesada fue despedida.
Tanto el Sr. como la Sra. Faux añaden que son los propios términos del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63 los que contemplan la condición de trabajador fronterizo del trabajador en situación de desempleo total. Por consiguiente, el alcance de este texto no puede quedar desvirtuado por una interpretación estricta de los términos «ocupar un empleo» que se hallan en la letra c) del artículo 1 de este mismo Reglamento. A juicio del Sr. y la Sra. Faux, la citada interpretación supondría restringir, a nivel comunitario, un derecho que confiere al trabajador la legislación nacional, contraviniendo la interpretación de los Reglamentos comunitarios dada por el Tribunal de Justicia a la luz del principio de la libre circulación de los trabajadores.
Por lo que se refiere al punto de si el período de desempleo total a cargo de Francia constituye o no un período de seguro que debe tenerse en cuenta para el nacimiento de los derechos a prestaciones en Bélgica, una vez totalizados los períodos de seguro, el Sr. y la Sra. Faux comienzan por criticar la interpretación propuesta por el INAMI, por cuanto la misma se fundamenta en los Reglamentos n° 3 y n° 4, siendo así que sólo las disposiciones especiales del Reglamento n° 36/63 son aplicables a los trabajadores fronterizos.
Eļ Sr. y la Sra. Faux señalan, a continuación, que, por el hecho de haberse visto obligada la Sra. Desse a inscribirse como solicitante de empleo en Francia, con arreglo al apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63, y de haber percibido prestaciones en especie en Francia, con arreglo al artículo 10 de este mismo Reglamento, el período de desempleo controlado en Francia debe asimilarse a un período de desempleo controlado en Bélgica, en el sentido del n° 3 del artículo 21 de la Ley belga de 9 de agosto de 1963.
Finalmente, el Sr. y la Sra. Faux consideran que, si bien es cierto que la Sra. Desse no estaba sujeta a la Seguridad Social francesa, el nacimiento del derecho a las prestaciones de desempleo en Francia tiene, sin embargo, su origen en un Reglamento comunitario y no en esta sujeción.
El Sr. y la Sra. Faux alegan que únicamente debe tenerse en cuenta la definición, en el sentido de la legislación francesa, del período de seguro o del período asimilado y que, con arreglo a esta legislación, el período de desempleo controlado está asimilado a un período de seguro.
11.
En lo relativo a la primera cuestión, la Comisión alega que el Tribunal de Justicia, al interpretar una disposición del Reglamento n° 1408/71 casi idéntica a la del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63, declaró que un trabajador fronterizo que se halle en situación de desempleo total puede únicamente solicitar prestaciones del Estado miembro en que reside (sentencia de 12 de junio de 1986, Miethe, 1/85, Rec. p. 1837). Ajuicio de la Comisión, de ello se deduce que el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63 no otorga a los trabajadores fronterizos un derecho de opción entre la legislación del Estado miembro en que reside y la del Estado de empleo.
Por consiguiente, debe considerarse que el trabajador fronterizo pierde esta condición, no por el hecho de encontrarse en situación de desempleo total, sino únicamente si reanuda una actividad y, por este hecho, ya no reúne los requisitos establecidos por la letra c) del artículo 1 del Reglamento n° 36/63.
La Comisión considera que, mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, básicamente, si el trabajador fronterizo, que se halla en situación de desempleo total, puede solicitar las prestaciones por incapacidad laboral transitoria y, después, por invalidez, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n° 36/63.
Por lo que se refiere a las prestaciones por enfermedad, y, por consiguiente, por incapacidad laboral transitoria, la Comisión pone de manifiesto que esta disposición prevé expresamente que deben ser abonadas por la institución competente del Estado miembro de empleo.
Por lo que se refiere a las prestaciones de invalidez, señala que el nuevo apartado 5 del artículo 39, introducido en el Reglamento n° 1408/71 por el Reglamento (CEE) n° 2793/81 del Consejo, de 17 de septiembre de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y por el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO L 275, p. 1; EE 05/01, p. 156), pone estas prestaciones a cargo de la institución competente del Estado miembro de residencia. No obstante, señala que esta disposición no es aplicable en el caso del litigio principal, puesto que entró en vigor después de transcurrido el período de incapacidad de la Sra. Desse.
Por consiguiente, procede referirse a los apartados 1 y 2 de este artículo, únicos aplicables en el presente asunto, para concluir afirmando que es la Institución competente del Estado en el que sobrevino la incapacidad, en el presente caso, el de empleo, la que determina si el trabajador fronterizo reúne todos los requisitos para causar derecho a las prestaciones de invalidez.
La Comisión considera que la respuesta dada a las dos primeras cuestiones priva de objeto a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta.
G.C. Rodríguez Iglesias
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 15 de octubre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-302/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour du travail de Mons (Bèlgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho òrgano jurisdiccional entre
Caisse auxiliaire d'assurance maladie-invalidité (CAAMI),
parte coadyuvante:
Institut national d'assurance maladie-invalidité (INAMI),
y
Napoléon y Jocelyne Faux,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento n° 36/63/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores fronterizos (DO 1963, 62, p. 1314),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala, en funciones de Presidente, y los Sres.: F. Grévisse, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. CO. Lenz;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre del INAMI, parte coadyuvante en el asunto principal, por Mes A. Wattier y J. Saint-Ghislain, Abogados de Mons;
—
en nombre del Sr. y la Sra. Faux, partes apeladas en el asunto principal, por Mes Gaston Dramaix y José Chevalier, Abogados de Mons;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dimitrios Goulouşsis, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Comisión, expuestas en la vista de 4 de junio de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de julio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 28 de septiembre de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de octubre siguiente, la cour du travail de Mons planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre lá interpretación del Reglamento n° 36/63/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores fronterizos (DO 1963, 62, p. 1314), y del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Napoléon y Jocelyne Faux, en calidad de herederos de la Sra. Desse, que falleció durante el procedimiento, y la Caisse auxiliaire d'assurance maladie-invalidité (en lo sucesivo, «CAAMI») y la parte coadyuvante, el Institut national d'assurance maladie-invalidité (en lo sucesivo, «INAMI»).
3
La Sra. Desse, nacional francesa que trabajó en Bélgica como trabajadora fronteriza entre el 25 de febrero de 1957 y el 4 de diciembre de 1970, fecha de su despido, percibió las prestaciones de desempleo en Francia, con arreglo al apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63, hasta el 11 de octubre de 1971, con una única interrupción, entre el 2 y el 21 de febrero de 1971, período éste durante el cual percibió las prestaciones de enfermedad del organismo asegurador belga.
4
La CAAMI reconoció a la Sra. Desse incapacidad laboral entre el 12 de octubre de 1971 y el 30 de septiembre de 1980, fecha de su jubilación. Sin embargo, mediante decisión de 11 de mayo de 1973, la CAAMI le denegó las prestaciones del seguro de enfermedad-invalidez. La Sra. Desse recurrió contra esta decisión ante el tribunal du travail de Tournai, el cual estimó su recurso en su sentencia de 4 de junio de 1976.
5
La CAAMI, apoyada por el INAMI, interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia ante la cour du travail de Mons, la cual decidió suspender el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
Una trabajadora por cuenta ajena, de nacionalidad francesa, residente en Francia y que sólo ha trabajado por cuenta ajena en Bélgica durante aproximadamente catorce años, ¿pierde la condición de trabajadora fronteriza, a efectos de la letra c) del artículo 1 del Reglamento n° 36/63/CEE (condición que le era todavía reconocida en el momento de su despido, ocurrido el 4 de diciembre de 1970)?
¿Constituye dicha pérdida de la condición de trabajadora fronteriza la consecuencia de que, durante el período comprendido entre el 24 de febrero de 1971 y el 11 de octubre de 1971, dicha trabajadora se encontrara en situación de desempleo total y percibiera prestaciones por este concepto a cargo de la institución francesa del lugar de su residencia, en el marco del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63/CEE, de 2 de abril de 1963, mientras que, según el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 19 de dicho Reglamento, parece que conserva la citada condición?
2)
¿Tiene dicha trabajadora derecho a prestaciones por incapacidad laboral transitoria (durante un año) y por invalidez después, a cargo de la institución belga competente, con arreglo al artículo 6 del mismo Reglamento n° 36/63, en caso de enfermedad y de incapacidad laboral, seguida de invalidez, reconocida conforme a la legislación belga en materia de seguro de enfermedad e invalidez (Ley de 9 de agosto de 1963) a partir del 12 de octubre de 1971 y hasta la edad de jubilación (es decir, hasta el 30 de septiembre de 1980)?
3)
De acuerdo con el espíritu del Reglamento n° 36/63 y de las disposiciones específicas complementarias que fue necesario adoptar (véase el quinto considerando del Reglamento), el período de desempleo cubierto en Francia, aun cuando no se reconozca en este país de residencia como período de seguro o asimilado o equivalente a un período de seguro, ¿debe considerarse en Bélgica, país del empleo anterior, como un período de seguro o asimilado a un período de seguro (especialmente por lo que se refiere a la aplicación de la Ley nacional de 9 de agosto de 1963, en materia de seguro de enfermedad e invalidez: artículos 66 a 68 y 75)?
Debe tenerse en cuenta que la respuesta a esta cuestión está vinculada a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63, que obliga implícitamente al trabajador fronterizo en situación de desempleo total a ejercitar su derecho a las prestaciones de desempleo y, por consiguiente, a inscribirse como solicitante de empleo en el país en que se halla su lugar de residencia (en este caso, Francia), más que en el país del lugar de empleo y de sujeción a la Seguridad Social de los trabajadores asalariados y donde perdió su empleo.
4)
Por último, con carácter subsidiario, para el caso de que se responda negativamente a las tres primeras cuestiones y de que se aplique, en materia de seguro de enfermedad-invalidez, el Reglamento n° 3 a partir del 1 de octubre de 1971 y el Reglamento (CEE) n° 1408/71 a partir del 1 de octubre de 1972:
La institución del país de empleo y de sujeción a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena (en este caso Bélgica), ¿debe considerar el período de desempleo por el que se han percibido prestaciones en Francia, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63/CEE (aunque dicho período no se reconozca en este país como período de seguro o asimilado o equivalente), como un período de seguro, un período asimilado o un período equivalente a efectos de los artículos 66 (período de cotización) a 68 y 75 (debido a la conservación de la condición de titular) de la Ley de 9 de agosto de 1963 en materia de seguro de enfermedad-invalidez?»
6
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante este Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera cuestión
7
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, básicamente, si la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n° 36/63 debe ser interpretada en el sentido de que un trabajador fronterizo pierde esta condición por el hecho de hallarse en situación de desempleo total.
8
El INAMI alega que, para aplicar a un trabajador las disposiciones del Reglamento n° 36/63, es preciso que el citado trabajador responda a la definición de fronterizo que da la letra c) del apartado 1 del artículo 1 de este Reglamento y, en especial, al requisito de ocupar un empleo en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de residencia. Ahora bien, este requisito no se cumple cuando el trabajador se encuentra en situación de desempleo total. En apoyo de su tesis, el INAMI invoca la interpretación de los términos «ocupar un empleo» que dio la Comisión Administrativa creada por el artículo 43 del Reglamento n° 3 del Consejo, de 25 de septiembre de 1958, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, p. 597). Esta Comisión consideró que la expresión tenía un alcance muy amplio, que incluía, especialmente «a los trabajadores en situación de desempleo parcial o accidental, beneficiarios del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63». De esta interpretación, el INAMI extrae la conclusión de que los trabajadores en situación de desempleo total, cuyos derechos a prestaciones de desempleo se hallan establecidos en el apartado 1 del artículo 19 del mismo Reglamento, ya no son trabajadores fronterizos.
9
Debe señalarse que, si bien la interpretación invocada por el INAMI puede encontrar algún apoyo en la expresión «ocupar un empleo en el territorio de otro Estado miembro», que utiliza la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n° 36/63, no obstante, contradice el contenido y los propios términos de otras disposiciones de este mismo Reglamento, a saber: las del apartado 1 del artículo 19 y las del artículo 10.
10
Efectivamente, el apartado 1 del artículo 19 de este Reglamento contempla las prestaciones a las que tiene derecho «un trabajador fronterizo que se halla en situación de desempleo total». Por su parte, el artículo 10 establece: «El trabajador fronterizo que, con arreglo a las disposiciones del apartado 1 o del apartado 2 del artículo 19, perciba las prestaciones de desempleo previstas por la legislación de un Estado miembro, tendrá derecho, durante el mismo período, así como los miembros de su familia, a las prestaciones en especie a cargo de la institución del lugar de su residencia»(traducción no oficial). De estas disposiciones se deduce que un trabajador fronterizo en paro conserva su condición de trabajador fronterizo.
11
Por lo que se refiere al argumento fundado en la interpretación de la Comisión Administrativa a que se refiere el artículo 43 del Reglamento n° 3, basta con señalar que, como ponen de manifiesto los documentos que obran en autos, el problema que dio lugar a esta interpretación se refería exclusivamente a la cuestión de si debía, o no, considerarse que los trabajadores fronterizos que perciben prestaciones de desempleo parcial o accidental «ocupan un empleo», en el sentido de la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n° 36/63, antes citado. Por el contrario, no se tuvo en cuenta la situación de los trabajadores que se hallan en situación de desempleo total.
12
Procede, pues, responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente que la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n° 36/63 debe interpretarse en el sentido de que un trabajador fronterizo no pierde dicha condición por encontrarse en situación de desempleo total.
Segunda cuestión
13
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, básicamente, si un trabajador fronterizo que se encuentra en situación de desempleo total puede solicitar las prestaciones de incapacidad laboral, y de invalidez después, a cargo de la institución competente del Estado miembro del último empleo.
14
En primer lugar, en lo relativo a las prestaciones de incapacidad laboral, basta con señalar que, desde el momento que el trabajador fronterizo en situación de desempleo total conserva su condición de fronterizo, es de aplicación en el presente asunto el artículo 6 del Reglamento n° 36/63, que ponía a cargo del Estado miembro de empleo las prestaciones de enfermedad en metálico a las que tendría derecho el trabajador fronterizo si residiera en el territorio del citado Estado.
15
Por lo que se refiere a las prestaciones de invalidez del trabajador fronterizo en situación de desempleo total, del apartado 5 del artículo 39 del Reglamento n° 1408/71 se deduce que serán servidas por la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio resida. No obstante, como ha señalado la Comisión, esta disposición no es aplicable en el asunto principal. Efectivamente, esta disposición fue introducida en este último Reglamento por el Reglamento (CEE) n° 2793/81 del Consejo, de 17 de diciembre de 1981, por el que se modifica el Reglamento n° 1408/71 (DO L 275, p. 1), y éste no entró en vigor hasta el día de su publicación, a saber: el 29 de septiembre de 1981.
16
Procede, pues, tomar en consideración el artículo 39 del Reglamento n° 1408/71, en la versión en vigor durante el período cubierto por el litigio principal. Ahora bien, de los apartados 1 y 2 de esta disposición se deduce que las prestaciones de invalidez son por cuenta de la institución del Estado miembro cuya legislación era aplicable en el momento de sobrevenir la incapacidad laboral seguida de invalidez, siempre que el interesado reúna los requisitos requeridos por esta legislación.
17
En una situación como Ia que contempla el caso de autos en el litigio principal, debe admitirse que el Estado miembro cuya legislación era aplicable en el momento de sobrevenir la incapacidad de un trabajador fronterizo en situación de desempleo total sólo podía ser el Estado del último empleo, con arreglo a las disposiciones del Reglamento n° 36/63 y, especialmente, de su artículo 6.
18
Procede, pues, responder a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que, según el Derecho aplicable al asunto del procedimiento principal, un trabajador fronterizo que se encuentre en situación de desempleo total puede solicitar las prestaciones de incapacidad laboral, en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n° 36/63, y las prestaciones de invalidez después, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 39 del Reglamento n° 1408/71, a cargo de la institución competente del Estado miembro del último empleo.
Tercera cuestión
19
Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, básicamente, si el período de desempleo total de un trabajador fronterizo que está obligado, en virtud del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63, a ejercer sus derechos a las prestaciones de desempleo en el Estado miembro de residencia, a pesar de que en éste no se reconozca como período de seguro de enfermedad o asimilado, debe considerarse como tal en el Estado de su último empleo, cuya legislación aplicable en la época de qué se trata asimilaba los períodos de desempleo cubiertos en su territorio a períodos de seguro de enfermedad.
20
Con objeto de responder a esta cuestión, deben tenerse en cuenta determinados aspectos del Derecho nacional y del Derecho comunitario que provocaron el problema planteado en el asunto del procedimiento principal.
21
Consta en autos que, en la época de que se trata, la legislación belga, aplicable en concepto de legislación del Estado del último empleo (véase apartado 17 anterior), subordinaba la concesión de las prestaciones de incapacidad laboral, especialmente, al requisito de un período mínimo de trabajo y de seguro (artículos 66 y 68 de la Ley belga de 9 de agosto de 1963, por la que se,crea y se organiza un sistema de seguro obligatorio de enfermedad e invalidez, Moniteur belge de 1 [...] 2.11.1963). Con arreglo al nùmero 3 del artículo 21 y a la letra c) del n° 1 del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, se reconocía a los trabajadores en paro el derecho a las prestaciones de incapacidad laboral, asimilando, de esta forma, el período de desempleo a un período de seguro.
22
De la resolución de remisión se deduce que la institución belga competente denegó a la Sra. Desse las prestaciones controvertidas, por cuanto el período durante el cual la interesada percibió las prestaciones de desempleo en Francia, Estado de residencia, no estaba reconocido en este último Estado como período de seguro.
23
Ahora bien, el hecho de que la Sra. Desse recibiera las prestaciones de desempleo en Francia, y no en Bélgica, fue una consecuencia necesaria de la aplicación del Derecho comunitario. Efectivamente, de los propios términos del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63 resulta que el trabajador fronterizo que se halle en desempleo total tan sólo puede solicitar las prestaciones de desempleo del Estado miembro en cuyo territorio resida [véase la sentencia de 12 de junio de 1986, Miethe, 1/85, Rec. p. 1837, apartado 10, relativa a la interpretación del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento n° 1408/71, cuyos términos son en gran parte idénticos a los del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63].
24
Considerando el conjunto de estos datos, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional con objeto de saber si el período durante el cual la interesada percibió en Francia las prestaciones de desempleo debe asimilarse o no a un período de seguro a efectos de la concesión de las prestaciones de incapacidad laboral conforme a la legislación belga, sólo puede recibir una respuesta afirmativa.
25
Es cierto, como ha señalado este Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones (véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de diciembre de 1967, Welchner, 14/67, Rec. p. 427) y como ha expuesto el INAMI, que tanto el Reglamento n° 3 [letra p) del artículo 1] como el Reglamento n° 1408/71 [letra r) del artículo 1], aplicables al asunto principal, aclaran que los «períodos de seguro» designan los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual han sido cubiertos.
26
Sin embargo, debe señalarse que, en una situación como la del asunto principal, esta interpretación conduciría a que, a un trabajador fronterizo, que se inscribió como parado en el Estado miembro de residencia conforme al apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63, se le denegase, en el Estado miembro del último empleo, el derecho a las prestaciones de incapacidad laboral que le correspondería si se hubiera inscrito como solicitante de empleo en este Estado miembro y si, por consiguiente, su período de desempleo se hubiera asimilado allí a un período de seguro de enfermedad.
27
Ahora bien, con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 5 de julio de 1967, Colditz, 9/67, Rec. p. 297, de 21 de octubre de 1975, Petroni, 24/75, Rec. p. 1149, apartado 13, y de 7 de marzo de 1991, Masgio, C-10/90, Rec. p. I-1119, apartado 18), el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes perdieran las ventajas de Seguridad Social que les concede sólo la legislación de un Estado miembro.
28
De cuanto antecede se deduce que las disposiciones relativas a la definición de los períodos de seguro de los Reglamentos n° 3 y n° 1408/71 no pueden ser interpretadas de manera que se prive a los trabajadores migrantes de las ventajas a las que podrían tener derecho sólo en virtud de la legislación de un Estado miembro, obstaculizando, así, el objetivo perseguido por los artículos 48 y 51 del Tratado (véanse las sentencias de 5 de julio de 1967 Colditz, antes citada; de 6 de marzo de 1979, Rossi, 100/78, Rec. p. 831, y de 12 de junio de 1980, Laterza, 733/79, Reep. 1915).
29
Procede pues responder a la tercera cuestión declarando que el período de desempleo total de un trabajador fronterizo que, en virtud del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63, estuviera obligado a ejercer sus derechos a las prestaciones de desempleo en el Estado miembro de residencia, a pesar de que en éste no se reconozca como período de seguro o asimilado, debe considerarse como tal en el Estado de su último empleo, cuya legislación, aplicable en la época de que se trata, asimilaba los períodos de desempleo cubiertos en su territorio a períodos de seguro de enfermedad.
30
Considerando la respuesta que se ha dado a la: tercera cuestión, no procede pronunciarse sobre la cuarta.
Costas
31
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour du travail de Mons mediante resolución de 28 de septiembre de 1990, declara:
1)
La letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n° 36/63/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores fronterizos, debe interpretarse en el sentido de que un trabajador fronterizo no pierde dicha condición por encontrarse en situación de desempleo total.
2)
Según el Derecho aplicable al asunto del procedimiento principal, un trabajador fronterizo que se encuentre en situación de desempleo total puede solicitar las prestaciones de incapacidad laboral en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n° 36/63/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores fronterizos, y las prestaciones de invalidez después, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.
3)
El período de desempleo total de un trabajador fronterizo, que, en virtud del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores fronterizos, estuviera obligado a ejercer sus derechos a las prestaciones de desempleo en el Estado miembro de residencia, a pesar de que en éste no se reconozca como período de seguro o asimilado, debe considerarse como tal en el Estado de su último empleo, cuya legislación, aplicable en la época de que se trata, asimilaba los períodos de desempleo cubiertos en su territorio a períodos de seguro de enfermedad.
Slynn
Grévisse
Moitinho de Almeida
Rodríguez Iglesias
Zuleeg
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de octubre de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de Sala
en funciones de Presidente de la Sala Quinta
Gordon Slynn
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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