INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-315/90 ( *1 )
I. Hechos y fase escrita del procedimiento
1. Antecedentes del litigio
En julio de 1989, las demandantes, cuya producción global representaba en aquella época el conjunto de la producción comunitaria de motores eléctricos de fase única y dos velocidades para lavadoras, presentaron con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1), una denuncia ante la Comisión manifestando las prácticas de dumping de las que eran objeto las importaciones de dicho producto procedentes de Bulgaria, Rumania y Checoslovaquia.
Considerando que dicha denuncia podía contener pruebas suficientes respecto de la existencia de prácticas de dumping y del perjuicio derivado de las mismas, la Comisión publicó en el Diario Oficial de 14 de noviembre de 1989 un aviso de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de algunos motores eléctricos de fase única y dos velocidades originarios de Bulgaria, Rumania y Checoslovaquia, que aparecen en el código NC 85014090 (DO C 286, p. 11) e inició la necesaria investigación al respecto.
La investigación de la Comisión cubrió el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre siguiente. Las conclusiones de la Comisión, a las que ha llegado basándose en el conjunto de las informaciones recogidas, pueden resumirse como sigue:
«Debido al hecho de que no se había comprobado en 1988 y durante el período de investigación ninguna importación de motores eléctricos procedente de Bulgaria a la Comunidad, la Comisión excluyó previamente dicho país de su examen.»
Por lo que respecta a las importaciones de motores eléctricos originarios de Rumania y de Checoslovaquia, la Comisión concluyó, seguidamente, que estas importaciones no han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria afectada. Fundamentó esta conclusión, en particular, en las observaciones siguientes:
«El aumento de las importaciones controvertidas de origen rumano y checoslovaco fue inferior al del consumo comunitario. La baja de dichas importaciones fue particularmente sensible durante el período de investigación, en el que disminuyeron un 8 %, mientras que el consumo comunitario permanecía relativamente estable. En relación con el consumo comunitario, la cuota de mercado de las importaciones de motores rumanos y checoslovacos disminuyó, por consiguiente, durante el período 1986-1989 en un 2,7 %, pasando del 26,6 % en 1986 al 23,9 % en 1989.»
A pesar de la existencia de subcotizaciones en los dos principales mercados de destino, a saber, el mercado italiano (el exportador rumano entre el 3 % y el 26 %; el exportador checoslovaco entre el 5 % y el 26 %) y el mercado español (el exportador checoslovaco entre el 4 % y el 18 %), el examen del efecto de dichas importaciones sobre la industria comunitaria ha revelado que el conjunto de los indicadores referentes a la industria comunitaria afectada era positivo, con excepción de un solo factor.
En efecto, los productores comunitarios fueron capaces de aumentar su producción en un 20,6 %, las ventas dentro de la Comunidad en un 16,1 % y las ventas a la exportación en un 13 %. La cuota de mercado de los productores comunitarios aumentó, por consiguiente, un 2,6 %, pasando de esta forma de un 73,4 % en 1986 a un 76 % durante el período de investigación. Los precios de venta de los productores comunitarios aumentaron también sensiblemente durante el período cubierto por la investigación.
En opinión de la Comisión, el único elemento menos positivo se refiere a los resultados económicos que empeoraron durante el período de investigación. En este sentido, la Comisión no tenía medios para comprobar esta tendencia, porque dos empresas que representaban casi la mitad de la producción comunitaria durante el período de investigación no suministraron los datos relativos a los años precedentes acerca de la situación económica de sus empresas. En todo caso, pudo comprobar que dos productores seguían obteniendo beneficios, uno era un productor de motores eléctricos integrado en un grupo que produce lavadoras, el otro es un productor independiente, es decir, no vinculado a un fabricante de lavadoras. Entre los productores comunitarios que sufrieron pérdidas, uno es un productor integrado y el otro es la filial de un productor independiente. A este respecto, la Comisión ha comprobado que las pérdidas registradas por el productor integrado se derivaban más bien de la política de compras practicada por su grupo que de la influencia de los precios de las importaciones presuntamente objeto de dumping. En cuanto a la filial del productor independiente, ante la ausencia de elementos en cuanto a su situación financiera durante los años anteriores, no ha podido demostrarse que las pérdidas comprobadas durante el período de investigación hubieran sido causadas por las importaciones de que se trata.
En lo que se refiere a la existencia de una amenaza de perjuicio por lo que respecta particularmente al mercado español, la Comisión ha considerado finalmente que no se reúnen los requisitos señalados en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento no 2423/88. A este respecto, la Comisión comprobó, por una parte, que Rumania no había exportado a España en 1988 y 1989, y que las exportaciones procedentes de Checoslovaquia habían disminuido considerablemente durante el período de investigación y, por otra parte, que no se había hallado ningún elemento indicativo de un incremento probable en un futuro próximo de la capacidad de exportación del exportador checoslovaco.
La Comisión informó de las conclusiones de la investigación a los denunciantes en el transcurso de una reunión que tuvo lugar el 23 de mayo de 1990, en los locales de la Comisión en Bruselas.
Tras esta reunión, las demandantes solicitaron a la Comisión en dos cartas sucesivas, de 1 de junio y 17 de julio de 1990 respectivamente, que reconsiderara sus conclusiones por las que se daba por concluida la investigación y que fijara unos derechos antidumping para las importaciones procedentes de Bulgaria, Rumania y Checoslovaquia.
La Comisión, al considerar que ninguno de los elementos invocados por las demandantes era capaz de invalidar sus conclusiones, se negó, mediante dos cartas de 4 de julio y 2 de agosto de 1990, a proseguir la investigación.
La Comisión adoptó finalmente, el 26 de julio de 1990, conforme al artículo 9 del Reglamento no 2423/88 antes mencionado, la Decisión 90/399/CEE por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados motores eléctricos de fase única y dos velocidades originarios de Bulgaria, Rumania y Checoslovaquia, que es objeto del presente recurso de anulación.
2. Fase escrita del procedimiento
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 1990, la organización profesional francesa Gimelec y la organización profesional española Sercobe, así como las sociedades italianas Sole SpA y Nuova IBMEI SpA interpusieron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso dirigido a obtener la anulación de la Decisión 90/399, de la Comisión, antes mencionada.
Mediante decisión de 15 de mayo de 1991, el Tribunal de Justicia acordó atribuir el asunto a la Sala Tercera, con arreglo al artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, e iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Pretensiones de las partes
Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la Decisión 90/399/CEE, de 26 de julio de 1990, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados motores eléctricos de fase única y dos velocidades originarios de Bulgaria, Rumania y Checoslovaquia.
—
Condene en costas a la Comisión.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso por infundado.
—
Condene al pago de las costas del procedimiento a las demandantes.
III. Motivos y alegaciones de las partes
Las partes demandantes sostienen, en primer lugar, que tienen legitimación procesal, dado que la Decisión objeto de litigio les afecta directa e individualmente. La Comisión no discute la admisibilidad de la demanda.
En cuanto al fondo del asunto, los motivos que alegan las partes demandantes para apoyar su recurso cuyo fundamento es rechazado por la Comisión se refieren, por una parte, a la inexistencia de perjuicio importante resultado de las importaciones originarias de Rumania y de Checoslovaquia (punto 17 de la Decisión objeto de litigio) y, por otra parte, a la exclusión de las importaciones originarias de Bulgaria del procedimiento (punto 7 de la Decisión objeto de litigio).
1. Acerca de la ausencia de perjuicio importante
Las demandantes alegan que la conclusión de la Comisión relativa a la inexistencia de perjuicio importante, que se basa, por una parte, en la supuesta disminución de las importaciones controvertidas y, por otra parte, en la supuesta falta de efectos de las importaciones de que se trata sobre los precios de los productores comunitarios, es manifiestamente errónea y sus motivos son insuficientes e incorrectos.
A este respecto, la Comisión observa, con carácter preliminar, que las demandantes sólo discuten dos de los elementos que han conducido a la Comisión a declarar la inexistencia de perjuicio importante. Ahora bien, los puntos 8 a 16 de la Decisión objeto de litigio revelan que la Comisión tuvo en cuenta el conjunto de factores del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 2423/88 que en su mayoría no es discutido por las demandantes. Como resultado de ello, según la Comisión, las críticas expuestas por las demandantes acerca de la motivación de la Comisión no son suficientes en modo alguno, incluso si estuvieran justificadas, para invalidar la declaración de la Comisión acerca de la inexistencia de perjuicio importante.
a) Disminución de la cuota de mercado de las importaciones de que se trata
1)
Las demandantes expresan en primer lugar, con carácter preliminar, grandes reservas en cuanto a la fiabilidad de los datos relativos al volumen de las importaciones controvertidas utilizados por la Comisión. Estos datos proceden exclusivamente de las respuestas a los cuestionarios antidumping proporcionadas por los exportadores rumanos y checoslovacos y no han sido objeto, aunque no coinciden con los que obran en poder de las demandantes, de comprobación alguna, ya sea en el domicilio de los exportadores o en el de los importadores.
La Comisión observa a este respecto que las demandantes no presentan ninguna prueba que contradiga los datos aportados por los exportadores. Los datos aportados por las demandantes en su denuncia no constituyen elementos de esta naturaleza, puesto que se basan en estadísticas comunitarias que abarcan otros productos que los contemplados en el presente procedimiento antidumping. La Comisión recuerda, además, que es una práctica reiterada el tomar como base de sus determinaciones las cifras que figuran en las respuestas a los cuestionarios, corroboradas, si es posible, mediante las estadísticas Eurostat.
2)
Las demandantes sostienen seguidamente que, incluso basándose en los datos utilizados por la Comisión, la conclusión a la que ha llegado esta última es manifiestamente errónea porque parte de la idea de que un aumento de la cuota de mercado de los importadores constituye un requisito sine qua non para la comprobación de un perjuicio en el sentido del artículo 4 del Reglamento no 2423/88, antes mencionado, en el que puede apreciarse claramente que el «volumen de las importaciones» es sólo un factor entre otros que ha de tomarse en consideración para llegar a la conclusión de que existe un perjuicio. En efecto, de este texto se deduce que un posible incremento de las importaciones puede ser evaluado igualmente «tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo en la Comunidad».
Según las demandantes, esta exigencia está, además, en contradicción manifiesta con la práctica anterior seguida por la Comisión en gran número de asuntos y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En estas circunstancias, las demandantes quieren destacar en particular la Decisión de la Comisión en el asunto de los motores eléctricos polifásicos normalizados, en el que la Comisión basó la declaración de perjuicio exclusivamente en el hecho de que el mantenimiento de la cuota de mercado de los motores originarios de los países de que se trataba seguía siendo importante y se combinaba con subcotizaciones que también eran significativas, circunstancias que también se dan en el presente asunto. Esta Decisión fue refrendada por el Tribunal de Justicia que, en aquella ocasión, en lo relativo a la disminución de la cuota de mercado de los motores eléctricos importados y al aumento de la producción comunitaria, alegadas por las demandantes en el presente asunto, subrayó explícitamente que el examen del perjuicio debe incluir una serie de factores, teniendo en cuenta que ninguno de ellos por separado puede constituir una base de juicio determinante (sentencia de 11 de julio de 1990, Electroimpex y otros/Consejo, C-157/87, Rec. p. I-3021, apartado 41).
La Comisión comparte el punto de vista de las demandantes, según el cual un aumento de la cuota de mercado de las importaciones no es un requisito sine qua non para comprobar un perjuicio, y subraya que así ha procedido como se desprende en particular de sus conclusiones sobre el perjuicio (punto 17 de la Decisión objeto de litigio).
3)
Finalmente, las demandantes alegan que existe igualmente una discriminación manifiesta con respecto a ellas basada en el hecho de que la Comisión ha denegado sin motivo aplicar al caso de autos su práctica reiterada que consiste en evaluar la existencia del perjuicio sólo en el «mercado libre» del producto de que se trata. Como resultado de esta práctica, cuando una parte de la producción comunitaria no se vende en el mercado libre, sino que más bien es trasladada al interior del «mercado cautivo» de un grupo integrado, no puede considerarse que dicha parte de la producción sea objeto de operaciones comerciales normales y, por lo tanto, no está sujeta a los efectos de las importaciones objeto de subcotizaciones. Según las demandantes, la Comisión debería haber aplicado esta práctica igualmente en el caso de autos, ya que el sector de los motores de fase única para lavadoras se caracteriza precisamente por la existencia de un «mercado cautivo» y de un «mercado libre». Al proceder de esta forma, algo que las demandantes solicitaron varias veces a la Comisión, se habría comprobado que las ventas de los productores afectados de Europa del Este representan no sólo una cuota de mercado notablemente más elevada (39 a 40 %, con más del 50 % para el mercado italiano) sino, además, que dicha cuota ha permanecido estable o en ligero aumento entre 1986 y 1989.
La Comisión confirma que, en ciertos procedimientos antidumping muy concretos, las Instituciones han tenido en cuenta las cuotas de los mercados llamados «no cautivos» o «libres» para poner de relieve la progresión de las importaciones en dichos casos. Subraya, sin embargo, que no se trata de una práctica reiterada, sino de una excepción a la norma, formulada en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 2423/88, según el cual la apreciación del perjuicio se basa en el «volumen de las importaciones en relación al consumo en la Comunidad», es decir, en relación con la cuota del «mercado global» y no en relación con la cuota del «mercado libre». En el caso de autos, la Comisión no ha juzgado apropiado tomar en consideración solamente las ventas en el «mercado libre», dado que el mercado global constituye un mejor indicio del estado de la industria comunitaria que la cuota de las importaciones en el mercado libre. Para reforzar dicha tesis, la Comisión señala que los motores eléctricos controvertidos, ya sean importados o de origen comunitario, se venden en el mismo mercado y se utilizan para los mismos fines, es decir, la fabricación de lavadoras. Los fabricantes de motores eléctricos que están vinculados a fabricantes de lavadoras venden igualmente sus motores a otros productores de lavadoras y facturan prácticamente los mismos precios para estas ventas que para las ventas a los fabricantes de lavadoras a los que están vinculados. Además, la filial que fabrica los motores de los que disponen los fabricantes de lavadoras compra igualmente motores eléctricos importados y dos productores de motores calificados de independientes venden sus motores a los fabricantes de lavadoras que disponen de filiales que fabrican estos mismos motores. Finalmente, la Comisión destaca el hecho de que incluso si hubiera evaluado la evolución de las importaciones en el «mercado libre», las cifras aportadas por las demandantes muestran claramente que no hubiera llegado a una conclusión distinta.
En su escrito de réplica, las demandantes resaltan el hecho de que tuvieron noticia por primera vez mediante el escrito de contestación de la Comisión de que ésta consideró, en el caso de autos, que un examen basado en el concepto de «mercado libre/mercado cautivo» no era oportuno y que, por ello, examinó el desarrollo de las cuotas de mercado en el «mercado global». Declaran que esta elección no está presente en forma alguna en la Decisión objeto de litigio que, por el contrario, recurre, en los párrafos segundo y tercero del punto 16, al concepto de «mercado libre/mercado cautivo». Sin embargo, incluso si se observan los porcentajes de cuota de mercado de las importaciones en relación con el «mercado global» —en el caso de autos cerca del 25 %—, el impacto de dichas importaciones es, según las demandantes, igualmente significativo. En efecto, la Comisión ya había reconocido la existencia de un perjuicio importante en situaciones en que la cuota de mercado de las importaciones era sensiblemente inferior a la que se ha calculado en el caso que nos ocupa.
La Comisión, en su escrito de duplica, alega en primer lugar que la evaluación del perjuicio en relación con el «mercado global» se establece en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 2423/88 y no debe, por lo tanto, motivarse. Resalta, con carácter subsidiario, que incluso si la Comisión hubiera evaluado el perjuicio sólo en relación con el «mercado libre» no habría llegado a una conclusión diferente. En efecto, la distinción entre «mercado libre» y «mercado cautivo» sólo se ha aplicado a dos de las cuatro sociedades, es decir, la sociedad Sole SpA y la sociedad Selni, y sólo podría haberse empleado válidamente en la última. Por lo que respecta a la sociedad Sole SpA, la Comisión señala que al haber sido, hasta octubre de 1987, una división del grupo Zanussi y al convertirse posteriormente en miembro del grupo Electrolux, esta compañía no era capaz de proporcionar a la Comisión los datos necesarios que permiten efectuar la distinción entre ventas libres y ventas vinculadas para los años 1986 a 1988. En cuanto a la sociedad Selni, la Comisión considera que dicha sociedad no se ha visto muy perjudicada por las importaciones procedentes de Rumania y de Checoslovaquia como bien se puede observar en el estudio sobre las ventas de la sociedad Selni en el «mercado libre» que pasaron de 32.775 motores en 1986 a 384.855 motores en 1989 en el mercado italiano y que, siendo inexistentes de 1986 a 1988, alcanzaron los 1.860 motores en 1989 en el mercado español.
b) Efecto de las importaciones sobre los precios facturados por los productores comunitarios
A este respecto, las demandantes destacan que aunque reconoce en el punto 16 de la Decisión objeto de litigio que existía una tendencia general a un cierto deterioro de la situación económica de los productores comunitarios, la Comisión se negó, sin embargo, sistemáticamente a reconocer un efecto de cualquier tipo de las importaciones sobre los precios y la situación económica de la industria comunitaria en el presente asunto. Consideran que el motivo empleado por la Comisión para llegar a dicha conclusión se ve afectado por una incoherencia fundamental y que consiste, esencialmente, en interpretar cada factor en el sentido de dar por concluido el procedimiento. Esta motivación no cumple, además, los requisitos del artículo 190 del Tratado CEE en la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, en particular, en su sentencia de 11 de julio de 1990, Enital y otros (asuntos acumulados C-304/86 y C-185/87, Rec. p. I-2939), dado que la identidad de los productores comunitarios involucrados no se menciona y que los fundamentos alegados se superponen parcialmente.
Para demostrar la incoherencia de los fundamentos de la Decisión objeto de litigio, las demandantes analizan la situación de cada una de las sociedades denunciantes. En lo relativo a las sociedades denunciantes que obtuvieron beneficios, es decir, la sociedad Selni y la Sociedad IBMEI, las demandantes discrepan de la conclusión de la Comisión que relaciona la existencia de beneficios con la inexistencia de un perjuicio. Según las demandantes, la Comisión debería haber intentado averiguar igualmente si los beneficios eran razonables y comprobar si éstos se habían obtenido en el «mercado libre». Finalmente, debería haber tenido en cuenta que el artículo 4 del Reglamento no 2423/88 no exige en modo alguno que el conjunto de la industria comunitaria deba ser deficitaria para que se puedan adoptar medidas de protección antidumping. De haber procedido así, los servicios de la Comisión habrían podido comprobar que el hecho de que la sociedad Selni siga obteniendo beneficios se debe exclusivamente al hecho de que los precios pagados por el grupo Thomson por las ventas efectuadas en el «mercado cautivo» compensaron las pérdidas sufridas en el «mercado libre». En efecto, como puede verse en el cuestionario cumplimentado por la sociedad Selni, sus ventas en el «mercado libre» se efectúan a precios inferiores a los costes de producción y el total de las ventas de los motores de que se trata ha sufrido una baja importante en el trascurso del período de investigación y se situaron, en 1989, en menos del 3,8 %. En cuanto a los beneficios de la sociedad española IBMEI, las demandantes sostienen que la Comisión debería haber examinado si los beneficios seguían siendo razonables habida cuenta de que éstos disminuyeron durante los últimos años, pasando del 18,2 % en 1986 al 4,9 % en 1989. Este examen se hacía aún más necesario por el hecho de que la penetración de las importaciones controvertidas en el mercado español, en el que opera principalmente IBMEI, es menor que en el mercado italiano y que el nivel de subcotizaciones establecido por la Comisión es allí también menos elevado que en Italia. Ello explica la situación menos desfavorable de IBMEI en su mercado nacional.
Respecto a las sociedades denunciantes que sufrieron pérdidas, es decir, la sociedad Sole SpA y la sociedad Nuova IBMEI, las demandantes critican el hecho de que la Comisión las atribuyó a las políticas de compra de los grupos y que hizo caso omiso del hecho de que en el «mercado global», en función del cual pretende haber realizado su evaluación, se hacían ventas con pérdidas, dado que los resultados de dichas empresas en el «mercado libre» eran —y siguen siendo— muy negativos. Según las demandantes, la Comisión ha ido más allá de los datos relativos al «mercado global» y ha valorado la situación en el «mercado cautivo» únicamente porque tuvo necesidad de encontrar una justificación para eliminar un elemento incompatible con su interés en dar por concluido el procedimiento. En apoyo de esta tesis, las demandantes recuerdan la situación de la sociedad Sole SpA, cuyas pérdidas no fueron consideradas relevantes por la Comisión porque sus precios habían sido impuestos por su sociedad matriz fabricante de lavadoras. En opinión de las demandantes, este motivo es manifiestamente incoherente y consideran que la Comisión ha perdido de vista que las «políticas de compra» practicadas dentro del grupo de un productor integrado no tienen ningún efecto sobre los precios obtenidos por el mismo productor en el «mercado libre». Esto se confirma en la Sección D del cuestionario relativo a los precios de venta, elaborado por la Comisión, sección en la que la propia Institución solicitó a los denunciantes que se limitaran a indicar los precios facturados a los clientes independientes con exclusión de aquéllos relativos a las transacciones dentro del grupo. Se desprende de la respuesta al cuestionario dada por la sociedad Sole SpA y comprobada por la Comisión que los precios cobrados por dicha sociedad en el «mercado libre» son inferiores a sus costes de producción. Por lo tanto, la Comisión ha considerado erróneamente que las evidentes subcotizaciones de precios de las importaciones de que se trata no han tenido efectos sobre la situación de la sociedad Sole SpA. En cuanto a la situación de la sociedad Nuova IBMEI, las demandantes dudan de la oportunidad del motivo de la Comisión para descartar el vínculo de causalidad entre las subcotizaciones de las importaciones de que se trata y los márgenes de beneficio de la sociedad Nuova IBMEI, que consiste en la ausencia de elementos relativos a la situación económica de dicha empresa a lo largo de los años precedentes. En este sentido, las demandantes alegan en particular que incluso si se hubiera dispuesto de dichos elementos, a la Comisión le hubiera sido igualmente imposible evaluar el vínculo de causalidad, dado que sólo examinó las subcotizaciones de precio de las importaciones de que se trata para el período de investigación. En cualquier circunstancia, la valoración realizada de la situación de la sociedad Nuova IBMEI no puede tener, según las demandantes, un efecto determinante sobre el examen global del perjuicio sufrido por la industria comunitaria, dado que el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento no 2423/88 dispone que el examen del perjuicio debe realizarse en relación al «conjunto de los productores comunitarios de productos similares o una parte de ellos cuya producción conjunta constituya una parte importante de la producción comunitaria total de dichos productos» y que la sociedad Nuova IBMEI no representa más del 5 % de la producción comunitaria de que se trata.
En lo relativo a dicho análisis, las demandantes consideran que el hecho de que los precios de venta de los productores comunitarios hayan aumentado sensiblemente durante el período de investigación, como alega la Comisión en el punto 15 de su Decisión objeto de litigio, no puede tomarse para justificar la inexistencia de perjuicio. En este contexto, reprochan a la Comisión el haber tomado nota simplemente de la alegación de las sociedades denunciantes, consistente en que los incrementos no fueron suficientes para compensar el aumento de los costes de producción, sin examinar si dichos aumentos bastaron efectivamente para solventar la situación económica de los productores comunitarios. Dicho examen se hace especialmente necesario por el hecho de que la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 2423/88 permite la determinación de un perjuicio incluso en presencia de un aumento de los precios de los productores comunitarios, en la medida en que, como en el caso de autos, las importaciones objeto de dumping impiden el aumento de precios que hubiera tenido lugar en su defecto.
La Comisión recuerda, en primer lugar, que su declaración de inexistencia de perjuicio se basa en una apreciación del conjunto de los factores que contiene el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 2423/88, que en su mayoría no son discutidos por las demandantes.
En cuanto al efecto de las importaciones sobre los precios y los beneficios respecto al cual las demandantes no están de acuerdo, la Comisión considera que los fundamentos que contienen los puntos 15 y 16 de la Decisión objeto de litigio explican claramente las razones por las que no le era posible concluir que existía un perjuicio para la industria comunitaria en el plano de los precios y de los beneficios. A este respecto, recuerda que en el punto 15 de su Decisión declaró que «los precios de venta de los productores comunitarios aumentaron considerablemente durante el período cubierto por la investigación» y que en el punto 16 señaló, en lo relativo a la cuestión de los beneficios, que no pudo llegar a comprobaciones concluyentes porque dos empresas que representan casi la mitad de la producción comunitaria no aportaron los datos necesarios.
Cuando las demandantes reprochan a la Comisión que su motivación es un tanto difícil de entender, dado que la identidad de los productores comunitarios afectados no se menciona y que los fundamentos invocados se superponen parcialmente, la Comisión replica que su examen del perjuicio abarca, conforme al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento no 2423/88, el «conjunto de los productores comunitarios» y que los productores no tienen por qué ser identificados individualmente. Los fundamentos invocados se superponen parcialmente porque están relacionados entre sí.
Por estas razones, la Comisión considera que la motivación de su Decisión objeto de litigio cumple los requisitos del artículo 190 del Tratado CEE.
2. Exclusión de las importaciones de Bulgaria del procedimiento
Las demandantes sostienen que la conclusión de la Comisión relativa a la exclusión de las importaciones de Bulgaria del procedimiento debido al hecho de que no se había comprobado en 1988 y durante el período de investigación ninguna importación procedente de este país está desprovista de todo fundamento. Se preguntan, en particular, qué datos ha considerado la Comisión para llegar a una conclusión tal, dado que el productor búlgaro no contestó al cuestionario que le había sido remitido por la Comisión, que los importadores no suministraron información alguna respecto a sus importaciones procedentes de Bulgaria y que las estadísticas del Eurostat, incluso si se refieren a una posición arancelaria que no comprende exclusivamente los motores a que se refiere la denuncia, dejan constancia de la existencia de importaciones significativas procedentes de Bulgaria.
En estas circunstancias, habida cuenta, en particular, de la falta de cooperación del exportador búlgaro, la Comisión tenía la obligación, según las demandantes, de seguir su propia práctica habitual, es decir, de aplicar la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento no 2423/88 según el cual podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. La Comisión habría podido recurrir, por lo tanto, a los datos, aportados por los demandantes en la denuncia, relativos a las importaciones procedentes de Bulgaria.
La Comisión señala al respecto que las demandantes no han aportado ningún elemento de prueba relativo a las importaciones de motores búlgaros a la Comunidad durante el período de duración de la investigación. En la denuncia, las demandantes hicieron constar sólo las importaciones a España en 1988, es decir, antes del período de duración de la investigación.
La Comisión subraya seguidamente que comprobó, sin embargo, que las estadísticas del Eurostat no mencionaban ninguna importación de motores eléctricos procedentes de Bulgaria hacia la Comunidad. Esta comprobación fue corroborada, por un lado, por la Administración española que confirmó la ausencia de importaciones de motores procedentes de Bulgaria tanto para el año 1988 como para el período de referencia y, por otro lado, por una declaración del exportador búlgaro que confirmaba que no había exportado hacia la Comunidad durante los años 1988 y 1989.
La Comisión considera que, en estas circunstancias, excluyó al exportador búlgaro del procedimiento justificadamente.
En su escrito de réplica, las demandantes reprochan a la Comisión el que ésta hubiera debido comprobar, en aras de una buena administración y evaluación de la amenaza de perjuicio, la existencia de importaciones no sólo ante las Aduanas españolas, sino también ante las Aduanas italianas y francesas.
La Comisión, en su escrito de duplica, observa al respecto que considera que las estadísticas Eurostat son fiables y que sólo por afán de no dejar nada al azar procedió a un doble control ante las Aduanas españolas, dado que las denunciantes dejaron constancia de importaciones en dicho mercado. En cuanto a los otros mercados, consideró que esta gestión no era necesaria en la medida en que las estadísticas del Eurostat fueron corroboradas por una declaración escrita de los exportadores búlgaros.
M. Zuleeg
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
27 de noviembre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-315/90,
Groupement des industries de matériels d'équipement électrique et de l'électronique industrielle associée (Gimelec), con domicilio en París,
Asociación nacional de fabricantes de bienes de equipo (Sercobe), con domicilio en Madrid,
Sole SpA, sociedad italiana con domicilio en Pordenone (Italia), y
Nuova IBMEI SpA, sociedad italiana con domicilio en Asti (Italia),
representadas por Me Jean-François Bellis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Freddy Brausch, 8, rue Zithe,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eric White, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Claus-Michael Happe, Juez alemán destinado en la Comisión en el marco de los intercambios de funcionarios entre la Comisión y los Estados miembros, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 90/399/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1990, por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados motores eléctricos de fase única y dos velocidades originarios de Bulgaria, Rumania y Checoslovaquia (DO L 202, p. 47),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. F. Grévisse, Presidente de Sala; J. C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de los representantes de las partes en audiencia pública el 25 de junio de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 1990, el Groupement des industries de matériels d'équipement électrique et de l'électronique industrielle associée (Gimelec) y la Asociación nacional de fabricantes de bienes de equipo (Sercobe), así como las sociedades italianas Sole SpA y Nuova IBMEI SpA solicitaron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la Decisión 90/399/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1990, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados motores eléctricos de fase única y dos velocidades originarios de Bulgaria, Rumania y Checoslovaquia (DO L 202, p. 47; en lo sucesivo, «Decisión objeto de litigio»).
2
En julio de 1989, Gimelec y Sercobe, así como la Associazione Nazionale Industrie Elettrotechniche e Ellettroniche (ANIE), organizaciones profesionales que representan a los productores comunitarios de motores eléctricos de fase única y dos velocidades utilizados para la fabricación de lavadoras de poca velocidad (en lo sucesivo, «motores eléctricos»), presentaron, con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), una denuncia ante la Comisión comunicando la existencia de prácticas de dumping de que eran objeto las importaciones de motores eléctricos similares procedentes de Bulgaria, Rumania y Checoslovaquia.
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Al considerar que la denuncia contenía pruebas suficientes en cuanto a la existencia de dumping y de un perjuicio consecuencia del mismo, la Comisión anunció, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 14 de noviembre de 1989 (DO C 286, p. 11), la apertura de un procedimiento antidumping e inició una investigación.
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Al termino de dicha investigación, que cubrió el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1989, la Comisión llegó a la conclusión de que las importaciones de motores eléctricos originarios de Rumania y de Checoslovaquia no habían causado un perjuicio importante a la industria comunitaria. En cuanto a Bulgaria, la Comisión la excluyó de la investigación debido al hecho de que no se había comprobado en 1988 y durante el período de investigación ninguna exportación procedente de este país.
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Por consiguiente, la Comisión adoptó la Decisión objeto de litigio conforme al artículo 9 del Reglamento de base.
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Para sostener su recurso, las demandantes alegan dos motivos que se refieren, por una parte, a la inexistencia, según la Comisión, de un perjuicio importante resultado de las importaciones originarias de Rumania y de Checoslovaquia y, por otra parte, la exclusión de las importaciones originarias de Bulgaria de la investigación.
7
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Motivo relativo a la inexistencia de un perjuicio importante resultado de las importaciones originarías de Rumania y de Checoslovaquia
8
Mediante este motivo, las demandantes alegan que la Decisión objeto de litigio es manifiestamente errónea por basarse, por un lado, en una supuesta disminución de la cuota de mercado representada por las importaciones de que se trata y, por otro lado, en el hecho de que dichas importaciones no hubieran tenido efectos sobre los precios practicados por los productores comunitarios. En lo que respecta a estos dos factores, la Decisión objeto de litigio está, además, insuficiente y erróneamente motivada.
9
La Comisión señala, con carácter preliminar, que se desprende de los puntos 8 a 16 de la Decisión objeto de litigio que ésta no se basa exclusivamente en los dos motivos expuestos por las demandantes, sino que ha tenido en cuenta el conjunto de factores enumerados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base. En función de esto concluye que, aunque estuvieran justificadas, las críticas hechas por las demandantes no serían suficientes en modo alguno para invalidar la declaración de la Comisión respecto a la inexistencia de un perjuicio importante.
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Esta conclusión no puede ser acogida. Como reconoce la propia Comisión en su escrito de duplica, un cierto número de factores esenciales le llevaron a declarar que no existe perjuicio, entre los cuales figuran en particular aquellos que hacen constar las demandantes. Por tratarse de factores esenciales, no se puede considerar que, incluso si las críticas de las demandantes relativas a la valoración realizada por la Comisión de estos dos factores tienen fundamento, la Decisión objeto de litigio es, sin embargo, válida a la vista de los otros factores tomados en consideración.
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Procede, por lo tanto, examinar los argumentos de las demandantes relativos a los dos factores controvertidos, es decir, la disminución de la cuota de mercado representada por las importaciones originarias de Rumania y Checoslovaquia y la falta de efecto de estas importaciones sobre los precios de venta practicados por los productores comunitarios.
Disminución de la cuota de mercado representada por las importaciones procedentes de Rumania y Checoslovaquia
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Las demandantes discuten, en primer lugar, la fiabilidad de los datos que han servido de base para la determinación del volumen de las importaciones controvertidas durante los años 1986 a 1988, así como durante el período de investigación, en la medida en que se ha partido exclusivamente de las respuestas a los cuestionarios antidumping aportadas por los exportadores rumanos y checoslovacos, en que no han sido objeto de verificación alguna y en que no coinciden con los datos de que disponen los demandantes.
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En este sentido, procede subrayar que en el caso de autos la Comisión estaba legitimada para basarse en los datos específicos resultado de su investigación, incluso si dichos datos no se corresponden con las estadísticas comunitarias, en las que se basaron las demandantes. En efecto, como alegó la Comisión, sin que las demandantes discreparan en este punto, las estadísticas comunitarias no pueden aportar pruebas dado que clasifican los motores eléctricos en un capítulo arancelario que engloba igualmente otros productos.
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De ello se deduce que la Comisión ha determinado el volumen de las importaciones controvertidas a partir de los datos de que podía razonablemente disponer.
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El argumento de las demandantes, ligado a la fiabilidad de dichos datos, debe ser, por ello, rechazado.
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Las demandantes sostienen, seguidamente, que la Comisión, al partir de la idea de que un aumento de la cuota de mercado cubierta por las importaciones de que se trata constituye un requisito sine qua non para la declaración de un perjuicio en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base, realizó una interpretación errónea de dicho artículo.
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Procede señalar que, conforme al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base, el examen del perjuicio deberá incluir un conjunto de factores, teniendo en cuenta que ninguno de ellos por separado constituirá necesariamente una base de juicio determinante (véase la sentencia de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport, asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Rec. p. I-2945, apartado 50).
18
De los considerandos de la Decisión objeto de litigio se deduce que la Comisión determinó efectivamente el perjuicio en función de varios de los factores enumerados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base. Las comprobaciones efectuadas al respecto se refieren, en efecto, al volumen de importaciones en términos absolutos y en relación con el consumo comunitario (puntos 8 y 9), los precios de las importaciones (punto 10), la producción comunitaria (punto 11), la utilización de las capacidades de producción de la industria comunitaria (punto 12), las ventas de la industria comunitaria y la cuota de mercado que les corresponde (puntos 13 y 14), los precios de venta de los productores comunitarios (punto 15) y sus beneficios (punto 16).
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Esta apreciación de la Comisión se ajusta a los criterios fijados por el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base para el examen del perjuicio, y esto es así incluso aunque ha considerado la disminución de la cuota de mercado representada por las importaciones de que se trata como un factor esencial.
20
En estas circunstancias, el argumento de las demandantes, alegando una interpretación errónea del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base, carece de fundamento.
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Las demandantes alegan también que la Comisión ha cometido una discriminación manifiesta en su contra al negarse sin motivo a aplicar en el caso de autos su práctica reiterada que consiste en considerar sólo el «mercado libre», cuando una parte de la producción comunitaria se vende dentro del «mercado cautivo» de un grupo integrado, dado que dicha parte no puede considerarse objeto de operaciones comerciales normales y, por lo tanto, no está sometida a los efectos de las importaciones objeto de subcotizaciones. Señalan que si hubiera seguido esta práctica, la Comisión habría comprobado que las importaciones controvertidas no sólo representan una cuota de mercado más elevada (del 39 al 40 % con más del 50 % del mercado italiano), sino que también dicha parte ha permanecido estabilizada o se ha incrementado ligeramente entre 1986 y 1989.
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A este respecto, procede recordar que, a tenor de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base, el volumen de las importaciones debe ser objeto de un examen «especialmente para determinar si [las importaciones] se han incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo en la Comunidad».
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Como consecuencia de ello, en el caso de que el incremento de las importaciones no se exprese en términos absolutos, hay que valorar, en principio, la cuota de mercado cubierta por las importaciones recogidas en la acusación de dumping en relación con el conjunto de la producción o del consumo comunitarios, es decir, en relación con el volumen del «mercado global». Una excepción a dicha norma sólo puede justificarse en la medida en que el mercado de que se trate se caracterice por una clara distinción entre el «mercado cautivo» y el «mercado libre», dado que, en tal caso, las ventas en el «mercado cautivo» no compiten con los productos vendidos en el «mercado libre» y no pueden, por consiguiente, sufrir los efectos de una práctica de dumping.
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A este respecto, no se puede afirmar que la actitud adoptada por la Comisión en ciertos procedimientos específicos en los cuales se ha referido sólo al «mercado libre» para explicar la progresión de la cuota de mercado cubierta por las importaciones objeto de dumping constituye una práctica reiterada. En efecto, en dichos procedimientos, la Comisión no ha hecho más que aplicar, conforme al objetivo del artículo 4 del Reglamento de base, los criterios que permiten la excepción a la regla general que obliga a tener en cuenta el «mercado global».
25
Inversamente, en el presente procedimiento antidumping, la Comisión acertadamente ha tenido en cuenta, para la valoración del perjuicio, el volumen de las importaciones en relación con el «mercado global», habida cuenta de un cierto número de hechos que las demandantes no han discutido. Así, los motores eléctricos, ya sean importados o de origen comunitario, se venden en el mismo mercado y se utilizan para los mismos fines, es decir, la fabricación de lavadoras. Además, los productores de motores eléctricos vinculados a productores de lavadoras venden igualmente a otros productores de lavadoras y facturan por estas ventas precios muy similares a los que acuerdan con los productores a los que están unidos. Finalmente, los productores de lavadoras compran igualmente motores eléctricos importados así como motores producidos por los dos productores comunitarios llamados independientes.
26
En vista de dichas consideraciones, no se puede reprochar a la Comisión haber cometido una discriminación manifiesta en perjuicio de las demandantes al valorar basándose en el «mercado global» la evolución de la cuota de mercado cubierta por las importaciones.
27
En cuanto a las alegaciones de las demandantes, según las cuales la Comisión no habría motivado su negativa a tener en cuenta solamente el «mercado libre», basta con subrayar que, al evaluar la evolución de la cuota de mercado cubierta por las importaciones basándose en el «mercado global», la Comisión no ha hecho otra cosa que aplicar la norma, establecida en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base, de forma que no era necesaria ninguna motivación específica.
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El argumento de las demandantes, alegando que la Comisión cometió una discriminación manifiesta en su contra al negarse, sin motivo, a tener en cuenta solamente el mercado libre, debe, por lo tanto, desestimarse.
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Del conjunto de lo que antecede se deduce que debe desestimarse el motivo relativo a la disminución de la cuota de mercado de las importaciones originarias de Rumania y Checoslovaquia.
Falta de efecto de las importaciones originarías de Rumania y de Checoslovaquia en los precios facturados por los productores comunitarios
30
Las demandantes alegan, en primer lugar, que la motivación planteada por la Comisión para llegar a la conclusión de que las importaciones controvertidas no han tenido efecto alguno sobre los precios facturados por los productores comunitarios está viciada por una incoherencia fundamental, en la medida en que la Comisión ha buscado sistemáticamente razones distintas del impacto de las importaciones controvertidas para explicar la existencia «de un cierto deterioro de la situación financiera de los productores comunitarios», afirmación expresa del punto 16 de la Decisión objeto de litigio.
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A este respecto, las demandantes sostienen, en primer lugar, que el aumento, del orden del 3 al 4 % de los precios de venta de los productores comunitarios, comprobado para las dos empresas que seguían obteniendo beneficios, es decir, la sociedad Selni y la sociedad IBMEI, no prueba que estos últimos no hayan sufrido un perjuicio, en la medida en que este aumento hubiera sido aún más importante sin las importaciones objeto de dumping y en la medida en que dicho aumento sólo refleje el incremento de los costes de producción resultado del aumento de los precios mundiales del cobre en 1989.
32
En cuanto a la primera parte de este argumento, hay que subrayar que se deduce de los propios términos de la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base que el efecto de las importaciones debe evaluarse en función de las tendencias que se deduzcan de los factores económicos tenidos en cuenta. Ello implica que sólo pueden adquirirse válidamente conocimientos acerca del impacto de las importaciones si puede compararse la situación económica de los productores comunitarios en el momento de la investigación con la de los años precedentes.
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Ahora bien, no le era posible a la Comisión proceder a dicha comparación dado que dos de las empresas denunciantes, que representan más de la mitad de la producción comunitaria durante el período de investigación, esto es, las empresas Sole y Nuova IBMEI, no aportaron los datos relativos a los años precedentes en cuanto a su situación económica. A falta de esta colaboración, la Comisión no podía tampoco comprobar si el aumento de los precios había bastado efectivamente para solventar la situación económica de los productores comunitarios.
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De ello resulta que la primera parte de dicho argumento debe desestimarse.
35
En cuanto a su segunda parte, la Comisión señaló durante la vista que la comprobación de las facturas pagadas durante el período de investigación no permitió comprobar efecto alguno del aumento del precio mundial del cobre sobre los precios de producción de los productores comunitarios. En este sentido, la Comisión alega, sin haber sido desmentida en este punto por las demandantes, que los precios facturados a ciertos productores durante dicho período no reflejaban el aumento del precio mundial del cobre ocurrido entonces. En estas circunstancias, la Comisión tenía motivos para considerar que el aumento de los costes de producción durante el período de investigación con motivo del aumento del precio del cobre durante dicho período no quedó probado.
36
La segunda parte de dicho argumento debe por lo tanto ser igualmente desestimada.
37
Las demandantes sostienen, en segundo lugar, que, en lo que respecta a las dos empresas que sufrieron pérdidas, esto es, la sociedad Nuova IBMEI y la sociedad Sole, la Comisión, aun cuando se había referido al «mercado global» al examinar el volumen de las importaciones, circunscribió al «mercado libre» su examen del efecto de las importaciones, atribuyendo las pérdidas sufridas a las políticas de compra de los grupos, e hizo caso omiso del hecho de que en el «mercado global» las ventas se hacían con pérdidas.
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Este argumento no puede ser acogido. En cuanto a la situación económica de la sociedad Nuova IBMEI, la Comisión expuso de forma convincente que dicha sociedad era la filial de un productor independiente que obtenía beneficios, es decir, la sociedad IBMEI, y que, a falta de elementos de información acerca de su situación económica durante los años precedentes, no había podido demostrarse que las pérdidas registradas durante el período de investigación habían sido causadas por las importaciones objeto de litigio. En cuanto a la situación económica de la sociedad Sole, procede declarar que la Comisión tenía motivos para valorar el efecto de las importaciones en el «mercado libre», dado que las ventas en el interior del grupo no constituyen necesariamente operaciones comerciales normales y que, por lo tanto, no es seguro que los resultados que se derivan de ello reflejen una realidad económica.
39
Debe, por lo tanto, desestimarse el argumento según el cual el motivo que llevó a la Comisión a concluir que las importaciones de que se trata no habían tenido impacto sobre los precios practicados por los productores comunitarios está viciado por una incoherencia fundamental.
40
Las demandantes alegan también que esta conclusión carece de motivación suficiente en la medida en que la identidad de los productores comunitarios no se menciona y los motivos invocados se solapan parcialmente.
41
Este argumento no está fundado. En efecto, la Comisión mencionó nominativamente en el punto 5 de la Decisión objeto de litigio a los productores comunitarios con respecto a los cuales procedió a un control in situ. Esta indicación permite igualmente identificar a aquellos productores comunitarios a los que se hace referencia en los puntos 15 a 17 de la Decisión objeto de litigio referentes al examen de los precios de venta y de los beneficios de los productores comunitarios. En estas circunstancias, la motivación aportada por la Comisión cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado, tal y como han sido señaladas por una jurisprudencia reiterada, según las cuales en la motivación de un acto debe aparecer, de una manera clara e inequívoca, el razonamiento de su autor de manera que se permita a los interesados conocer la justificación de la medida adoptada con la finalidad de defender sus derechos y que el Tribunal de Justicia ejerza su control (véase, en último lugar, la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima All Precision, C-69/89, Rec. p. I-2069, apartado 14).
42
Habida cuenta del conjunto de estas consideraciones, el motivo relativo a la falta de efecto de las importaciones originarias de Rumania y de Checoslovaquia sobre los precios de ventáľ facturados por los productores comunitarios no está fundado.
43
Como consecuencia de ello, el motivo referente a la falta de perjuicio importante resultado de las importaciones originarias de Rumania y de Checoslovaquia debe desestimarse en su totalidad.
Motivo referente a la exclusión de la investigación de las importaciones originarias de Bulgaria
44
Mediante este motivo, las demandantes imputan a la Comisión el haber excluido, sin una razón válida, de su investigación las importaciones originarias de Bulgaria cuando, en su denuncia antidumping, las organizaciones profesionales habían llamado la atención de la Comisión acerca de la amenaza que suponían los 50.000 motores eléctricos originarios de dicho país, que fueron importados a España en 1988.
45
De las afirmaciones de la Comisión se desprende que su decisión de excluir las importaciones procedentes de Bulgaria se basa en informaciones que proceden de tres fuentes. En primer lugar, las estadísticas del Eurostat no mencionaban ninguna importación de motores eléctricos originarios de Bulgaria. Además, el exportador búlgaro declaró no haber efectuado exportaciones hacia la Comunidad durante los años 1988 y 1989. Finalmente, la Administración de Aduanas española confirmó la ausencia de importaciones de motores eléctricos originarios de Bulgaria tanto durante el año 1988 como durante el período de investigación.
46
Acerca de este último punto, las demandantes sostienen que la Comisión debería haber comprobado la existencia de importaciones no sólo ante las Aduanas españolas, sino también ante las Aduanas italianas y francesas.
47
A este respecto, procede recordar que la Comisión procedió a una comprobación adicional ante la Administración de Aduanas española debido a que la declaración del exportador búlgaro y los datos de las estadísticas del Eurostat contradecían la afirmación de las organizaciones profesionales según la cual se habían importado 50.000 motores eléctricos a España en 1988. El expediente no incluía, sin embargo, indicio alguno que hiciera suponer la existencia de importaciones a Italia o a Francia de motores eléctricos originarios de Bulgaria, que hubieran podido justificar una comprobación adicional.
48
En estas circunstancias, no se puede reprochar a la Comisión que no haya procedido a dicha verificación adicional en lo relativo a las importaciones a Italia y a Francia.
49
En general, las afirmaciones de la Comisión no han sido discutidas de forma detallada por las demandantes. Estas últimas no han aportado, en particular, ninguna prueba relativa a la importación de 50.000 motores eléctricos de origen búlgaro.
50
Ante estas circunstancias, debe desestimarse el motivo referente a la exclusión de dichas importaciones.
51
Al no poder acogerse ninguno de los motivos alegados por las demandantes, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
52
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas solidariamente en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a las demandantes solidariamente.
Grévisse
Moitinho de Almeida
Zuleeg
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Tercera
F. Grévisse
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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