AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
14 de agosto de 1990 ( *1 )
En el asunto C-106/90-R,
Emerald Meats Limited, sociedad irlandesa, con domicilio social en Dublin, representada por el Sr. John Ratliff, Barrister de Middle Tempie, miembro del bufete Stanbrook and Hooper de Bruselas, asistido por el Sr. John Lavery, Solicitor de Dublin, miembro del bufete Lavery, Kirby & Co. de Dublin, que designa como “domicilio en Luxemburgo el despacho de Stanbrook and Hooper, 3, rue Thomas Edison,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Peter Oliver, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centro ”Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto:
—
una demanda de suspensión de la ejecución:
—
de la decisión de la Comisión adoptada en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 4024/89 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) no 3889/89 del Consejo, para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de los productos del código NC 02062991 (DO L 382, p. 53), por la que determina en qué medida se podrá atender a las solicitudes de certificados de importación para el contingente arancelario comunitario de la carne de vacuno congelada para 1990;
—
de la parte del Reglamento (CEE) no 337/90 de la Comisión, de 8 de febrero de 1990, por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes de expedición de certificados de importación presentados con arreglo al Reglamento (CEE) no 4024/89 en el sector de la carne de vacuno (DO L 37, p. 11), basada en la decisión antes citada;
—
una demanda de medidas provisionales consistentes en que se ordene a la Comisión que adopte las medidas necesarias para que se pueda asignar a la demandante, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento no 4024/89, antes citado, la parte del contingente arancelario de que se trata, a la cual afirma tener derecho,
EL PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA
en sustitución del Presidente del Tribunal de Justicia, en virtud del párrafo 2 del artículo 85 y del artículo 11 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia,
oído el Abogado General Sr. J. Mischo,
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de abril de 1990, Emerald Meats Limited solicitó, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 y a los artículos 178 y 215 del Tratado CEE:
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la anulación:
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de la decisión de la Comisión adoptada en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 4024/89 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) no 3889/89 del Consejo, para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de los productos del código NC 02062991 (DO L 382, p. 53), por la que determina en qué medida se podrá atender a las solicitudes de certificados de importación para el contingente arancelario comunitario de la carne de vacuno congelada para 1990 (en lo sucesivo, «contingente arancelario»), y/o
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de la parte del Reglamento (CEE) no 337/90 de la Comisión, de 8 de febrero de 1990, por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes de expedición de certificados de importación presentados con arreglo al Reglamento (CEE) no 4024/89 en el sector de la carne de vacuno (DO L 37, p. 11), basada en la decisión antes citada;
—
y la condena de la Comunidad Económica Europea al pago de una indemnización a la demandante por las pérdidas sufridas, o que pueda sufrir, como consecuencia de una incorrecta administración y gestión del contingente arancelario por parte de la Comisión.
2
Mediante escrito aparte, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de julio de 1990, Emerald Meats formuló, con arreglo al artículo 186 del Tratado CEE, una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto que el Tribunal de Justicia ordene la suspensión de la ejecución de los actos objeto del recurso de anulación y conmine a la Comisión a adoptar todas las medidas necesarias para que la demandante pueda beneficiarse de la parte del contingente arancelario a la que afirma tener derecho.
3
El Reglamento (CEE) no 3889/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de bovino congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 02062991 (1990) (DO L 378, p. 16), abre, en su artículo 1, para el año 1990, un contingente arancelario comunitario de un volumen total de 53000 toneladas.
4
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento no 3889/89, antes citado, este volumen se dividirá en dos partes, repartiéndose la primera, de un 90 %, entre los importadores que puedan demostrar haber importado durante los tres últimos años carne congelada de la partida arancelaria de que se trata. La segunda parte, de un 10 %, se repartirá entre los operadores que, con referencia a una cantidad mínima y durante un período que deberá determinarse, puedan demostrar haber realizado con terceros países intercambios de carne de vacuno distinta de la sujeta a este régimen de importación o a operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo o pasivo.
5
El artículo 3 de dicho Reglamento establece, en su apartado 1, que las cantidades para las que no se haya presentado una solicitud de certificado de importación el 31 de agosto de 1990 se asignarán nuevamente durante el cuarto trimestre de dicho año, sin tener en cuenta, en su caso, el reparto contemplado en el artículo 2.
6
El Reglamento no 4024/89, antes citado, reproduce, en los apartados 1 y 2 del artículo 1, los criterios de asignación de las dos partes del contingente arancelario. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 de este Reglamento, la prueba de haber importado carne congelada de las partidas arancelarias de que se trata durante los tres años anteriores se aportará mediante la presentación del documento aduanero de despacho a libre práctica. Según esta norma, los Estados miembros podrán establecer que esta prueba sea aportada por el titular que figura en la casilla no 4 del certificado de importación.
7
El artículo 4 del Reglamento no 4024/89, antes citado, establece en su apartado 1 que los importadores presentarán a la autoridad competente la solicitud de importación junto con la prueba mencionada en el apartado 3 del artículo 1, a más tardar el 19 de enero de 1990, y que los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 1990, la relación de los importadores.
8
El apartado 1 del artículo 6 faculta a la Comisión para decidir en qué medida puede atender a las solicitudes.
9
Emerald Meats es una empresa, con domicilio social en Irlanda, que importa productos cárnicos a la Comunidad. En enero de 1990, presentò, con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento no 4024/89, antes citado, una solicitud de importación en el marco del contingente arancelario, aportando como prueba, en el sentido del apartado 3 de este artículo, determinados documentos en apoyo de esta solicitud.
10
Por considerar que Emerald Meats había importado dos tercios de las cantidades importadas durante los años 1987 a 1989, en calidad de agente de industrias transformadoras cárnicas que habían recibido previamente una indemnización a causa del contingente arancelario, en el marco del subcontingente nacional irlandés, y que habían presentado ellas mismas solicitudes para el año 1990, el Ministerio de Agricultura irlandés remitió a la Comisión, conforme al artículo 4 del Reglamento no 4024/89, antes citado, una lista con los nombres de los importadores en la cual Emerald Meats sólo figuraba con una cantidad importada equivalente a un tercio de lo que la sociedad había declarado.
11
Alegando que el Ministerio de Agricultura irlandés había cometido un error de apreciación en cuanto a las cantidades importadas por Emerald Meats, dicha empresa sometió el asunto a la Comisión, a finales de enero de 1990, quien inmediatamente solicitó información a las autoridades irlandesas.
12
El 8 de febrero de 1990, la Comisión adoptó el Reglamento no 337/90, antes citado, que establece, en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, que cada solicitud de certificado de importación presentada conforme a las disposiciones del Reglamento no 4024/89, antes citado, se satisfará hasta alcanzar la cantidad de 321,581 kg por tonelada importada durante los años 1987 a 1989 para los importadores contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento no 4024/89, antes citado. Conforme al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 337/90, antes citado, los Estados miembros expedirán los certificados de importación a partir del 8 de febrero de 1990.
13
El Reglamento (CEE) no 143/90 de la Comisión, de 19 de enero de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 4024/89 (DO L 16, p. 29), retrasó la fecha de presentación de las solicitudes de certificados de importación hasta el 24 de enero de 1990.
14
Puesto que las conversaciones entre Emerald Meats y la Comisión así como entre esta última y el Ministerio de Agricultura irlandés no condujeron a ningún resultado satisfactorio para la sociedad irlandesa, ésta interpuso, el 18 de abril de 1990, un recurso de anulación y de responsabilidad extracontractual y, el 13 de julio de 1990, la presente demanda de medidas provisionales.
15
Antes de someterse el asunto al Tribunal de Justicia, Emerald Meats entabló una acción judicial ante los órganos jurisdiccionales irlandeses contra la decisión del Ministerio de Agricultura irlandés de no considerarla como importador en relación con todas las cantidades declaradas.
16
Con arreglo al artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. No obstante, según el artículo 186 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.
17
En virtud del apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, una resolución que ordene una medida provisional está supeditada a la existencia de circunstancias que den lugar a la urgencia, así como a los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
18
En lo que respecta a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que justifiquen, a primera vista, la concesión de la medida provisional, la demandante alega que el Reglamento no 337/90, antes citado, constituye de hecho una decisión que, a pesar de haber sido adoptada en forma de reglamento, le afecta directa e individualmente y que, por consiguiente, procede admitir un recurso contra tal decisión. El Reglamento no 4024/89, antes citado, establece un sistema de gestión comunitario del contingente arancelario que faculta a la Comisión para adoptar las decisiones de asignación de las partes. Emerald Meats cumplió con los requisitos de prueba previstos por la normativa comunitaria, que se aplican uniformemente en toda la Comunidad, correspondiendo a la Comisión comprobar los datos suministrados por Irlanda y rectificar, si fuera necesario, los errores de que tuviera conocimiento.
19
La Comisión sostiene que, según el artículo 4, interpretado en relación con el artículo 6 del Reglamento no 4024/89, antes citado, corresponde a los Estados miembros comunicar a la Comisión la relación de los importadores y corresponde a esta última decidir en qué medida deben otorgarse los certificados solicitados, tal y como hizo mediante el Reglamento no 337/90, antes citado. La Comisión no tiene mayor obligación de control. De igual modo, tampoco hubiera podido retrasar la adopción del Reglamento no 337/90, antes citado, hasta la finalización de posibles comprobaciones.
20
En lo que respecta a las medidas provisionales solicitadas, la Comisión afirma que no posee, en virtud de la normativa comunitaria, facultad alguna de conceder a Emerald Meats los certificados solicitados, ni de ordenar a Irlanda que los expida.
21
Según la Comisión, una posible suspensión de la supuesta decisión adoptada en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento no 4024/89, antes citado, o de una parte del Reglamento no 337/90, antes citado, no le confiere facultad alguna de conceder a la demandante las medidas solicitadas.
22
Sin que sea necesario pronunciarse, en la fase del presente procedimiento de medidas provisionales, sobre la admisibilidad del recurso de anulación de un acto que reviste, a primera vista, un alcance general, procede destacar que Emerald Meats no ha demostrado, ni siquiera a primera vista, cómo podría darle satisfacción la anulación de dicho acto.
23
En efecto, los motivos de infracción alegados por Emerald Meats se refieren, en realidad, no a la determinación de las cantidades de carne de vacuno que podían importar, en el marco del contingente global comunitario, cada uno de los operadores económicos, en relación con las importaciones efectuadas durante los años 1987 a 1989, sino al hecho de que las autoridades nacionales irlandesas competentes no tuvieran en cuenta, supuestamente por error, determinadas importaciones efectuadas por Emerald Meats durante los años de referencia.
24
En lo que se refiere a la demanda de suspensión de la ejecución del Reglamento no 337/90, antes citado, procede destacar que Emerald Meats no ha podido demostrar por qué una resolución del Tribunal de Justicia, que ordene la suspensión de la normativa relativa al reparto de la cuota comunitaria entre los operadores económicos individuales, podría conducir a la concesión de certificados de importación para las cantidades a las cuales afirma tener derecho la demandante.
25
En lo que respecta a los mandamientos solicitados, cuyo objeto es que se ordene a la Comisión que adopte las medidas necesarias para que Emerald Meats reciba los certificados de importación a los que afirma tener derecho, en el ámbito de las dos partes del contingente arancelario, en relación con las importaciones efectuadas durante los años 1987 a 1989, procede señalar que tales medidas sólo son concebibles si la Comisión tuviera competencia para dar instrucciones a los Estados miembros para la expedición de certificados a los operadores económicos individuales.
26
Ahora bien, Emerald Meats no ha aportado elementos que permitan deducir, a primera vista, que, en caso de anulación de las normas controvertidas, la Comisión sería competente para realizar, ella misma, un reparto del contingente arancelario entre los operadores económicos individuales.
27
En tales condiciones, procede afirmar que Emerald Meats no ha especificado los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen, a primera vista, la concesión de las medidas provisionales solicitadas.
28
La Comisión, que alega su interés en que se haga justicia y en que el Reglamento se aplique correctamente y declara no querer encontrarse ante las mismas dificultades durante el ejercicio siguiente, propone, con arreglo a los artículos 22 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE y 45 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que se designe un perito encargado de determinar los derechos de Emerald Meats.
29
En la fase actual del procedimiento y a la vista de la posición adoptada por la Comisión, que niega tener competencia alguna para adoptar medidas que puedan dar satisfacción a Emerald Meats, no parece que las comprobaciones que pueda realizar un perito puedan tener un interés decisivo para la solución del litigio que constituye el objeto del recurso principal.
30
Por consiguiente, no procede efectuar un dictamen pericial sobre las cuestiones indicadas por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
resuelve:
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 14 de agosto de 1990.
El Presidente en funciones
F.
A. Schockweiler Presidente de Sala
El Secretario en funciones
D. Louterman
administrador principal
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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