AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
27 de febrero de 1991 ( *1 )
En el asunto C-285/90,
Konstantinos Tsitouras, Georgios Kalikas y Georgios Lappas, con domicilio en el Pireo, representados por Me G. Davakis, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Elias Kypreos, 57-59, rue A. Meyer,
parte demandante,
contra
República Helénica,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la sentencia no 53/1989 del Anotato Eidiko Dikastirio y de la sentencia no 158/1989 del Areios Pagos, relativas a la elección en Grecia de diputados al Parlamento Europeo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliét, F. A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P.J. G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. C. O. Lenz;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de septiembre de 1990, los demandantes interpusieron un recurso contra la República Helénica que tenía por objeto, esencialmente, anular la sentencia no 53/1989 del Anotato Eidiko Dikastirio y la sentencia no 158/1989 del Areios Pagos.
2
Las citadas sentencias se dictaron en el marco de un litigio entre los demandantes, candidatos del partido «Vasilofronon ethinikon agoniston» con ocasión de las elecciones celebradas en Grecia de diputados al Parlamento Europeo, y las autoridades helénicas, acerca de la prohibición que les afectaba de utilizar el término «Vasilofronon» en la denominación de su partido.
3
Con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, «cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda que le haya sido presentada, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 38, podrá declarar su inadmisibilidad por medio de auto motivado. Esta decisión podrá adoptarse antes de trasladar la demanda a la parte contra la que se hubiera propuesto».
4
No hay ninguna disposición del Tratado CEE que prevea la posibilidad de que una persona física o jurídica interponga ante el Tribunal de Justicia un recurso contra un Estado miembro y que tenga por objeto anular sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales nacionales.
5
Por consiguiente, dado que este Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre el presente recurso, procede, con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, declarar la inadmisibilidad del recurso antes de dar traslado del mismo a la parte contra la que se hubiera propuesto.
6
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimada la pretensión de la parte demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1)
Declarar la inadmìsibilìdad del recurso.
2)
Condenar en costas a los demandantes.
Dictado en Luxemburgo, a 27 de febrero de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
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