Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación ° Personas físicas y jurídicas ° Actos que les afecten directa e individualmente ° Disposición que suspende la aplicación al aeropuerto de Gibraltar del Reglamento relativo al acceso de las compañías aéreas a las rutas de servicios aéreos regulares intracomunitarios y a la distribución de la capacidad de pasajeros entre compañías aéreas en servicios aéreos regulares entre los Estados miembros ° Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 173, párr. 2; Reglamento nº 2343/90 del Consejo, art. 1, ap. 3)
Índice
El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 2343/90, relativo al acceso de las compañías aéreas a las rutas de servicios aéreos regulares intracomunitarios y a la distribución de la capacidad de pasajeros entre compañías aéreas en servicios aéreos regulares entre los Estados miembros, que suspende la aplicación de dicho Reglamento al aeropuerto de Gibraltar hasta la fecha de la aplicación del régimen de cooperación convenido entre el Reino de España y el Reino Unido para dicho aeropuerto, no puede considerarse constitutivo de una decisión a efectos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, de manera que deberá declararse la inadmisibilidad de un recurso de anulación interpuesto contra él por una persona física o jurídica.
En efecto, las limitaciones o excepciones de carácter temporal o de alcance territorial que figuran en un texto forman parte integrante del conjunto de disposiciones que las contienen y, salvo desviación de poder, participan del carácter general de éstas. Ahora bien, la suspensión prevista por dicho artículo de la aplicación del Reglamento, él mismo de alcance general, afecta del mismo modo a todas las compañías aéreas que deseen explotar un servicio aéreo entre cualquier otro aeropuerto de la Comunidad y el aeropuerto de Gibraltar y, más genéricamente, a todos los usuarios de este aeropuerto. Por otra parte, además de no ser la única excepción temporal al régimen del Reglamento aplicada a un aeropuerto, la referida excepción no hace sino deducir las consecuencias de la existencia de un obstáculo objetivo para la aplicación inmediata del Reglamento al aeropuerto de Gibraltar, obstáculo derivado de una controversia entre dos Estados miembros.
Partes
En el asunto C-336/90,
Gibraltar Development Corporation, representada por los Sres. Ian S. Forrester, QC, Abogado de Escocia, y Richard O. Plender, QC, Abogado de Inglaterra y del País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Antonio Sacchetini, Director del Servicio Jurídico, y por los Sres. Jacques Delmoly, al principio, y John Carbery, posteriormente, Consejeros Jurídicos en el mismo Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
apoyada por
Reino de España, representado inicialmente por el Sr. Carlos Bastarreche Saguees, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y posteriormente por el Sr. Alberto Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogada del Estado, Jefa del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard E. Servais,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. John E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Derrick Wyatt, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Thomas van Rijn, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto la anulación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2343/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, relativo al acceso de las compañías aéreas a las rutas de servicios aéreos regulares intracomunitarios y a la distribución de la capacidad de pasajeros entre compañías aéreas en servicios aéreos regulares entre los Estados miembros (DO L 217, p. 8),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Diez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 1990, Gibraltar Development Corporation solicitó, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2343/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, relativo al acceso de las compañías aéreas a las rutas de servicios aéreos regulares intracomunitarios y a la distribución de la capacidad de pasajeros entre compañías aéreas en servicios aéreos regulares entre los Estados miembros (DO L 217, p. 8).
2 El Reglamento nº 2343/90 del Consejo versa sobre el acceso de las compañías aéreas comunitarias al mercado y sobre la distribución de la capacidad de pasajeros entre la compañía o compañías aéreas titulares de una licencia en un Estado miembro y la compañía o compañías aéreas titulares de una licencia en otro Estado miembro, en lo relativo a los servicios aéreos regulares que comunican a ambos Estados entre sí. En la perspectiva de la realización del mercado interior del transporte aéreo, el Reglamento pretende establecer normas más liberales, destinadas, en particular, a fomentar el desarrollo y a contribuir a resolver el problema de la saturación de los grandes aeropuertos.
3 Este Reglamento sustituye y deroga, por una parte, la Directiva 83/416/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1983, relativa a la autorización de servicios aéreos regulares interregionales para el transporte de pasajeros, de correo y de flete entre Estados miembros (DO L 237, p. 19; EE 07/03, p. 166), modificada por la Directiva 86/216/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986 (DO L 152, p. 47), y por la Directiva 89/463/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO L 226, p. 14), y, por otra parte, la Decisión 87/602/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativa a la distribución de la capacidad de pasajeros entre compañías aéreas en servicios aéreos regulares entre Estados miembros y al acceso de las compañías aéreas a las rutas de servicios aéreos regulares entre Estados miembros (DO L 374, p. 19).
4 Al igual que esta ultima Decisión y que la citada Directiva 89/463, el Reglamento nº 2343/90 contiene una disposición que suspende su aplicación al aeropuerto de Gibraltar hasta que comience la aplicación del régimen de cooperación convenido entre los Gobiernos del Reino de España y del Reino Unido.
5 Dicha disposición, contenida en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento y que es objeto del presente litigio, está redactada de la siguiente manera:
"La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de España y del Reino Unido informarán en este sentido al Consejo en esa fecha."
6 La declaración común de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido, de 2 de diciembre de 1987, prevé, entre otras cosas, en su punto 8, que el régimen de utilización conjunta del aeropuerto de Gibraltar comenzará a aplicarse tan pronto como las autoridades británicas hayan notificado a su equivalente español la entrada en vigor de la legislación necesaria para dar efecto al punto 3.3 (control aduanero y control de inmigración en cada una de las terminales) y la construcción de la terminal española haya concluido, y, en cualquier caso, a más tardar, un año después de la notificación que se acaba de mencionar.
7 Para oponerse al recurso, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y solicitó que el Tribunal decidiera sobre dicha excepción sin entrar en el fondo del asunto.
8 Conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 93 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia admitió la intervención, en apoyo de las pretensiones de la parte demandada, del Reino de España (auto de 16 de enero de 1991), del Reino Unido (auto de 20 de marzo de 1991) y de la Comisión de las Comunidades Europeas (auto de 20 de marzo de 1991).
9 Para fundamentar la excepción de inadmisibilidad que propuso, el Consejo mantiene que la disposición impugnada no afecta a Gibraltar Development Corporation ni directa ni individualmente.
10 Gibraltar Development Corporation solicita que se desestime la excepción de inadmisibilidad, alegando que, por el contrario, la disposición impugnada le afecta directa e individualmente, en su condición de propietaria de la terminal civil del aeropuerto de Gibraltar.
11 Todos los coadyuvantes reprodujeron y desarrollaron la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo, sosteniendo que el Reglamento impugnado no contiene decisión alguna que afecte directa e individualmente a la demandante.
12 A tenor del apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, en caso de demanda de excepción presentada con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, el resto del procedimiento relativo a esa demanda se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal.
13 A tenor del artículo 173 del Tratado CEE:
"El Tribunal de Justicia controlará la legalidad de los actos del Consejo y de la Comisión que no sean recomendaciones o dictámenes. A tal fin, será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Consejo o la Comisión.
Toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente [...]"
14 La admisibilidad del recurso de Gibraltar Development Corporation debe apreciarse en relación con el párrafo segundo del artículo 173.
15 Ha de recordarse, en primer lugar, que, ya en la sentencia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes/Consejo (asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. p. 901), el Tribunal de Justicia precisó que el término "decisión" que figura en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado debe ser entendido en el sentido técnico que resulta del artículo 189 de ese mismo Tratado, y que el criterio de distinción entre un acto de carácter normativo y una decisión en el sentido de este último artículo ha de buscarse en el alcance general o no del acto de que se trate.
16 Por lo demás, constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia que el alcance general y, por ende, la naturaleza normativa de un acto no se pone en tela de juicio por la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste (sentencias de 11 de julio de 1968, Zuckerfabrik Watenstedt/Consejo, 6/68, Rec. p. 595; de 16 de abril de 1970, Compagnie française commerciale et financière/Comisión, 64/69, Rec. p. 221, apartado 11; de 30 de septiembre de 1982, Roquette Frères/Consejo, 242/81, Rec. p. 3213, apartado 7; de 26 de abril de 1988, Astéris/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 13; auto de 13 de julio de 1988, Fédération européenne de la santé animale/Consejo, 160/88 R, Rec. p. 4121, apartado 29; sentencia de 24 de noviembre de 1992, Buckl/Comisión, asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061, apartado 25).
17 Por último, el Tribunal de Justicia ha reconocido ya que las limitaciones o excepciones de carácter temporal (sentencias Zuckerfabrik Watenstedt/Consejo, antes citada, y Compagnie française commerciale et financière/Comisión, antes citada, apartados 12 a 15) o de alcance territorial (sentencia de 18 de enero de 1979, Société des usines de Beauport/Consejo, asuntos acumulados 103/78 a 109/78, Rec. p. 17, apartados 15 a 19) que figuran en un texto forman parte integrante del conjunto de disposiciones que las contienen y, salvo desviación de poder, participan del carácter general de éstas.
18 En el caso de autos, el alcance general del Reglamento nº 2343/90 no se discute con respecto a ninguna de sus disposiciones, a excepción del apartado 3 del artículo 1. En efecto, dicho Reglamento afecta a todas las compañías aéreas comunitarias, en relación con las cuales establece las nuevas normas de acceso al mercado y, en particular, el ejercicio de los derechos de tráfico.
19 En cuanto a la disposición impugnada, suspende la aplicación de estas nuevas normas para los servicios cuyo destino o procedencia sea Gibraltar, hasta la fecha de entrada en vigor de las medidas previstas en la declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido, de 2 de diciembre de 1987. Según ya ha declarado este Tribunal de Justicia con respecto a una disposición idéntica contenida en la antes citada Directiva 89/463, tal medida de suspensión afecta del mismo modo a todas las compañías aéreas que deseen explotar un servicio aéreo entre cualquier otro aeropuerto de la Comunidad y el aeropuerto de Gibraltar y, más genéricamente, a todos los usuarios de este aeropuerto. Por consiguiente, la medida de suspensión se aplica a situaciones definidas objetivamente (sentencia de 29 de junio de 1993, Gobierno de Gibraltar/Consejo, C-298/89, Rec. p. I-3605, apartado 20).
20 Debe observarse, por otra parte, que el aeropuerto de Gibraltar no es el único en haber sido excluido provisionalmente del ámbito de aplicación territorial del Reglamento. Otros aeropuertos (los de las islas griegas y los de las islas del Atlántico que constituyen la región autónoma de las Azores, el de Oporto) quedaron excluidos temporalmente de la aplicación de dicho Reglamento, en virtud del apartado 4 de su artículo 1, por razones técnicas o económicas, tales como la insuficiencia del tráfico aéreo o la continuación del desarrollo de la infraestructura aeroportuaria.
21 Por lo que se refiere al aeropuerto de Gibraltar, el Reglamento impugnado justifica la suspensión de su aplicación a dicho aeropuerto haciendo referencia al acuerdo contenido en la declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido, de 2 de diciembre de 1987. Según ha declarado ya este Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en el asunto Gobierno de Gibraltar/Consejo, antes citada, apartado 22, esa referencia supone la comprobación de un obstáculo objetivo para la aplicación del Reglamento, habida cuenta de sus finalidades. En efecto, como consecuencia de la controversia, ampliamente subrayada por la propia demandante, que existe entre el Reino de España y el Reino Unido acerca de la soberanía del territorio en donde está situado el aeropuerto de Gibraltar y de las dificultades de explotación que origina dicha controversia, el desarrollo de los servicios aéreos entre este aeropuerto y los demás aeropuertos de la Comunidad está supeditado a la aplicación del régimen de cooperación convenido entre esos dos Estados.
22 Por ello, el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 2343/90 no puede considerarse constitutivo de una decisión a efectos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, sino que, por el contrario, participa del carácter general de dicho Reglamento.
23 Por consiguiente, el recurso es inadmisible y, por lo tanto, debe declararse su inadmisibilidad, sin que resulte necesario examinar los restantes motivos formulados para fundamentar la excepción de inadmisibilidad.
Decisión sobre las costas
Costas
24 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado la acción entablada por Gibraltar Development Corporation, procede condenarla en costas. Con arreglo al párrafo primero del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, el Reino de España, el Reino Unido y la Comisión, partes coadyuvantes, cargarán con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
3) El Reino de España, el Reino Unido y la Comisión, partes coadyuvantes, cargarán con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 12 de julio de 1993.
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