Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso por incumplimiento - Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento - Plazo de ejecución
(Tratado CEE, art. 171)
Índice
La aplicación inmediata y uniforme del Derecho comunitario exige que la ejecución de una sentencia que declara el incumplimiento de un Estado miembro se inicie inmediatamente y concluya en el plazo más breve posible.
Partes
En el asunto C-328/90,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, y el Sr. Theofilos Margellos, maître de conférences en la Universidad de Picardía, en comisión de servicios en el Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por la Sra. Evi Skandalou, Abogado de Atenas, miembro del Servicio de las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, y posteriormente por el Sr. Vasileios Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Estado, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE, al no adoptar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia de 15 de marzo de 1988, Comisión/Grecia (147/86, Rec. p. 1637), y la sentencia de 14 de julio de 1988, Comisión/Grecia (38/87, Rec. p. 4415),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista,
oídos los informes orales de las partes en la vista de 21 de noviembre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el mismo día;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de octubre de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con objeto de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE, al no adoptar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia de 15 de marzo de 1988, Comisión/Grecia (147/86, Rec. p. 1637), en la cual el Tribunal de Justicia decidió:
"1) Declarar que, al prohibir a los nacionales de los demás Estados miembros crear 'frontistiria' , así como escuelas privadas de música y danza e impartir enseñanza a domicilio, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado.
2) Declarar que, al prohibir o limitar el ejercicio de las funciones de director y de profesor en los 'frontistiria' y en las escuelas privadas de música y danza a los nacionales de los demás Estados miembros que ocupen un puesto de trabajo en Grecia y a los miembros de sus familias, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado",
y la sentencia de 14 de julio de 1988, Comisión/Grecia (38/87, Rec. p. 4415), en la cual el Tribunal de Justicia decidió:
"1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado CEE, al mantener en vigor las disposiciones que no consagran en forma expresa el derecho de los nacionales de los otros Estados miembros a la inscripción en la Cámara Técnica de Grecia en calidad de miembros ordinarios, siendo así que la inscripción en dicha calidad condiciona y proporciona el acceso a las profesiones de arquitecto, de ingeniero civil y de topógrafo, y su ejercicio en la República Helénica."
2 Al no haber recibido comunicación alguna acerca de las medidas que habría debido adoptar la República Helénica para garantizar la ejecución de las dos sentencias del Tribunal de Justicia antes citadas, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, al término del cual interpuso el presente recurso por incumplimiento.
3 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos del expediente en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal de Justicia.
4 La Comisión alega que el hecho de que la República Helénica aún no haya modificado las disposiciones de la normativa nacional para adaptarlas a las dos sentencias antes citadas de 15 de marzo y 14 de julio de 1988 constituye un incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 171 del Tratado de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia.
5 La República Helénica se limita a indicar que se están elaborando y deberán publicarse próximamente los textos que habrán de modificar las disposiciones nacionales, que resultan necesarios para la ejecución de ambas sentencias del Tribunal de Justicia.
6 Es preciso subrayar que, aunque el artículo 171 del Tratado no precisa el plazo para la ejecución de una sentencia, el interés que reviste la aplicación inmediata y uniforme del Derecho comunitario exige que dicha ejecución se inicie inmediatamente y concluya en el plazo más breve posible (véase la sentencia de 13 de julio de 1988, Comisión/Francia, 169/87, Rec. p. 4093, apartado 14).
7 Procede, pues, declarar el incumplimiento en los términos recogidos en las pretensiones de la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
8 Conforme al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE, al no adoptar las medidas necesarias para ejecutar:
- la sentencia de 15 de marzo de 1988, Comisión/Grecia (147/86), en la cual el Tribunal de Justicia decidió:
"1) Declarar que, al prohibir a los nacionales de los demás Estados miembros crear 'frontistiria' , así como escuelas privadas de música y danza e impartir enseñanza a domicilio, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado.
2) Declarar que, al prohibir o limitar el ejercicio de las funciones de director y de profesor en los 'frontistiria' y en las escuelas privadas de música y danza a los nacionales de los demás Estados miembros que ocupen un puesto de trabajo en Grecia y a los miembros de sus familias, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado",
- y la sentencia de 14 de julio de 1988, Comisión/Grecia (38/87), en la cual el Tribunal de Justicia decidió:
"1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado CEE, al mantener en vigor las disposiciones que no consagran en forma expresa el derecho de los nacionales de los otros Estados miembros a la inscripción en la Cámara Técnica de Grecia en calidad de miembros ordinarios, siendo así que la inscripción en dicha calidad condiciona y proporciona el acceso a las profesiones de arquitecto, de ingeniero civil y de topógrafo, y su ejercicio en la República Helénica."
2) Condenar en costas a la República Helénica.
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