Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Vino - Ayuda a la destilación preventiva de vinos de mesa - Declaraciones de cosecha, de producción y de existencias - Incumplimiento del plazo de presentación - Pérdida total del derecho a la ayuda con independencia de la duración del retraso - Principio de proporcionalidad - Violación
(Reglamento nº 822/87 del Consejo, art. 31; Reglamento nº 2102/84 de la Comisión, arts. 5, párr. 3, y 10 bis)
Índice
El artículo 10 bis del Reglamento nº 2102/84, relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola, es inválido en la medida en que excluye a los operadores económicos de una ayuda a la destilación, con independencia de la duración del retraso una vez transcurrido el plazo señalado en el apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento para la presentación anual de las declaraciones. Efectivamente, esta media viola el principio de proporcionalidad por cuanto la observancia absoluta de la fecha señalada para la presentación de las declaraciones no es indispensable para permitir a la Comisión observar el plazo límite que le impone el artículo 31 del Reglamento nº 822/87 para elaborar anualmente un balance de previsiones de recursos y necesidades en vino de la Comunidad.
Partes
En el asunto C-319/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Otto Pressler Weingut-Weingrosskellerei GmbH & Co. KG
y
República Federal de Alemania, representada por el Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft,
una decisión prejudicial sobre la validez del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) nº 2102/84 de la Comisión, de 13 de julio de 1984, relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola (DO L 194, p. 1; EE 03/31, p. 169), modificado por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2459/84 de la Comisión, de 20 de agosto de 1984 (DO L 231, p. 5; EE 03/32, p. 68),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, M. Díez de Velasco y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft, por la Sra. Ursula Holzhauser, Regierungsraetin, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Ulrich Woelker, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de la sociedad Otto Pressler, representada por el Sr. Carlos Schulz-Knappe, Abogado de Neustadt (República Federal de Alemania), del Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft, representado por el Sr. Klaus-Dieter Lutz, Verwaltungsangestellter, y de la Comisión, expuestas en la vista de 24 de octubre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 8 de octubre de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre siguiente, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) nº 2102/84 de la Comisión, de 13 de julio de 1984, relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola (DO L 194, p. 1; EE 03/31, p. 169), modificado por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2459/89 de la Comisión, de 20 de agosto de 1984 (DO L 231, p. 5; EE 03/32, p. 68).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Otto Pressler Weingut-Weingrosskellerei GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, "Otto Pressler") y el Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft (en lo sucesivo, "Bundesamt"), organismo de intervención alemán que actúa en el marco de la política agrícola común, sobre una ayuda a la destilación preventiva de vino.
3 El citado Reglamento nº 2102/84, adoptado basándose en el Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 54, p. 1; EE 03/15, p. 160), sustituido por el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987 (DO L 84, p. 1), establece, en el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 4, que los operadores deben presentar cada año a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración de existencias de los mostos de uva concentrados y de los vinos que obren en su poder. Conforme al apartado 3 del artículo 5, estas declaraciones se efectuarán a más tardar el 7 de septiembre respecto de las cantidades que se posean el 31 de agosto. A tenor del apartado 2 del artículo 8, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 30 de noviembre la recapitulación de las declaraciones previstas en el artículo 4.
4 A tenor del apartado 1 del artículo 10 bis del citado Reglamento nº 2102/84, modificado por el citado Reglamento nº 2459/84, las personas sujetas a la obligación de presentar declaraciones de cosecha, de producción y de existencias que no hayan presentado dichas declaraciones en las fechas previstas en el artículo 5 serán excluidas, entre otras, de las medidas de destilación preventiva.
5 Después de comprobar que Otto Pressler no había presentado su declaración de existencias el 7 de septiembre, sino el 11 de septiembre de 1986, el Bundesamt le denegó una ayuda para la destilación preventiva de 230,28 hl de vino de mesa.
6 El Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, ante el que se interpuso un recurso contra esta decisión del Bundesamt, resolvió suspender el procedimiento hasta que este Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:
"¿Es válido el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) nº 2102/84 de la Comisión, de 13 de julio de 1984, relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola, modificado por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2459/84 de la Comisión, de 20 de agosto de 1984?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 En sus observaciones ante este Tribunal, el Bundesamt y Otto Pressler señalan que la pérdida total de la ayuda en caso de un ligero retraso sobre el plazo de presentación de las declaraciones de destilación viola el principio de proporcionalidad.
9 Por el contrario, la Comisión expone que sólo puede calificarse una medida como sanción en el supuesto de que lesione una situación jurídica existente o, al menos, una expectativa legítima. Ahora bien, ello no sucede en el caso del citado artículo 10 bis del Reglamento nº 2102/84, que se limita a establecer un requisito al que se supedita la concesión del beneficio de determinadas medidas de intervención cuya adopción puede decidir, a continuación, la Comisión. Por ello, la medida controvertida ante el órgano jurisdiccional nacional no debe juzgarse aplicando los criterios estrictos del principio de proporcionalidad vigentes respecto a las sanciones, sino aplicando los criterios tradicionales de control vigentes, en el sector agrícola, para las medidas que produzcan consecuencias económicas negativas para los interesados.
10 Para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, procede recordar que este Tribunal de Justicia ha examinado en numerosas sentencias la conformidad con el principio de proporcionalidad de medidas adoptadas en el sector de las organizaciones comunes de mercado en los supuestos en que dichas medidas producían consecuencias jurídicas desfavorables para los operadores económicos, sin exigir que la medida lesionara un derecho o una expectativa legítima.
11 Como ha señalado en el punto 3 de sus conclusiones el Abogado General Sr. Giuseppe Tesauro, el Tribunal de Justicia ha examinado, a la luz del principio de proporcionalidad, otras medidas que establecen la denegación de un derecho en caso de incumplimiento de algunos requisitos o de determinados plazos para la realización de operaciones o la presentación de solicitudes o documentos.
12 Para apreciar la conformidad con el principio de proporcionalidad de una disposición de Derecho comunitario, en particular en el sector de las organizaciones comunes de mercados agrícolas, procede examinar si las medidas establecidas por esa disposición sobrepasan los límites de lo adecuado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa infringida. En concreto, procede comprobar si las medidas que establece la disposición controvertida para realizar el objetivo perseguido se adecuan a la importancia de éste y si son necesarias para alcanzarlo (véase, especialmente, la sentencia de 27 de junio de 1990, Lingenfelser, C-118/89, Rec. p. I-2637).
13 A este respecto, procede señalar que el artículo 31 del citado Reglamento nº 822/87 establece, en su apartado 1, que la Comisión elaborará, antes del 10 de diciembre de cada año, un plan de previsiones para determinar los recursos y estimar las necesidades de la Comunidad en materia de vinos, y que el régimen de ayudas a la destilación a que se refiere el artículo 42 del mismo Reglamento se pone en práctica con arreglo a dicho plan. En su apartado 5, el artículo 39 precisa que los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de vino de mesa producidas. Hasta finales de la campaña 1989/1990, esta comunicación debía efectuarse antes del 15 de febrero de cada año y las decisiones relativas a la destilación obligatoria debían adoptarse antes del 28 de febrero. En virtud del artículo 41 del Reglamento nº 822/87, la decisión de proceder a las destilaciones obligatorias implica automáticamente la posibilidad de destilaciones de apoyo como las controvertidas en el procedimiento principal.
14 Como se deduce del segundo considerando del citado Reglamento nº 2459/84, un conocimiento adecuado de la producción y de las existencias en el sector vitivinícola es indispensable para una aplicación correcta de las medidas de intervención y, en su fase actual, sólo puede adquirirse basándose en las declaraciones de cosecha y de existencias presentadas por los diferentes interesados.
15 Por consiguiente, si bien es evidente que la fecha de 10 de diciembre reviste esencial importancia en el sistema por cuanto la Comisión debe poder elaborar el balance de previsiones antes del comienzo de cada campaña, no sucede lo mismo con la fecha de 7 de septiembre, a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento nº 2102/84. Efectivamente, según las propias declaraciones de la Comisión, esta fecha se fijó teniendo en cuenta el doble imperativo de obtener informaciones fiables en una fecha lo más próxima posible al 31 de agosto, fin de la campaña de comercialización, y de proporcionar a las autoridades nacionales un período lo suficientemente largo para recoger, ordenar y transmitir las declaraciones antes del 30 de noviembre.
16 Habida cuenta de que la fecha de 7 de septiembre se sitúa en un momento muy cercano al fin de la campaña y que las autoridades nacionales disponen de un plazo muy largo para comunicar la recapitulación de las declaraciones a la Comisión, no parece que la observancia absoluta de la fecha de 7 de septiembre para presentar las declaraciones de cosecha sea indispensable para garantizar a la Comisión un adecuado conocimiento de la producción y de las existencias en el sector vitivinícola antes del 10 de diciembre.
17 De las consideraciones precedentes se deduce que procede responder a la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main que el artículo 10 bis del citado Reglamento nº 2102/84 es inválido en la medida en que excluye a los operadores económicos de una ayuda a la destilación, con independencia de la duración del retraso una vez transcurrido el plazo de 7 de septiembre señalado en el apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento nº 2102/84 para la presentación de las declaraciones de cosecha.
Decisión sobre las costas
Costas
18 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main mediante resolución de 8 de octubre de 1990, declara:
El artículo 10 bis del Reglamento (CEE) nº 2102/84 de la Comisión, de 13 de julio de 1984, relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola, es inválido en la medida en que excluye a los operadores económicos de una ayuda a la destilación, con independencia de cuál sea la duración del retraso una vez transcurrido el plazo de 7 de septiembre señalado en el apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento (CEE) nº 2102/84 para la presentación de las declaraciones de cosecha.
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