AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 20 de marzo de 1991 ( *1 )
En el asunto C-115/90 P,
Mariette Turner, representada por Sr. Marc Uyttendaele, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Sr. Alex Schmitt, Abogado, 62, avenue Guillaume,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 1990 por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-40/89 (publicada sumariamente en la Rec. p. II-55),
siendo la otra parte en el procedimiento
la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean Van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliét, F. A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P.J. G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
visto el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento;
visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de abril de 1990, la Sra. Turner, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, interpuso un recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 1990 por el Tribunal de Primera Instancia (T-40/89, publicada sumariamente en la Rec. p. II-55), en la cual éste desestimó el recurso de la Sra. Turner, que tenía por objeto la anulación de la decisión del Director General de Personal y de Administración de la Comisión, contenida en su nota de 1 de julio de 1987, que mantuvo sin modificaciones el informe de calificación de la demandante para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1983 y el 30 de junio de 1985, así como una orden conminatoria a la Comisión para que cumpliera sus compromisos frente a la demandante.
2
Mediante sentencia de 27 de abril de 1989, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de la segunda pretensión del recurso tendente a obligar a la Comisión a cumplir sus compromisos. Mediante auto del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 1989, se remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.
3
Mediante la sentencia de 22 de febrero de 1990, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de la Sra. Turner.
4
En lo relativo a los hechos que dieron lugar a la controversia entre la Sra. Turner y la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que:
«La Sra. Turner desempeña en la Dirección General IX de la Comisión las funciones de médico-asesor de la Oficina Liquidadora del Seguro de Enfermedad de Bruselas.
El 7 de octubre de 1987, presentó una reclamación, con arreglo al primer párrafo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios, contra la decisión de fecha 1 de julio de 1987, por la cual se confirmaba su informe de calificación para el período comprendido entre el 1 de julio de 1983 y el 30 de junio de 1985. Alegando que el citado informe de calificación contiene valoraciones analíticas inferiores a las que figuran en el informe correspondiente al período comprendido entre 1975 y 1977, el cual debe servir de referencia, a falta de otros informes de calificación para los períodos intermedios, y que tales modificaciones habrían debido justificarse, solicitó su anulación.
Sobre este extremo debe recordarse que el informe de calificación correspondiente al período 1977-1979 fue anulado mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1985 (asunto 263/83) por infracción de la obligación de información y de consulta, y que el correspondiente al período 1981-1983 fue anulado mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1987 (asunto 178/86) por incumplimiento de la obligación de motivarlo. De acuerdo con la Sra. Turner, la administración no elaboró informe alguno para el período 1979-1981.
El examen de las valoraciones analíticas, en la forma en que se manifiestan de la redacción definitiva del informe de calificación controvertido, pone de manifiesto que, en lo relativo a la “competencia”, valorada a partir de seis apartados y subapartados, la demandante había obtenido, para el período de calificación 1983-1985, tres notas de “muy bien” y otras tres de “bien”, a saber:
—
En el apartado “1. Conocimientos necesarios para el ejercicio de sus funciones”, la nota “muy bien”;
—
en el apartado “2. Aptitudes”:
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La nota “muy bien” para cada uno de los dos subapartados “expresión escrita” y “expresión oral”;
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la nota “bien” para cada uno de los tres subapartados “comprensión”, “juicio” y “sentido de la organización”.
El conjunto de estas notas llevaba un comentario en el que se afirmaba expresamente que “la doctora Turner posee una buena formación, una experiencia médica muy buena [...]” y que “la valoración muy bien corresponde a un nivel especialmente elevado”.
Para el período de referencia 1975-1977, la demandante obtuvo, en lo relativo a la “competencia”, la nota única “superior a la normal”, junto con el comentario “muy buenos conocimientos de medicina preventiva”.
Por lo que se refiere al “rendimiento”, valorado a partir de cuatro apartados, la demandante obtuvo, para el período de calificación 1983-1985, tres notas de “muy bien” y una de “bien”, a saber:
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La nota “muy bien” para cada uno de los tres apartados “1. Calidad del trabajo”, “3. Regularidad de las prestaciones” y “4. Adaptación a las exigencias del servicio”;
—
la nota “bien” para el apartado “2. Rapidez en la ejecución del trabajo”.
El conjunto de estas notas iba acompañado de un comentario en el cual se afirmaba especialmente que “la doctora Turner [...] se ha adaptado muy bien a las exigencias de sus funciones” y que las tres valoraciones relativas a la calidad del trabajo, a la regularidad de las prestaciones y a la adaptación a las exigencias del servicio, “que se sitúan también a un nivel muy elevado, ponen de manifiesto una adaptación muy grande de la interesada a sus tareas de médico-asesor [...]”.
Para el período de referencia 1975-1977, la demandante obtuvo en lo relativo al “rendimiento” la nota única “superior a lo normal”, junto con el comentario “muy concienzuda en el ejercicio de sus funciones”.
Al pronunciarse acerca de la citada reclamación de la demandante, la Comisión adoptó, el 23 de marzo de 1988, una decisión, que fue dirigida a la demandante el 18 de abril de 1988, en la cual declaró que no se veía en condiciones de mejorar las valoraciones analíticas del informe de calificación para el período 1983-1985, aun reconociendo que procedía efectivamente dar una justificación especial a algunas de sus valoraciones analíticas. Añadió que iba a recomendar a los calificadores que dieran algunas justificaciones.
Mediante carta fechada el 5 de julio de 1988, el asesor de la demandante solicitó al segundo calificador que acatara la recomendación de la Comisión y que modificara el informe de calificación.
El presente recurso se interpuso el 15 de julio de 1988.
Mediante carta de 20 de julio de 1988, el Director General de Personal y de Administración de la Comisión comunicó a la demandante la parte 11 revisada de su informe de calificación redactado para el período 1983-1985, en la que se hallaban comentarios complementarios relativos especialmente a la “competencia” y al “rendimiento”. En la vista celebrada el 25 de enero de 1990, el Agente de la Comisión, rectificando un error material que figuraba en el documento anexo a la carta de 20 de julio de 1988, indicó que en el apartado “valoración de orden general” debía leerse que “la doctora Turner posee una formación muy buena”.»
5
El Tribunal de Primera Instancia resumió de la siguiente forma los motivos expuestos ante él:
«[...] Con arreglo a las disposiciones del párrafo segundo del artículo 5 de la guía de calificación establecida por la Comisión el 17 de julio de 1979, la demandante imputa a la Comisión no haber justificado la modificación de las valoraciones analíticas que realizó en el marco del informe de calificación controvertido en relación con el informe de referencia para el período comprendido entre el 1 de julio de 1975 y el 30 de junio de 1977.
La demandante afirma que la conjunción de las tres notas de “muy bien” y de las tres notas de “bien” en la valoración de la competencia pone de manifiesto una valoración analítica negativa en relación con la de “superior a la normal” que le fue reconocida por el informe de referencia. Del mismo modo, afirma que la conjunción de las tres notas de “muy bien” y de una nota de “bien” para la valoración del rendimiento pone de manifiesto una valoración analítica negativa en relación con la de “superior a la normal” que le atribuyó el informe de referencia.
La demandante considera que el calificador se hallaba obligado, por las disposiciones de la guía de calificación, a motivar cada una de las valoraciones analíticas que hubieran recibido menor calificación de “muy bueno” por la relación de simetría y de equivalencia existente entre la nota “normal” y la nota “bueno”.»
6
Para desestimar el recurso de la Sra. Turner, el Tribunal de Primera Instancia comienza señalando que :
«Consta que el informe controvertido y el informe correspondiente al período comprendido entre 1975 y 1977 se redactaron con arreglo a distintos sistemas de valoración, ya que las nuevas disposiciones que regulan los informes de calificación fueron adoptadas por la Comisión el 27 de julio de 1979.»
7
El Tribunal de Primera Instancia sigue diciendo que :
«Debe señalarse que, al sustituir el sistema de valoración fundado en las tres notas de carácter general “superior a lo normal”, “normal” e “inferior a lo normal” por un sistema de valoración fundado en seis apartados y subapartados relativos a la competencia, en cuatro apartados relativos al rendimiento y en cuatro apartados relativos a la conducta en el servicio, la Comisión perseguía la finalidad de diferenciar y de matizar aún más las valoraciones analíticas de los funcionarios que fueran objeto de calificación. Del citado cambio de sistema se deduce necesariamente que la correspondencia entre el antiguo y el nuevo sistema de calificación no puede efectuarse por medio de un mecanismo de correlación fijo.
Es cierto que entre la nota “normal” y la nota “bien” existe una relación de simetría y de equivalencia. No obstante, debe señalarse que, en el caso de autos, en los apartados “competencia” y “rendimiento”, las notas “bien” se confieren en conjunción con un número de notas “muy bien” respectivamente igual y superior al número de notas “bien” y que el conjunto de estas notas está acompañado, en el marco de las valoraciones de índole general, de unos comentarios que ponen de manifiesto que la doctora Turner posee una formación muy buena, una experiencia médica muy buena y se ha adaptado muy bien a las exigencias de sus funciones.
De la misma forma, debe señalarse que atribuirle la nota general “superior a lo normal” en los apartados “competencia” y “rendimiento” pudo también proceder, conforme al antiguo sistema de calificación, de la conjunción de valoraciones analíticas contrastadas, puesto que la nota final concedida por el calificador no significaba necesariamente que, para cada uno de los distintos factores de calificación, el interesado hubiera manifestado las cualidades netamente superiores que se exigen para atribuir la nota de “muy bien” en el marco del nuevo sistema.»
8
Con arreglo al razonamiento anterior, el Tribunal de Primera Instancia concluye afirmando que:
«De todo lo anterior se deduce que las valoraciones analíticas efectuadas por los calificadores acerca de la competencia y del rendimiento para el período de calificación 1983-1985 no pueden considerarse como una modificación desfavorable para la demandante en relación con las valoraciones que le fueron concedidas para el período 1975-1977, que exige una justificación adecuada. Por consiguiente, la imputación relativa a la infracción del segundo párrafo del artículo 5 de la guía de calificación carece de fundamento.»
9
En apoyo de su recurso de casación, la demandante alega un único motivo, relativo a no haberse respetado lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5 de la guía de calificación, que impone a la Comisión motivar las modificaciones introducidas en las valoraciones analíticas en relación con las que figuran en el informe de calificación anterior. La demandante considera que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente que las valoraciones analíticas del informe de calificación para el período comprendido entre 1983 y 1985 no eran inferiores a las del informe de referencia, que cubre en el presente caso el período 1975-1977, que, por consiguiente, la Comisión no se hallaba obligada a motivar las valoraciones analíticas del informe de calificación para el período 1983-1985, cuando éstas fueran negativas en relación con las del informe de referencia, por lo cual habrían debido ser motivadas por la Comisión.
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Mediante su único motivo, la demandante aduce que se deduce de la motivación de la sentencia impugnada que el Tribunal de Primera Instancia confunde las categorías de los apartados al proceder, para cada una, a la ponderación de las notas de «bien» y de «muy bien». De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia niega el interés objetivo que tienen las columnas diferenciadas, lo cual conduce a lo arbitrario. Por otra parte, la referencia que hace el Tribunal de Primera Instancia a los comentarios generales del calificador para esclarecer las valoraciones analíticas no tiene en cuenta la forma de actuar prevista por la guía de calificación, con arreglo a la cual son las valoraciones analíticas las que deben determinar los comentarios generales.
11
Por su parte, la Comisión alega que la nota de «bien» se refiere a unas cualidades que se sitúan en el nivel elevado que cabe esperar de un funcionario, por lo cual corresponde a una valoración «normal». De esto resulta que atribuir en las seis columnas del apartado «competencia» tres notas de «muy bien» y tres notas de «bien» corresponde a la antigua valoración global de «superior a lo normal». La tesis de la demandante, con arreglo a la cual esta antigua valoración debe traducirse en seis menciones repartidas únicamente entre las columnas «muy bien» y «excelente» no tiene en cuenta el objeto del nuevo sistema de evaluación que es matizar, más aún que en el pasado, las valoraciones analíticas realizadas acerca de los funcionarios. En cuanto a los apartados relativos al «rendimiento», las tres notas de «muy bien» junto a una nota de «bien» corresponden a la antigua valoración global «superior a lo normal». Por lo que se refiere al apartado «comportamiento en el servicio», la demandante obtuvo una mejora sensible en relación con la calificación contenida en el informe de referencia.
12
Procede señalar, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia consideró, con razón, que únicamente una modificación desfavorable de las valoraciones controvertidas en relación con las contenidas en el informe de calificación exigía una justificación adecuada, en el sentido del segundo párrafo del artículo 5 de la guía de calificación de la Comisión, de 27 de julio de 1979.
13
Debe observarse, a continuación, que el Tribunal de Primera Instancia, al considerar que las valoraciones controvertidas no constituían una modificación desfavorable de la calificación de la demandante en relación con las valoraciones que le habían sido atribuidas para el período 1975-1977, realizó una valoración de los presupuestos de hecho que el Tribunal de Justicia no puede entrar a conocer, puesto que el recurso de casación tiene únicamente por objeto el examen de las cuestiones de Derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia.
14
Puesto que manifiestamente no ha lugar a admitir el recurso de la Sra. Turner, debe, por consiguiente, ser desestimado por aplicación del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.
Costas
15
Conforme al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. A tenor del artículo 70 del propio Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Sin embargo, con arreglo al artículo 122 de este mismo Reglamento, el artículo 70 no se aplicará a los recursos de casación interpuestos por un funcionario u otro agente de una Institución contra ésta. Puesto que han sido desestimadas las pretensiones de la Sra. Turner, procede, por consiguiente, condenarla al pago de las costas de la casación.
En vinud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve :
1)
Desestimar el recurso de casación.
2)
Condenar a la Sra. Turner al pago de las costas de la casación.
Dictado en Luxemburgo, a 20 de marzo de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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