AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 31 de enero de 1991 ( *1 )
En el asunto C-345/90 P-R,
Parlamento Europeo, representado por los Sres. J. Campinos, Jurisconsulto, y M. Peter, Jefe de División, en calidad de Agentes, asistidos por Me A. Bonn, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su Secretaría General, despacho del Jurisconsulto, bâtiment BAK, Kirchberg,
parte demandante,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 20 de septiembre de 1990 en el asunto T-37/89 entre Jack Hanning y el Parlamento Europeo,
siendo la otra parte en el procedimiento
el Sr. Jack Hanning, funcionario del Consejo de Europa, representado por Me G. Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Schmitt, 62, avenue Guillaume,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de noviembre de 1990, el Parlamento interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1990 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión del Parlamento de no tener en cuenta los resultados del concurso-oposición n° PE/41/A y convocar el concurso-oposición n° PE/41a/A.
2
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, el Parlamento formuló, además, con arreglo al artículo 53 del Estatuto CEE y disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA, así como con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales con objeto de conseguir la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.
3
La parte demandante ante el Tribunal de Primera Instancia presentó observaciones escritas acerca de la demanda de medidas provisionales el 19 de diciembre de 1990 y las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 14 de enero de 1991.
4
Con carácter preliminar, es preciso recordar sucintamente las circunstancias que llevaron al Tribunal de Primera Instancia a anular la citada decisión del Parlamento, tal como dichas circunstancias se deducen de la sentencia impugnada.
5
En 1986, el Parlamento convocó el concurso-oposición general n° PE/41/A, con objeto de cubrir un puesto de Jefe de División, de grado A 3, que había de dirigir la oficina de información del Parlamento en Londres.
6
El Sr. Hanning, que presentó su candidatura para este concurso-oposición, fue incluido en la lista de aptitud establecida por el tribunal. En ella figuraba en primer lugar entre los cuatro candidatos inscritos, ya que, con arreglo a la convocatoria del concurso-oposición, la lista de aptitud debía comprender como máximo cuatro aprobados.
7
No obstante, el 6 de abril de 1988, los servicios del Parlamento informaron al Sr. Hanning que, tras haber comprobado el Presidente del Parlamento algunas irregularidades durante la celebración del concurso-oposición, consideró oportuno no realizar ningún nombramiento y convocar un nuevo concurso-oposición.
8
El 29 de junio de 1988, el Sr. Hanning interpuso un recurso contra esta decisión. Simultáneamente, presentó una demanda de medidas provisionales con el fin de conseguir la suspensión de la decisión, en la medida que ésta convocaba un nuevo procedimiento de selección en lugar del concurso-oposición n° PE/41/A.
9
Mediante auto de 11 de julio de 1988, Hanning/Parlamento (176/88 R, Rec. p. 3915), dictado antes de que el asunto fuera remitido al Tribunal de Primera Instancia, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia desestimó la demanda de medidas provisionales, por considerar que al demandante no se le irrogaría ningún perjuicio irreparable caso de que se ejecutara la decisión impugnada, dado que, en el supuesto de ver estimada la pretensión, el eventual nombramiento de otro candidato al término del procedimiento de selección sería nulo y el primer procedimiento reanudaría su curso normal, como si la decisión controvertida no hubiese existido.
10
Tras haber presentado su candidatura para el concurso-oposición general n° PE/41a/A convocado por el Parlamento, el Sr. Hanning también fue incluido en la lista de aptitud establecida por el tribunal del concurso-oposición. Sin embargo, en esta ocasión fue clasificado en segundo lugar entre los cuatro candidatos inscritos, después de un candidato que no había participado en el primer concurso-oposición.
11
Al término de este concurso-oposición, el candidato clasificado en primer lugar fue nombrado para el cargo de jefe de la oficina de información del Parlamento en Londres.
12
En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la decisión controvertida, en la forma en que le fue comunicada al demandante ante dicho Tribunal, adolecía de motivación insuficiente ya que en la misma no se hacía ninguna alusión ni al carácter ni a la índole de las irregularidades en que se incurrió durante el desarrollo del primer concurso-oposición.
13
Ello no obstante, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal insuficiencia de motivación no entraña automáticamente la anulación del acto impugnado, si las precisiones complementarias presentadas durante el procedimiento por la Institución demandada permiten al órgano jurisdiccional verificar que la motivación que se alega puede fundamentar válidamente la correspondiente decisión.
14
Con arreglo a las explicaciones formuladas por el Parlamento ante el Tribunal de Primera Instancia, la decisión controvertida fue adoptada a partir de un dictamen emitido por el Servicio Jurídico del Parlamento.
15
En dicho dictamen, el Servicio Jurídico del Parlamento consideró que dos de los candidatos, incluidos en la lista de aptitud en tercero y cuarto lugar, habían sido indebidamente admitidos a tomar parte en el concurso-oposición. Estos dos candidatos, funcionarios del Parlamento, no habían adjuntado, como exigía la convocatoria del concurso-oposición, los documentos justificativos necesarios para su candidatura, y el tribunal del concurso-oposición, luego de haber rechazado sus candidaturas en un primer momento, decidió admitirlas, al considerar, por error, que los documentos obrantes en sus expedientes personales en poder de la administración del Parlamento, respondían a las exigencias que la convocatoria del concurso detallaba.
16
El dictamen incluía, a continuación, un examen de las tres reclamaciones presentadas contra las actuaciones del concurso-oposición. El Servicio Jurídico consideró que una de ellas, interpuesta por un candidato que no fue admitido a participar por no haber presentado los documentos justificativos, y que reclamaba por la admisión de otros dos candidatos que se hallaban en la misma situación, resultaba admisible y que la AFPN era competente para examinar la legalidad del procedimiento que se había seguido.
17
Además, el Servicio Jurídico del Parlamento invocaba la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (entre otras, la sentencia de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas, 321/85, Rec. p. 3199) con arreglo a la cual la AFPN, de un lado, no se halla vinculada por decisiones de tribunales de oposiciones cuya ilegalidad pueda dar lugar a que se vean afectadas sus propias decisiones, y, de otro, se halla en la imposibilidad de nombrar a candidato alguno cuando considera que el tribunal de oposiciones denegó indebidamente la admisión de uno o varios candidatos y, que por ello, son irregulares todas las actuaciones del concurso.
18
Con arreglo a esta jurisprudencia, el Servicio Jurídico del Parlamento señaló que, en el caso de autos, además de los cuatro candidatos incluidos en la lista de aptitud, había un quinto candidato que había conseguido la puntuación mínima necesaria para aprobar el citado concurso-oposición, pero que la AFPN no podía considerar el nombramiento de este candidato, que había sido excluido de la lista de aptitud por haberse incluido en ella indebidamente a dos candidatos. Habida cuenta de esta circunstancia, el Servicio Jurídico del Parlamento llegó a la conclusión de que la AFPN podía dejar de tener en cuenta los resultados del concurso-oposición y convocar otro.
19
En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia confirmó el fundamento de dicho dictamen en lo relativo a la ilegalidad de la admisión de los dos candidatos que no presentaron los documentos justificativos exigidos, y consideró que, efectivamente, se habían cometido irregularidades en el procedimiento del concurso-oposición.
20
No obstante, en lo relativo a la reclamación que consideró fundada el Servicio Jurídico del Parlamento, el Tribunal de Primera Instancia señaló que éste debió considerar que carecía de fundamento válido. El candidato de que se trata, cuya admisión había sido denegada, con razón, por no haber presentado los documentos justificativos, no podía pretender legítimamente ser admitido por el hecho de que el tribunal del concurso-oposición hubiera admitido indebidamente a otros candidatos. El Tribunal de Primera Instancia consideró, por tanto, que la citada reclamación no podía justificar válidamente la decisión impugnada.
21
Finalmente, en lo relativo a la jurisprudencia que menciona el Servicio Jurídico del Parlamento, el Tribunal de Primera Instancia señaló que ésta no tiene relevancia en el caso de autos. La citada jurisprudencia contempla el supuesto de que la ilegalidad resulte de la negativa injustificada a admitir a unos candidatos a participar y en que el conjunto del procedimiento del concurso-oposición se halle necesariamente viciado por este motivo. En el caso de autos, la ilegalidad resulta de la admisión indebida de dos candidatos, supuesto éste en que el procedimiento del concurso-oposición es sólo parcialmente irregular. Las actuaciones irregulares del procedimiento y de la lista de aptitud son separables de las actuaciones que no presentan tales irregularidades, en la medida en que la participación y la clasificación de los candidatos correctamente admitidos no se veían influidas por la participación ilegal de los dos candidatos indebidamente admitidos.
22
El Tribunal de Primera Instancia consideró que, en esta situación, el Parlamento habría debido examinar la posibilidad de nombrar a uno de los dos aprobados debidamente incluidos en la lista de aptitud. El Tribunal de Primera Instancia consideró a este respecto que el Parlamento había debido también comparar los méritos de estos dos candidatos con los del quinto candidato que, indebidamente, no había sido incluido en la lista de aptitud por las irregularidades de que adolecía el concurso-oposición. Con arreglo a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el Parlamento tan sólo habría podido dejar de tener en cuenta los resultados del concurso-oposición en el supuesto de que el Parlamento hubiera decidido válidamente que razones relativas al interés del servicio justificaban el nombramiento de este quinto candidato, el cual, al no figurar en la lista de aptitud, no podía ser nombrado. El Tribunal de Primera Instancia consideró que, al no haber realizado tal examen comparativo, el Parlamento ejercitó su facultad de apreciación de forma ilegal, por lo cual la decisión impugnada adolece de un error de Derecho.
23
Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que era preciso anular la decisión controvertida, dado que la motivación expuesta en el transcurso del procedimiento por el Parlamento no podía servir legalmente para fundamentarla.
24
A continuación, es preciso recordar que, a tenor del artículo 53 del Estatuto CEE y las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA, el recurso de casación contra una decisión del Tribunal de Primera Instancia no tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio, no obstante, de la aplicación de los artículos 185 y 186 del Tratado CEE y de las disposiciones concordantes de los Tratados CECA y CEEA.
25
Con arreglo a estas disposiciones, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.
26
A tenor del apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una decisión de suspensión de la ejecución dictada con arreglo a las citadas disposiciones está supeditada a que existan circunstancias que den lugar a la urgencia, así como antecedentes de hecho y de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la suspensión (el fumus boni iuris). Con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el carácter urgente de una demanda de suspensión debe apreciarse en relación con la necesidad de pronunciarse provisionalmente con objeto de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la suspensión.
27
Es preciso examinar si se cumplen tales requisitos en el caso de autos.
28
En primer lugar, en lo relativo al requisito del fumus boni iuris, el Parlamento alega que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia desconoce el carácter y la función de la lista de aptitud en el procedimiento de concurso y viola los principios que deben guiar el comportamiento de la AFPN en materia de selección mediante concurso y, especialmente, la obligación de comprobar la regularidad del procedimiento. A su juicio, la sentencia obliga al Parlamento a utilizar una lista de aptitud establecida irregularmente y mutilada limitando, de esta forma, la facultad de apreciación reconocida a la AFPN.
29
En esta fase del procedimiento, basta señalar que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, en la forma que quedó expuesto en los apartados 21 y 22, suscita cuestiones de principio relativas a los límites del control jurisdiccional de las decisiones de la AFPN, cuestiones que el Tribunal de Justicia aún no ha tenido ocasión de zanjar.
30
Procede, pues, señalar que los motivos que se alegan en apoyo del recurso, en cuanto cuestionan el razonamiento realizado hasta este momento, no dejan de tener, a primera vista, un fundamento válido por lo cual se considera cumplido el requisito del jumus boni iuris.
31
Por lo que se refiere al requisito de la urgencia, el Parlamento alega que la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia lleva consigo la anulación del nombramiento efectuado al término del concurso-oposición n° PE/4 la/A a favor del candidato aprobado que, desde el 16 de enero de 1989, ocupa el cargo de jefe de la oficina de información del Parlamento en Londres. Por ello, este puesto permanecería sin cubrir durante mucho tiempo. El Parlamento pone de manifiesto que las actividades de sus oficinas en las capitales de la Comunidad son muy importantes, por lo que la prolongada ausencia de titular al frente de dicha oficina de información resulta especialmente perjudicial para el interés del servicio.
32
Es preciso señalar que la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia obliga al Parlamento a anular el nombramiento decidido al término del concurso n° PE/4 la/A, y no cabe excluir que la vacante que se produciría pudiera ocasionar, como afirma el Parlamento, un perjuicio grave y, por su propia naturaleza, irreparable en el funcionamiento de sus servicios.
33
Aun cuando la reanudación del primer concurso permitiría poner fin rápidamente a esta vacante mediante el nombramiento de uno de los dos primeros aprobados de este concurso-oposición, es preciso admitir que el riesgo de tener que proceder a un mero cambio de titular del citado puesto puede suponer para el Parlamento un perjuicio grave e irreparable. El interés del Parlamento en no incurrir en tal riesgo y el interés del titular actual del puesto, que fue nombrado al término de un concurso cuyas operaciones no son objeto de ninguna impugnación, deben primar en este caso sobre el interés de la parte vencedora ante el Tribunal de Primera Instancia en obtener, llegado el caso, un nombramiento rápido, pero que puede revelarse precario.
34
Por consiguiente, es preciso reconocer que también se cumple el requisito relativo a la urgencia.
35
De todo lo anterior se deduce que procede decretar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE
resuelve:
1)
Suspender la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas dictada el 20 de septiembre de 1990 en el asunto T-37/89, Jack Hanning/Parlamento Europeo.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo a 31 de enero de 1991
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés,
Full & Egal Universal Law Academy