AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
25 de octubre de 1990 ( *1 )
En el asunto C-257/90 R,
Italsolar SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Milán, representada por los Sres. M. Siragusa, M. Nicolazzi y G. Scassellati-Sforzolini, Abogados de Roma, Milán y Bolonia, respectivamente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Arendt y Medernach, Abogados, 4, avenue Marie-Thérèse,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. de March y H.-P. Hartvig, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro del Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales para obtener la readmisión de la demandante al procedimiento de licitación relativo al anuncio de concurso restringido para el suministro e instalación de equipos solares fotovoltaicos, publicada por el Comité permanente interestatal para la lucha contra la sequía en el Sahel,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 1990, Italsolar SpA interpuso, con arreglo a los artículos 173, párrafo 2, 175, párrafo 3, 178 y 215, párrafo 2, del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto, en primer lugar, la anulación de la decisión de la Comisión, notificada a la demandante por carta de la Dirección General de Desarrollo, de 12 de junio de 1990, y mediante la que dicha Dirección General confirmó que el Secretario ejecutivo del Comité permanente interestatal de lucha contra la sequía en el Sahel (en lo sucesivo, «CILSS») no había seleccionado la oferta efectuada por la demandante en relación con los lotes 2 y 3 de un contrato para el suministro y la instalación de equipos solares fotovoltaicos en los países del Sahel. Con carácter subsidiario, el recurso tiene por objeto que se declare que la Comisión se abstuvo de adoptar las medidas que estaba obligada a adoptar con respecto a la demandante en el marco del procedimiento de licitación. Por último, el recurso tiene por objeto obtener la reparación de los daños causados a la demandante por su exclusión de la licitación.
2
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia ese mismo día, la demandante formuló asimismo, con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado CEE, una demanda de medidas provisionales con objeto de obtener la suspensión de la ejecución de la mencionada decisión, así como cualesquiera otras medidas provisionales adecuadas para garantizar la readmisión de la demandante en el procedimiento de licitación.
3
El 20 de septiembre de 1990 la Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales, y el 12 de octubre de 1990 las partes expusieron sus observaciones orales.
4
Consta en autos que en julio de 1989, una vez finalizado el procedimiento de selección previa, se invitó a la demandante a participar en un concurso restringido organizado por el CILSS para el suministro y la instalación de equipos solares fotovoltaicos en los países que forman parte del CILSS.
5
Dicho contrato de suministro e instalación se incluye en el marco de un programa regional para la utilización de la energía solar, financiado por el Fondo Europeo de Desarrollo de conformidad con las disposiciones del Tercer Convenio ACPCEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 (DO L 86 de 31.3.1986).
6
De conformidad con lo estipulado en el anuncio del concurso, la apertura de las plicas, incluyendo la de la demandante, tuvo lugar el 7 de noviembre de 1989 en la sede de la Comisión en Bruselas.
7
Mediante télex de 3 de mayo de 1990, confirmado por carta del 7 de mayo siguiente, el CILSS, a quien, según lo dispuesto en el anuncio del concurso, corresponde adjudicar el contrato, comunicó a la demandante que su oferta no había sido seleccionada.
8
Al estimar que su oferta, relativa a los lotes 2 y 3 del concurso, era la menos onerosa y que había sido rechazada indebidamente, la demandante se dirigió a la Comisión el 7 de mayo de 1990.
9
En estas circunstancias fue como entró en liza la citada carta de la Comisión, de 12 de junio de 1990, mediante la que se confirmaba que la oferta de la demandante no había sido seleccionada por el CILSS. En dicha carta se afirma también que el programa en el que se incluye el contrato de suministro e instalación se ejecuta bajo la responsabilidad del CILSS, el cual es competente para decidir sobre la adjudicación del contrato y no está obligado a motivar sus decisiones.
10
En primer lugar, procede recordar que, con arreglo al apartado 1 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, la demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una institución y las demandas relativas a las demás medidas provisionales sólo serán admisibles si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal o si se formulan por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal y guardan relación con el mismo.
11
Es preciso señalar que existen serias dudas en cuanto a la admisibilidad del recurso principal interpuesto por la demandante, en cuanto tiene por objeto que se anule una decisión contenida en la ya citada carta de la Comisión de 12 de junio de 1990.
12
Sin embargo, en el marco del presente procedimiento de medidas provisionales, no resulta necesario pronunciarse sobre la referida cuestión de admisibilidad.
13
En segundo lugar, es preciso recordar que, con arreglo al apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, el auto mediante el que se ordene la suspensión o las medidas provisionales está supeditado a la existencia de circunstancias que den lugar a la urgencia, así como a los antecedentes de hecho y a los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la suspensión o de las medidas provisionales.
14
Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, el carácter urgente de una demanda de suspensión o de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad de resolver provisionalmente a fin de evitar que a la parte que solicita la suspensión o las medidas provisionales se le ocasione un perjuicio grave e irreparable.
15
Por lo que se refiere al perjuicio grave e irreparable que amenace a la parte que solicita la suspensión o las medidas provisionales, en la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase el reciente auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 1990, Comos Tank BV y otros contra Comisión, C-51/90 R y C-59/90, Rec. 1990, p. I-2167) se hace la precisión de que un perjuicio de carácter económico únicamente podrá ser considerado, en principio, como grave e irreparable cuando no pueda ser reparado en su integridad en caso de que la parte demandante venza en el litigio principal.
16
A este respecto, la demandante subraya que el perjuicio que le amenaza no es exclusivamente de carácter económico, sino que resulta del hecho de haber sido, frente a sus competidores, excluida de manera no motivada de un mercado único en una de las zonas geográficas de aplicación primordial de la tecnología de la energía fotovoltaica, actividad exclusiva de la demandante. Según ella, la demanda en esta zona está saturada para muchos años, de manera que el hecho de no obtener al menos alguno de los lotes del contrato objeto de discusión tendría por efecto hipotecar gravemente el futuro desarrollo de las actividades de la demandante.
17
La demandante precisa que, por consiguiente, la suspensión o las medidas provisionales solicitadas deberían tener por efecto readmitirla provisionalmente al procedimiento de licitación del contrato controvertido, que todavía no ha sido objeto de adjudicación definitiva. De este modo, sería posible evitar cualquier perjuicio, a la espera de la solución definitiva del litigio.
18
Es preciso señalar que, según el anuncio del concurso, la facultad de adjudicar o de no adjudicar el contrato no corresponde a la Comisión sino al CILSS, que actúa en nombre y por cuenta de los Estados que lo integran, lo que resulta conforme con el artículo 192 del ya citado Tercer Convenio ACPCEE, según el cual, en lo relativo a las intervenciones financiadas por el Fondo Europeo de Desarrollo, los Estados ACP tienen la responsabilidad de preparar, negociar y adjudicar los contratos.
19
La suspensión de la ejecución de un acto de la Comisión o las medidas provisionales adoptadas contra dicha institución no pueden, por ello, tener como efecto la readmisión de la demandante al procedimiento de licitación.
20
Corresponde al CILSS decidir sobre la exclusión o la readmisión de la demandante al procedimiento de licitación del contrato de que se trata. De conformidad con las cláusulas generales del pliego de condiciones y con el artículo 238 del ya citado Tercer Convenio ACPCEE, los licitadores pueden impugnar las decisiones de cualquier Administración de los Estados ACP por vía de arbitraje, procedimiento que ya ha iniciado la demandante.
21
De lo anterior se deduce que la demandante no ha demostrado que las medidas solicitadas sean necesarias para evitar un perjuicio grave e irreparable y ni siquiera ha probado que sean adecuadas para producir tales efectos. Por consiguiente, procede desestimar la demanda de medidas provisionales.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE
resuelve :
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2)
Reservar la decisión sobre la costas.
Luxemburgo, a 25 de octubre de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O.Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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