Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento - Revisión de una sentencia - Requisitos de admisibilidad de la demanda - Hecho nuevo - Demanda relativa a una sentencia del Tribunal de Justicia dictada en casación y que resuelve exclusivamente cuestiones de Derecho y devuelve el asunto al Tribunal de Primera Instancia - Inadmisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, art. 41)
Índice
Procede declarar la inadmisibilidad de una demanda de revisión de una sentencia del Tribunal de Justicia en que se declare fundado el recurso de casación interpuesto contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia en razón de que este último órgano jurisdiccional había infringido el Derecho comunitario, y se devuelve el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva sobre el fondo. En efecto, en semejante sentencia, el Tribunal de Justicia sólo resolvió sobre cuestiones de Derecho, sin pronunciarse acerca de los hechos comprobados por el Tribunal de Primera Instancia. De ello se sigue que dicha sentencia no puede ser objeto de una demanda de revisión fundada en la pretendida existencia de un hecho nuevo.
Partes
En el asunto C-185/90 P-Rev.,
Walter Gill, domiciliado en Long Barn, Stoke-by-Clare, Sudbury, Suffolk (Reino Unido), representado por Me A. May, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me May, 31, Grand-rue,
parte demandante en revisión,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Griesmar, Consejero Jurídico, y Sean van Raepenbusch, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) el 4 de octubre de 1991 en el asunto C-185/90 P, Comisión/Gill (Rec. p. I-4779),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, R. Joliet, F.A. Schockweiler, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 1991, el Sr. Walter Gill, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso, con arreglo al artículo 41 del Estatuto CEE y a las disposiciones correspondientes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, una demanda de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) el 4 de octubre de 1991 en el asunto C-185/90 P, Comisión/Gill (Rec. p. I-4779).
2 Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Justicia estimó el recurso de casación interpuesto por la Comisión contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) el 6 de abril de 1990 en el asunto T-43/89 entre el Sr. Walter Gill y la Comisión, anuló esta última sentencia y devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
3 El Sr. Gill solicita al Tribunal de Justicia que:
"I. Con carácter principal:
1) Acuerde la admisión de la presente demanda por haber sido planteada en los plazos previstos por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
2) Revoque el apartado 26 de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 4 de octubre de 1991 que interpretó de manera errónea el informe de la comisión de invalidez.
3) Declare que procede la revisión de la sentencia de 4 de octubre de 1991 por haberse descubierto nuevos hechos que se contienen en los certificados médicos del Dr. Schneider de 24 de febrero de 1989 y de 1 de octubre de 1991.
4) Declare por lo tanto que, teniendo en cuenta los nuevos hechos, han quedado demostradas las relaciones de causalidad, de conexión y de continuidad exigidos por el apartado 2 del artículo 78 del Estatuto y que por consiguiente no ha habido infracción del Derecho comunitario.
5) Declare en consecuencia que el recurso de casación, en su segunda motivo, carece de fundamento.
6) Deduzca las consecuencias jurídicas de esta revisión y modifique consiguientemente el fallo de la sentencia que el Tribunal de Justicia dictó el 4 de octubre de 1991.
7) Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que dé al asunto el curso que corresponda.
II. Con carácter subsidiario:
8) En cuanto sea necesario y en la medida en que el Tribunal de Justicia ejerza la facultad de avocación, como parece estar prevista en el apartado 2 del artículo 100 del Reglamento de Procedimiento, prosiga el examen sobre el fondo del asunto, teniendo especialmente en cuenta los nuevos hechos.
III. Con carácter subsidiario de segundo grado:
9) En el caso en que el Tribunal de Justicia estime que aun no están suficientemente esclarecidos los hechos, ordene la constitución de una nueva comisión de invalidez encargada de pronunciarse sobre la relación de causalidad que existe entre las funciones ejercidas por el demandante en el seno de la Comisión y el agravamiento de su estado de salud; en caso contrario, con arreglo a las disposiciones de los artículos 45 y siguientes del Reglamento de Procedimiento, fije mediante auto los hechos que sea oportuno probar y disponga mediante auto un dictamen pericial que se pronuncie sobre el referido vínculo de causalidad.
En cualquier caso:
10) Deje a salvo cualesquiera otros derechos, créditos y acciones del demandante.
11) Decida sobre costas y gastos como proceda en Derecho."
4 En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de enero de 1992, la Comisión pidió al Tribunal de Justicia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Condene en costas al demandante.
5 En apoyo de su demanda, el Sr. Gill alega que el apartado 26 de la sentencia del Tribunal de Justicia debe ser revisado, porque la afirmación de dicho órgano jurisdiccional, en el sentido de que la comisión de invalidez había negado la existencia de cualquier relación de causalidad entre la enfermedad del funcionario y sus funciones en las Comunidades, constituye a su juicio un manifiesto error de interpretación. En efecto, según el Sr. Gill, la comisión de invalidez nunca excluyó formalmente la existencia de una relación de causalidad entre el agravamiento del estado de salud del funcionario y el ejercicio de sus funciones al servicio de la Comunidad, sino que a lo sumo manifestó dudas al respecto y, en un asunto como el presente, la duda debía ser resuelta a favor del funcionario.
6 A continuación, el Sr. Gill afirma que su demanda está motivada además por la existencia de un hecho nuevo que aparece en dos certificados médicos de fecha 24 de febrero de 1989 y 1 de octubre de 1991. Añade, en efecto, que, según estos certificados, el estado de salud del Sr. Gill se estabilizó y luego mejoró ligeramente desde que dejó de ser funcionario de la Comisión. Por consiguiente, la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad o su agravamiento y el ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades estaría probada y, por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ninguna infracción del Derecho comunitario cuando declaró fundado el recurso del Sr. Gill.
7 La Comisión entiende que procede declarar la inadmisibilidad de la demanda de revisión.
8 Al respecto, afirma que los razonamientos expuestos en apoyo de la demanda del Sr. Gill, que tratan de demostrar que el Tribunal de Justicia incurrió en un manifiesto error de interpretación del informe de la comisión de invalidez, no están vinculados a la aparición de un hecho nuevo y no pueden, por tanto, poner en tela de juicio el carácter definitivo de la sentencia del Tribunal de Justicia.
9 Por lo que se refiere al argumento del Sr. Gill en el sentido de que los dos mencionados certificados médicos recogen un hecho nuevo, la Comisión alega, en primer lugar, que el demandante no observó el plazo de tres meses establecido por el artículo 98 del Reglamento de Procedimiento; en efecto, afirma, el Sr. Gill tuvo conocimiento del primer certificado médico el 24 de febrero de 1989 y el segundo certificado no hizo sino confirmar la apreciación médica contenida en el primer documento. Destaca, en segundo lugar, que el hecho pretendidamente nuevo que se invoca en este caso no era desconocido por el Tribunal de Justicia ni por la parte que solicita la revisión, ni puede ejercer una influencia decisiva sobre la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1991. En efecto, el hecho alegado lo conocía el Sr. Gill por lo menos desde febrero de 1989 y el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia desde el 14 de febrero de 1990, fecha en la que el certificado de 24 de febrero de 1989 fue presentado por la parte demandante en la vista del asunto T-43/89. Por otra parte, el hecho de que el estado de salud del Sr. Gill mejorase ligeramente después de cesar en cualquier actividad profesional no sirve para poner en cuestión ni la conformidad a Derecho de la decisión de la Comisión, adoptada de acuerdo con las conclusiones de la comisión de invalidez, ni la apreciación jurídica que hizo el Tribunal de Justicia de los motivos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
10 Mediante carta presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 1991, la Union syndicale-Luxembourg, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones del Sr. Gill en el asunto C-185/90 P, informó al Tribunal de Justicia de que no tenía observaciones que formular respecto a la demanda de revisión.
11 Para apreciar la admisibilidad de la presente demanda, procede recordar que, según el párrafo primero del artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE:
"La revisión de la sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal con motivo del descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión."
12 De ello se sigue que la revisión no es una forma de apelación, sino una forma de recurso extraordinaria que permite poner en cuestión el carácter definitivo de una sentencia a causa de las comprobaciones de hecho en que se funda el órgano jurisdiccional. La revisión presupone el descubrimiento de hechos anteriores al pronunciamiento de la sentencia, desconocidos hasta entonces por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia y por parte de la demandante en revisión y que, si el órgano jurisdiccional hubiera podido tomarlos en consideración, hubieran podido llevarlo a dar una solución distinta de la que dio al litigio.
13 Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante solicita la revisión de una sentencia mediante la que el Tribunal de Justicia, declarando fundado el recurso de casación interpuesto contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia, anuló ésta porque este último órgano jurisdiccional había infringido el Derecho comunitario. A continuación el Tribunal de Justicia no juzgó por sí el litigio definitivamente, sino que devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste resolviera sobre el fondo.
14 En esta sentencia dictada sobre un recurso de casación, el Tribunal de Justicia sólo resolvió sobre cuestiones de Derecho, sin pronunciarse acerca de los hechos comprobados por el Tribunal de Primera Instancia.
15 Por otra parte, una vez devuelto el asunto al Tribunal de Primera Instancia, el litigio está pendiente en su integridad ante dicho órgano jurisdiccional, de manera que la parte demandante, que alegue la existencia de un hecho nuevo, tiene la posibilidad de invocarlo en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
16 Según lo anterior, la citada sentencia de 4 de octubre de 1991, en la que el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre cuestiones de hecho, no puede ser objeto de una demanda de revisión fundada en la pretendida existencia de un hecho nuevo.
17 Por consiguiente, sin que sea menester examinar las objeciones formuladas por la Comisión contra la presente demanda, procede, con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Reglamento de procedimiento, desestimar como manifiestamente inadmisible la demanda de revisión de la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1991.
18 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieran incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad de la demanda de revisión.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 25 de febrero de 1992.
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