AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
7 de diciembre de 1990 ( *1 )
En el asunto C-308/90,
Advanced Nuclear Fuels GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Lingen (República Federal de Alemania), representada por el Sr. Dieter Selber, Abogado de Bonn, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernst Arendt, 4, avenue Marie Thérèse,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jürgen Grunwald, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de la Comisión, con arreglo al apartado 2 del artículo 83 del Tratado Euratom, por la que solicita que se ordene la ejecución inmediata de la Decisión 90/413/Euratom de la Comisión, de 1 de agosto de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 83 del Tratado Euratom (DO L 209, p. 27), y de la Decisión 90/465/Euratom de la Comisión, de 20 de agosto de 1990, relativa al nombramiento del òrgano colegiado encargado de la ejecución de la Decisión 90/413/Euratom, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 83 del Tratado Euratom (DO L 241, p. 14),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliét, F. A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P. J. G. Kapteyn, Jueces,
Abogado General: Sr. F. Jacobs
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de octubre de 1990, la sociedad Advanced Nuclear Fuels (en lo sucesivo, «ANF-Lingen»), con domicilio social en Lingen, República Federal de Alemania, con arreglo al artículo 146 del Tratado Euratom, solicitó la anulación de la Decisión 90/413/Euratom de la Comisión, de 1 de agosto de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 83 del Tratado Euratom (DO L 209, p. 27) y de la Decisión 90/465/Euratom de la Comisión, de 20 de agosto de 1990, relativa al nombramiento del órgano colegiado encargado de la ejecución de la Decisión 90/413/Euratom, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 83 del Tratado Euratom (DO L 241, p. 14).
2
Con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 83 del Tratado Euratom:
«1.
En caso de incumplimiento por parte de las personas o empresas de las obligaciones que se les asigna en el presente capítulo, la Comisión podrá imponerles sanciones.
Estas sanciones consistirán, por orden de gravedad, en :
a)
una amonestación;
b)
la supresión de ventajas especiales, como ayuda financiera o técnica;
c)
la colocación de la empresa, durante un período máximo de cuatro meses, bajo la administración de una persona o de un órgano colegiado, designado de común acuerdo entre la Comisión y el Estado del que dependa la empresa;
d)
la retirada, total o parcial, de los materiales básicos o materiales fisionables especiales.
2.
Las decisiones tomadas por la Comisión en aplicación del apartado precedente y que entrañen la obligación de entregar los materiales serán títulos ejecutivos. Podrán ser ejecutadas en los territorios de los Estados miembros en las condiciones establecidas en el artículo 164.
No obstante lo dispuesto en el artículo 157, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia contra las decisiones de la Comisión que impongan las sanciones previstas en el apartado precedente tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia podrá, a instancia de la Comisión o de cualquier Estado miembro interesado, ordenar la ejecución inmediata de la decisión.
Un procedimiento legal apropiado garantizará la tutela de los intereses lesionados.»
3
Mediante su escrito de contestación y mediante escrito aparte, presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 7 y 15 de noviembre de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas, con arreglo a la frase segunda del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 83 del Tratado Euratom, solicitó al Tribunal de Justicia que ordene la ejecución inmediata de las Decisiones 90/413 y 90/465.
4
Mediante su Decisión 90/413, la Comisión, con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 83 del Tratado Euratom, colocó a la empresa ANF-Lingen bajo administración por un período de cuatro meses y sólo por lo que respecta a los aspectos de control de seguridad a que se refiere el capítulo VII del título segundo del Tratado Euratom. Mediante su Decisión 90/465, la Comisión procedió al nombramiento del órgano colegiado encargado de cumplir la referida misión de administración entre el 21 de agosto de 1990 y el 21 de diciembre de 1990.
5
La Comisión adoptó las Decisiones 90/413 y 90/465 tras haber sido informada, el 16 de mayo de 1990, por ANF-Lingen de que, a lo largo del mes de mayo de 1990, esta última había exportado materiales nucleares de la República Federal de Alemania a la sociedad matriz Advanced Nuclear Fuels (en lo sucesivo, «ANF-Richland»), con sede en Richland, Estados Unidos, sin haber declarado dicha exportación.
6
Esta exportación pudo realizarse gracias a la concurrencia de una serie de circunstancias, no negadas por la empresa, que en la motivación de la Decisión 90/413 se describen como sigue :
«El 8 de mayo de 1990, una plataforma de carga con dos contenedores, cada uno de los cuales contenía dos cajas, fue transportada desde la zona de almacenamiento hasta la esclusa de introducción de materiales en la fábrica a fin de retirar la caja que contenía las pastillas de uranio enriquecido al 3,30 %.
Concluida dicha operación, la plataforma, con sus dos contenedores, fue depositada, por error, al aire libre, cerca de la zona de depósito de contenedores vacíos, donde quedó abandonada. Los dos contenedores de dicha plataforma no contenían, por consiguiente, mas que tres cajas: una con 49,84 kg de óxido de uranio (UO2) enriquecido al 2,70 %, y las otras dos, de 49,86 kg y 47,29 kg respectivamente, con uranio enriquecido al 3,95 %.
El 11 de mayo de 1990 por la mañana, al preparar un envío de 72 contenedores vacíos con destino a la empresa ANF-Richland, la plataforma antes mencionada fue cargada equivocadamente por otro encargado en un camión perteneciente a una compañía de transporte de mercancías corrientes.
El encargado de dicha manipulación comprobó que los contenedores que había sobre la plataforma llevaban el etiquetaje estipulado por las leyes nacionales para indicar la presencia de materiales radiactivos. Creyendo que, por el hecho de estar emplazados en aquella zona, los contenedores estaban vacíos y destinados a la expedición, arrancó aquellas etiquetas y las sustituyó por otras que indicaban que los contenedores estaban vacíos. Aquel mismo día, a las 19.00 horas, el camión fue descargado en el aeropuerto de Luxemburgo-Findel y su carga acondicionada para el transporte por vía aérea.
El 12 de mayo de 1990, los contenedores fueron transportados por un avión de carga a Seattle (Estados Unidos de América), a donde llegaron a las 21.10 horas, hora local.
El 14 de mayo de 1990, los contenedores fueron transportados por carretera a la empresa ANF-Richland, a donde llegaron el 15 de mayo de 1990.
ANF-Lingen fue informada ese mismo día por ANF-Richland que al proceder a un control dosimètrico de rutina había comprobado la presencia de materias nucleares en los dos contenedores supuestamente vacíos. El examen de los sellos, efectuado inmediatamente, reveló que no se había podido producir sustracción alguna de material de ninguna de las tres cajas.
El 16 de mayo de 1990, ANF-Lingen informó de los hechos a la Dirección de Control de Seguridad de la Comisión.
El 17 de mayo de 1990, ANF-Lingen informó igualmente de los hechos a la Agencia de Abastecimiento de Euratom.»
7
Hay que añadir que, según las partes, no hubo en ningún momento riesgo de radiación para el personal de la empresa ni para el medio ambiente, incluso a lo largo de las operaciones de transporte.
8
Basándose en el artículo 83 del Tratado, la Comisión impuso la sanción de colocación de la empresa bajo administración, tras declarar en el artículo 1 de la Decisión 90/413 que ANF-Lingen «ha infringido el artículo 79 del Tratado Euratom, tal como queda precisado por los artículos 10, 11 y 24 del Reglamento (Euratom) n° 3227/76 de la Comisión, de 19 de octubre de 1976, relativo a la aplicación de las disposiciones sobre el control de seguridad de Euratom (DO L 363, p. 1), así como por el código 3.1.2 de la Decisión de la Comisión de 5 de junio de 1985 sobre las disposiciones particulares de control, debido a: a) la omisión de notificación previa de una exportación; b) la no observancia de las normas relativas al registro de los cambios en el inventario; c) la no observancia de las normas relativas a la elaboración de registros de operaciones en relación con las variaciones en las cantidades y las variaciones en la composición de los materiales nucleares».
9
Como fundamento de su petición de ejecución inmediata de las Decisiones 90/413 y 90/465, la Comisión alega que es importante evitar que se repita una exportación no declarada de materiales nucleares, habida cuenta, sobre todo, de la frecuencia con que ANF-Lingen realiza operaciones de transporte de contenedores y del hecho de que se propone seguirlas efectuando. Aflade que la colocación en administración de ANF-Lingen, desde el 21 de agosto de 1990 hasta el 21 de diciembre de 1990, es necesaria para permitir la instalación, en colaboración con los responsables encargados de dicha misión de administración, de un sistema de control mediante ordenador cuyos resultados de funcionamiento serán decisivos para el informe de evaluación que dichos responsables han de presentar a la Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 3 de la Decisión 90/413, a más tardar, ocho días después de finalizada su misión de administración.
10
ANF-Lingen precisa que, además de hacerlo a la Comisión y a la Agencia de Abastecimiento de Euratom, comunicó los hechos relativos a la exportación no declarada de materiales nucleares, asimismo, al Ministerio del Medio Ambiente de Baja Sajonia. Tras visitar los locales de la empresa en Lingen el 29 de mayo de 1990, los representantes de dicho Ministerio dieron orden, prosigue ANF-Lingen, de completar las normas de seguridad que rigen la utilización de la instalación de ANF-Lingen. Pues bien, continúa, no sólo se atuvo de inmediato a dicha orden, sino que además, por iniciativa propia, ordenó medidas complementarias dirigidas a evitar la repetición de una exportación semejante a la que dio lugar a las Decisiones 90/413 y 90/465. Así, ANF-Lingen dice haber decidido, por una parte, que sobre los embalajes vaciados se fijara la inscripción «vacío» antes de introducirlos en los contenedores de transporte y, por otra parte, que se efectuase un control dosimètrico con ocasión de toda operación de carga de los contenedores de transporte vacíos. Alega, por otra parte, que la concepción y puesta en práctica de un sistema de control por medio de ordenador en colaboración con la Comisión no reviste la importancia que ie atribuye la Comisión y que dicho sistema está implantado y en funcionamiento desde octubre de 1990. Añade ANF-Lingen que, en vista de tales circunstancias, en lugar de imponer la sanción de colocación de la empresa ANF-Lingen bajo administración, pudo la Comisión, con arreglo al artículo 81 del Tratado Euratom, enviar inspectores a los territorios de los Estados miembros para efectuar misiones de control.
11
No obstante, termina diciendo ANF-Lingen que no se opone a la continuación, hasta el final del período de cuatro meses, de la ejecución de la sanción que le fue impuesta. Por consiguiente, estima ANF-Lingen que no es necesario que el Tribunal de Justicia dicte una resolución expresa por la que se ordene la ejecución inmediata de las citadas Decisiones 90/413 y 90/465.
12
Hay que subrayar, en primer lugar, que las partes están de acuerdo, en lo esencial, sobre la realidad de los hechos tal como se relacionan en los fundamentos de la Decisión 90/413.
13
Por otra parte, resulta de los autos que ANF-Lingen, en actividad desde 1979, ocupa alrededor de 200 trabajadores y, desde la referida fecha, ha registrado más de 350 transportes de uranio procedente de ANF-Richland, a la cual devolvía en cada ocasión los contenedores de transporte vacíos. Al realizar todos estos transportes no se cometió ningún error semejante al contemplado por la Decisión 90/413.
14
Hay que tener en cuenta, no obstante, que la exportación no declarada fue señalada a ANF-Lingen por parte de terceros sin que, entre tanto, esta última tuviera conocimiento de la desaparición de sus locales de materiales nucleares, de la presencia de dichos elementos radiactivos en contenedores erróneamente etiquetados como «vacíos», ni del hecho de que éstos fueron expedidos, con infracción de las medidas de seguridad aplicadas a los transportes de materiales radiactivos, desde la República Federal de Alemania hasta Estados Unidos.
15
En vista de estos hechos, hay que admitir la necesidad, no discutida además por ANF-Lingen, de completar de manera apropiada las medidas de control de la seguridad de la utilización de la instalación de ANF-Lingen con el fin de evitar que vuelvan a producirse exportaciones no declaradas de materiales nucleares, en concreto, con destino a ANF-Richland.
16
Habida cuenta que ANF-Lingen admitió tal necesidad ordenando ella misma medidas complementarias de control y no se opone a la continuación de la misión de administración de la empresa por período de cuatro meses, procede ordenar la ejecución inmediata de las Decisiones 90/413 y 90/465 hasta la expiración del plazo de cuatro meses.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve :
1)
Ordenar la ejecución inmediata de la Decisión 90/413/Euratom de la Comisión, de 1 de agosto de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 83 del Tratado Euratom, y de la Decisión 90/465 de la Comisión, de 20 de agosto de 1990, relativa al nombramiento del órgano colegiado encargado de la ejecución de la Decisión 90/413/Euratom, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 83 del Tratado Euratom.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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