INFORME DEL JUEZ PONENTE
presentado en el asunto C-348/90 P ( *1 )
I. Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
Según la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de septiembre de 1990, Gabriella Virgili-Schettini/Parlamento Europeo (T-139/89, Rec. p. II-535):
«1)
La demandante era, hasta la terminación de su contrato el 31 de enero de 1989, agente temporal de grado C 2 en el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Parlamento»), en el cual se hallaba destinada en el grupo del Partido Popular Europeo (en lo sucesivo, «grupo del PPE»).
2)
Mediante carta de 16 de enero de 1989, la demandante solicitó al Secretario General del grupo del PPE que le confirmara que se regularían sus días de vacaciones junto con sus otros derechos, cuando finalizara su plazo de preaviso. Mediante carta de 1 de febrero de 1989, el Sr. Colling, Jefe del servicio de gestión administrativa del grupo del PPE, puso en conocimiento de la demandante que el saldo de sus días de vacaciones era de — 5 días, por lo cual no podía solicitar una indemnización por los días de vacaciones no disfrutados. A esta carta iba unido el siguiente cálculo :
“Vacaciones de la Sra. Gabriella Schettini — Situación al 31 de enero de 1989
Acumulación de 1987
12 días
Vacaciones 1988
24
Viaje
5
Edad
1
Total 1988:
+ 42 días
Licencia por maternidad
Nacimiento del niño el 22 de agosto de 1988
6 semanas antes del parto = 11 de julio
10 semanas después del parto = 30 de octubre
NB: La interesada no ha presentado el certificado médico que señale la fecha prevista del parto.
Licencia especial por nacimiento: 2 días. Se tuvieron en cuenta los días 3 y 4 de noviembre de 1988
Imputación de ausencias injustificadas entre el 7 de noviembre y el 21 de diciembre de 1988 — 33 días
Acumulación 1988
9 días
Vacaciones 1989
2
Viaje
5
Edad — (la edad no se toma en consideración para 1 mes)
Total 1989:
+ 16 días
Imputación de ausencias injustificadas entre el 3 y el 31 de enero de 1989 — 21 días
Saldo al 31 de enero de 1989: — 5 días”.
3)
El 25 de abril de 1989, Me Vie Elvinger, Abogado de la demandante, que la representó durante la fase escrita del procedimiento en el presente asunto, dirigió una carta firmada por él al Sr. Colling, en la cual le invitaba “a reconsiderar [su] postura y a estimar la petición de [su] cliente, petición a la cual había de darse una respuesta afirmativa para 75 días por lo menos”. Impugnaba la limitación de 12 días aplicada por la Administración al resto de vacaciones del año 1987 acumulado al año 1988. Alegaba, además, que la licencia por maternidad de la demandante tan sólo pudo comenzar al término de una hospitalización que duró hasta el 4 de septiembre de 1988, es decir, una diferencia de 8 semanas en relación con el cálculo efectuado por la Administración. Terminaba aclarando: “Debe entenderse que esta carta constituye una reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90.”
4)
Esta carta no tuvo respuesta.»
Fue en esta situación cuando, mediante escrito de 2 de octubre de 1989, la Sra. Virgili-Schettini interpuso un recurso en el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que:
a)
Anulara la decisión del Sr. Kari Colling de 1 de febrero de 1989, por la que se negaba a confirmar las vacaciones acumuladas de la Sra. Schettini y, por consiguíente, anulara la decisión denegatoria presunta de la reclamación presentada por la Sra. Schettini el 25 de abril de 1989.
b)
Condenara a la parte demandada a pagar a la demandante una indemnización compensatoria por los días de vacaciones no disfrutados, es decir, 75 días, que asciende a 282.347 LFR o cualquier otra, incluso con intervención de peritos, y, en cuanto fuera necesario, nombrara a un perito con la misión de calcular la indemnización que corresponde a la demandante.
c)
Condenara a la parte demandada al pago de los gastos y costas del procedimiento.
El Parlamento Europeo solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que:
a)
Levantara acta de que se remita al prudente arbitrio del Tribunal de Primera Instancia en lo relativo a la admisibilidad del recurso.
b)
En cuanto al fondo, lo desestimara.
c)
Resolviera sobre las costas con arreglo a las disposiciones aplicables.
En su escrito de duplica, el Parlamento Europeo solicitó que se condenara a la parte demandante «al pago de las costas, habida cuenta de la temeridad del recurso, presentado en flagrante contradicción con los textos aplicables».
En apoyo de su recurso, la Sra. Virgili-Schettini alegó dos argumentos. En primer lugar, afirmaba que tenía derecho a acumular 44 días de vacaciones anuales del año 1987 al año siguiente. En segundo lugar, entendía que su hospitalización hasta el 4 de septiembre de 1988 tuvo como consecuencia que su licencia por maternidad sólo pudiera comenzar a contar a partir de esta fecha.
En lo relativo a la admisibilidad, en la sentencia objeto del recurso, el Tribunal de Primera Instancia afirma:
«[...]
15.
La parte demandada, aun remitiéndose al prudente arbitrio del Tribunal de Primera Instancia, afirma que, dado que la carta de 25 de abril de 1989 iba firmada por el Abogado de la demandante y no por ésta, sin figurar como anexo a la misma un poder de la demandante, no puede constituir una reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. El recurso no puede admitirse por no haberse presentado la previa reclamación administrativa a que se refiere el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto.
16.
[...]
17.
[...]
18.
[...]
19.
[...] Debe recordarse que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la reclamación administrativa presentada por el funcionario no está sujeta a ningún requisito formal y su contenido debe ser interpretado y entendido por la Administración con toda la diligencia que una gran organización bien equipada debe a sus justiciables, incluidos los miembros de su personal. En su sentencia de 9 de marzo de 1978, Herpels, 54/77, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró expresamente que no cabe prohibir a los interesados que recurran, durante la fase administrativa previa, al asesoramiento de abogados. De ello se deduce necesariamente que el funcionario tiene completa libertad para confiar al Abogado el cuidado de redactar la reclamación, lo cual, por otra parte, redunda también en interés de la Administración, toda vez que no se le cargan los honorarios de los abogados, devengados durante esta fase.
20.
En el presente caso, no se discute que la iniciativa de la reclamación procede del funcionario, que fue asimismo quien determinó su alcance. En esta situación, exigir que el funcionario firme la nota de reclamación redactada por su Abogado sería dar prueba de un formalismo de todo punto excesivo, carente de fundamento jurídico y contrario a la orientación jurisprudencial del Tribunal de Justicia.
21.
Debe observarse, ademas, que, incluso en el supuesto de un recurso interpuesto ante el Juez comunitario, el Abogado que asiste o representa a una parte no precisa justificar un poder conferido en buena y debida forma, salvo que deba presentar el citado poder en caso de impugnación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 1965, Barge/Alta Autoridad de la CECA, 14/64, Ree. XI-4, p. 2).
22.
De ello se deduce la admisibilidad del recurso.»
Por lo que se refiere al primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia señala:
«[...]
26.
Debe recordarse, en primer lugar, que, con arreglo al párrafo primero del artículo 4 del Anexo V del Estatuto, aplicable a los agentes temporales conforme al artículo 16 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, todo funcionario tiene derecho a acumular 12 días de vacaciones no disfrutadas de un año civil al siguiente, y si el funcionario no ha podido disfrutar de sus vacaciones anuales por razones imputables a las necesidades del servicio en el cual se halla destinado, el interesado tiene derecho a acumular más de 12 días. Ahora bien, las disposiciones aplicables en la materia no precisan en ningún lugar la forma y la manera en que ha de presentarse la prueba de “una razón imputable a las necesidades del servicio”. Del mismo modo, no existe ninguna disposición que exija una previa autorización o establezca un procedimiento análogo.
27.
De ello se sigue que, sobre este particular, la única cuestión a resolver por parte del Tribunal de Primera Instancia es la de saber si está justificado un resto superior a los 12 días por razones imputables a las necesidades del servicio de la demandante (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1970, Tortora/Comisión, 32/69, Rec. p. 593).
28.
En sus respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista en la que compareció personalmente, la demandante aludió expresamente a razones imputables a las necesidades del servicio, vinculadas especialmente a la preparación de las sesiones del Parlamento, para explicar la acumulación de los días de vacaciones no disfrutados de un año para otro. Además, consta en autos que la Administración en ningún momento invitó a la demandante a agotar los días de vacaciones que había acumulado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1970, antes citada).
29.
Por su parte, el representante de la parte demandada se limitó a alegar una declaración que le hizo el antiguo jefe de servicio de la demandante, conforme a la cual había debido organizarse de una forma distinta debido a las largas ausencias de la demandante por enfermedad.
30.
A este respecto, debe subrayarse que la Administración no puede apoyarse en las ausencias de un funcionario por causa de enfermedad para retirarle el pleno beneficio de sus vacaciones anuales. O bien la Administración acepta la pretendida enfermedad debidamente justificada del funcionario, o bien hace uso de los medios previstos en el Estatuto para resolver los posibles problemas. En cualquier caso, la administración no tiene derecho a privar a un funcionario de sus derechos en el momento en que éste parte.
31.
Por otra parte, la demandante, mediante sus declaraciones y alegaciones ante el Tribunal de Primera Instancia, hizo creíble su tesis según la cual la acumulación de sus días de vacaciones había de imputarse a las necesidades del servicio sin que el Parlamento lograra debilitar estas alegaciones.
32.
Según las anteriores consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia tuvo que comprobar que la acumulación por parte de la demandante al pasar los años de días de vacaciones no agotados se debió a las necesidades del servicio en el cual se hallaba destinada y que debe anularse la decisión de la parte demandada de 1 de febrero de 1989 en la medida que contradice los derechos de la demandante en la forma que han quedado expuestos.
33.
Con arreglo al párrafo segundo del artículo 4 del Anexo V del Estatuto, “si un funcionario no hubiere agotado el tiempo de su vacación anual en el momento del cese de sus funciones, se le pagará una compensación igual a la treintava parte de su retribución mensual en el momento de cesar en el servicio”. De esto se deduce que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de los poderes de plena jurisdicción que ostenta en el presente asunto, condenará al Parlamento a pagar a la demandante una indemnización compensatoria por los días de vacaciones a los que aún tenía derecho en el momento de cesar en sus funciones.»
Por lo que se refiere al segundo motivo, el Tribunal de Primera Instancia afirma:
«[...]
34.
Por lo que se refiere al cómputo de la licencia por maternidad, la parte demandada afirma que el argumento de la demandante equivale a privar de sentido a las seis semanas de licencia anteriores al parto previstas por el artículo 58 del Estatuto, así como a la referencia al concepto de “mujeres embarazadas” que figura en el citado artículo. El Parlamento alega, además, que existió una relación directa entre las ausencias de la demandada y su embarazo, como lo acreditan los certificados médicos presentados en esa época por la demandante.
35.
A este respecto, debe recordarse, con carácter preliminar, que, con arreglo al artículo 58 del Estatuto, “las mujeres embarazadas tendrán derecho, previa presentación de un certificado médico, a una licencia que comenzará seis semanas antes de la fecha probable del parto indicada en el certificado médico y terminará diez semanas después de la fecha del parto sin que su duración total pueda ser inferior a dieciséis semanas”. Por consiguiente, la finalidad de esta disposición es proteger a las mujeres embarazadas y a los recién nacidos.
36.
Según los certificados médicos que presenta el Parlamento, la causa de la ausencia de la demandante durante el período de seis semanas anterior al parto que tuvo lugar el 22 de agosto de 1988 estaba estrechamente vinculada al embarazo. En esta situación y considerando que, según consta en autos, la demandante no presentó el certificado médico previsto por el artículo 58, la parte demandada podía legítimamente considerar las seis semanas que precedieron al parto como parte integrante de la licencia por maternidad. Por lo que se refiere a la licencia de diez semanas después del parto, es decir, en este caso, el período comprendido entre el 22 de agosto y el 30 de octubre de 1988, es evidente que sólo puede disfrutarse inmediatamente después del parto.
37.
De esto se deduce que este segundo argumento debe desestimarse.
38.
De lo anterior se desprende que las pretensiones de la demandante, tendentes a que se condene al Parlamento a pagarle una indemnización compensatoria por 75 días de vacaciones no disfrutados, deben estimarse hasta 27 días y desestimarse en todo lo demás.»
II. Objeto y pretensiones del recurso de casación
Mediante escrito presentado en la Secretaria del Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 1990, el Parlamento Europeo interpuso un recurso contra la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia, notificada a la interesada el 27 de septiembre de 1990, por cuanto la citada sentencia fue dictada en contra del Derecho comunitario.
El Parlamento Europeo solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la resolución recurrida, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada el 26 de septiembre de 1990 en el asunto T-139/89, Gabriella Virgili-Schettini/Parlamento Europeo.
—
Estime las pretensiones deducidas por el Parlamento Europeo en primera instancia, y,
—
por lo que se refiere a las costas del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, resuelva a su prudente arbitrio.
La Sra. Virgili-Schettini solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Confirme la resolución recurrida, a saber, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada el 26 de septiembre de 1990 en el asunto T-139/89, Gabriella Virgili-Schettini/Parlamento Europeo.
—
Desestime todas las pretensiones deducidas por el Parlamento Europeo y condene a este último al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
III. Resumen de los motivos y alegaciones de las partes.
En apoyo de su recurso de casación, el Parlamento Europeo alega tres motivos, relativos a la inadmisibilidad del recurso, a la falta de motivación y a la infracción del artículo 4 del Anexo V del Estatuto.
a) Admisibilidad
El Parlamento Europeo señala que la presentación de la reclamación administrativa por un Abogado exclusivamente contradice el artículo 90 del Estatuto y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a él. De esta forma, considera que los apartados 19 y 20 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia modifican sustancialmente la naturaleza de la fase administrativa previa, en la que se trata, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase especialmente la sentencia de 9 de marzo de 1978, Herpels, 54/77, Rec. p. 585) de un debate entre el funcionario, que actúa sin asistencia letrada, y la Administración. La exigencia de la firma del demandante no puede considerarse como un «formalismo de todo punto excesivo», sino como una forma mínima y, por consiguiente, necesaria, que responde a un tiempo a los intereses del reclamante y de la Institución.
De esta forma, el debate entre el funcionario y la Administración pasa a ser un debate inmediato entre el Abogado y la Administración.
La Sra. Virgili-Schettini se remite a sus escritos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia para afirmar que la reclamación exigida por los artículos 90 y 91 del Estatuto no está sujeta a ningún formalismo particular y basta con que la reclamación proceda del funcionario y pretenda obtener una decisión de la autoridad precisamente acerca del punto controvertido.
Por lo que se refiere a la afirmación de la parte recurrente conforme a la cual, en lo sucesivo, se trataría de un debate directo entre el Abogado y la Administración, alega que no debe olvidarse que el Abogado representa siempre a la persona de su mandante e, incluso, cuando una parte recurre al asesoramiento de un Abogado, la persona de éste se eclipsa de alguna forma ya que, de hecho, sólo representa a su mandante. Por consiguiente, se trata siempre de un debate entre el funcionario y la Administración.
b) Falta de motivación
El Parkmento Europeo alega que ni en la sentencia ni en el informe para la vista aparecen los criterios jurídicos en que el Tribunal de Primera Instancia basó los cálculos que condujeron a condenar a aquella Institución a pagar a la Sra. Virgili-Schettini los 27 días de vacaciones no disfrutados.
La Sra. Virgili-Schettini afirma que, para decidir acerca del número de días de vacaciones, que la demandante, en un primer momento, había valorado en 81, el Tribunal de Primera Instancia, por un lado, afirmó la existencia de razones de servicio que le impidieron disfrutar de sus vacaciones para autorizar de esta forma la acumulación y, por otro, desestimó las alegaciones de la Sra. Virgili-Schettini en lo relativo al cómputo de la licencia por maternidad. De esta forma, el planteamiento del Tribunal de Primera Instancia es completamente correcto, puesto que se basa en una mera compensación entre las pretensiones de cada parte (81 días reclamados por la demandante menos 54 días de ausencias injustificadas alegadas por el Parlamento Europeo).
c) Interpretación del artículo 4 del Anexo V del Estatuto
El Parlamento Europeo considera que existe una infracción del artículo 4 del Anexo V del Estatuto, en la medida en que la interpretación efectuada por la citada sentencia ignora la normativa interna de la Institución en materia de vacaciones y, como consecuencia, la facultad de organización interna que tienen reconocida a las Instituciones tanto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (especialmente, la sentencia de 9 de julio de 1970, Tortora, 32/69, Rec. p. 593) como la del Tribunal de Primera Instancia (sentencia de 23 de octubre de 1990, Pitrone, T-46/89, Rec. p. II-577). El Tribunal de Primera Instancia discute la fundamentación, con el fin de poder acumular más de 12 días, de la necesidad de un certificado de los superiores jerárquicos del agente interesado que acredite que la acumulación extraordinaria tiene su origen en «razones imputables a las necesidades del servicio» ya que, a juicio del Tribunal de Primera Instancia, no existe disposición alguna que exija una previa autorización o establezca un procedimiento análogo. Sin embargo, a juicio del demandante, el Parlamento, en cumplimiento de las normas del Estatuto, había dictado unas normas relativas a las vacaciones que preveían, entre otras cosas, un procedimiento concreto para la acumulación de las vacaciones anuales. Es patente que la Sra. Virgili-Schettini no respetó los requisitos previstos en esta normativa, que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta para nada. Por consiguiente, el Parlamento Europeo no ha podido estimar la solicitud de compensación financiera para unas vacaciones no disfrutadas.
Finalmente, el Parlamento afirma que la interpretación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia del artículo 4 del Anexo V del Estatuto pone a cargo del Parlamento la prueba de un hecho negativo, es decir, la inexistencia de razones de servicio susceptibles de impedir al interesado tomar sus vacaciones, pretensión en todo punto imposible de satisfacer. Por consiguiente, se produce una inversión de la carga de la prueba, que parece contraria a los principios de un proceso justo y al derecho de la defensa.
La Sra. Virgili-Schettini alega que el Tribunal de Primera Instancia no ha cuestionado la facultad de organización interna de la Institución, puesto que, a su juicio, las normas internas del Parlamento tan sólo contemplan el supuesto de la acumulación de las vacaciones de un funcionario que no pudo agotar sus vacaciones anuales por razones no imputables a las necesidades del servicio. Dado que el Tribunal de Primera Instancia ha reconocido que sus acumulaciones de vacaciones se debían a razones de servicio, quedaba fuera de contexto la normativa relativa al artículo 4 del Anexo V del Estatuto.
Por otra parte, la Sra. Virgili-Schettini señala que las normas internas no indicaban la forma en que hubiera debido valorarse si las razones de servicio impidieron o no al funcionario disfrutar de la totalidad de las vacaciones que podía acumular a un año. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia disponía de la más amplia facultad de apreciación en cuanto a los hechos que se alegaban ante él para acreditar la existencia de razones imputables a las necesidades del servicio. El Tribunal de Justicia, que debe ocuparse únicamente de la infracción del Derecho comunitario, no habrá de pronunciarse acerca de este punto de hecho.
Finalmente, no se solicita al Parlamento que pruebe un hecho negativo, sino que pruebe el hecho positivo relativo a la existencia de «razones no imputables a las necesidades del servicio». Esta prueba no ha sido presentada, puesto que el Parlamento tan sólo ha puesto de manifiesto un problema vago relativo a determinadas enfermedades de la demandante que le impidieron agotar sus vacaciones.
G.C. Rodríguez Iglesias
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 5 de noviembre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-348/90 P,
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y los Sres. M. Peter y J. L. Rufas Quintana, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) el 26 de septiembre de 1990 en el asunto T-139/89, promovido en su contra por Gabriella Virgili-Schettini, y por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en la que la otra parte en el procedimiento es
Gabriella Virgili-Schettini, representada por Me V. Elvinger, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 4 rue Tony-Neuman, la cual solicita al Tribunal de Justicia que tenga a bien confirmar la sentencia recurrida y condenar en costas a la parte recurrente,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres: Sir Gordon Slynn, Presidente; R. Joliét y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces;
Abogado General: Sr. CO. Lenz;
Secretario: Sra. D. Louterman, Administrador principal;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 3 de octubre de 1991,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 1990, el Parlamento Europeo, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, interpuso un recurso de casación contra la sentencia de 26 de septiembre de 1990, dictada en el asunto T-139/89, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia anuló en parte la decisión del Parlamento Europeo de 1 de febrero de 1989 relativa a la compensación de las vacaciones no disfrutadas por uno de sus agentes temporales, la Sra. Gabriella Virgili-Schettini.
2
En apoyo de su recurso de casación, mediante el cual solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, el Parlamento alega tres motivos relativos, el primero de ellos, al hecho que el Tribunal de Primera Instancia declaró indebidamente la admisibilidad del recurso, el segundo, a la falta de motivación de la sentencia recurrida y, el tercero, a la infracción por parte del Tribunal de Primera Instancia del artículo 4 del Anexo V del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).
3
Para una más amplia exposición de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe del Juez Ponente. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos documentos del expediente en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal de Justicia.
4
Mediante su primer motivo, el Parlamento imputa al Tribunal de Primera Instancia haber declarado la admisibilidad del recurso al considerar que al mismo había precedido la reclamación administrativa exigida por el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto, siendo así que, en el caso de autos, esta reclamación no era válida ya que, contrariamente a lo previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, tan sólo procedía del Abogado de la Sra. Virgili-Schettini.
5
A este respecto, basta con señalar, corno lo ha hecho el Tribunal de Primera Instancia, que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la reclamación administrativa presentada por el funcionario no está sujeta a ningún requisito formal y su contenido debe ser interpretado y entendido por la Administración con toda la diligencia que una gran organización bien equipada debe a sus justiciables, incluidos los miembros de su personal (véase, especialmente, la sentencia de 9 de marzo de 1978, Herpels/Comisión, 54/77, Rec, p. 585). En esta misma sentencia, el Tribunal de Justicia añadió que no cabe prohibir a los interesados recurrir al asesoramiento de un Abogado durante la fase administrativa previa. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia entendió, con razón, que supondría dar prueba de un formalismo de todo punto excesivo, carente de fundamento legal y contrario a la orientación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, exigir al funcionario que firme la nota de reclamación redactada por su Abogado.
6
De esto se sigue que debe desestimarse por infundado el primero de los motivos del Parlamento, sin que sea preciso comprobar si no debería declararse la inadmisibilidad del mismo por no haber sido expuesto ante el Tribunal de Primera Instancia.
7
Mediante su segundo motivo, el Parlamento afirma que los criterios jurídicos según los cuales se efectuó el cálculo que condujo a los 27 días de vacaciones que debían pagarse a la demandante no se deducen de la sentencia.
8
A este respecto, según los apartados 26, 27, 35 y 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia utilizó como fundamento jurídico el párrafo primero del artículo 4 del Anexo V del Estatuto, relativo a la acumulación de los días de vacaciones, y el artículo 58 del Estatuto, referente a la licencia por maternidad, para declarar, por una parte, que la acumulación de días de vacaciones en beneficio de la Sra. Virgili-Schettini era imputable a las necesidades del servicio y, por otra, que el Parlamento podía considerar, con razón, que las seis semanas anteriores al parto formaban parte de la licencia por maternidad. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estimó parcialmente la pretensión de la demandante y procedió a la deducción de los días correspondientes a la licencia por maternidad, punto en el cual estimó los argumentos del Parlamento.
9
De lo anterior se deduce que la sentencia recurrida tiene una motivación suficiente en lo relativo a los criterios jurídicos según los cuales se efectuó el cálculo de los días de vacaciones que el Parlamento debe indemnizar. Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el segundo de los motivos del Parlamento.
10
Finalmente, mediante su tercer motivo, el Parlamento imputa al Tribunal de Primera Instancia haber declarado que el artículo 4 del Anexo V del Estatuto permitía a la Sra. Virgili-Schettini acumular un tiempo de vacaciones superior a los doce días sin presentar un certificado de sus superiores jerárquicos que acreditara que la citada acumulación extraordinaria tenía su origen en razones imputables a las necesidades del servicio. Al actuar de esta forma, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta ni la normativa interna de la Institución ni su facultad de organización interna, que una jurisprudencia reiterada reconoce a las Instituciones. Además, la citada interpretación tiene como efecto invertir la carga de la prueba al obligar al Parlamento a probar un hecho negativo, a saber, la falta de razones imputables a las necesidades del servicio.
11
A este respecto, debe subrayarse que, aun cuando las Instituciones están facultadas, en el marco de la potestad de organización interna que tienen reconocida, para establecer un procedimiento interno en materia de vacaciones, el citado procedimiento no obsta al derecho que asiste al funcionario de probar por cualquier medio que sus vacaciones se acumularon por razones imputables a las necesidades del servicio. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia interpretó correctamente el Estatuto al considerar que el criterio determinante para proceder a la acumulación de los días de vacaciones reside en saber si la citada acumulación se hallaba justificada o no por las necesidades del servicio en el cual se halla destinado el funcionario.
12
Con arreglo a este criterio, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la acumulación por parte de la demandante en primera instancia a lo largo de los años de unos días de vacaciones que no había agotado era imputable a las necesidades del servicio en el cual se hallaba destinada. Por tratarse de una valoración de los hechos del litigio, este Tribunal de Justicia carece de competencia para cuestionarla.
13
Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el tercero de los motivos del Parlamento.
Costas
14
Conforme al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el Parlamento, procede condenarle en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide :
1)
Desestimar el recurso de casación.
2)
Condenar en costas al Parlamento.
Slynn
Joliét
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de noviembre de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Primera
Gordon Slynn
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
Full & Egal Universal Law Academy