AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
27 de noviembre de 1990 ( *1 )
En el asunto C-242/90 PR,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. Etienne, Consejero Jurídico principal, y S. Van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de dicho Servicio, Centro Wagner, Kirchberg,
parte recurrente,
apoyada por
los Sres. John Alien, Baltazar Benz, Ludger Blasig, Martin Dihm, la Srta. Agnès Guillaud, la Sra. Chantal Hebberecht, los Sres. Gerard Kiely, Dirk Lange, la Sra. Michèle Lemasson, la Srta. Frédérique Lorenzi, la Sra. Josefine Loriz-Hoffmann, los Sres. Christian Rambaud y Hermann Spitz, funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, representados por el Sr. John E. Pheasant, Solicitor, Bruselas, asistido por el Sr. Mercadé-Choquet, Abogado, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Loesch & Wolter, Abogados, 8, rue Zithe, y por
la Srta. Purificación Alberdi Anchia, los Sres. Arnaud Bordes, Aldo Longo, Félix Lozano Gallego, F. Javier Maeztu, Jens A. Munch, Adriaan H. Van Der Meer, Rudy Van Der Stappen, Robert Vanhoorde y Jesús Zorrilla Torras, funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, representados por los Sres. G. Vandersanden y S. Dubois, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Schmitt, Abogado, 62, avenue Guillaume, y por
los Sres. Georges-Marc André, Jean-Louis Chomel, David Daly, Marc Debois, Bertrand Delpeuch, la Sra. Donatella Diane, los Sres. Evangelos Divaris, Michael Gowen, Anastassios Haniotis, la Sra. Jill Hanna, los Sres. Jacques Humières, Guy Ledoux, James Russel y Gerrit Verhelst, funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, representadas por el Sr. John E. Pheasant, Solicitor, Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Loesch & Wolter, Abogados, 8, rue Zithe, y por
Federación de la Función Pública Europea, representada por el Sr. François Jongen, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Schmitt, Abogado, 62, avenue Guillaume,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, dictada el 12 de julio de 1990, en el asunto T-35/89, Alessandro Albani, Alberto Caferri, Claudio Caruso y Bruno Buffarla, apoyados por el Sindicato de Funcionarios Internacionales y Europeos y por la Unión Sindical, contra la Comisión de las Comunidades Europeas,
y en el que son las otras partes del procedimiento:
los Sres. Alessandro Albani, Alberto Caferri, Claudio Caruso y Bruno Buffarla, representados por el Sr. Gérard Collin, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el de la SARL Fiduciaire Myson, 6-8, rue Origer,
Sindicato de Funcionarios Internacionales y Europeos,
Unión Sindical, representada por el Sr. J.-N. Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la SARL Fiduciaire Myson, 6-8, rue Origer,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante esento presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 1990, la Comisión interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de julio de 1990 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión del tribunal del concurso COM/A/482 relativa a la corrección de la segunda prueba escrita, así como las actuaciones posteriores de este mismo concurso oposición.
2
La Comisión solicita en su recurso la anulación de dicha sentencia en la medida en que anula todas las actuaciones del concurso oposición COM/A/482 a partir de la corrección de la segunda prueba escrita de éste y no limita las consecuencias de dicha anulación al puro restablecimiento de los derechos de las partes demandantes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
3
Mediante documento aparte, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de agosto de 1990, la Comisión formuló, además, al amparo del artículo 53 del Estatuto CEE y disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA y del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales con el fin de obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en cuanto obliga a la Comisión a revocar los nombramientos de 38 funcionarios como consecuencia de la anulación de la segunda prueba escrita del concurso oposición COM/A/482.
4
Las partes demandantes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia presentaron sus observaciones escritas el 19 de septiembre y la Unión Sindical el 10 de septiembre de 1990.
5
Mediante autos de 10 de octubre de 1990, se admitió la intervención del Sr. Alien y otros, la Sra. Alberdi Anchia y otros y el Sr. André y otros, todos ellos funcionarios cuyo nombramiento se acordó por haber superado el concurso oposición COM/A/482, en apoyo de las pretensiones de la Comisión en el procedimiento sobre medidas provisionales. Por auto de la misma fecha se admitió igualmente la intervención de la Federación de la Función Pública Europea en el presente procedimiento. Las partes coadyuvantes presentaron sus observaciones escritas el 18 de octubre de 1990.
6
El 22 de octubre de 1990 se oyeron las observaciones orales de la Comisión, de las partes demandantes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y de las partes coadyuvantes en el presente procedimiento.
7
Se ha de recordar en primer lugar el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia y los hechos que lo llevaron a anular la decisión del referido tribunal del concurso oposición relativa a la corrección de la segunda prueba escrita y las actuaciones posteriores de aquél, según tales hechos resultan de la sentencia recurrida.
8
El procedimiento de selección controvertido fue organizado por la Comisión en 1987 por la modalidad de concurso oposición general para la constitución de una lista de reserva para selección de Administradores con grados 7 y 6 de la categoría A en determinados sectores de actividad específicos. Fueron admitidos al concurso 877 candidatos.
9
Según el anuncio de concurso oposición, la segunda prueba escrita debía ser una prueba de carácter práctico, a partir de un expediente, que permitiese evaluar la capacidad de análisis de los candidatos y su experiencia en la tramitación de un expediente.
10
Para dicha segunda prueba escrita, el tribunal propuso a los candidatos la redacción de una nota que incluyera una síntesis del expediente de que se trataba y la opinión personal del candidato sobre el problema en él contemplado. So pena de no corregir el manuscrito, se limitó a 800 palabras la extensión máxima de la nota y se indicó a los candidatos que contaran el número de palabras utilizadas y lo anotaran sobre su prueba.
11
No obstante, una vez realizada esta prueba, el tribunal dio instrucción a los correctores de omitir únicamente la corrección de los manuscritos manifiestamente demasiado extensos, esto es, los que superaban las 1200 palabras.
12
Las partes demandantes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia no superaron la segunda prueba escrita y el tribunal del concurso oposición acordó no admitirlos a la prueba oral de éste.
13
El 25 de mayo de 1988 interpusieron un recurso contra dicha decisión, al estimar que, con las instrucciones que dio a los correctores, el tribunal había modificado los requisitos por él mismo establecidos para la segunda prueba escrita y, de ese modo, había permitido a los candidatos que no habían respetado dichos requisitos beneficiarse de una ventaja en perjuicio de los demás, violando con ello los principios de igualdad de trato, de objetividad y de confianza legítima.
14
Las partes demandantes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia solicitaron en su recurso que se anulase el conjunto de la fase de corrección de las pruebas escritas o, subsidiariamente, la decisión del tribunal del concurso oposición de no admitirlos a la prueba oral.
15
En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia destaca que el desconocimiento, por parte del tribunal del concurso, del límite de 800 palabras impuesto a la segunda prueba escrita constituye una irregularidad sustancial que vicia tanto la decisión litigiosa del tribunal como el procedimiento posterior.
16
No obstante, el Tribunal de Primera Instancia destaca también que, al tratarse de un concurso general cuyo desarrollo se produce en varias fases, la irregularidad observada en una fase únicamente justifica la anulación de la decisión impugnada si el vicio falseó el resultado del concurso.
17
Ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión alegó que no era ése el caso, ya que sólo 5 de los 172 candidatos admitidos a la prueba oral habían superado el límite de las 800 palabras y ninguno de ellos figuraba en la lista de aptitud constituida el 26 de mayo de 1988.
18
A tal respecto, resulta sin embargo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que la Comisión no consiguió aportar prueba de sus afirmaciones, al haberse destruido, por error, las pruebas escritas del concurso. El examen de testigos al que procedió el Tribunal de Primera Instancia no sirvió en mayor medida para acreditar los hechos aducidos por la Comisión.
19
El Tribunal de Primera Instancia consideró que, en tales circunstancias, no le resultaba posible comprobar si se había respetado el principio de igualdad de trato en los candidatos a la hora de corregir la segunda prueba escrita ni si dicho vicio podía haber falseado el resultado final del concurso.
20
El Tribunal de Primera Instancia concluyó de tales hechos que procedía estimar las pretensiones de las partes demandantes en el procedimiento seguido ante dicho Tribunal y anular «la decisión del tribunal del concurso oposición COM/A/482, relativa a la corrección de la segunda prueba escrita, así como las actuaciones posteriores de este mismo concurso oposición».
21
Hay que observar en este punto que ni el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia ni el fallo de la sentencia por él dictada se refirieron ni se refieren a los nombramientos ya conferidos a raíz del concurso litigioso.
22
En efecto, el procedimiento de concurso, tal como se establece en el anexo III del Estatuto, termina con el establecimiento de la lista de aptitud y la remisión de ésta a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos acompañada de un informe motivado del tribunal. Por tanto, la anulación por el Tribunal de Primera Instancia de las actuaciones posteriores del procedimiento de concurso, junto a la anulación de la decisión del tribunal del concurso oposición relativa a la corrección de la segunda prueba escrita, sólo puede referirse, como máximo, a la anulación de la lista de aptitud.
23
Por otra parte, de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia resulta (véase sentencia de 14 de julio de 1983, Armelle Detti contra Tribunal de Justicia, 144/82, Rec. 1983, p. 2421) que ni siquiera una irregularidad en el desarrollo de un concurso capaz de poner en peligro el respeto al principio de igualdad entre los candidatos implica automáticamente la invalidez de los nombramientos conferidos a raíz de aquél, cuando se trata, como en el presente supuesto, de un concurso general para la constitución de una reserva de selección.
24
Hay que tener en cuenta, por consiguiente, que, a la espera de la decisión de este Tribunal de Justicia sobre el recurso de casación, la Comisión no está obligada a revocar los nombramientos conferidos con anterioridad a la fecha de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
25
Pues bien, la demanda de medidas provisionales formulada por la Comisión se dirige a obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida únicamente en cuanto implique tal obligación. Ante la inexistencia de dicha obligación, carece de objeto la petición de suspensión y, por lo tanto, procede desestimarla.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE
resuelve :
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
Full & Egal Universal Law Academy