Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Montantes compensatorios monetarios - Concesión - Piensos compuestos incluidos en las subpartidas 23.07 B I a) 1 ó 2; 23.07 B I b) 1 ó 2; 23.07 B I c) 1 ó 2 - Importación en un Estado miembro con moneda depreciada - Obligación de declarar, en el momento de pasar la Aduana, la composición completa del producto - Posibilidad de subsanación a posteriori para evitar la pérdida del derecho al pago - Inexistencia
((Reglamentos de la Comisión nº 495/79, art. 1, ap. 1, nº 2901/81, nº 1071/82 y nº 1235/82, Anexo I, Parte 1, nota (9) ))
Índice
Las disposiciones del Reglamento nº 495/79, relativo a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios a determinados piensos compuestos elaborados con cereales, reproducidas en la nota (9) a pie de página de la Parte 1 del Anexo I de los Reglamentos nº 2901/81, nº 1071/82 y nº 1235/82, modificados, por los que se fijan los montantes compensatorios monetarios así como determinados coeficientes y tipos necesarios para su aplicación, deben interpretarse en el sentido de que el operador económico que, al cumplimentar las formalidades aduaneras relativas a la importación a un Estado miembro con divisa depreciada, de piensos compuestos incluidos en las subpartidas 23.07 B I a) 1 ó 2, 23.07 B I b) 1 ó 2 y 23.07 B I c) 1 ó 2, del Arancel Aduanero Común, no declara la composición completa del producto, precisando el contenido en peso por partida arancelaria de cada producto no lácteo incorporado, pierde todo derecho al pago de los montantes compensatorios monetarios y no puede subsanar posteriormente dicha omisión.
En efecto, tratándose de los productos objeto de examen, para los cuales el pago de montantes compensatorios monetarios se sujeta a normas especiales, que tienen por objeto poner fin a corrientes comerciales artificiales, resulta especialmente necesario realizar un control eficaz, el cual, en la medida en que debe recaer sobre su composición exacta, tan sólo puede realizarse eficazmente en el mismo momento del paso de la Aduana, sin que ninguna comprobación ulterior permita garantizar la exactitud de las declaraciones presentadas.
Partes
En el asunto C-334/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de première instance de Verviers (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
État belge
y
Marichal-Margrève SPRL,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 495/79 de la Comisión, de 14 de marzo de 1979, relativo a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios a determinados piensos compuestos elaborados con cereales (DO L 65, p. 14),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: R. Joliet, Presidente de Sala; F. Grévisse, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sra. D. Louterman, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Estado belga, por el ministre des Affaires économiques, en su calidad de representante del Office central des contingents et licences (OCCL), asistido por Mes Benoît Cambier y Luc Cambier, Abogados de Bruselas;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Patrick Hetsch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Estado belga, de la sociedad Marichal-Margrève, representada por Me Alain Houart, Abogado de Verviers, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 22 de octubre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 28 de noviembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 22 de octubre de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de octubre siguiente, el tribunal de première instance de Verviers planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 495/79 de la Comisión, de 14 de marzo de 1979, relativo a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios a determinados piensos compuestos elaborados con cereales (DO L 65, p. 14).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Estado belga y la sociedad Marichal-Margrève en relación con el reembolso por dicha sociedad y del pago a ésta de montantes compensatorios monetarios (en lo sucesivo, "MCM").
3 La sociedad Marichal-Margrève (en lo sucesivo, "sociedad") importó tortas de orujo de maíz a Bélgica, del 5 de marzo de 1982 al 17 de mayo de 1983, productos incluidos en la subpartida arancelaria 23.07 B I c) 1 (preparados forrajeros destinados a la alimentación de los animales, con un contenido en peso de almidón o fécula superior al 30 %, y con un contenido en peso de productos lácteos inferior al 10 %) del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, "AAC") a la sazón en vigor.
4 Respecto a las importaciones realizadas entre el 5 de marzo de 1982 y el 2 de febrero de 1983, el Office central des contingents et licences (OCCL) del ministère des Affaires économiques belga (en lo sucesivo, "Office") concedió a dicha sociedad, y a instancia de la misma, mediante treinta y cinco pagos, la cantidad de 311.192 BFR en concepto de MCM.
5 Como los controles administrativos efectuados posteriormente a dichos pagos revelaron que, contrariamente a lo dispuesto en la nota 9 a pie de página que figura en la Parte 1 del Anexo I ("Sector de los cereales") de los Reglamentos de la Comisión que fijan los MCM para el período de que se trata, aplicable a los productos de la subpartida 23.07 B I, la sociedad no presentó, al cumplimentar las formalidades aduaneras, la declaración relativa a la composición completa de los productos importados, precisando el contenido en peso por partida arancelaria de cada producto no lácteo incorporado (en lo sucesivo, "declaración de composición"), el Office decidió, por un lado, exigirle el reembolso de los 311.192 BFR que, en estas circunstancias, en su opinión, habían sido concedidos indebidamente, y, por otro, denegarle el pago de los MCM que solicitó con respecto a las importaciones realizadas entre el 8 de febrero y el 17 de mayo de 1983.
6 Aunque entonces la sociedad presentó la copia de una petición de información, dirigida por su suministrador francés a las Aduanas francesas con el fin de determinar la partida arancelaria del producto importado detallando la composición de este último, el Office mantuvo su petición de reembolso de los MCM insistiendo en el hecho de que, como las indicaciones solicitadas no se habían facilitado al cumplimentar las formalidades aduaneras, la sociedad había perdido, por ello, cualquier derecho a los MCM y no podía regularizar su solicitud "a posteriori".
7 Como la sociedad se negó a proceder al reembolso a pesar de varios requerimientos, el Estado belga, como representante del Office, presentó una demanda ante el tribunal de première instance de Verviers pidiendo que se condenara a la sociedad a pagarle la cantidad reclamada. Por su parte, la sociedad formuló reconvención pidiendo que el Estado belga fuera condenado a pagarle la cantidad de 150.000 BFR, en concepto de provisión por los MCM que considera se le deben por las importaciones efectuadas entre el 8 de febrero y el 17 de mayo de 1983.
8 Considerando el tribunal de première instance de Verviers que la solución del litigio dependía de la interpretación de la normativa comunitaria sobre la materia, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
"1) ¿Disponen las normas de Derecho comunitario, especialmente el Reglamento (CEE) nº 495/79 de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 14 de marzo de 1979, que un operador económico pierda irremisiblemente todo derecho a los montantes compensatorios monetarios cuando, al cumplimentar las formalidades aduaneras de importación efectuadas en un Estado miembro con divisa depreciada, de piensos compuestos incluidos en las subpartidas 23.07 B I a) 1 ó 2, 23.07 B I b) 1 ó 2, ó 23.07 B I c) 1 ó 2, del Arancel Aduanero Común, no haya cumplimentado correctamente la declaración de Aduana prevista para la concesión de los montantes compensatorios monetarios, al omitir en ella las menciones exigidas por dicho Reglamento (CEE) nº 495/79, a saber, la composición completa del producto precisando el contenido en peso por partida arancelaria de cada producto no lácteo incorporado?
2) En caso de contestación negativa a esta primera cuestión, ¿disponen las normas de Derecho comunitario que el operador de que se trata pueda regularizar posteriormente su situación, facilitando las indicaciones prescritas a la Administración nacional competente para el cálculo y la concesión de los montantes compensatorios monetarios de que se trata?"
9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10 Mediante las dos cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia, que deben examinarse conjuntamente debido a la estrecha relación que se da entre las mismas, el Juez nacional pregunta, esencialmente, si el hecho de no declarar, al cumplimentar las formalidades aduaneras de importación, la composición íntegra de los productos de las subpartidas 23.07 B I a) 1 ó 2, 23.07 B I b) 1 ó 2, y 23.07 B I c) 1 ó 2 del AAC, precisando el contenido en peso, por partida arancelaria, de cada producto no lácteo incorporado, priva definitivamente al operador económico de sus derechos a los MCM o si, por el contrario, semejante omisión puede regularizarse con posterioridad.
11 El Estado belga y la Comisión sostienen que el operador económico que, al cumplimentar las formalidades aduaneras, no declare la composición completa del producto, precisando el contenido en peso, por partida arancelaria, de cada producto no lácteo incorporado, pierde irremediablemente y, en consecuencia, sin posible regularización ulterior, cualquier derecho a la concesión de MCM.
12 Alegan que la declaración de composición es un elemento esencial del sistema establecido en 1976 y reforzado en 1979 para suprimir las corrientes comerciales artificialmente provocadas por la concesión de MCM a piensos elaborados con mandioca y harina de mandioca. Según la Comisión, la declaración constituye un compromiso del operador económico sobre la composición del producto que disuade a los defraudadores, debido a la probabilidad de que se realicen controles al paso por la Aduana. Asimismo, el Estado belga y la Comisión alegan que, una vez pasada la Aduana, resulta extremadamente difícil, incluso imposible, realizar cualquier control, y que en tales circunstancias no puede preverse una regularización "a posteriori". La declaración de composición constituye, en su opinión, una formalidad sustancial del régimen de concesión de los MCM con respecto a los productos de que se trata, cuya inobservancia, como no ignoran los operadores económicos, supone una pérdida irremediable de los derechos a los MCM.
13 Para contestar a las cuestiones planteadas, debe recordarse, en primer lugar, la evolución de la normativa comunitaria en materia de MCM sobre los productos de que se trata.
14 Antes de 1976, los MCM otorgados a los preparados forrajeros que se utilizan en la alimentación de los animales, incluidos en la subpartida 23.07 B I c), y, por lo tanto, con un elevado contenido de almidón, se fijaban sin tener en cuenta los componentes a partir de los que se obtenía el almidón contenido en dichos preparados.
15 La positiva diferencia que existía a la sazón entre, por una parte, los MCM concedidos a los preparados que contenían almidón obtenido de productos incluidos en las partidas 07.06 y 11.06 y, posteriormente, en la subpartida 11.04 C del AAC, o sea, esencialmente, en la práctica, los preparados elaborados con mandioca y harina de mandioca, por una parte, y, por otra, los MCM concedidos a estos dos componentes, cuya utilización, de hecho, muy próxima, había creado, de un modo artificial, corrientes comerciales referidas a preparados elaborados con mandioca.
16 Para suprimir estas corrientes comerciales artificiales, destinadas únicamente a percibir MCM más elevados, la Comisión, mediante su Reglamento (CEE) nº 1497/76, de 23 de junio de 1976, relativo a la aplicación de los MCM "adhesión" y de los MCM para determinados piensos compuestos elaborados con cereales (DO L 167, p. 27), aplicó a los productos incluidos en la subpartida 23.07 B I c) 1 ó 2 del AAC, con un contenido en peso superior al 50 % de productos incluidos en las partidas 07.06 y 11.06, los mismos montantes compensatorios que los aplicados a los productos de la subpartida 07.06 A. Para reforzar la eficacia de estas disposiciones, el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento previó que el operador económico debería facilitar una declaración de composición a las autoridades competentes.
17 Las normas de este Reglamento se reprodujeron en una nota a pie de página que figura en la Parte 1 del Anexo I ("Sector de los cereales") de los Reglamentos de la Comisión que fijan los MCM y, en último lugar, en la nota 5 a pie de página de la Parte 1 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1036/78, de 19 de mayo de 1978 (DO L 133, p. 1), cuya última modificación se produjo en virtud del Reglamento (CEE) nº 468/79, de 8 de marzo de 1979 (DO L 61, p. 1).
18 Al comprobarse que dichas disposiciones eran insuficientes, la Comisión, mediante su citado Reglamento nº 495/79, modificó el tenor literal de dicha nota para excluir de la concesión de los MCM los preparados incluidos en las subpartidas 23.07 B I a) 1 y 2, 23.07 B I b) 1 y 2, y 23.07 B I c) 1 y 2 del AAC y que contuvieran productos incluidos en la partida 07.06 o en la subpartida 11.04 C. Según los considerandos de dicho Reglamento, como anteriormente, la eficacia del sistema debía asegurarse mediante la declaración de composición que hiciera el operador económico.
19 De este modo, el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento disponía, en su párrafo segundo:
"Al cumplimentar las formalidades aduaneras
- ((...))
- de importación efectuadas en un Estado miembro con divisa depreciada,
- ((...))
el interesado estará obligado a indicar, en la declaración prevista al efecto, la composición completa del producto, precisando el contenido en peso por partida arancelaria de cada producto no lácteo incorporado" (traducción no oficial).
20 Por último, en relación con el período de que se trata, se reprodujeron dichas disposiciones en la nota 9 a pie de página de la Parte 1 del Anexo I ("Sector cereales") de los Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 2901/81, de 7 de octubre de 1981 (DO L 288, p. 1); (CEE) nº 1071/82, de 5 de mayo de 1982 (DO L 124, p. 1), y (CEE) nº 1235/82, de 19 de mayo de 1982 (DO L 142, p. 1), modificados, que fijan los MCM así como determinados coeficientes y tipos necesarios para su aplicación.
21 Estas disposiciones deben compararse con las del Reglamento (CEE) nº 1371/81 de la Comisión, de 19 de mayo de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación administrativa de los MCM (DO L 138, p. 1; EE 03/21, p. 250), modificado por el Reglamento nº 2898/81 de la Comisión, de 7 de octubre de 1981 (DO L 287, p. 1; EE 03/23, p. 140), el cual, por un lado, prevé en su artículo 6 que: "en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación, el interesado deberá facilitar en el documento previsto a tal fin todas las indicaciones necesarias para el cálculo del montante compensatorio monetario y, en particular: ((...)) d) la composición de los productos de que se trate, siempre que ello resulte necesario para el cálculo del montante compensatorio monetario", y, por otro lado, puntualiza, en el apartado 1 de su artículo 16, que "el montante compensatorio monetario que deba concederse a la importación sólo se pagará previa presentación de la declaración de importación y, en su caso, de cualquier documento anejo que mencione las indicaciones contempladas en el artículo 6 y certifique que los productos han sido importados ((...))".
22 El Tribunal de Justicia ya declaró (véase, especialmente, la sentencia de 9 de noviembre de 1983, Alemania/Comisión, 46/82, Rec. p. 3549, apartado 10), que el buen funcionamiento del sistema de los MCM se basaba en un control eficaz de las operaciones de tránsito. La necesidad de semejante control es aún más fuerte cuando, como en el caso de autos, el pago de los MCM se sujeta a normas especiales, que tienen por objeto poner fin a corrientes comerciales artificiales provocadas por la concesión de los MCM.
23 En el sistema establecido para los productos incluidos en la subpartida 23.07 B I c) 1 ó 2, por el citado Reglamento nº 1497/76, y posteriormente para los productos incluidos en las subpartidas 23.07 B I a) 1 ó 2, 23.07 B I b) 1 ó 2, y 23.07 B I c) 1 ó 2, por el citado Reglamento nº 495/79, la declaración de composición tiende precisamente, como se deduce claramente de los considerandos de dichos Reglamentos, a permitir semejante control.
24 Sin embargo, la declaración de composición, cuyas indicaciones son necesarias para la determinación de los derechos a los MCM, tan sólo puede comprobarse eficazmente al pasar la Aduana, puesto que únicamente un control de la composición de la mercancía efectuado en ese momento puede garantizar su exactitud. En efecto, un control posterior no permite garantizar que la mercancía comprobada es realmente la misma para la que se concedieron los MCM y, por lo tanto, garantizar la exactitud de la declaración.
25 De lo anterior se deduce que la declaración de composición efectuada en una oficina de Aduana del Estado de importación desempeña un papel esencial en el mecanismo de concesión de los MCM para los productos de la subpartida 23.07 B I y no puede presentarse "a posteriori". Por lo tanto, la falta de dicha formalidad no puede considerarse como un simple defecto de forma que pueda ser subsanado con posterioridad.
26 De cuanto antecede se desprende que procede contestar a las cuestiones prejudiciales planteadas que las disposiciones del Reglamento nº 495/79 de la Comisión, de 14 de marzo de 1979, relativo a la aplicación de montantes compensatorios monetarios a determinados piensos compuestos elaborados con cereales, reproducidas en la nota 9 a pie de página de la Parte 1 del Anexo I de los Reglamentos de la Comisión, nº 2901/81, de 7 de octubre de 1981, nº 1071/82, de 5 de mayo de 1982, y nº 1235/82, de 19 de mayo de 1982, modificados, deben interpretarse en el sentido de que el operador económico que, al cumplimentar las formalidades aduaneras relativas a la importación en un Estado miembro con divisa depreciada de piensos compuestos incluidos en las subpartidas 23.07 B I a) 1 ó 2, 23.07 B I b) 1 ó 2, y 23.07 B I c) 1 ó 2, del Arancel Aduanero Común, no declara la composición completa del producto, precisando el contenido en peso por partida arancelaria de cada producto no lácteo incorporado, pierde todo derecho al pago de montantes compensatorios monetarios y no puede subsanar posteriormente esta omisión.
Decisión sobre las costas
Costas
27 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de première instance de Verviers mediante resolución de 22 de octubre de 1990, declara:
Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 495/79 de la Comisión, de 14 de marzo de 1979, relativo a la aplicación de montantes compensatorios monetarios a determinados piensos compuestos elaborados con cereales, reproducidas en la nota 9 a pie de página de la Parte 1 del Anexo I de los Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 2901/81, de 7 de octubre de 1981, (CEE) nº 1071/82, de 5 de mayo de 1982, y (CEE) nº 1235/82, de 19 de mayo de 1982, modificados, deben interpretarse en el sentido de que el operador económico que, al cumplimentar las formalidades aduaneras relativas a la importación a un Estado miembro con divisa depreciada de piensos compuestos incluidos en las subpartidas 23.07 B I a) 1 ó 2, 23.07 B I b) 1 ó 2, 23.07 B I c) 1 ó 2, del Arancel Aduanero Común, no declara la composición completa del producto, precisando el contenido en peso por partida arancelaria de cada producto no lácteo incorporado, pierde todo derecho al pago de montantes compensatorios monetarios y no puede subsanar posteriormente dicha omisión.
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