AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
7 de noviembre de 1990 ( *1 )
En el asunto C-247/90,
Maria-Theresia Emrich, Abogada de Wiesbaden (República Federal de Alemania),
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 175 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la Comisión, al no dirigir a la demandante una Decisión, se ha abstenido de velar, en contra de lo dispuesto en el artículo 155 del Tratado CEE, por que la demandante pudiera ejercer efectivamente su actividad de Abogada alemana ante todos los órganos jurisdiccionales alemanes,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; G. F. Mancini, J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala, Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliét, F. A. Schockweiler, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces,
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de agosto de 1990, la Sra. Maria-Theresia Emrich, Abogada de Wiesbaden, interpuso un recurso que tenía por objeto, fundamentalmente, que se declarara, conforme al párrafo 3 del artículo 175 del Tratado CEE, que la Comisión, al no dirigir a la demandante una Decisión, se ha abstenido de velar, en contra de lo dispuesto en el artículo 155 del Tratado CEE, por que la demandante pudiera ejercer efectivamente su actividad de Abogada alemana ante todos los órganos jurisdiccionales alemanes, conforme a los artículos 59, 60, 63, 65, 7 y 8 del Tratado CEE y a la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados (DO L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224), aplicando a favor de la demandante el principio de no discriminación.
2
Conforme al apartado 1 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, «cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda que le haya sido presentada conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 38, podrá declarar su inadmisibilidad por medio de auto motivado. Esta decisión podrá adoptarse antes de trasladar la demanda a la parte contra la que se hubiera propuesto».
3
El recurso interpuesto por la demandante, basado en el párrafo 3 del artículo 175 del Tratado, tiene por objeto que se declare que la Comisión, al no dirigir a la demandante una Decisión obligatoria que le permitiera ejercer efectivamente su actividad de Abogada alemana ante todos los órganos jurisdiccionales alemanes, se ha abstenido de pronunciarse, en violación del Tratado.
4
A este respecto, procede señalar que las personas físicas y jurídicas sólo pueden someter un asunto al Tribunal de Justicia con arreglo al párrafo 3 del artículo 175 del Tratado con el objeto de que se declare la omisión, en violación del Tratado, de adoptar actos de los que ellas son destinatarios potenciales.
5
Mediante el presente recurso la demandante reprocha a la Comisión no haber adoptado un acto que le permitiera el libre ejercicio de su profesión de Abogada ante todos los órganos jurisdiccionales alemanes.
6
Sin pronunciamos respecto a la cuestión de si el principio de la libre prestación de servicios es aplicable a situaciones corno la de la demandante, procede señalar que, en el sistema del Tratado, el único acto que podría adoptar la Comisión consistiría en iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE contra la República Federal de Alemania.
7
Por consiguiente, procede declarar que el presente recurso persigue, en definitiva, el mismo objetivo que el interpuesto en el asunto C-371/89 (auto de 30 de marzo de 1990, Emrich contra Comisión, Rec. 1990, p. I-1555) y, por el mismo motivo, procede declarar su inadmisibilidad, con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, antes de darle traslado a la parte contra la que se ha interpuesto.
8
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado la acción entablada por la demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve :
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Condenar en costas a la demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 7 de noviembre de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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