Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Nombramiento de un funcionario no existiendo plaza vacante - Inadmisibilidad - Desestimación
(Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 51)
Índice
Incumbe al Tribunal de Primera Instancia comprobar si el nombramiento de un funcionario se ha producido existiendo o no vacante. Esta apreciación de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia no puede ser cuestionada ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, ya que éste se limita únicamente a las cuestiones de Derecho.
Partes
En el asunto C-378/90 P,
promovido por Antonino Pitrone, representado por Me Nicolas Decker, Abogado de Luxemburgo, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 16, avenue Marie-Thérèse
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) el 23 de octubre de 1990, en el asunto T-46/89 entre Antonino Pitrone y la Comisión de las Comunidades Europeas y por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Mes Claude Verbraeken y Denis Waelbroeck, Abogados de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: F. Grévisse, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 14 de noviembre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de diciembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 1990, el Sr. Pitrone interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 23 de octubre de 1990 por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación entablado contra la decisión por la que se nombró al Sr. Walker para el cargo de jefe del servicio especializado XXI-01, en la Dirección General Unión Aduanera y Fiscalidad Directa de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "DG XXI"), y para obtener el reintegro del recurrente en las funciones de responsable de la informática de la DG XXI.
2 En apoyo de su recurso, el recurrente propone cuatro motivos fundados en la infracción de los artículos 5, 7 y 86 a 89 del Estatuto, así como de las disposiciones de su anexo IX, la infracción del artículo 4 del Estatuto, la violación del principio de la protección de la confianza legítima y el incumplimiento del compromiso asumido por sus superiores jerárquicos de reintegrarle en sus funciones anteriores una vez acabadas las tareas que le habían sido confiadas provisionalmente y, por último, la infracción del párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto.
3 Mediante su primer motivo, el recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber juzgado que, mediante la nota nº 6458, de 6 de noviembre de 1986, por la que el Director General de la DG XXI le confió una misión, había sido destinado en realidad a otro puesto y privado por consiguiente de las funciones de responsable de la informática que ejercía anteriormente en el seno de esta misma Dirección General.
4 A este respecto alega, en primer lugar, que no cabe considerar que la nota mencionada dispusiera un nombramiento o traslado, con arreglo al artículo 7 del Estatuto, e invoca como prueba de que había conservado su puesto en el sector informático, el hecho de que esta nota no fue clasificada en la parte "E" de su expediente personal de funcionario, en que se clasifican, conforme al repertorio adoptado por la Comisión "en orden cronológico y a partir del nombramiento, todos los documentos que afecten la carrera del funcionario: ascensos, traslados, clasificación, comisiones de servicio, etc.". Añade que el pretendido destino no ha sido recogido en el testimonio que la Comisión le entregó el 16 de noviembre de 1990 y en el que se enumeran los "destinos sucesivos del Sr. Pitrone en los diferentes servicios de la Comisión" y, por fin, que después de ser redactada dicha nota, el 6 noviembre de 1986, el Director de la Dirección XXI/A/3 y el Director General de la DG XXI continuaron firmando, en su calidad de superiores jerárquicos, los actos administrativos relativos al sector de la informática que él mismo había rubricado.
5 El recurrente alega a continuación que las funciones que se le atribuyeron en virtud de esta misma nota, de 6 de noviembre de 1986, dependían de la División "Nomenclatura combinada - XXI/A/1". Ahora bien, si el recurrente, desde esta fecha, hubiera sido apartado de toda responsabilidad en el sector informático, hubiera sido menester trasladarle a esta última división.
6 Por último el recurrente alega que durante el período de 11 de noviembre de 1987 a 31 de octubre de 1988, a saber, antes de su traslado a la División "relaciones con los países de comercio de Estado europeos", estuvo condenado a la ociosidad, incumpliendo los artículos 5, 7, 86 a 89 y el anexo IX del Estatuto.
7 Mediante su segundo motivo, el recurrente sostiene que el nombramiento del Sr. Walker, el 11 de noviembre de 1987, en calidad de agente temporal, como jefe del servicio especializado XXI-01, fue decidido en infracción del artículo 4 del Estatuto, dado que en esta fecha él mismo ocupaba jurídicamente este destino.
8 Mediante su tercer motivo, el recurrente afirma que ha errado el Tribunal de Primera Instancia al no estimar el motivo fundado en la infracción del principio de la protección de la confianza legítima y del incumplimiento del compromiso asumido por sus superiores de reintegrarle en sus funciones anteriores tan pronto como hubiera acabado las tareas que le habían sido confiadas provisionalmente. Según el recurrente, de la nota nº 6458, de 6 de noviembre de 1986, se deriva implícita pero claramente que él debía recuperar la totalidad de sus responsabilidades una vez acabadas las tareas que le habían sido confiadas de este modo.
9 Mediante su cuarto motivo, el recurrente alega que, suponiendo que la nota nº 6458 constituya una decisión de retirarle la responsabilidad administrativa del sector informático, ésta no estaría motivada y habría sido adoptada en infracción del párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto.
10 Para una exposición más amplia de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
11 Para oponerse a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que desestimó el recurso interpuesto por él y que pretendía la anulación del nombramiento del Sr. Walker para el destino de "jefe del servicio especializado XXI-01", el Sr. Pitrone alega, en definitiva, que este nombramiento era contrario a Derecho por cuanto, en la fecha en que se produjo, este destino no estaba vacante, porque él era todavía su titular.
12 Es oportuno destacar que, en el apartado 27 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia manifestó que "el demandante en ningún caso ocupaba el cargo de jefe del servicio especializado XXI-01, sino el de responsable de informática en la DG XXI, como él mismo reconoce en la réplica". Conforme a las comprobaciones de hecho practicadas por el Tribunal de Primera Instancia, el puesto de jefe del servicio especializado XXI-01 era un puesto nuevo, creado después de una reorganización de servicios en el seno de la Dirección y, por lo tanto, distinto del ocupado por el Sr. Pitrone. Esta apreciación de los hechos del caso por el Tribunal de Primera Instancia no puede ser cuestionada ante el Tribunal de Justicia, cuya competencia se limita al examen de las cuestiones de Derecho.
13 El razonamiento del recurrente según el cual él ocupaba el puesto para el que fue nombrado el Sr. Walker, no puede en consecuencia ser defendido ante el Tribunal de Justicia.
14 Las posibles irregularidades que pueden haber afectado a las decisiones que han tenido por efecto poner fin a las funciones del Sr. Pitrone en su puesto de responsable de la informática y el incumplimiento de la promesa de recuperar dicho puesto que pudiera habérsele hecho, no tienen influencia sobre la validez del nombramiento discutido del Sr. Walker para un destino distinto.
15 En estas circunstancias, los motivos fundados en que el Tribunal de Primera Instancia calificó inexactamente la decisión contenida en la citada nota de 6 de noviembre de 1986, los motivos fundados en la infracción de los derechos estatutarios, del principio de confianza legítima y de los compromisos asumidos por los superiores jerárquicos del Sr. Pitrone y, por consiguiente, los motivos basados en la infracción de los artículos 4,5,7, segundo párrafo del 25, 86 a 89 del Estatuto y de las disposiciones del anexo IX del Estatuto son inoperantes.
16 Según las consideraciones anteriores, el recurso de casación debe ser desestimado.
Decisión sobre las costas
Costas
17 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. En virtud del artículo 122 del citado Reglamento, el artículo 70 no se aplicará a los recursos de casación interpuestos por los funcionarios y demás agentes de las Instituciones de las Comunidades. Por no haber prosperado la acción entablada por el Sr. Pitrone procede condenarle en costas en esta instancia.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación
2) Condenar en costas al recurrente
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