Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Suero de sangre no estéril procedente de fetos de terneros - Partida 38.16 - Exclusión - Clasificación en la subpartida 05.15 B
Índice
El Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que el suero de sangre no estéril procedente de fetos de terneros está excluido de la partida arancelaria 38.16 por no ser un producto de las industrias químicas ni haber sido preparado, mediante un tratamiento especial, para el desarrollo de microorganismos, ni tampoco por ser tan cercano de dicho producto como para que, con arreglo a la regla general 2 a) para la interpretación de la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común, pueda ser incluido en la misma partida arancelaria; por lo tanto, debe clasificarse en la subpartida 05.15 B.
Partes
En el asunto C-318/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hauptzollamt Mannheim
y
Boehringer Mannheim GmbH,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las partidas arancelarias 05.15 y 38.16 del Arancel Aduanero Común,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: P.J. Kapteyn, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y M. Díez de Velasco, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Comisión, por los Sres. René Barents y Joern Sack, Consejeros Jurídicos, y Roberto Hayder, funcionario del Ministerio Federal de Economía de la República Federal de Alemania, adscrito al Servicio Jurídico de la Comisión en el marco del programa de intercambios de funcionarios nacionales, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de Boehringer Mannheim GmbH, representada por el Sr. Hinrich Glasshoff, Consejero fiscal, y de la Comisión, expuestas en la vista de 24 de enero de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 26 de febrero de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 25 de septiembre de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la clasificación del "suero de sangre no estéril procedente de fetos de terneros" en el Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, "AAC") en la versión que resulta del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3300/81 del Consejo, de 16 de noviembre de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 335, p. 1).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Hauptzollamt Mannheim (en lo sucesivo, "Hauptzollamt") y la empresa Boehringer Mannheim GmbH (en lo sucesivo, "Boehringer") sobre la clasificación arancelaria de mercancías congeladas, importadas por Boehringer de países terceros, despachadas en libre práctica en la Comunidad en 1982 y declaradas con la denominación "foetales Kaelberserum" (suero de sangre de fetos de terneros) o "newborn calf serum".
3 Según resulta de la resolución de remisión, en un primer momento, el Hauptzollamt había clasificado dichas mercancías en la subpartida arancelaria 05.15 B del AAC ("Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano", que no sean pescados, crustáceos ni moluscos) y, por consiguiente, estaban exentos de derechos de aduana.
4 Posteriormente, tras la verificación efectuada en el marco del control de los flujos de importación, el Hauptzollamt modificó su criterio, clasificó dichas mercancías en la partida arancelaria 38.16 del AAC ("Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos") y, en consecuencia, reclamó a posteriori la cantidad de 47.810,95 DM en concepto de derechos de aduana.
5 El Finanzgericht, ante quien Boehringer sometió esta segunda clasificación, estimó en lo esencial la demanda de Boehringer y dictó sentencia contra la que el Hauptzollamt interpuso un recurso de casación ("Revision" en Derecho alemán) ante el Bundesfinanzhof.
6 Este último, al estimar que la resolución del litigio dependía de la interpretación del AAC en su versión aplicable en la época de los hechos del litigio principal, decidió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"Un suero de sangre no estéril de fetos de terneros, ¿debía incluirse, en 1982, en la subpartida arancelaria 05.15 B o en la partida arancelaria 38.16 del Arancel Aduanero Común? Si la respuesta es negativa, ¿en qué otra partida arancelaria del Arancel Aduanero Común procedía clasificar la mercancía?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de las disposiciones comunitarias controvertidas, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Con carácter preliminar, procede observar que, según la Regla general 3 para la interpretación de la Nomenclatura del AAC,
"Cuando por aplicación de la Regla 2 b) anterior, así como en cualquier otro caso, una mercancía pudiera quedar incluida en dos o más partidas, su clasificación corresponderá a las normas siguientes:
a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas.
b) [...]".
9 Dado que parece que dichas mercancías deben clasificarse en la partida arancelaria 38.16 o en la partida 05.15, primeramente, hay que examinar si el suero de sangre no esterilizado procedente de fetos de terneros está comprendido en la partida 38.16 del AAC, cuyo texto revela que es más específica que la partida 05.15. En caso de respuesta negativa, habrá que verificar posteriormente si dicha mercancía puede clasificarse en la partida 05.15 y, más especialmente, en la subpartida 05.15 B.
10 Para examinar si la mercancía de que se trata en el litigio principal debe ser incluida en la partida 38.16 del AAC, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad del control, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal y como se definen en el texto de las partidas y subpartidas del AAC y de las notas de las Secciones o de los Capítulos (véase la reciente sentencia de 7 de mayo de 1991, Ludwig Post, C-120/90, Rec. p. I-2391, apartado 11).
11 A este respecto, procede señalar que la partida 38.16 está incluida en el Capítulo 38 del AAC titulado "Productos diversos de las industrias químicas" y designa las mercancías correspondientes como "medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos".
12 De lo que se deduce que las mercancías incluidas en la partida 38.16 deben presentar las siguientes características: por una parte, deben ser productos de las industrias químicas y, por otra, haber sido preparadas, es decir, haber sido sometidas a un tratamiento especial para el desarrollo de microorganismos.
13 Tales características no son las del producto del que se discute en el litigio principal. En efecto, como resulta de las respuestas dadas por Boehringer y la Comisión durante la vista, el suero de sangre no estéril obtenido a partir de fetos de terneros es la parte líquida de la sangre de terneros nonatos o recién nacidos. De lo que se sigue que dicha mercancía, que no está sometida a ningún tratamiento especial, no puede ser considerada como un producto de las industrias químicas preparado como medio de cultivo para el desarrollo de microorganismos.
14 Esta interpretación está confirmada por las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera que precisan que la partida arancelaria 38.16 "comprende preparaciones muy diversas [...]" y que estas preparaciones "han sido sujetas a un tratamiento especial mediante ácidos, fermentos [...]". Por otra parte, estas mismas notas explicativas precisan que "esta partida no comprende los productos que no hayan sido especialmente preparados como medios de cultivo [...]".
15 Sin embargo, la Comisión invoca la Regla general de interpretación 2 a) del AAC, según la cual, "Cuando en una partida del Arancel Aduanero Común se haga referencia a un artículo, deberá entenderse que también comprende dicho artículo incompleto o sin terminar, siempre que, en tal estado, presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Dicha partida comprenderá asimismo los artículos completos o terminados o considerados como tales en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presenten desmontados o no hayan sido montados". La Comisión observa que, si la mercancía no puede ser clasificada en la partida arancelaria 38.16 como artículo terminado, está incluida en esta partida como artículo "incompleto" o "sin terminar".
16 Esta alegación no puede ser estimada.
17 En efecto, procede destacar que el comentario relativo a la Regla 2 a), efectuado dentro del marco de las Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, determina que esta Regla normalmente no se aplica a los productos de las Secciones I a VI, es decir, de los Capítulos 1 a 38.
18 Aunque los términos "normalmente no" permiten no excluir completamente que la mencionada Regla de interpretación pueda excepcionalmente aplicarse a una partida arancelaria del Capítulo 38 del AAC, procede observar que la única circunstancia de que el suero de sangre no estéril de fetos de terneros sirva de base a la composición del medio de cultivo de microorganismos no significa que presente, en tal estado, las características esenciales del producto completo o terminado que debe clasificarse en la partida arancelaria 38.16 con la denominación "medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos". Como destacó el Abogado General en el apartado 22 de sus conclusiones, "en efecto, dicha cualidad sólo puede ser reconocida al producto que sea tan cercano del producto terminado como para que pueda ser incluido en la misma partida arancelaria de este último". De otro modo, sólo constituye un producto diferente. Este es el caso del producto de que se trata cuando aún no ha sido sometido al tratamiento especial.
19 Además, esta interpretación está corroborada por las notas explicativas de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera que, como antes se ha dicho (apartado 14), precisan que la partida 38.16 no comprende los productos que hayan sido especialmente preparados como medios de cultivo.
20 Procede agregar que el Reglamento (CEE) nº1945/86 del Consejo, de 18 de junio de 1986, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos industriales (DO L 174, p. 1), que indica que el "suero de sangre no estéril, obtenido a partir de la sangre de un feto de vacuno o de un ternero recién nacido no inmunizado", está incluido en la partida 38.16, y que se adoptó posteriormente a los hechos del litigio principal, no puede constituir un elemento de interpretación porque, como observa la Comisión, no es un Reglamento de alcance general que tenga por objeto la clasificación de mercancías en el AAC.
21 De ello se deduce que el suero de sangre no estéril procedente de fetos de terneros no está incluido en la partida arancelaria 38.16.
22 Para comprobar si la mercancía controvertida en el litigio principal está incluida en la partida 05.15 del AAC, en primer lugar procede recordar que esta partida, que no exige que los productos allí clasificados hayan sido sometidos a una preparación, comprende los "productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos de los Capítulos 1 o 3 impropios para el consumo humano".
23 Entre estos productos, la subpartida 05.15 B reagrupa aquellos que no sean pescados, crustáceos ni moluscos. Como el suero de sangre no estéril de fetos de terneros es un producto de origen animal no comprendido ni expresado en otras partidas, está incluido en esta subpartida arancelaria.
24 Esta clasificación está confirmada por la nota explicativa de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, según la cual, la sangre animal está especialmente clasificada en esta partida, aunque sea comestible, líquida o desecada.
25 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el Reglamento (CEE) nº 3300/81 del Consejo, de 16 de noviembre de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº950/68 relativo al Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que el suero de sangre no estéril procedente de fetos de terneros no está incluido en la partida arancelaria 38.16 y debe clasificarse en la subpartida 05.15 B del AAC.
Decisión sobre las costas
Costas
26 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 25 de septiembre de 1990, declara:
El Reglamento (CEE) nº 3300/81 del Consejo, de 16 de noviembre de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que el suero de sangre no estéril procedente de fetos de terneros no está incluido en la partida arancelaria 38.16 y debe clasificarse en la subpartida 05.15 B del AAC.
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