AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 9 de julio de 1991 ( *1 )
En el asunto C-250/90,
Control Union Gesellschaft für Warenkontrolle mbH, sociedad alemana, con domicilio social en Bremen (República Federal de Alemania), representada por el Sr. F.-M. Hohrmann, Abogado de Bremen, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Harles, 4, avenue Marie-Thérèse,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. U. Wölker, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso destinado, con carácter principal, a que el Tribunal de Justicia condene a la Comisión a confiar a Control Union determinadas tareas de coordinación en materia de envíos así como de controles de calidad y de cantidad de productos alimenticios en los puertos de embarque de la Comunidad Europea y, con carácter subsidiario, a que el Tribunal de Justicia condene a la Comisión, tras la anulación de la decisión de 1 de marzo de 1990 mediante la cual la Comisión decidió desestimar la candidatura de Control Union en el marco de un procedimiento de licitación, a dirigirle una nueva decisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliét, F. A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P.J. G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 1990, Control Union Gesellschaft für Warenkontrolle mbH (en lo sucesivo, «Control Union») interpuso un recurso destinado, con carácter principal, a que el Tribunal de Justicia condene a la Comisión a confiarle determinadas tareas de coordinación en materia de envíos y de controles de calidad y de cantidad de productos alimenticios en los puertos de embarque de la Comunidad Europea y, con carácter subsidiario, a que el Tribunal de Justicia condene a la Comisión, tras la anulación de la decisión de 1 de marzo de 1990, mediante la cual la Comisión decidió desestimar la candidatura de Control Union en el marco de un procedimiento de licitación, a dirigirle una nueva decisión.
2
En mayo de 1987, la Comisión publicó un anuncio de licitación relativo a la «selección previa de las empresas admitidas a participar en la licitación restringida que se publique posteriormente para la ejecución de tareas de coordinación de envío y de controles de calidad y cantidad de productos alimenticios» (DO C 127, p. 2). Con arreglo a este anuncio, las prestaciones de las empresas seleccionadas debían tener lugar en los puertos de embarque situados en los Estados miembros de la Comunidad, en los distintos puertos de desembarque, así como en diferentes puntos de descarga situados en el interior de los países beneficiarios. Esta licitación tenía por objeto las misiones que debían realizarse en el marco del Reglamento (CEE) n° 2200/87 de la Comisión, de 8 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades generales de movilización en la Comunidad de productos que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria comunitaria (DO L 204, p. 1).
3
La empresa Control Union era una de las empresas que se presentaron para la selección previa.
4
El 22 de diciembre de 1987, la Comisión puso en conocimiento de Control Union que había sido preseleccionada para los controles de las entregas en los puertos de embarque. Por el contrario, dado que esta empresa no disponía de filiales en los países beneficiarios, la Comisión consideró que no podía seleccionarla para las tareas de control que debían ejecutarse en los puertos de desembarque y en los puntos de descarga.
5
El 20 de junio de 1989, Control Union presentò a la Comisión la lista de sus establecimientos y filiales en determinados países beneficiarios así como un compromiso de instalar oficinas en algunos otros países beneficiarios, caso de resultar elegida.
6
El 1 de marzo de 1990, la Comisión informó a Control Union que la selección se había efectuado a la vista de la red de filiales que las empresas poseían en ultramar y que, por lo tanto, no había sido seleccionada ni para las tareas de control en los puertos de embarque ni tampoco para las actividades que debían desarrollarse en los puertos de desembarque o en los puntos de descarga. La Comisión precisaba que esta decisión ponía término al procedimiento de selección.
7
El 4 de mayo de 1990, Control Union comunicó a la Comisión sus objeciones en lo relativo a las razones que le habían llevado a descartar su oferta. Mediante carta de fecha 2 de julio de 1990, la Comisión mantuvo su punto de vista.
8
En apoyo de su recurso, Control Union alega distintos motivos tendentes a demostrar la ilegalidad del procedimiento de selección. En primer lugar, afirma que la Comisión ha incumplido el anuncio de licitación al seleccionar a una empresa suiza cuando el anuncio precisaba que tan sólo podrían ser elegidas las personas físicas o jurídicas de los Estados miembros. En segundo lugar, al elegir, para efectuar las tareas de control, únicamente a empresas que cuenten con una importante red de agencias de ultramar, la Comisión ha utilizado un criterio improcedente, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico. Desde este último punto de vista, porque los considerandos del Reglamento n° 2200/87 de la Comisión, antes citado, disponen que los procedimientos de control de los productos, en los puertos de embarque, deben ser aptos para ofrecer unas garantías suficientes en lo relativo a la correcta ejecución final del suministro. En el terreno de los hechos, porque el requisito de que un adjudicatario disponga de una amplia red de agencias en ultramar no constituye en modo alguno un criterio válido para apreciar su aptitud para el control de las mercancías.
9
Mediante demanda presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión alegó la inadmisibilidad del recurso y solicitó que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre esta excepción sin entrar en el fondo del asunto. Afirma que el recurso interpuesto por Control Union es un recurso de anulación que resulta inadmisible por haberse presentado fuera de plazo.
10
En sus observaciones acerca de esta excepción, Control Union afirma que su recurso debe considerarse como un recurso por omisión con objeto de que se declare que la Comisión no se ha pronunciado con arreglo a Derecho acerca de los requisitos de la licitación. A juicio de Control Union, no se trata de un recurso de anulación. La omisión de la Comisión no constituye una decisión a efectos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, puesto que se basa en un criterio jurídicamente incorrecto y carente de toda motivación concreta.
11
De cuanto ha quedado expuesto se deduce que la Comisión, en su carta de 1 de marzo de 1990, dio a conocer a Control Union su decisión definitiva e inequívoca de no seleccionarla.
12
Debe señalarse que, en el marco del recurso de anulación, regulado en el artículo 173 del Tratado y respetando los plazos señalados en esta disposición, Control Union estaba facultada para alegar sus motivos, en especial, los relativos a la ilicitud del criterio utilizado por la Comisión, para impugnar la validez de la decisión controvertida.
13
Por otra parte, consta en autos que Control Union tuvo conocimiento, lo más tarde el 4 de mayo de 1990, de la decisión, ya que, en esta fecha, expuso distintas objeciones relativas al desarrollo del procedimiento de selección.
14
Debe señalarse, además, que la carta de la Comisión de 2 de julio de 1990 no volvió a abrir los plazos de recurso, puesto que este documento tiene un carácter puramente confirmatorio de la decisión de 1 de marzo de 1990.
15
En esta situación, si el recurso de Control Union ha de considerarse como un recurso de anulación, como pretende la Comisión, debe declararse su inadmisibilidad por no haber sido interpuesto dentro del plazo de dos meses establecido en el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado, ampliado por razón de la distancia conforme a lo señalado en el Anexo II del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
16
Por el contrario, si ei recurso se funda en el artículo 175 del Tratado, como afirma la demandante, basta con señalar que la Comisión ha adoptado una decisión en relación a ella, de forma que no se reúnen los requisitos de aplicación de este artículo.
17
Procede, pues, aplicar el apartado 1 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento y declarar la inadmisibilidad del recurso.
Costas
18
Conforme al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos expuestos por la parte demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve :
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Condenar en costas a la parte demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 9 de julio de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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