Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura - Organización común de mercados - Vino - Destilación - Salida al mercado de los alcoholes - Sistema de licitación - Derecho de la Comisión a negarse a dar curso a un procedimiento de licitación específica que ha dado lugar a ofertas válidas - Decisión denegatoria - Motivación - Alcance de la obligación
(Tratado CEE, art. 190; Reglamento nº 3877/88 del Consejo, art. 2; Reglamento nº 1780/89 de la Comisión, art. 23)
2. Agricultura - Organización común de mercados - Vino - Destilación - Salida al mercado de los alcoholes - Sistema de licitación - Requisitos de garantía exigidos a las empresas participantes - Exclusión de las empresas que no pueden cumplirlos - Discriminación - Inexistencia
(Reglamentos del Consejo nº 822/87, art. 40, ap. 3 y nº 3877/88, art. 1, ap. 2)
Índice
1. La Comisión está facultada, en el ámbito de la salida al mercado de alcoholes de origen vínico en poder de los organismos de intervención, a negarse a dar curso a un procedimiento de licitación específica para el que se han presentado ofertas válidas cuando considere que la comercialización del referido producto puede perturbar los mercados. Este derecho se desprende de lo dispuesto en los artículos 2 del Reglamento nº 3877/88 y 23 del Reglamento nº 1780/89, así como del deber de evitar que la comercialización de los alcoholes de origen vínico perturbe los mercados del alcohol y de las bebidas espirituosas, cree problemas adicionales en otros sectores de utilización o afecte a la competencia con los productos que el alcohol podría sustituir.
Una Decisión de la Comisión de no dar curso a un procedimiento de licitación específica para el que se han presentado ofertas válidas no puede limitarse a recoger meras observaciones de hecho que la hayan influenciado, sin infringir la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado, sino que debe también, al tratarse de un ámbito en el que se ha reconocido a la Comisión una amplia facultad de apreciación de situaciones económicas complejas, precisar el impacto que éstas han tenido sobre la evaluación del riesgo de perturbaciones del mercado.
2. Al estar obligada la Comisión, con arreglo al Reglamento nº 3877/88, a evitar que la comercialización de alcoholes de origen vínico perturbe los mercados, es normal que imponga a las empresas que deseen participar en los procedimientos de licitación organizados para llevar a cabo dicha comercialización la constitución de garantías estrictas. El hecho de que dichos requisitos de garantía excluyan del procedimiento a las empresas que no estén en condiciones de cumplirlos, no constituye una violación del principio de igualdad de trato tal como se encuentra precisado en el apartado 3 del artículo 40 del Reglamento nº 822/87 y en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 3877/88. Tal efecto de exclusión es inherente, en efecto, a cualquier requisito de garantía.
Partes
En el asunto C-358/90,
Compagnia italiana alcool SAS di Mario Mariano & Co., sociedad italiana, con domicilio social en Nápoles (Italia), representada por los Sres. E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam y H. Bronkhorst, Abogado ante el Hoge Raad der Nederlanden, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Frieden, 62, avenue Guillaume,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. C. Docksey, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 18 de octubre de 1990, por la que se deniega la tramitación del procedimiento de licitación específica nº 5/90 CE, previsto por el Reglamento (CEE) nº 2575/90 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1990, por el que se abre una venta, mediante licitación específica para la utilización en el sector de los combustibles de la Comunidad, de alcohol de origen vínico en poder de los organismos de intervención (DO L 243, p. 22) y de reparación del perjuicio que resulte de esta Decisión y de la organización del procedimiento de licitación específica nº 7/90 CE, previsto por el Reglamento (CEE) nº 3389/90 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1990, por el que se abre una venta, mediante licitación específica para la utilización en el sector de los combustibles de la Comunidad, de alcohol de origen vínico en poder de los organismos de intervención (DO L 327, p. 19),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn, G.F. Mancini, C.N. Kakouris y M. Díez de Velasco, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista,
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 13 de noviembre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 1990, la sociedad Compagnia italiana alcool SAS di Mario Mariano & Co. (en lo sucesivo, "CIA") solicitó, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la Decisión de la Comisión, de 18 de octubre de 1990, por la que se deniega la tramitación del procedimiento de licitación específica nº 5/90 CE, previsto por el Reglamento (CEE) nº 2575/90 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1990, por el que se abre una venta, mediante licitación específica para la utilización en el sector de los combustibles de la Comunidad, de alcohol de origen vínico en poder de los organismos de intervención (DO L 243, p. 22) y de reparación del perjuicio que resulte de esta Decisión y de la organización del procedimiento de licitación específica nº 7/90 CE, previsto por el Reglamento (CEE) nº 3389/90 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1990, por el que se abre una venta, mediante licitación específica para la utilización en el sector de los combustibles de la Comunidad, de alcohol de origen vínico en poder de los organismos de intervención (DO L 327, p. 19).
2 Los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1), se refieren a la destilación de determinados productos vitivinícolas. El artículo 37 dispone que la comercialización de los productos de dichas destilaciones que estén en poder de los organismos de intervención no deberá perturbar los mercados del alcohol y de las bebidas espirituosas producidas en la Comunidad y que, a tal fin, su comercialización tendrá lugar en otros sectores y, en particular, en el de los carburantes, siempre que aquélla pueda provocar tal perturbación.
3 El artículo 39 del Reglamento nº 822/87 se refiere a la destilación obligatoria de vinos de mesa. El apartado 3 del artículo 40 precisa a este respecto:
"La salida de los productos tomados a su cargo por el organismo de intervención o de los productos procedentes de la transformación de los mismos se efectuará mediante venta en subasta pública o mediante licitación. Tendrá lugar en condiciones tales que:
- el alcohol pueda venderse normalmente en los mercados para los diferentes destinos,
- se evite toda perturbación en los mercados del alcohol y de las bebidas espirituosas,
- se garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los compradores."
4 Las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento nº 822/87, en posesión de los organismos de intervención, se establecen en el Reglamento (CEE) nº 3877/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988 (DO L 346, p. 7), y en ellas se dispone que a dichas destilaciones se les dará salida mediante procedimientos de licitación.
5 De acuerdo con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 3877/88, las condiciones de las licitaciones deberán garantizar la igualdad de trato de todos los interesados, sea cual fuere el lugar de la Comunidad en el que estén establecidos. El acceso a los procedimientos de licitación está limitado, sin embargo, en virtud del apartado 4 de este artículo, a los interesados que hubieran depositado previamente una fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
6 El artículo 2 del mismo Reglamento dispone que la Comisión, según el procedimiento del Comité de gestión previsto en el artículo 83 del Reglamento nº 822/87, podrá o bien dar curso a las ofertas recibidas o bien no darles curso, en relación con cada una de las licitaciones, que podrán estar sujetas a condiciones particulares, en concreto para evitar perturbaciones de los mercados.
7 El Reglamento (CEE) nº 1780/89 de la Comisión, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87, en posesión de los organismos de intervención (DO L 178, p. 1), prevé tres sistemas de licitación para la salida al mercado de dichas destilaciones, a saber, un sistema de licitación permanente, un sistema de licitación simple y un sistema de licitación específica. El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento define la licitación como la convocatoria de un concurso al que concurran los interesados y la posterior adjudicación del contrato al licitador cuya oferta sea más favorable y conforme al Reglamento.
8 El considerando quinto de dicho Reglamento precisa a este respecto que el objetivo de la licitación es obtener el precio más favorable y que ésta debe concederse al licitador que ofrezca el precio más elevado, cuando la Comisión haya decidido dar curso a las ofertas. Según el considerando siguiente, la Comisión podrá igualmente decidir no dar curso a las ofertas recibidas, con el fin de no afectar a la libre competencia entre los productos sustitutivos del alcohol.
9 El Título III del Reglamento nº 1780/89 recoge las disposiciones relativas a la licitación específica. Cada licitación será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El anuncio de licitación publicado precisará los requisitos de la licitación y fijará una fecha límite para la presentación de ofertas. El artículo 18 del Reglamento nº 1780/89 dispone a este respecto que cada licitación se referirá a dos lotes para los que se haya determinado un orden de retirada y que la licitación se referirá al precio del primer lote; el precio del segundo se establecerá en función del precio convenido para el primer lote ajustado mediante un coeficiente que se especificará en el anuncio de licitación.
10 El apartado 1 del artículo 23 del Reglamento dispone que en el plazo de quince días laborables a contar desde la fecha límite para la presentación de las ofertas, la Comisión podrá decidir dar curso a dichas ofertas o no darles curso.
11 Si la Comisión da curso a las ofertas recibidas, deberá, con arreglo al apartado 2 del artículo 23 del Reglamento nº 1780/89, escoger la oferta más elevada. El artículo 24 dispone que el adjudicatario deberá retirar, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de recepción de la notificación por la que se le informa del curso dado a su oferta, una declaración de adjudicación del correspondiente organismo de intervención y presentará simultáneamente la prueba de la constitución ante cada organismo de intervención de la garantía de buena ejecución que avale la utilización del alcohol del primer lote a los fines previstos en el anuncio de licitación.
12 Los artículos 25 a 28 del Reglamento nº 1780/89 se refieren al escalonamiento y a las modalidades de retirada del alcohol. Según el apartado 1 del artículo 26, la retirada del alcohol del segundo lote comenzará después de finalizada la retirada del primero. El apartado 2 del artículo 26 dispone que antes de proceder a la retirada del segundo lote, el adjudicatario presentará la prueba de la constitución de la garantía de buena ejecución correspondiente a dicho lote.
13 Al considerar que había que tener en cuenta el coste de la inversión que debía realizarse en las fábricas de transformación para la utilización del alcohol de origen vínico en el sector comunitario de los carburantes, la Comisión modificó, mediante su Reglamento (CEE) nº 2568/90, de 5 de septiembre de 1990 (DO L 243, p. 11), el Reglamento nº 1780/89.
14 Las modificaciones introducidas por el Reglamento nº 2568/90 afectan, entre otros, a los artículos 24 y 26 del Reglamento nº 1780/89. El segundo guión del apartado 2 del artículo 24 prevé en su redacción modificada que el adjudicatario deberá presentar la prueba de la constitución de la garantía de correcta ejecución, con la que se garantizará la utilización del alcohol adjudicado a los fines previstos en el anuncio de licitación, salvo si la Comisión decide sustituir esta garantía por la obligación del adjudicatario de someterse, hasta la utilización final, al control de una empresa internacional de vigilancia, así como la prueba de la constitución de la garantía de correcta retirada, con la que se garantizará la retirada del alcohol del primer lote en los plazos previstos. De acuerdo con el artículo 26 modificado, el adjudicatario deberá aportar igualmente la prueba de la constitución de la garantía de correcta retirada que avale la retirada del alcohol del segundo lote antes de la retirada de éste, que sólo podrá retirarse una vez finalizada la retirada del primer lote.
15 Estas nuevas disposiciones son al propio tiempo más rigurosas y más flexibles que las disposiciones en su versión inicial. Son más rigurosas por dos razones: la garantía de correcta ejecución debe constituirse respecto a la totalidad del alcohol adjudicado y el adjudicatario deberá constituir garantías suplementarias para la correcta retirada. Pero son, por otra parte, más flexibles, ya que la garantía de correcta ejecución puede sustituirse por un control.
16 El 5 de septiembre de 1990, la Comisión decidió, mediante sus Reglamentos nº 2575/90, antes citado, y (CEE) nº 2576/90 (DO L 243, p. 24), abrir dos procedimientos de licitación específica, a los que corresponden los números 5/90 CE y 6/90 CE, respectivamente, referentes a cantidades de alcohol en poder de los organismos de intervención italiano y francés. Con arreglo a dichos Reglamentos, la garantía de correcta ejecución queda sustituida por la obligación del adjudicatario de someterse al control de una empresa de vigilancia internacional. Los anuncios de licitación publicados para los procedimientos nº 5/90 CE y nº 6/90 CE (DO C 224, pp. 10 y 15) precisan que la garantía de correcta retirada para los primeros lotes se fija en 40 ECU por hectolitro de alcohol.
17 Para la licitación nº 5/90 CE, la Comisión recibió una oferta de CIA que ascendía a 4,52 ECU por hectolitro. Para la licitación nº 6/90 CE, se presentaron varias ofertas. La oferta de CIA, de 4,40 ECU por hectolitro no era, sin embargo, válida para este procedimiento, ya que esta última había incumplido el plazo para la presentación de ofertas. Por el mismo motivo, las ofertas presentadas para las dos licitaciones por la sociedad norteamericana Union Carbide tampoco eran válidas.
18 El 18 de octubre de 1990, la Comisión decidió, de conformidad con el dictamen del Comité de gestión de los vinos, no dar curso a las ofertas recibidas para las licitaciones específicas nº 5/90 CE y nº 6/90 CE. Dicha decisión se tomó teniendo en cuenta las ofertas recibidas para los primeros lotes y la situación actual del mercado mundial de carburantes.
19 El 26 de noviembre de 1990, la Comisión decidió, mediante sus Reglamentos nº 3389/90, antes citado, y (CEE) nº 3390/90 (DO L 327, p. 21), organizar una segunda serie de licitaciones específicas para las mismas cantidades de alcohol que habían sido objeto de los procedimientos nº 5/90 CE y nº 6/90 CE. A los dos nuevos procedimientos se les dieron los números 7/90 CE y 8/90 CE, respectivamente.
20 Por considerar que, con el fin de simplificar el sistema de garantías requeridas, era necesario exigir la constitución de una garantía denominada de correcta ejecución, dirigida a garantizar simultáneamente la retirada y la utilización del alcohol de licitación para los fines previstos y considerando que los precios que debían pagarse por el alcohol adjudicado debían seguir más estrechamente la fluctuación de los precios de los carburantes en los mercados internacionales, la Comisión, a través de su Reglamento (CEE) nº 3391/90, de 26 de noviembre de 1990 (DO L 327, p. 23), introdujo nuevas modificaciones en las condiciones de las ventas mediante licitación específica.
21 Estas nuevas modificaciones afectan, asimismo, a los artículos 24 y 26 del Reglamento nº 1780/89. De acuerdo con la nueva redacción del artículo 24, la garantía de correcta ejecución, que debe constituirse respecto a la totalidad del alcohol adjudicado, no puede sustituirse ya por un control de una empresa de vigilancia internacional. Por el contrario, el artículo 26, en su versión modificada, no exige ya la constitución de una garantía de correcta retirada.
22 Según los anuncios de licitación relativos a los procedimientos nº 7/90 CE y nº 8/90 CE (DO C 296, pp. 9 y 14), el nivel de la garantía de correcta ejecución se fijó en 90 ECU por hectolitro de alcohol para las cantidades totales licitadas.
23 La Comisión decidió el 22 de enero de 1991 aceptar ofertas de 3 ECU por hectolitro para cada uno de los dos procedimientos. A la sociedad IMA se le adjudicó la licitación nº 7/90 CE y la licitación nº 8/90 CE fue atribuida a la sociedad Palma, perteneciente a la sociedad Palfin, que es una de las empresas matrices de CIA. Para dicha licitación, la Comisión había recibido igualmente una oferta de la otra sociedad matriz de CIA. Dicha oferta no era, sin embargo, válida. La sociedad Union Carbide no participó en ninguno de los dos procedimientos de licitación.
24 La primera parte del recurso de CIA tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión, de 18 de octubre de 1990, por la que se deniega la oferta por ella presentada para la licitación específica nº 5/90 CE. La segunda parte del recurso de CIA tiene por objeto la reparación de los daños y perjuicios que afirma haber sufrido como consecuencia de dicha Decisión y de los requisitos de garantía exigidos por la Comisión para el procedimiento de licitación específica nº 7/90 CE relativo a los mismos lotes de alcohol que la licitación nº 5/90 CE.
25 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la petición de anulación de la Decisión de la Comisión, de 18 de octubre de 1990
26 CIA alega que al adoptar la Decisión de 18 de octubre de 1990 la Comisión actuó de forma arbitraria, puesto que superó los límites de la facultad de apreciación que le confieren los citados Reglamentos nº 822/87 y nº 3877/88 y que violó, en particular, el principio de igualdad de trato establecido por dichos Reglamentos. CIA precisa a este respecto que su oferta para la licitación nº 5/90 CE cumplía todos los requisitos establecidos en el anuncio de licitación y que no había, por tanto, ninguna razón para no aceptarla.
27 CIA estima que la Comisión deseaba en realidad atribuir la licitación de que se trata a una empresa predeterminada, a saber, la sociedad norteamericana Union Carbide. Ahora bien, cuando resultó que la mejor oferta la había presentado CIA y no Union Carbide, la Comisión adoptó, según CIA, la Decisión controvertida. CIA afirma que las razones expuestas por la Comisión durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia para ocultar dicho comportamiento discriminatorio son contradictorias, extemporáneas y carentes de fundamento.
28 La Comisión afirma, por el contrario, que su facultad discrecional le permite decidir sobre el curso que ha de darse a una licitación teniendo en cuenta elementos de hecho que no habían sido mencionados en el pliego de condiciones. Precisa que en el presente caso ha tomado en consideración, en particular, la situación inestable del mercado del petróleo resultante de la crisis del Golfo, la necesidad de que el alcohol adjudicado sea utilizado para los fines previstos y el hecho de que la eficacia de los requisitos de garantía publicados para la licitación nº 5/90 CE no estaría asegurada si los lotes fueran adjudicados a CIA. Por lo que respecta a este último elemento, la Comisión precisa que la responsabilidad de las sociedades matrices de CIA es limitada.
29 La Comisión considera que una Decisión adoptada con arreglo a tales criterios objetivos no puede considerarse contraria al principio de igualdad de trato y que la identidad de los licitadores no ha influido en modo algunos sobre dicha Decisión. Según la Comisión, el carácter imparcial de su comportamiento queda corroborado, por otra parte, por el hecho de que los lotes de alcohol objeto del procedimiento nº 8/90 CE fueron adjudicados al grupo Palma, controlado por una de las sociedades matrices de CIA y que éstas participaron, generalmente con éxito, en otros procedimientos de licitación organizados por la Comisión.
30 Al objeto de apreciar la legalidad de la Decisión controvertida, procede examinar en primer lugar si la Comisión está facultada para no dar curso a un procedimiento de licitación específica, cuando un licitador presente no sólo la oferta más elevada, sino que cumpla también todos los requisitos de garantía detallados y publicados en el anuncio de licitación relativo a dicho procedimiento.
31 Hay que señalar a este respecto que el citado Reglamento nº 3877/88 impone a la Comisión el deber de evitar que la salida al mercado de los alcoholes de origen vínico perturbe los mercados del alcohol y de las bebidas espirituosas producidos en la Comunidad, cree problemas adicionales que podrían originarse en otros sectores de utilización, o afecte a la competencia con los productos que el alcohol podría sustituir.
32 A tales efectos, el artículo 2 del Reglamento nº 3877/88 confiere a la Comisión la facultad de dar curso a las ofertas o de no darles curso.
33 El artículo 23 del citado Reglamento nº 1780/89 establece las modalidades de ejercicio de dicha facultad. Resulta del apartado 2 de dicho artículo que sólo cuando la Comisión haya decidido dar curso a las ofertas recibidas estará obligada a escoger la oferta más elevada.
34 De ello se deduce que la Comisión podrá decidir no dar curso a un procedimiento de licitación específica para el que se hayan presentado ofertas válidas, cuando considere que existen riesgos de que se produzcan perturbaciones de los mercados.
35 Procede examinar a continuación si la Comisión no ha querido, al invocar consideraciones económicas para justificar su negativa a dar curso a las ofertas recibidas, reservar de hecho los referidos lotes de alcohol a una empresa determinada.
36 Hay que señalar a este respecto que CIA no ha aportado ninguna prueba de que la Comisión haya decidido de antemano reservar los lotes de alcohol a que se refiere la licitación específica nº 5/90 CE a una empresa determinada. Debe precisarse en este sentido que las ofertas recibidas de Union Carbide para los procedimientos nº 5/90 CE y nº 6/90 CE no eran válidas, que dicha empresa no ha participado en los procedimientos nº 7/90 CE y nº 8/90 CE, que las sociedades matrices de CIA obtuvieron regularmente otras licitaciones y que además la sociedad Palma, que pertenece a una de las sociedades matrices de CIA, fue la que consiguió el contrato en el procedimiento nº 8/90 CE.
37 Ante tales circunstancias, no está probado que al adoptar la Decisión controvertida de 18 de octubre de 1990 la Comisión incurriera en desviación de poder.
38 CIA alega, además, que dicha Decisión no responde a las exigencias de motivación del artículo 190 del Tratado, ya que no permite a CIA ni al Tribunal de Justicia comprobar si la Comisión ha tenido en cuenta adecuadamente los límites fijados a su facultad discrecional. Según CIA, la Decisión no explica en absoluto por qué la licitación de que se trata podía originar una perturbación del mercado.
39 La Comisión admite que la motivación de su Decisión es sucinta, pero afirma que cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado. A su juicio, la Decisión controvertida contiene dos motivos, a saber, las "ofertas recibidas" y la "situación actual del mercado mundial de carburantes" que, dentro del contexto general de la Decisión, permitían a CIA, como empresa especializada del sector de referencia, apreciar claramente los motivos de la negativa a dar curso al procedimiento nº 5/90 CE. La Comisión alega con carácter subsidiario que, en el presente caso, la motivación eventualmente insuficiente no constituye un vicio sustancial de forma.
40 Debe señalarse en primer lugar a este respecto, que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CEE debe reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la autoridad comunitaria, de forma que permita a los interesados conocer la justificación de la medida adoptada, con objeto de defender sus derechos, y al Tribunal de Justicia ejercer su control. Es jurisprudencia reiterada, igualmente, que dicha exigencia debe examinarse no sólo de acuerdo con el tenor literal del acto controvertido, sino también de su contexto, así como del conjunto de normas jurídicas reguladoras de la materia de que se trate.
41 En relación con el tenor literal de la Decisión controvertida, baste señalar que las expresiones "a la vista de las ofertas recibidas" y "la situación actual del mercado mundial de los carburantes" son meras observaciones de hecho que son, en cuanto tales, completamente irrelevantes. En efecto, existe siempre una situación del mercado mundial de los carburantes y es normal que la Comisión reciba ofertas en el marco de sus procedimientos de licitación.
42 Respecto al contexto general en que la Comisión ha adoptado su Decisión, hay que precisar en primer lugar que el Reglamento nº 3877/88 atribuye a la Comisión una amplia facultad de apreciación de situaciones económicas complejas y que, en el ejercicio de dicha facultad, deberá tener en cuenta los factores que puedan originar perturbaciones de mercado. Al disponer la Comisión de tal libertad, deberá no sólo identificar los factores que han influido en su Decisión, sino también precisar su impacto (véase en este sentido la sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universitaet Muenchen, C-269/90, Rec. p. I-5469, apartado 27).
43 Hay que señalar, asimismo, que el procedimiento de licitación específica nº 5/90 CE se refería a cantidades de alcohol muy importantes si se las compara con las de licitaciones específicas anteriores y que la oferta presentada por CIA para dicho procedimiento cumplía todos los requisitos de licitación establecidos por la Comisión. En estas circunstancias, CIA tenía un interés legítimo en que se le informara en tiempo y forma de los motivos que habían inducido a la Comisión a no aceptar tal oferta.
44 De lo antedicho resulta que la motivación de la Decisión de la Comisión, de 18 de octubre de 1990, por la que se niega a dar curso al procedimiento de licitación específica nº 5/90, no se ajusta a las exigencias del artículo 190 del Tratado CEE y que procede, por tanto, su anulación.
Sobre la petición de indemnización de daños y perjuicios
45 CIA considera que la Decisión de no dar curso al procedimiento nº 5/90 CE y los requisitos que la Comisión decidió aplicar al procedimiento nº 7/90 CE dieron lugar a que se le impidiera en la práctica durante un largo período acceder al mercado del alcohol vendido por los organismos de intervención y destinado al sector de los carburantes. Afirma que debe repararse el daño resultante de dicho efecto de exclusión, puesto que se cumplen todos los requisitos señalados por el Tribunal de Justicia en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad.
46 Debe recordarse a este respecto que es jurisprudencia reiterada que dichos requisitos se refieren a la realidad del daño, la existencia de un nexo causal entre el perjuicio alegado y el comportamiento imputado a las Instituciones y la ilegalidad de dicho comportamiento. Procede examinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos, en primer lugar por lo que respecta a la Decisión denegatoria de 18 de octubre de 1990 y, en segundo lugar, respecto a los requisitos de garantía exigidos por la Comisión en el marco del procedimiento de licitación específica nº 7/90 CE.
47 En relación con la Decisión de 18 de octubre de 1990, hay que señalar que dicha ilegalidad sólo resulta del hecho de que la motivación de dicha Decisión no responde a las exigencias del artículo 190 del Tratado CEE. Ahora bien, con independencia de la cuestión de si tal ilegalidad puede implicar la responsabilidad de la Comunidad, no existe nexo causal entre el perjuicio invocado por CIA y la falta de motivación de la Decisión controvertida. En efecto, si dicha falta de motivación no hubiera existido, el perjuicio que CIA afirma haber sufrido hubiera sido el mismo.
48 Respecto a los requisitos de garantía exigidos por el procedimiento de licitación nº 7/90 CE, hay que comprobar si la Comisión actuó ilegalmente al imponerlos.
49 CIA alega a este respecto que el procedimiento nº 7/90 CE se refiere a los mismos lotes de alcohol que el procedimiento nº 5/90 CE, de forma que la nulidad de la Decisión denegatoria relativa a la licitación nº 5/90 CE implica automáticamente la de la Decisión de organizar la otra licitación. CIA afirma, asimismo, que los requisitos de licitación relativos al procedimiento nº 7/90 CE y, en particular, el relativo a una garantía de 90 ECU por hectolitro son contrarios al citado Reglamento nº 2568/90 y, en particular, a su considerando quinto, referente a la exigencia de una garantía menos elevada. CIA afirma por último que los requisitos de licitación del procedimiento nº 7/90 CE no sólo son desproporcionados con respecto a los de procedimientos precedentes y, en particular, a los que rigen el procedimiento nº 5/90 CE, sino que también son contrarios al apartado 3 del artículo 40 del citado Reglamento nº 822/87 y al apartado 2 del artículo 1 del también citado Reglamento nº 3877/88, ya que impiden de hecho que las pequeñas y medianas empresas participen en las licitaciones de que se trata.
50 La Comisión estima, por el contrario, que las existencias de alcohol de que dispone le permitirían cumplir sus obligaciones relativas al procedimiento nº 7/90 CE y entregar los referidos lotes de alcohol, aun cuando, en caso de anulación de la Decisión relativa al procedimiento nº 5/90 CE, se viese obligada a vender los lotes a que se refiere este último procedimiento. La Comisión señala, asimismo, que los nuevos requisitos de garantía son más sencillos y que fueron impuestos en consideración a la inestabilidad del mercado provocada por la crisis del Golfo. La Comisión niega que dichos requisitos sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. Precisa a este respecto que la garantía de 90 ECU no es sustancialmente más importante que la garantía de correcta ejecución de 80 ECU exigida en 1986. La Comisión afirma, por último, que los requisitos de garantía no eran en absoluto de imposible cumplimiento por parte de empresas como CIA, ya que dicha empresa está controlada por dos grandes grupos que destilan normalmente grandes cantidades de alcohol.
51 Por lo que respecta a la legalidad del procedimiento nº 7/90 CE, debe señalarse en primer lugar que la cuestión de si la anulación de la Decisión de la Comisión, de 18 de octubre de 1990, relativa al procedimiento nº 5/90 CE implica necesariamente la nulidad del procedimiento nº 7/90 CE sólo se plantea en el caso de que la anulación se hubiera producido por el hecho de que la Comisión se hubiera visto obligada a adjudicar los lotes a que se refiere el procedimiento nº 5/90 CE a CIA. Ahora bien, la anulación se produjo exclusivamente a causa de un vicio de forma consistente en la inexistencia de motivación suficiente a efectos del artículo 190 del Tratado CEE.
52 Procede examinar a continuación si los requisitos de garantía exigidos por la Comisión para el procedimiento nº 7/90 CE son desproporcionados con relación a los objetivos perseguidos y si son contrarios al principio de igualdad de trato precisado en el apartado 3 del artículo 40 del citado Reglamento nº 822/87 y en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento nº 3877/88.
53 Debe señalarse a este respecto que la Comisión está obligada a evitar que la comercialización de los alcoholes de origen vínico perturbe los mercados. La Comisión debe actuar, por tanto, con discreción y organizar los procedimientos de licitación de forma que no se produzca tal perturbación. De ello se deduce que el hecho de exigir garantías estrictas constituye en principio un indicio de que la Comisión cumple correctamente con su función.
54 Tales requisitos de garantía implican necesariamente la exclusión de las empresas que no estén en condiciones de cumplirlos. Dicho efecto de exclusión, inherente a cualquier requisito de garantía, no constituye una violación del principio de igualdad de trato que pueda invocar la demandante.
55 Si bien es cierto que la garantía de 90 ECU por hectolitro, exigida en el marco del procedimiento nº 7/90 CE para la totalidad del alcohol que debe adjudicarse, representaba un obstáculo económico considerable para la participación de empresas interesadas, no es menos cierto que no se trataba de un obstáculo insalvable. Hay que precisar, además, que el importe de 90 ECU por hectolitro no es desproporcionado en relación con los 80 ECU por hectolitro exigidos para la serie de licitaciones a las que se procedió en 1986 y que la posibilidad de exigir una garantía única para la totalidad de los lotes que han de adjudicarse estaba ya prevista en el citado Reglamento nº 2568/90.
56 Ante tales circunstancias, no resulta probado que los requisitos de garantía exigidos en el marco del procedimiento nº 7/90 CE fueran discriminatorios o desproporcionados. La Comisión no ha actuado ilegalmente, por tanto, al organizar dicho procedimiento y vender los lotes de alcohol adjudicados.
57 Por consiguiente, procede desestimar la parte del recurso de CIA relativa a la indemnización de los daños y perjuicios que ésta alega haber sufrido.
58 Del conjunto de consideraciones precedentes resulta que procede anular la Decisión de la Comisión, de 18 de octubre de 1990, relativa a la venta de alcohol mediante licitación específica nº 5/90 CE y desestimar el recurso en todo lo demás.
Decisión sobre las costas
Costas
59 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Anular la Decisión de la Comisión, de 18 de octubre de 1990, relativa a la venta de alcohol mediante licitación específica nº 5/90 CE.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
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