AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
12 de julio de 1990 ( *1 )
En el asunto C-195/90 R,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Rolf Wägenbaur Consejero Jurídico, y Ricardo Gosalbo Bono, miembro del Servicio Jurídico en calidad de Agentes, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del br. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centro Waener Kirchberg,
parte demandante,
apoyada por
Reino de Bélgica, representado por el Sr. Eduard Marissens, Abogado de Bruselas que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Lucy Dupong Abogado, 14 A, rue des Bains,
Reino de Dinamarca, representado por el Sr. Jörgen Molde, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada del Reino de Dinamarca, 11 B, boulevard Joseph II,
República Francesa, representada por los Sres. Jean-Pierre Puissochet, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, y Géraud de Bergues Secretario adjunto principal del mismo Ministerio, en calidad de Agentes, que designan como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Francia, 9, boulevard Prince Henri,
Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. Fernand Kesseler, Primer Consejero de Gobierno en el Ministerio de Transportes, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el Ministerio de Transportes, 19-21 boulevard Royal,
Reino de los Países Bajos, representado por los Sres. A. Bos, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, y J. W. de Zwaan, Consejero Jurídico Adjunto al mismo Ministerio, en calidad de Agentes, que designan como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada del Reino de los Países Bajos, 5, rue C. M. Spoo,
partes coadyuvantes,
contra
República Federal de Alemania, representada por los Sres. Ernst Roder, Regierungsdirektor del Ministerio Federal de Economía, y Joachim Karl, Oberregierungsrat en el mismo Ministerio, así como por el Sr. Joachim Sedemund, Abogado de Colonia, en calidad de Agentes, que designan como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue Émile Reuter,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales para obtener la suspensión de la ejecución de la Ley de tasas por la utilización de las carreteras federales por los vehículos pesados, de 30 de abril de 1990 («Gesetz über Gebühren für die Benutzung von Bundesfernstraßen mit schweren Lastfahrzeugen» BGB1./I, p. 826),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, F. A. Schockweiler y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Diez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. F. G. Jacobs
Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de junio de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Federal de Alemania, al adoptar la Ley de tasas por la utilización denlas carreteras federales por los vehículos pesados, de 30 de abril de 1990 (en lo sucesivo, «Ley de 30 de abril de 1990»), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 76, 95 y 5 del Tratado CEE.
2
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia en la misma fecha, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 186 del Tratado CEE, una demanda de medidas provisionales con el fin de obtener que el Tribunal de Justicia ordene a la República Federal de Alemania que adopte las medidas necesarias para suspender la ejecución de la Ley de 30 de abril de 1990 hasta que este Tribunal haya resuelto sobre el recurso interpuesto en el asunto principal.
3
Mediante auto de 28 de junio de 1990, el Presidente del Tribunal de Justicia, pronunciándose con arreglo al apartado 2 del artículo 84 del Reglamento de Procedimiento sobre la demanda de medidas provisionales de la Comisión antes incluso de que hubiera presentado sus observaciones la parte demandada, resolvió lo siguiente :
«1)
La República Federal de Alemania suspenderá, con carácter cautelar por lo que se refiere a los vehículos matriculados en los demás Estados miembros, la recaudación de la tasa prevista por la Ley de tasas por utilización de las carreteras federales, de 30 de abril de 1990, hasta que se dicte el auto que ponga fin al presente procedimiento de medidas provisionales.
2)
Se reserva la decisión sobre las costas.»
4
Mediante decisión de 27 de junio de 1990, con efectos de 29 de junio siguiente, el Presidente del Tribunal de Justicia, en aplicación del párrafo 1 del artículo 85 del Reglamento de Procedimiento, atribuyó al Tribunal de Justicia la decisión que ponía fin al procedimiento de medidas provisionales.
5
Mediante autos de 4 de julio de 1990, se admitió la intervención del Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos como partes coadyuvantes en el procedimiento de medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
6
El Reino de Bélgica, la República Francesa y el Reino de los Países Bajos presentaron observaciones escritas en apoyo de su demanda de intervención. La República Federal de Alemania presentó sus observaciones escritas el 29 de junio de 1990. Las observaciones orales presentadas por la Comisión, parte demandante, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Francesa y el Reino de los Países Bajos, partes coadyuvantes, y la República Federal de Alemania, parte demandada, fueron oídas en la vista del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1990.
7
La Ley de 30 de abril de 1990 establece en su artículo 1, sin perjuicio de determinadas exenciones, una tasa por la utilización de las carreteras y las autopistas federales («Straßenbenutzungsgebühr») fuera de las aglomeraciones urbanas con vehículos pesados cuyo peso máximo autorizado o real sobrebase las 18 toneladas, cualquiera que sea su lugar de matriculación.
8
El importe anual de la tasa varía, según el peso máximo autorizado del vehículo, de 1000 a 9000 DM. La tasa puede satisfacerse con arreglo a ciertas modalidades y podrá ser pagada por períodos determinables en días (24 horas), semanas o meses.
9
Previo pago de la tasa se expide un certificado que debe llevarse en el vehículo. Los controles necesarios son efectuados, entre otros, por los servicios de policía y de aduanas, si bien los controles en las fronteras entre Estados miembros sólo pueden ser efectuados mediante el método de muestreo, en el marco de otros controles.
10
La Ley de 30 de abril de 1990 modifica también, en su artículo 2, la Ley de impuestos sobre la circulación de los vehículos («Kraftfahrzeugsteuer») e introduce, hasta finales del año 1993, un tipo reducido de este impuesto, que debe pagarse con arreglo a un baremo que varía en función del peso total del vehículo, pero que en total no puede sobrepasar los 3500 DM por año.
11
El artículo 5 de la Ley de 30 de abril de 1990 establece que ésta entrará en vigor el 1 de julio de 1990 y dejará de producir efectos a finales del año 1993.
12
También se desprende de las actuaciones que el 21 de marzo de 1989 se envió el proyecto de dicha Ley para consulta a la Comisión, con arreglo a la Decisión del Consejo de 2 í de marzo de 1962, por ia que se establece un procedimiento de examen y de consulta previos para determinadas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas previstas por los Estados miembros en el sector de los transportes (DO 23, p. 720; EE 07/01, p. 54).
13
En el dictamen que emitió el 15 de junio de 1989, con arreglo a dicha Decisión, la Comisión puso de manifiesto que la proyectada reducción del impuesto sobre la circulación de los vehículos sólo beneficiaba a los transportistas alemanes, pues los transportistas de los demás Estados miembros estaban exentos de dicho impuesto en virtud de acuerdos bilaterales, y que esta reducción equivalía prácticamente al importe de la proyectada tasa por la utilización de carreteras. Así pues, establecer esta última tasa no constituía de hecho una carga para los transportistas alemanes, sino únicamente para los transportistas de los demás Estados miembros, que se verían obligados a pagarla sin poder disfrutar de la ventaja de una reducción del impuesto sobre la circulación de los vehículos.
14
En el mismo dictamen la Comisión llegó a la conclusión de que las disposiciones proyectadas por la República Federal de Alemania representaban una infracción a la obligación de «standstill» prevista por el artículo 76 del Tratado CEE, según el cual, hasta que se establezca la política común de transportes, a que se refiere el apartado 1 del artículo 75 de este Tratado, ningún Estado miembro podrá, sin el acuerdo unánime del Consejo, hacer que las diferentes disposiciones que regulen esta materia a la entrada en vigor del presente Tratado produzcan efectos que, directa o indirectamente, desfavorezcan a los transportistas de los demás Estados miembros con respecto a los transportistas nacionales. Según dicho dictamen, las disposiciones proyectadas son además contrarias al artículo 95 del Tratado CEE, entre otros.
15
Después de la aprobación del proyecto de Ley el 6 de abril de 1990, la Comisión envió, el 11 de abril de 1990, a las autoridades alemanas una carta de requerimiento, seguida el 1 de junio siguiente del dictamen motivado previsto por el apartado 1 del artículo 169 del Tratado CEE.
16
En sus respuestas de 30 de abril y 22 de junio de 1990 al escrito de requerimiento y al dictamen motivado, las autoridades alemanas alegaron que la finalidad de la Ley era, por una parte, aproximar las condiciones de competencia entre los transportistas alemanes y los de los demás Estados miembros y, por otra, establecer una adecuada contribución a los costes de la infraestructura viaria. El artículo 76 del Tratado CEE no prevé ninguna obligación de «standstill» en una situación como ésta, sino que es una aplicación específica de la norma general que prohibe la discriminación. Ni la nueva tasa por la utilización de las carreteras ni la reducción del impuesto sobre la circulación de los vehículos son por sí mismas discriminatorias.
17
En las mencionadas respuestas la República Federal de Alemania subrayó que la tasa por la utilización de las carreteras era conforme a las orientaciones propuestas por la propia Comisión en su propuesta de 8 de enero de 1988 de Directiva del Consejo, relativa a la imputación de costes de infraestructura de transporte a determinados vehículos utilitarios, y que la validez de la Ley de 30 de abril de 1990 estaba limitada temporalmente, en la expectativa de que antes de que finalice 1993 se adopte un sistema tributario armonizado.
18
A tenor del artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán un efecto suspensivo. Sin embargo, según el artículo 186 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.
19
Según el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, la decisión que ordene una medida provisional estará subordinada a la existencia de circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que justifiquen, a primera vista, la concesión de la medida provisional solicitada.
20
Por lo que respecta a los antecedentes y fundamentos de derecho que a primera vista justifiquen la concesión de la medida provisional, la Comisión y los Estados miembros que han intervenido como coadyuvantes alegan tres motivos derivados respectivamente de la infracción del artículo 76 del Tratado CEE, del artículo 95 del Tratado CEE y de las disposiciones del artículo 5 y en relación con el artículo 8 A de dicho Tratado CEE.
21
La Comisión mantiene que la República Federal de Alemania ha infringido el artículo 76 del Tratado CEE, al adoptar medidas que discriminan a los transportistas de los demás Estados miembros y al no respetar la cláusula de «standstill» prevista por dicha disposición.
22
Afirma ¡a Comisión que la legislación alemana también es contraria al artículo 95 del Tratado CEE, puesto que los transportistas de los demás Estados miembros están sujetos a gravámenes más rigurosos que los transportistas alemanes y estos gravámenes, que provocan un aumento del precio de los transportes, repercuten inevitablemente en el precio de los productos importados.
23
La Comisión alega también que la República Federal de Alemania ha infringido el articulo 5 del Tratado CEE, que le prohibe adoptar medidas unilaterales que puedan poner en peligro la política común en materia de tributación de los medios de transporte por el uso de la infraestructura viaria por los vehículos pesados, y ha creado, con ello, obstáculos al establecimiento de un espacio sin fronteras interiores, previsto por el artículo 8 A del Tratado.
24
La República Federal de Alemania no reconoce haber infringido el artículo 76 del Tratado CEE y alega que la tasa por la utilización de las carreteras por los vehículos pesados, aunque vaya acompañada de una reducción del impuesto sobre la circulación de los vehículos, no es discriminatoria. La Ley de 30 de abril de 1990 perseguía dos objetivos, por una parte, aproximar las condiciones de competencia entre los transportistas alemanes y los de los demás Estados miembros y, por otra, establecer una adecuada contribución a los costes de la infraestructura viaria y que, al mismo tiempo, pretendía descongestionar las carreteras y proteger el medio ambiente. Por lo que respecta al primer objetivo, la República Federal de Alemania señala que el hecho de que los transportistas de los demás Estados miembros no disfruten de la reducción sobre el impuesto sobre los vehículos automotores se debe a la circunstancia de que están exentos de dicho impuesto en virtud de acuerdos otorgados entre los Estados miembros en los cuales están establecidos y la República Federal de Alemania. En tales circunstancias, la Ley de 30 de abril de 1990 no es contraria a la obligación de «standstill» mencionada por el artículo 76 del Tratado CEE.
25
En relación con la infracción del artículo 95 del Tratado CEE, la República Federal de Alemania, además de subrayar el carácter no discriminatorio del impuesto, mantiene que se trata de un impuesto indirecto, en el sentido del artículo 99 del Tratado CEE, que debe ser objeto de una armonización de acuerdo con las reglas previstas por el Tratado.
26
Según la República Federal de Alemania, el artículo 5 del Tratado CEE no establece una cláusula de «standstill» general y, mientras la política común de transportes no haya sido establecida, con arreglo a los artículos 74 y 75 del Tratado CEE, los Estados miembros siguen siendo en principio competentes en esta materia.
27
Por lo que respecta al primer motivo alegado por la Comisión, hay que declarar que esta última ha aportado elementos serios en apoyo de su tesis según la cual el artículo 76 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que prohibe cualquier medida nacional unilateral que tenga como efecto, directo o indirecto, modificar, en detrimento de los demás Estados miembros, la situación existente en lo que respecta a las condiciones en las que se efectúan los transportes internacionales, con origen o destino en el territorio de un Estado miembro o que atraviesen el territorio de uno o de varios Estados miembros.
28
En particular éste puede ser el caso de una nueva tasa por la utilización de las carreteras por los vehículos pesados, establecida por un Estado miembro, puesto que el gravamen de los transportistas nacionales está compensado de modo sustancial por una reducción del impuesto sobre los vehículos, al cual no están sujetos los transportistas de los demás Estados miembros en virtud de acuerdos bilaterales celebrados entre el Estado en que están establecidos estos transportistas y el Estado que ha establecido el impuesto.
29
En relación con el argumento del Gobierno alemán según el cual la Ley de 30 de abril de 1990 favorece el desplazamiento del tráfico por carretera hacia los medios de transporte ferroviario o fluvial, hay que poner de manifiesto que, si bien es cierto que la protección del medio ambiente constituye, según la jurisprudencia de este Tribunal, uno de los objetivos esenciales de la Comunidad (véase la sentencia de 20 de septiembre de 1988, Comisión contra Dinamarca, 302/86, Rec. 1988, p. 4607), cuya importancia ha sido por otra parte confirmada por el Acta Única Europea, de ello no se sigue que un Estado miembro pueda, por tal motivo, eludir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 76 del Tratado CEE. Por otra parte, del examen de la exposición de motivos de la Ley de 30 de abril de 1990 y de las posiciones adoptadas por las autoridades alemanas durante el procedimiento resulta que la finalidad principal de esta Ley es la de aproximar las condiciones de competencia para los transportistas alemanes y que la descongestión de la red viaria y la protección del medio ambiente sólo constituyen un objetivo secundario.
30
Sin que en este momento procesal proceda examinar los demás motivos alegados, hay que declarar que el motivo derivado de la infracción del artículo 76 del Tratado constituye, a primera vista, una base suficiente para la concesión de la medida provisional solicitada.
31
Por lo que respecta al requisito relativo a la urgencia, procede recordar que, según una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el carácter urgente de una medida provisional, mencionado por el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe apreciarse en relación con la necesidad de pronunciarse con carácter provisional para evitar que se produzca un perjuicio grave e irreparable a causa de la aplicación inmediata de la medida que es objeto del recurso principal.
32
En este punto la Comisión, apoyada por los demás Estados miembros que intervienen como coadyuvantes, alega en primer lugar que la aplicación de la tasa controvertida puede provocar un perjuicio irreparable al menos a ciertos transportistas de los demás Estados miembros. El perjuicio consistiría, según la Comisión, en un aumento de los costes de transporte, que puede obligarles bien a aumentar sus tarifas, con el riesgo de perder clientela, o bien a reducir su margen de beneficios, con el nesgo de tener que cesar en sus actividades. De modo más general, la Comisión mantiene que el establecimiento unilateral de la tasa por la utilización de las carreteras por la República Federal de Alemania constituye un trastorno intolerable del orden público comunitario. El establecimiento de esta tasa podría dar lugar a medidas de represalia por parte de otros Estados miembros, lo que haría ilusorio todo progreso hacia la realización de la política común de los transportes.
33
La República Federal de Alemania niega la existencia de un perjuicio irreparable para el orden público comunitario, tal como alega la Comisión, y para los operadores en el sector de los tranportes.
34
En efecto, la tasa alemana es neutra en términos de competencia, aproxima el sistema tributario alemán a los existentes en la mayor parte de los Estados miembros y persigue el objetivo de establecer una política de transportes basada en el principio de la territorialidad. En tales circunstancias, no puede afirmarse que ponga en peligro la realización de la política común de transportes.
35
Teniendo en cuenta además su escasa incidencia en los costes del transporte, el nuevo impuesto tampoco puede afectar a la posición competidora de los transportistas de los demás Estados miembros. Por el contrario, los riesgos de que la situación de competencia se degrade son mayores para los transportistas alemanes, que han de soportar una carga fiscal más onerosa que sus homólogos de los demás Estados miembros.
36
La República Federal de Alemania alega además que, al valorar los intereses en juego, conviene conceder la prioridad a las exigencias de la protección del medio ambiente y de la descongestión de la red viaria alemana.
37
Añade que, en cualquier caso, incluso si el Tribunal de Justicia acogiera las pretensiones del recurso principal y declarara que la República Federal de Alemania ha incumplido sus obligaciones comunitarias al establecer la tasa controvertida, sería posible reparar el perjuicio eventualmente sufrido por las empresas de transportes de los demás Estados miembros. Por el contrario, el perjuicio resultante para la República Federal de Alemania de una resolución de suspensión de la aplicación de la Ley de 30 de abril de 1990 tendría un carácter irreparable.
38
En este sentido hay que recordar que, si en principio un perjuicio económico no puede considerarse como irreparable, puede ser muy distinto en el caso de situaciones excepcionales en que una compensación pecuniaria no puede restablecer a la persona lesionada en sus intereses a la situación anterior a la aparición del perjuicio.
39
No puede excluirse que tal sea el caso en el presente asunto. En efecto, teniendo en cuenta los márgenes de beneficio a menudo muy reducidos de numerosas empresas de transporte de tamaño medio que se han puesto de manifiesto durante la vista, la incidencia de la tasa de que se trata sobre el umbral de rentabilidad de los transportistas de los demás Estados miembros puede obligar a muchos de entre ellos a cesar en sus actividades. Por otra parte, la aplicación de la tasa controvertida puede provocar modificaciones irremediables en el reparto de cuotas de mercado entre los transportistas alemanes y los transportistas de los demás Estados miembros. Tal cambio brusco y esencial, provocado por una medida nacional unilateral, de las condiciones actualmente existentes en el mercado de transportes por carretera de la Comunidad, que no podrían ser reconstituidas ulteriormente de modo idéntico en caso en que la medida en cuestión resultase contraria al Tratado, haría también más difícil el desarrollo y la consecución de la política común de transportes exigida por el artículo 74 del Tratado CEE.
40
Por ello procede declarar que la Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, ha demostrado la existencia de un riesgo de un perjuicio grave e irreparable.
41
La República Federal de Alemania mantiene que la concesión de la medida provisional solicitada le causa perjuicios irreparables consistentes en el lucro cesante por tasas no percibidas durante el procedimiento principal y el riesgo que supondría para la supervivencia económica de los transportistas alemanes.
42
A este respecto, hay que señalar que estos perjuicios que alega la República Federal de Alemania sólo constituirían las consecuencias desfavorables de una situación existente antes de que se estableciera la nueva tasa. Por otra parte, no se ha demostrado que las medidas adoptadas hayan sido impuestas por una evolución significativa de la situación de hecho que pueda agravar sustancialmente la importancia de los danos existentes y justificar un cambio de conducta de las autoridades alemanas. Por último, no parece probable que los alegados perjuicios puedan agravarse notablemente hasta que se adopte la decisión respecto al fondo del asunto.
43
Por lo que atañe en particular al perjuicio consistente en las tasas no percibidas, que ya no podrían recaudarse a posteriori, basta con decir que esta tasa nunca ha existido en el pasado y que por lo tanto puede excluirse que el lucro cesante alegado afecte seriamente a las finanzas públicas de la República Federal de Alemania.
44
Por lo que respecta al peligro de la supervivencia económica de los transportistas alemanes, debido a un deterioro de su situación de competencia, a primera vista no parece evidente que si no se producen cambios sustanciales en la situación del mercado, en relación a las circunstancias que han existido durante un período prolongado, pueda aparecer tal riesgo en los próximos meses.
45
En lo que respecta al argumento específico del Gobierno alemán que hace referencia una agresión al medio ambiente, hay que poner de manifiesto que este Gobierno no ha demostrado con suficiente certeza que la aplicación de la tasa controvertida a los transportistas de los demás Estados miembros provocaría transferencias del tráfico por carretera hacia los medios de transporte ferroviario y fluvial y no de cuotas mercado de los transportistas de los demás Estados miembros hacia los transportistas alemanes.
46
En tales circunstancias procede declarar que se cumple el requisito de urgencia.
47
Por lo tanto, procede ordenar con carácter cautelar a la República Federal de Alemania que suspenda, por lo que respecta a los vehículos matriculados en los demás Estados miembros, la percepción de la tasa prevista por la Ley de tasas por la utilización de las carreteras y las autopistas federales por los vehículos pesados, de 30 de abril de 1990, hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin al procedimiento iniciado por la Comisión.
48
Por lo que respecta a la pretensión de la República Federal de Alemania de que, en caso de que se conceda la medida provisional solicitada, se ordene a la Comisión que constituya una fianza de 500 millones de DM para garantizar el pago de las tasas correspondientes a los transportistas de los demás Estados miembros durante el procedimiento y que el Gobierno federal no podrá recaudar a posteriori, incluso si prosperasen sus pretensiones, hay que señalar que la constitución de una fianza, con arreglo al apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, sólo puede considerarse en el caso de que la parte a la cual se impone dicha obligación resulte ser deudora de sumas cuyo pago garantice la fianza y cuando haya riesgo de insolvencia por su parte.
49
Pero esto no sucede en el presente asunto, ya que, en cualquier supuesto, no cabe esperar que la Comunidad no pueda asumir las consecuencias de una eventual condena por daños y perjuicios pronunciada contra ella.
50
De ello resulta que no procede subordinar la concesión de la medida provisional a la constitución por parte de la Comisión de una fianza de 500 millones de DM.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve :
1)
A la espera de la sentencia que se pronuncie en el litigio principal, la República Federal de Alemania suspenderá, por lo que respecta a los vehículos matriculados en los demás Estados miembros, la percepción de la tasa prevista por la Ley de tasas por la utilización de las carreteras y las autopistas federales por vehículos pesados, de 30 de abril de 1990.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 12 de julio de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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