AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
23 de mayo de 1990 ( *1 )
En el asunto C-51/90 R,
Comos-Tank BV y Matex Nederland BV, sociedades neerlandesas, con domicilio social en Amsterdam y en Rotterdam, respectivamente, representadas por los Sres. B. H. ter Kuile, Abogado de La Haya, y P. H. Wackie Eysten, Abogado de Rotterdam, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jacques Loesch, Abogado, 8, rue Zithe,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Barents, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
y en el asunto C-59/90 R,
Mobil Oil BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Rotterdam, representada por los Sres. A. J. Braakmann y P. Glazener, Abogados de Rotterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jacques Loesch, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Barents, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, con carácter principal, las demandas de suspensión de la ejecución del Reglamento (CEE) no 313/90 de la Comisión, de 5 de febrero de 1990, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en el código 27 10 00 69 de la Nomenclatura Combinada,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 1990, Comos-Tank BV (en lo sucesivo, «Cornos») y Matex Nederland BV (en lo sucesivo, «Matex») interpusieron, con arreglo al artículo 178 y al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE, un recurso de indemnización por el daño que, alegaban, les había causado la Comisión por aplicar el Reglamento (CEE) no 313/90 de la Comisión, de 5 de febrero de 1990, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en el código 27 10 00 69 de la Nomenclatura Combinada (DO L 35, p. 7).
2
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, Cornos y Matex formularon, al amparo de los artículos 185 y 186 del Tratado CEE, una demanda de medidas provisionales destinada a obtener, con carácter principal, la suspensión de la ejecución, por lo que a ellas se refiere, del citado Reglamento no 313/90.
3
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 1990, Mobil Oil BV (en lo sucesivo, «Mobil Oil») interpuso, con arreglo al artículo 178 y al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE, un recurso de indemnización del daño que, alegaba, le había causado la Comisión mediante la aplicación del Reglamento no 313/90 de la Comisión, ya citado.
4
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, Mobil Oil formuló también, al amparo de los artículos 185 y 186 del Tratado CEE, una demanda de medidas provisionales destinada a obtener, con carácter principal, la suspensión de la ejecución, por lo que a ella se refiere, de ese mismo Reglamento.
5
Con carácter subsidiario, las tres demandantes solicitan, fundamentalmente, al Tribunal de Justicia que ordene que la aplicación de este Reglamento respecto a ellas se limite al supuesto de que se cumplan íntegramente todos los requisitos estrictos que en él se enuncian, basándose en criterios objetivos.
6
La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre las demandas de medidas provisionales el 30 de marzo de 1990. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 4 de mayo de 1990.
7
Las dos demandas de medidas provisionales tiene el mismo objeto y presentan tal conexión que procede resolverlas en el mismo y único auto.
8
En primer lugar, antes de examinar el fundamento de estas demandas de medidas provisionales, procede recordar brevemente el objeto del Reglamento no 313/90 de la Comisión y el marco normativo en el que se inscribe.
9
La Nomenclatura Combinada, establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1), distingue, en su capítulo 27, respecto al gasóleo, entre el «destinado a experimentar un tratamiento definido» (subpartida 27 10 00 61), el que se destine a una transformación química (subpartida 27 10 00 65) y el gasóleo «que se destine a otros usos» (subpartida 27 10 00 69).
10
De este mismo Reglamento se deduce que no debe percibirse ningún derecho de aduana sobre el gasóleo correspondiente a la subpartida 27 10 00 61 que se destine a un «tratamiento definido», pero que se aplica un derecho de aduana de un 3,5 % al gasóleo correspondiente a la subpartida 27 10 00 69 y que se destina a otros usos.
11
Conforme a una nota incluida en la Nomenclatura Combinada, la admisión en la subpartida 27 10 00 61 se subordina al cumplimiento de requisitos establecidos por las disposiciones comunitarias dictadas en la materia y las notas complementarias al capítulo 27 de la Nomenclatura precisan, en su apartado 4, las operaciones que se consideran «tratamiento definido» a los efectos de la partida citada. Entre las catorce operaciones que se enumeran figura la «destilación al vacío».
12
El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento no 2658/87 del Consejo, ya citado, faculta a la Comisión para adoptar, de conformidad con el procedimiento definido en ese Reglamento, las medidas relativas a la aplicación de la Nomenclatura Combinada en relación con la clasificación de las mercancías en dicha Nomenclatura. Conforme a esta disposición, la Comisión adoptó, el 5 de febrero de 1990, el Reglamento no 313/90, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en el código 27 10 00 69 de la Nomenclatura Combinada.
13
Los considerandos de este Reglamento demuestran que, conforme a la estructura y el contenido del capítulo 27 de esta Nomenclatura, un tratamiento sólo puede considerarse como «tratamiento definido» y, por consiguiente, dar lugar a la exención de derechos de aduana, si modifica sensiblemente las características del producto de base. Ello no sucede, según estos considerandos, en el caso de la destilación al vacío de un gasóleo que presente un punto de inflamación igual o superior a 55o C «con el fin de aumentar su punto de inflamación y de garantizar que el producto final, en el momento de su transporte, después de su puesta en libre práctica, en cisternas que no hayan sido previamente limpiadas o en el caso de que se le añada petróleo lampante (queroseno) para aumentar su fluidez, posea un punto de inflamación inferior a 55o C, que es el mínimo generalmente exigido para la comercialización del producto como gasóleo». Los considerandos del Reglamento subrayan que semejante tratamiento no parece justificado, ni por razones técnicas ni económicas, desde el momento que dicho gasóleo puede ser utilizado como carburante diesel o como fuel ligero de calefacción tanto antes como después del tratamiento indicado.
14
Por consiguiente, el artículo 1 de este Reglamento dispone que un gasóleo que presente un punto de inflamación igual o superior a 55o C y que vaya a ser tratado por destilación al vacío con el fin indicado, deberá clasificarse en la subpartida 27 10 00 69 como «gasóleo que se destine a otros usos».
15
El Reglamento no 313/90 entró en vigor el 28 de febrero de 1990.
16
A continuación procede recordar que, conforme al apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una decisión por la que se ordene la suspensión o la concesión de la medida provisional está subordinada a la existencia de circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la suspensión o de la medida provisional.
17
Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que el carácter urgente de una demanda de suspensión o de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad de pronunciarse con carácter provisional para evitar un daño grave e irreparable a la parte que solicita la suspensión o las medidas provisionales.
18
Procede comprobar, en primer lugar, si se cumple este último requisito de urgencia.
19
Cornos y Matex son empresas de almacenamiento que importan y almacenan, en nombre y por cuenta de sus clientes, productos petrolíferos especialmente. Estas dos empresas disponen de instalaciones de destilación al vacío.
20
Mobil Oil, filial neerlandesa de una sociedad multinacional, explota una antigua instalación de refinería que le pertenece como empresa de almacenamiento. Esta unidad importa y almacena especialmente productos petrolíferos, bien por cuenta de la propia demandante, bien por cuenta y nombre de clientes. Esta unidad también dispone de una instalación de destilación al vacío.
21
Las tres demandantes afirman que, desde hace muchos años, importan, entre otros productos, gasóleo procedente de terceros países, especialmente de la Unión Soviética. Hasta el momento presente habían podido garantizar a sus clientes la importación de este gasóleo sin que éstos tuvieran que pagar derechos de aduana, sometiendo a un tratamiento que permitía la admisión del producto en la subpartida 27 10 00 61. Efectivamente, hasta el 31 de diciembre de 1989 las autoridades neerlandesas admitieron que un procedimiento de estabilización que las demandantes estaban efectuando en sus instalaciones cumplía los requisitos exigidos por la normativa comunitaria para considerarlo como un «tratamiento definido» que justificara la admisión en esa subpartida. Al dejar de reconocer ese procedimiento como tal, sólo han podido garantizar la importación de gasóleo en la subpartida 27 10 00 61 tratando el producto mediante destilación al vacío.
22
Por otra parte, las demandantes declaran que, al ser empresas de almacenamiento, sus instalaciones no están equipadas para someter al gasóleo a otro «tratamiento definido» distinto de la destilación al vacío y que, en relación con la importación de gasóleo, compiten con las refinerías que, como tales, están equipadas para efectuar varios de los catorce «tratamientos definidos» de los que justifican la admisión en la subpartida 27 10 00 61. En su opinión, el gasóleo importado es, cualitativamente, un producto tan homogéneo que al consumidor le es indiferente que haya sufrido uno u otro de estos tratamientos técnicos.
23
Por último, las demandantes alegan que, debido a la aplicación del Reglamento no 313/90 de la Comisión, ya no pueden garantizar a sus clientes la importación de gasóleo sin pagar el derecho de aduana de un 3,5 %. Por consiguiente, la clientela para la que las demandantes importan habitualmente gasóleo procedente de terceros países se dirigirá a las refinerías, que siempre pueden garantizarle dicha importación. Por ello, pierden, simultáneamente, las inversiones efectuadas en instalaciones de destilación al vacío, la parte de su volumen de negocios correspondiente a estas importaciones y sus partes del mercado de que se trata. Ahora bien, este último perjuicio es difícilmente reparable debido a las características del mercado y, especialmente, a la existencia de contratos de larga duración.
24
A este respecto, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase, en especial, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1988, Cargill contra Comisión, 229/88 R, Rec. 1988, p. 5183), un perjuicio de naturaleza económica sólo se considera, en principio, grave e irreparable si no puede subsanarse completamente en el supuesto de que las partes demandantes vean satisfechas sus pretensiones en el asunto principal. Tal podría ser el caso, en especial, cuando el pretendido perjuicio amenace la propia existencia de la empresa de que se trate o ¿i el perjuicio, incluso una vez producido, no puede evaluarse. Por consiguiente, procede examinar si el perjuicio o el riesgo de perjuicio que alega cada una de las demandantes presenta un carácter grave y si, además, debe calificarse como irreparable en el sentido ya indicado.
25
En relación con su perjuicio, Mobil Oil alega que desde 1985 ha invertido 940000 HFL en una instalación de destilación al vacío y que la pérdida del mercado de la importación de gasóleo por cuenta de terceros representa una pérdida de ingresos estimada en 2 millones de HFL anuales. La unidad explotada como empresa de almacenamiento pasaría a ser deficitaria por ese motivo.
26
Por lo que se refiere a esta demandante, basta con señalar que, conforme a las indicaciones que ella misma ha proporcionado, su volumen de negocios anual se eleva a 750 millones de HFL y que, por tanto, las pérdidas invocadas no pueden considerarse suficientemente graves como para justificar la concesión de medidas provisionales.
27
Respecto a su perjuicio, Comos alega que ha invertido 2 millones de HFL en una instalación de destilación al vacío que entró en funcionamiento en 1989. Indica, además, que en 1989 la importación de gasóleo procedente de terceros países representó 1,75 millones de HFL en relación con un volumen total de negocios de 25,6 millones de HFL y que, sobre un volumen total de negocios estimado en 27 millones de HFL para 1990, corre el riesgo de perder 3,2 millones de HFL correspondientes a la parte relativa a la importación de gasóleo destinado a someterse a un tratamiento de destilación al vacío.
28
En el acto de la vista se evidenció que, incluso después de la entrada en vigor del Reglamento no 313/90, las importaciones de gasóleo por Comos con objeto de destilarlo al vacío no han disminuido de manera significativa en relación con las estimaciones indicadas anteriormente. Esta demandante entiende, sin embargo, que corre el riesgo inminente de perder estas importaciones debido a la incertidumbre sobre la aplicación de los requisitos derivados de este Reglamento para admitir la destilación al vacío como «tratamiento definido».
29
Por consiguiente, procede declarar que Cornos no parece haber sufrido, hasta este momento, ningún perjuicio ocasionado por la aplicación del Reglamento no 313/90 de la Comisión y que tampoco ha probado la inminencia de tal perjuicio con la proba- bilidad exigida para la concesión de medidas provisionales.
30
Por último, en relación con el perjuicio de Matex, ésta alega haber invertido alrededor de 2,5 millones de HFL en una instalación de destilación al vacío, puesta en servicio el 15 de diciembre de 1989. Alega, además, que al haber perdido, desde la entrada en vigor del Reglamento no 313/90 de la Comisión, prácticamente la totalidad de los clientes para los que importaba habitualmente gasóleo, su pérdida, respecto a 1990, será del orden de 3,5 a 5,5 millones de HFL sobre un volumen total de negocios estimado en 157,5 millones de HFL. Esta pérdida equivale a la pérdida del mercado que la demandante tenía en la importación y almacenamiento de gasóleo procedente de la Unión Soviética, es decir, el 9 % del mercado neerlandés, correspondiente al 6,8 % del mercado comunitario.
31
Aunque, para una empresa de la talla de Matex, semejantes pérdidas pudieran constituir un perjuicio grave, no se ha probado que no puedan recuperarse enteramente si se estimaran las pretensiones de la demandante en el asunto principal. Por una parte, no se ha afirmado, ni mucho menos probado, que amenacen la existencia de Matex. Por otra parte, al tratarse de la pérdida de una parte del mercado que sería difícil recuperar, nada hace pensar que semejante pérdida no pueda evaluarse. Por consiguiente, el perjuicio que alega la demandante no puede considerarse irreparable.
32
Al no cumplirse por ninguna de las demandantes el requisito relativo a la urgencia, no procede examinar los otros requisitos necesarios para la concesión de medidas provisionales.
33
Por ese mismo motivo, tampoco procede decidir si puede acordarse la admisión de una demanda destinada a obtener la suspensión de la ejecución de un acto cuando emana de una parte que ha interpuesto un recurso que tiene como único objeto la indemnización de los daños que esta parte pretende sufrir debido a la aplicación de dicho acto, ni pronunciarse sobre la posible competencia del Tribunal de Justicia para ordenar, como medida provisional, a las autoridades nacionales, aplicar un Reglamento comunitario de una manera determinada, cuestiones que, por otro lado, ni siquiera han planteado las partes.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE
resuelve:
1)
Desestimar las demandas de medidas provisionales.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 23 de mayo de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento : neerlandés.
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