Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Libre circulación de personas - Trabajadores - Disposiciones del Tratado - Inaplicabilidad en una situación puramente interna de un Estado miembro
(Tratado CEE, arts. 7 y 48)
Índice
Dado que las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de personas no pueden aplicarse a actividades cuyos elementos están situados en el interior de un sólo Estado miembro, un nacional de un Estado miembro que no ha ejercitado nunca el derecho a la libre circulación dentro de la Comunidad no puede invocar los artículos 7 y 48 del Tratado CEE contra el Estado miembro del que es nacional en lo que se refiere a las condiciones de su contratación para un puesto de trabajo situado en el territorio nacional.
Partes
En el asunto C-332/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arbeitsgericht Elmshorn, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Volker Steen
y
Deutsche Bundespost,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48 y 7 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Steen, por los Sres. Werner Schulte y Ruediger Paulsen, y por la Sra. Brigitta Zwolski, respectivamente Bezirksvorsitzender, Bezirkssekretaer y Assessorin de la Deutschen Postgewerkschaft, Bezirksverwaltung Schleswig-Holstein;
- en nombre de la Deutsche Bundespost, por el Sr. Franz Dolleschel, Postoberrat, Oberpostdirektion Kiel;
- en nombre de la República Federal de Alemania, por los Sres. Ernst Roeder y Joachim Karl, respectivamente Regierungsdirektor y Oberregierungsrat en el Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Goetz zur Hausen, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del Sr. Steen, representado por el Sr. Reinhard Mendel, Abogado de Hamburgo, de la República Federal de Alemania y de la Comisión, expuestas en la vista de 22 de octubre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 5 de noviembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 28 de septiembre de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de octubre siguiente, el Arbeitsgericht Elmshorn planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 7 y 48, apartado 4, del Tratado CEE.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Volker Steen, ciudadano alemán, y la Deutsche Bundespost (en lo sucesivo, "Bundespost") sobre un puesto de trabajo designado mediante el código Dp A7 Pt/M y al que corresponden las tareas de "mantenimiento de la escala técnica auxiliar [...] vigilancia y gestión de almacén".
3 El Sr. Steen es "empleado técnico" de la Bundespost desde 1973. En julio de 1985, presentó su candidatura al citado puesto. Tras la promulgación de la Orden del Bundesminister fuer das Post- und Fernmeldewesen, de 14 de mayo de 1985, el acceso a los puestos de la escala técnica auxiliar se subordina a la realización de un período de formación de dos años, durante el cual la contratación se realiza en régimen laboral, y a una declaración del candidato por la que se compromete a aceptar su ingreso en la función pública al término del período de formación y tras superar un examen.
4 Después de haber efectuado la citada declaración en julio de 1985, el Sr. Steen comenzó su período de formación en el puesto Dp A7 Pt/M en régimen laboral. Cuando, en octubre de 1987, aprobó el examen de la escala técnica auxiliar, revocó su declaración de julio de 1985 y comunicó su deseo de seguir prestando sus servicios en el puesto antes citado en régimen laboral. En el momento de los hechos, el salario percibido por el Sr. Steen en el puesto Dp A7 Pt/M era superior al que habría obtenido si hubiera ocupado el mismo puesto en calidad de funcionario público.
5 Como consecuencia del rechazo del Sr. Steen a ingresar en la función pública, la Bundespost le destinó, el 12 de noviembre de 1987, a un puesto de operario manual con un nivel salarial inferior al que corresponde al puesto Dp A7 Pt/M. El Sr. Steen recurrió esta resolución de cambio de destino. Sostenía que, en la medida en que los empleos de funcionario público se reservan únicamente a los nacionales alemanes, éstos son los únicos que no pueden ocupar por tiempo indefinido, en régimen laboral, un puesto como el que se discute, y sufren, con ello, una discriminación, en el sentido de los artículos 7 y 48 del Tratado, frente a los nacionales de los otros Estados miembros.
6 En este contexto, el órgano jurisdiccional nacional planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Es un 'empleo en la administración pública' , a efectos del apartado 4 del artículo 48 del Tratado CEE, el empleo de una persona al servicio de la Deutsche Bundespost para un puesto de trabajo para desempeñar funciones de 'mantenimiento, vigilancia y gestión de almacén' ?
2) Si se contesta negativamente a la primera cuestión:
a) ¿Puede un ciudadano alemán, que únicamente tiene acceso al referido puesto en régimen de funcionario, alegar una infracción del artículo 7 y del apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE basándose en que el mismo puesto de trabajo tiene que ser accesible a ciudadanos de otros Estados miembros en régimen laboral o estatutario no funcionarial, cuando el empleo en régimen de funcionario implica, entre otras cosas, una retribución mensual inferior a la de un empleo en régimen laboral o estatutario no funcionarial, así como la exclusión del derecho de huelga?
b) ¿Puede un ciudadano alemán, que únicamente tiene acceso al referido puesto en régimen de funcionario, alegar infracción del artículo 48 del Tratado CEE basándose en que para obtener un empleo en un puesto de trabajo homólogo en régimen laboral o estatutario no funcionarial, se vería obligado a abandonar la República Federal de Alemania y dirigirse a otro Estado miembro (limitación inversa de la libre circulación)?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Procede recordar, en primer lugar, que el apartado 2 del artículo 48 del Tratado constituye la aplicación, en el campo de la libre circulación de los trabajadores, del principio general de no discriminación en razón de la nacionalidad, consagrado por el artículo 7 del Tratado. Por consiguiente, cualquier normativa contraria al artículo 48 lo es, asimismo, del artículo 7 del Tratado.
9 No obstante, un problema de no discriminación en el sentido del artículo 48 sólo se plantea en relación con la actitud de un Estado miembro frente a trabajadores de otros Estados miembros que deseen ejercer su actividad en el primer Estado. Según una jurisprudencia reiterada (véase la reciente sentencia de 23 de abril de 1991, Hoefner y Elser, C-41/90, Rec. p. I-1979, apartado 37), las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación no pueden aplicarse a actividades cuyos elementos están situados en el interior de un sólo Estado miembro y la cuestión de si tal es el caso depende de comprobaciones de hecho que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional nacional.
10 Ahora bien, los hechos declarados probados por el órgano jurisdiccional nacional en su resolución de remisión revelan que lo que se plantea en el procedimiento principal es un litigio sobre la contratación en un puesto de trabajo situado en la República Federal de Alemania entre la Bundespost alemana y un ciudadano alemán que nunca ha ejercitado el derecho a la libre circulación dentro de la Comunidad.
11 Tal situación no presenta ningún punto de conexión con alguna de las situaciones contempladas por el Derecho comunitario en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores.
12 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que un nacional de un Estado miembro que no ha ejercitado nunca el derecho a la libre circulación dentro de la Comunidad no puede invocar los artículos 7 y 48 del Tratado CEE si se trata de una situación puramente interna.
Decisión sobre las costas
Costas
13 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arbeitsgericht Elmshorn mediante resolución de 26 de octubre de 1990, declara:
Un nacional de un Estado miembro que no ha ejercitado nunca el derecho a la libre circulación dentro de la Comunidad no puede invocar los artículos 7 y 48 del Tratado CEE si se trata de una situación puramente interna.
Full & Egal Universal Law Academy