Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Retribución - Concepto - Indemnización por la participación en períodos de formación en los que se imparten a los miembros de los Comités de Empresa los conocimientos necesarios para el ejercicio de sus funciones - Inclusión
(Tratado CEE, art. 119; Directiva 75/117 del Consejo)
2. Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Indemnización por la participación en períodos de formación destinados a los miembros de Comités de Empresa y organizados durante el horario de trabajo ordinario en jornada completa - Normativa nacional que limita al horario individual de trabajo la indemnización que corresponde a los participantes empleados a tiempo parcial - Diferencia de trato en relación con los participantes empleados en jornada completa - Colectivo de miembros de Comités de Empresa empleados a tiempo parcial compuesto principalmente por mujeres - Improcedencia cuando no existan justificaciones objetivas.
(Tratado CEE, art. 119; Directiva 75/117 del Consejo)
Índice
1. El concepto de "retribución" en el sentido del artículo 119 del Tratado CEE comprende todas las ventajas en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo de este último, independientemente de que sea en virtud de un contrato de trabajo o de disposiciones legislativas o de que tengan carácter voluntario.
Este concepto incluye la indemnización que debe abonar un empresario a los miembros de Comités de Empresa, en forma de permisos retribuidos o de retribución de horas suplementarias, por razón de la participación en cursos de formación en los que se impartan conocimientos necesarios para la actividad de los Comités de Empresa, cuyo objeto es garantizar a los interesados unos ingresos aunque, durante los cursos de formación, no ejerzan ninguna de las actividades previstas por su contrato de trabajo. Aunque tal indemnización no se derive, en cuanto a tal, del contrato laboral, es, no obstante, satisfecha por el empresario con arreglo a disposiciones legislativas y por razón de la relación de trabajo por cuenta ajena.
2. El artículo 119 del Tratado y la Directiva 75/117, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, se oponen a que una legislación nacional aplicable a un número mucho mayor de mujeres que de hombres limite hasta su horario laboral individual la indemnización que los miembros de Comités de Empresa empleados a tiempo parcial deben obtener de su empresa, en forma de permiso retribuido o de retribución de horas suplementarias, en concepto de su participación en cursos de formación en los que se impartan conocimientos necesarios para la actividad de los Comités de Empresa, organizados durante la jornada laboral ordinaria completa vigente en la empresa, pero que excede su horario individual de trabajo a tiempo parcial, mientras que los miembros de Comités de Empresa que trabajan en jornada completa son indemnizados por su participación en estos mismos cursos, hasta la cantidad correspondiente al horario laboral completo, a menos que el Estado miembro pruebe que dicha legislación se justifica por razones objetivas y ajenas a cualquier discriminación basada en el sexo.
Partes
En el asunto C-360/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Landesarbeitsgericht Berlin, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Arbeiterwohlfahrt der Stadt Berlin e.V.
y
Monika Boetel,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CEE y de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, M. Díez de Velasco y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Sra. Monika Boetel, por el Sr. Harmut Kuster, Abogado de Berlín;
- en nombre de la República Federal de Alemania, por los Sres. Ernst Roeder y Klaus-Dieter Quassowski, respectivamente Regierungsdirektor y Oberregierungsrat del Ministerio Federal de Economía, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Karen Banks y el Sr. Bernhard Jansen, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de la Arbeiterwohlfahrt, representada por el Sr. Walter Meyer, Abogado de Berlín; de la Sra. Monika Boetel; de la República Federal de Alemania; del Reino Unido, representado por el Sr. Christopher Vajda; Barrister, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 29 de noviembre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 28 de enero de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 24 de octubre de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de diciembre siguiente, el Landesarbeitsgericht Berlin planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado y de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52), con objeto de apreciar la compatibilidad con este principio de algunas disposiciones de la Ley reguladora de la Representación de los Trabajadores en la Empresa (Betriebsverfassungsgesetz) de 15 de enero de 1972.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio sobre la indemnización en concepto de su participación en cursillos de formación que reclamaba la Sra. Boetel, enfermera a domicilio empleada a tiempo parcial, a su empresario, la Arbeiterwohlfahrt der Stadt Berlin, asociación que desempeña tareas de asistencia social en el Land de Berlín.
3 La Sra. Boetel trabajaba un promedio semanal de 29,5 horas. Desde 1985 presidía un Comité de Empresa de distrito de su empresario. En 1989 participó en seis cursillos de formación en los que se impartían conocimientos necesarios para desempeñar la actividad de los Comités de Empresa en el sentido del apartado 6 del artículo 37 de la citada Ley y que versaban fundamentalmente sobre el Derecho del Trabajo y de la Empresa.
4 En virtud de lo dispuesto en el apartado 2, en relación con el apartado 6 del artículo 37 de la citada Ley, el empresario relevará de su actividad profesional a los miembros de un Comité de Empresa que participen en dichos cursillos, sin reducir su retribución.
5 Conforme a estas disposiciones, el empresario pagó a la Sra. Boetel las horas no trabajadas debido a su participación en los cursillos, hasta un límite correspondiente a su horario individual de trabajo. Por consiguiente, la Sra. Boetel no obtuvo ninguna indemnización correspondiente a las horas de cursillo seguidas fuera de su horario individual de trabajo.
6 Ha resultado probado que, si la Sra. Boetel hubiera trabajado en jornada completa, la demandada habría estado obligada, conforme a la citada normativa nacional, a indemnizar en lo límites de la jornada laboral completa, esto es, 50,3 horas suplementarias.
7 La Sra. Boetel demandó a su empresa ante el Arbeitsgericht Berlin, solicitando la indemnización de estas horas suplementarias, bien en concepto de permiso retribuido o de retribución de horas suplementarias. Mediante sentencia de 18 de mayo de 1990, el Arbeitsgericht condenó a la empresa a conceder a la Sra. Boetel un permiso retribuido por una duración de 50,3 horas.
8 La empresa interpuso recurso de apelación ante el Landesarbeitsgericht Berlin, que resolvió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Es compatible con el artículo 119 del Tratado CEE y con la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, una normativa que garantice (principio de cobertura de pérdidas de salario, Lohnausfallprinzip) una retribución a los miembros del Comité de Empresa por el tiempo en que no se ha trabajado durante la jornada laboral debido a su participación en cursos (en los que se imparten conocimientos necesarios para desempeñar las tareas del Comité de Empresa) y deniegue, sin embargo, a los miembros del Comité de Empresa que trabajan a tiempo parcial y que dedican a los cursos más tiempo del que corresponde a su jornada individual de trabajo una compensación en tiempo libre y/o en metálico por ese tiempo suplementario hasta la cantidad correspondiente a la jornada laboral completa vigente en la empresa, aunque la proporción de mujeres afectadas por esta normativa sea considerablemente mayor que la proporción de hombres?"
9 Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10 Como se deduce de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente averiguar si, en la medida en que los miembros de un Comité de Empresa empleados a tiempo parcial son, por regla general, mujeres, el principio de igualdad de retribución establecido en el artículo 119 del Tratado y en la Directiva 75/117 se opone a la aplicación de una normativa nacional que limite, a la duración de la jornada laboral individual, la indemnización que deben obtener los miembros de los Comités de Empresa que trabajen a tiempo parcial por su asistencia a cursos de formación en los que se impartan conocimientos necesarios para la actividad de dichos Comités y que se desarrollan durante el horario de trabajo a tiempo completo vigente en la empresa, pero que exceden su jornada individual de trabajo a tiempo parcial, mientras que, por su participación en los mismos cursos, los miembros de Comités de Empresa que trabajen en jornada completa obtienen una indemnización correspondiente al horario de trabajo en jornada completa.
11 Procede determinar, en primer lugar, si la indemnización, en forma de permisos retribuidos o de retribución de horas suplementarias, de cursos de formación en los que se impartan conocimientos necesarios para la actividad de Comités de Empresa constituye una "retribución" en el sentido del artículo 119 del Tratado y de la Directiva 75/117.
12 Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 13 de julio de 1989, Rinner- Kuehn, 171/88, Rec. p. 2743, y de 17 de mayo de 1990, Barber, C-262/88, Rec. p. I-1889) que el concepto de "retribución" en el sentido del artículo 119 del Tratado comprende todas las ventajas en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo de este último, independientemente de que sea en virtud de un contrato de trabajo o de disposiciones legislativas o de que tengan carácter voluntario.
13 Esta definición es aplicable a un supuesto como el sometido ante el órgano jurisdiccional nacional.
14 Aunque una indemnización como la controvertida en el procedimiento principal no se deduzca, como tal, del contrato laboral, es abonada por el empresario en virtud de disposiciones legislativas y en razón de la existencia de relaciones laborales por cuenta ajena. En efecto, los miembros de Comités de Empresa ostentan necesariamente la condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa y asumen la tarea de velar por los intereses del personal, favoreciendo de ese modo la existencia de relaciones laborales armoniosas en el seno y en el interés general de la empresa.
15 Además, la indemnización satisfecha en virtud de disposiciones legislativas como las controvertidas en el procedimiento principal están destinadas a garantizar unos ingresos a los miembros de los Comités de Empresa aunque, mientras duren los cursos de formación, no ejerzan ninguna de las actividades previstas por su contrato de trabajo.
16 En segundo lugar, procede determinar si, debido a la aplicación de la normativa nacional, los miembros de los Comités de Empresa que trabajen a tiempo parcial reciben un trato distinto a los que trabajen en jornada completa en materia de indemnización de los cursos de formación.
17 Consta en autos que los dos grupos de miembros de Comités de Empresa dedican el mismo número de horas a la participación en los citados cursos. No obstante, habida cuenta que la duración de los cursos organizados durante la jornada laboral completa vigente en la empresa excede la duración de la jornada laboral individual de los miembros empleados a tiempo parcial, estos últimos obtienen del empresario una indemnización inferior a la de los miembros del Comité que trabajan en jornada completa y, por consiguiente, reciben un trato distinto.
18 En tercer lugar, procede señalar que, si fuera cierto que entre los miembros de Comités de Empresa hay un porcentaje considerablemente menor de mujeres que de hombres que trabajen en jornada completa, esa diferencia de trato que sufren los miembros de Comités de Empresa empleados a tiempo parcial sería contraria al artículo 119 del Tratado y a la Directiva 75/117 si, habida cuenta de las dificultades que experimentan las trabajadoras para poder trabajar en jornada completa, esta indemnización inferior no se debe a factores que excluyen una discriminación por razón del sexo (véase la sentencia de 13 de mayo de 1986, Bilka, 170/84, Rec. p. 1607, y la citada sentencia de 13 de julio de 1989, Rinner-Kuehn).
19 El órgano jurisdiccional nacional señala que los miembros de Comités de Empresa empleados a tiempo parcial son, por regla general, mujeres. Por otra parte, de los autos se deduce que hay un número considerablemente mayor de mujeres que de hombres entre los miembros de Comités de Empresa que trabajan a tiempo parcial.
20 De ello se desprende que, por lo que respecta a la indemnización de la participación en cursos de formación, la aplicación de disposiciones legislativas como las controvertidas en el procedimiento principal implica, en principio, en materia retributiva, una discriminación indirecta de las trabajadoras respecto a los trabajadores, contraria al artículo 119 del Tratado y a la Directiva 75/117.
21 Sólo no cabría hablar de discriminación en el supuesto en que la diferencia de trato efectuada entre los dos grupos de miembros de Comités de Empresa se justificara por razones objetivas, ajenas a cualquier discriminación basada en el sexo (véase, entre otras, la citada sentencia 171/88).
22 Se ha afirmado ante este Tribunal que la diferencia de trato se debe únicamente a la diferencia de horarios de trabajo, puesto que la legislación alemana sólo indemniza indistintamente las horas de trabajo no efectuado debido a la participación en cursos de formación. Por consiguiente, no se puede hablar de discriminación, excepto si se consideraran las actividades efectuadas en el seno de los Comités de Empresa como una forma particular de trabajo que debe efectuarse en virtud del contrato de trabajo.
23 En primer lugar, procede señalar que los conceptos y calificaciones jurídicas definidos por el Derecho nacional no pueden afectar a la interpretación o a la fuerza obligatoria del Derecho comunitario ni, por consiguiente, al alcance del principio de igualdad retributiva entre trabajadores y trabajadoras consagrada por el artículo 119 del Tratado y la Directiva 75/117 y desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (respecto al concepto de trabajador, véase la sentencia de 19 de marzo de 1964, Unger, 75/63, Rec. p. 347).
24 Además, la alegación conforme a la cual la indemnización de la participación en cursos de formación reconocida por la legislación nacional se calcula en función únicamente de las horas de trabajo no efectuado no desvirtúa el hecho de que los miembros de Comités de Empresa empleados a tiempo parcial obtengan una indemnización inferior a la de sus homólogos que trabajan en jornada completa, mientras que, en definitiva, los dos grupos de trabajadores dedican el mismo número de horas de formación con objeto de poder velar eficazmente por los intereses de los trabajadores por cuenta ajena en el interés de las buenas relaciones laborales y por el bienestar general de la empresa.
25 Por último, semejante situación puede disuadir al grupo de trabajadores a tiempo parcial, en el que la proporción de mujeres es indiscutiblemente preponderante, de ejercer las funciones de miembro de un Comité de Empresa o de adquirir los conocimientos necesarios para el ejercicio de estas funciones, haciendo así más difícil la representación de este grupo de trabajadores por miembros de Comité de Empresa cualificados.
26 En esta medida, la diferencia de trato controvertido no puede considerarse justificada por razones objetivas y ajenas a toda discriminación basada en el sexo, a menos que el Estado miembro de que se trate pruebe lo contrario ante el órgano jurisdiccional nacional.
27 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el artículo 119 del Tratado y la Directiva 75/117 del Consejo se oponen a que una legislación nacional aplicable a un número mucho mayor de mujeres que de hombres limite hasta su horario laboral individual la indemnización que los miembros de Comités de Empresa empleados a tiempo parcial deben obtener de su empresa, en forma de permiso retribuido o de retribución de horas suplementarias, en concepto de su participación en cursos de formación en los que se impartan conocimientos necesarios para la actividad de los Comités de Empresa, organizados durante la jornada laboral ordinaria completa vigente en la empresa, pero que excede su horario individual de trabajo a tiempo parcial, mientras que los miembros de Comités de Empresa que trabajan en jornada completa son indemnizados por su participación en estos mismos cursos, hasta la cantidad correspondiente al horario laboral completo. El Estado miembro puede, no obstante, probar que semejante legislación se justifica por razones objetivas y ajenas a cualquier discriminación basada en el sexo.
Decisión sobre las costas
Costas
28 Los gastos efectuados por la República Federal de Alemania y el Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Landesarbeitsgericht Berlin, mediante resolución de 24 de octubre de 1990, declara:
El artículo 119 del Tratado CEE y la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, se oponen a que una legislación nacional aplicable a un número mucho mayor de mujeres que de hombres limite hasta su horario laboral individual la indemnización que los miembros de Comités de Empresa empleados a tiempo parcial deben obtener de su empresa, en forma de permiso retribuido o de retribución de horas suplementarias, en concepto de su participación en cursos de formación en los que se impartan conocimientos necesarios para la actividad de los Comités de Empresa, organizados durante la jornada laboral ordinaria completa vigente en la empresa, pero que excede su horario individual de trabajo a tiempo parcial, mientras que los miembros de Comités de Empresa que trabajan en jornada completa son indemnizados por su participación en estos mismos cursos, hasta la cantidad correspondiente al horario laboral completo. El Estado miembro puede, no obstante, probar que semejante legislación se justifica por razones objetivas y ajenas a cualquier discriminación basada en el sexo.
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