AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
19 de diciembre de 1990 ( *1 )
En el asunto C-358/90 R,
Compagnia italiana alcool Sas di Mario Mariano & Co., sociedad italiana, con domicilio social en Nápoles, representada por el Sr. E. H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam, y el Sr. H. J. Bronkhorst, Abogado ante el Hoge Raad der Nederlanden, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Frieden, 62, avenue Guillaume,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Fischer, Consejero Jurídico, y C. Docksey, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Berardis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales con el fin de que se suspenda la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 3389/90 y (CEE) n° 3390/90 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1990, por los que se abre una venta mediante licitación específica para la utilización en el sector de los combustibles de la Comunidad de alcohol de origen vínico en poder de los organismos de intervención,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 1990, la Compagnia italiana alcool Sas di Mario Mariano & Co. interpuso un recurso, con arreglo al segundo párrafo del artículo 173, al artículo 178 y al segundo párrafo del artículo 215 del Tratado CEE con el fin, en primer lugar, de que se anule la Decisión o las Decisiones de la Comisión, comunicadas a la demandante mediante escritos de fecha 21 de noviembre de 1990, de no cursar las ofertas recibidas en el marco de los procedimientos de licitación específica n° 5/90 y n° 6/90, abiertos mediante los Reglamentos (CEE) n° 2575/90 y (CEE) n° 2576/90 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1990, por los que se abre una venta mediante licitación específica para la utilización en el sector de los combustibles de la Comunidad de alcohol de origen vínico en poder de los organismos de intervención (DO L 243, pp. 22 y 24). El recurso trata también de conseguir una indemnización por los perjuicios causados a la demandante por la Decisión o Decisiones impugnadas y por la consiguiente puesta en venta de las mismas cantidades de alcohol mediante dos nuevos procedimientos de licitación específica, los números 7/90 y 8/90, abiertos mediante los Reglamentos (CEE) n° 3389/90 y (CEE) n° 3390/90 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1990, por los que se abre una venta mediante licitación específica para la utilización en el sector de los combustibles de la Comunidad de alcohol de origen vínico en poder de los organismos de intervención (DO L 327, pp. 19 y 21).
2
Mediante documento separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, la demandante interpuso, además, con arreglo al artículo 186 del Tratado CEE, una demanda de medidas provisionales con el fin de que se suspenda la aplicación de ambos Reglamentos, por los que se abren los procedimientos de licitación específica n° 7/90 y n° 8/90, hasta que este Tribunal de Justicia se haya pronunciado acerca del recurso principal.
3
La Comisión presentó sus observaciones escritas acerca de la demanda de medidas provisionales el 14 de diciembre de 1990.
4
Antes de examinar el fundamento de la demanda de medidas provisionales, es preciso recordar sucintamente los antecedentes del litigio y el marco reglamentario en el cual se inscribe.
5
El Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1), prevé, en su artículo 35, medidas de destilación para los subproductos de la vinifi- -cación; en su artículo 36, medidas de destilación para determinados vinos, y, en su artículo 39, medidas de destilación para los vinos de mesa cuando el mercado de éstos presente una situación de desequilibrio grave.
6
A tenor de dicho Reglamento, los productos obtenidos de las destilaciones a que se refieren las citadas disposiciones son asumidos por los organismos de intervención.
7
A tenor de los artículos 37 a 40 de dicho Reglamento, los productos de estas destilaciones en poder de los organismos de intervención son comercializados de forma que se evite toda perturbación de los mercados del alcohol y de las bebidas espirituosas. Conforme al apartado 1 del artículo 37, relativo a los productos de las destilaciones a que se refieren los artículos 35 y 36 de este Reglamento, su comercialización tendrá lugar en otros sectores y, en particular, en el de los carburantes, siempre que aquella pueda provocar tal perturbación. Conforme al apartado 2 del artículo 40, relativo a los productos de la destilación obligatoria de los vinos de mesa a que se refiere el artículo 39, a estos productos únicamente se les podrá dar salida en forma de alcohol neutro o desnaturalizado. Este mismo artículo precisa, además, que la salida de los citados productos se efectuará, especialmente, mediante licitación en condiciones que garanticen la igualdad de acceso a las mercancías así como la igualdad de trato de los compradores.
8
Al considerar que, en lo relativo a los procedimientos de comercialización, procedía tratar de la misma forma a los alcoholes procedentes de las distintas medidas de destilación, el Consejo, con fecha 12 de diciembre de 1988, dictó su Reglamento (CEE) n° 3877/88, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) n° 822/87, en poder de los organismos de intervención (DO L 346, p. 7).
9
A tenor del artículo 1 de este Reglamento, a los citados alcoholes se les dará salida mediante procedimientos de licitación, cuyas condiciones deberán garantizar la igualdad de trato de todos los interesados, cualquiera que sea el lugar de la Comunidad en el que estén establecidos.
10
De la exposición de motivos del Reglamento se deduce que, puesto que la experiencia ha demostrado que era inútil pretender comercializar tales alcoholes para los diferentes usos habituales por estar los mercados saturados, se hacía preciso buscar una salida privilegiada en el sector de los combustibles y que, al objeto de que el alcohol no entre en competencia con los productos que el propio alcohol podría sustituir, procedía prever la posibilidad de que la Comisión no cursara las ofertas recibidas.
11
El artículo 2 de este Reglamento dispone, en relación con cada una de las licitaciones, que podrán estar sujetas a condiciones particulares, en especial, para evitar perturbaciones de los mercados, que la Comisión podrá dar curso a las ofertas recibidas o bien no darles curso.
12
Con arreglo al artículo 3 de este Reglamento, las condiciones para llevar a cabo tales licitaciones fueron establecidas mediante el Reglamento (CEE) n° 1780/89 de la Comisión, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo y en poder de los organismos de intervención (DO L 178, p. 1).
13
Este Reglamento de la Comisión prevé tres sistemas de licitación: la licitación permanente, la licitación simple y la licitación específica.
14
Para este último sistema, destinado a la venta de cantidades considerables de alcohol, el Reglamento, en su redacción inicial, establecía que cada licitación comprendería dos lotes, cada uno de al menos 600000 hectolitros y de 1200000 hectolitros de alcohol como máximo, expresados en hectolitros de alcohol puro al 100 % vol. El licitador cuya oferta fuera aceptada tenía que acreditar, dentro del plazo de veinte días, la constitución de una garantía de buena ejecución cuyo nivel había de fijarse en el anuncio de licitación, y que había de garantizar la utilización del alcohol objeto del primer lote para las finalidades previstas en el anuncio de licitación, estando supeditada la retirada del segundo lote a la constitución de una garantía similar de buena ejecución.
15
Al considerar que era preciso tener en cuenta el coste de la inversión que debía realizarse en las fábricas de transformación para la utilización del alcohol de origen vínico en el sector de los carburantes dentro de la Comunidad, la Comisión, mediante su Reglamento (CEE) n° 2568/90, de 5 de septiembre de 1990, por el que se modifica el citado Reglamento n° 1780/89 (DO L 243, p. 11), introdujo modificaciones en las condiciones de las ventas mediante licitación específica. Con arreglo a las condiciones modificadas de esta forma, cada licitación ya no comprende dos lotes, sino varios, cada uno de ellos de 300.000 hectolitros como mínimo y 1.200.000 como máximo. Además, con arreglo a este Reglamento, la Comisión puede sustituir la garantía de buena ejecución por la obligación del licitador de someterse al control de una sociedad de vigilancia internacional. Por el contrario, este Reglamento establece una obligación para el licitador cuya oferta es aceptada, de constituir, dentro del plazo de 20 días, una garantía de correcta retirada cuyo nivel será fijado en el anuncio de licitación con objeto de garantizar la retirada del alcohol del primer lote dentro de los plazos previstos, estando sujeta la retirada de los lotes posteriores a la constitución de unas garantías similares de correcta retirada.
16
El 5 de septiembre de 1990, la Comisión, mediante sus Reglamentos n° 2575/90 y n° 2576/90, ya citados, puso a la venta una cantidad de 3200000 hectolitros en cinco lotes de 640000 hectolitros cada uno y otra cantidad de 1600000 hectolitros en cinco lotes de 320000 hectolitros cada uno, en poder de los organismos de intervención español, francés e italiano, respectivamente, destinados a ser utilizados en la Comunidad en el sector de los carburantes. Con arreglo a estos Reglamentos, la garantía de buena ejecución en estas licitaciones se sustituirá por la obligación por parte del adjudicatario de someterse al control de una sociedad de vigilancia internacional. Con arreglo a los anuncios de licitación para los dos licitaciones específicas (DO C 224, pp. 10 y 15), la garantía de correcta retirada para los primeros lotes quedaba fijada en 40 ECU por hectolitro de alcohol al 100 °/o vol.
17
Antes del vencimiento de los plazos, que los anuncios de licitación fijaron en el 25 de septiembre de 1990, la demandante hizo llegar a la Comisión dos ofertas relativas a ambos procedimientos de licitación.
18
Después de haber sido invitada a presentar determinadas informaciones suplementarias acerca de sus actividades, la demandante fue informada, mediante cartas de 21 de noviembre de 1990, de que la Comisión había decidido no cursar las ofertas recibidas de la demandante para ambas licitaciones, a la vista de las ofertas recibidas y considerando la situación del mercado mundial de carburantes. En estas cartas, la Comisión manifestaba que, en el plazo más breve, decidiría una nueva apertura de las licitaciones específicas del citado alcohol de origen vínico.
19
Al considerar que, con objeto de simplificar el sistema de las garantías exigidas, resultaba preciso exigir la constitución de una única garantía llamada de buena ejecución con objeto de garantizar simultáneamente la retirada y la utilización del alcohol de licitación para los fines previstos, la Comisión, mediante su Reglamento (CEE) n° 3391/90, de 26 de noviembre de 1990, por el que se modifica el citado Reglamento n° 1780/89 (DO L 327, p. 23), introdujo nuevas modificaciones en las condiciones relativas a las ventas mediante licitación específica. Con arreglo a estas nuevas condiciones, la garantía de buena ejecución ya no puede sustituirse por la obligación del adjudicatario de someterse al control de una sociedad de vigilancia internacional y debe tratar de garantizar la utilización de la totalidad del alcohol adjudicado para los fines previstos por el anuncio de licitación. Por el contrario, desaparece la garantía de correcta retirada.
20
Con la misma fecha de 26 de noviembre de 1990, la Comisión, mediante los citados Reglamentos n° 3389/90 y n° 3390/90, relativos a las licitaciones específicas n° 7/90 y n° 8/90, volvió a poner a la venta las mismas cantidades de alcohol en poder de los organismos de intervención español, francés e italiano que fueron objeto de las licitaciones específicas n° 5/90 y n° 6/90, destinadas a ser utilizadas en la Comunidad en el sector de los carburantes. Con arreglo a los dos anuncios de licitación (DO C 296, pp. 9 y 14), la garantía de buena ejecución se fijó en 90 ECU por hectolitro de alcohol al 100 % vol. para la cantidad total objeto de licitación.
21
Alega la demandante que no está en condiciones de constituir una garantía semejante para la totalidad de la cantidad objeto de licitación y que la obligación de constituir una garantía de esta índole constituye una carga financiera tal que resulta prohibitiva para las empresas, incluidas las medianas, con lo cual se viola el principio de igualdad de acceso a tales productos, señalado en el artículo 40 del Reglamento n° 822/87 del Consejo, ya citado.
22
Considera la demandante que las ofertas que presentó en el marco de las licitaciones específicas n° 5/90 y n° 6/90 eran las más ventajosas y alega en particular que la Decisión o Decisiones de la Comisión de no cursar las ofertas recibidas es o son ilegales por su motivación insuficiente y que la nueva puesta en venta de las mismas cantidades de alcohol en condiciones prohibitivas constituye una desviación de poder.
23
Dado que la adjudicación del contrato relativo a las cantidades de alcohol puestas a la venta podía tener lugar a partir del 20 de diciembre de 1990, fecha en la que finalizaba el plazo para la presentación de ofertas por los anuncios de licitación especifica n° 7/90 y n° 8/90, la demandante solicita que las medidas provisionales por las que se decrete la suspensión de la aplicación de los citados procedimientos de licitación sean adoptadas antes de tal fecha.
24
Es preciso recordar a continuación que, a tenor del apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, las demandas de medidas provisionales especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
25
Con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad de pronunciarse con carácter provisional con objeto de que se evite un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita las medidas provisionales.
26
Por lo que se refiere a este perjuicio grave e irreparable que amenaza a la parte que solicita las medidas provisionales, es doctrina jurisprudencial de este Tribunal de Justicia (véase, en último lugar, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1990, Italsolar SpA contra Comisión, C-257/90 R, Rec. 1990, p. I-3841), que, en principio, un perjuicio de carácter económico sólo se considera grave e irreparable cuando no puede ser reparado en su integridad más que si la parte demandante ve estimada su pretensión en el asunto principal.
27
A este respecto, afirma la demandante que, en el supuesto de que se estime su pretensión en el litigio principal, la anulación de la Decisión o Decisiones impugnadas debe colocarla en la situación en la que se hubiera encontrado en el supuesto de que no se hubieran adoptado dicha Decisión o Decisiones. Esto no sería posible sin las medidas provisionales solicitadas ya que la demandante no se hallaría ya en condiciones de obtener las considerables cantidades de alcohol puestas a la venta al precio ofrecido por ella y en las condiciones fijadas para las licitaciones específicas n° 5/90 y n° 6/90. Dado que la demandante no pudo participar en los procedimientos de licitación n° 7/90 y n° 8/90 por lo prohibitivo de las condiciones fijadas para éstas, la demandante se hallaría, caso de no dictarse las medidas provisionales solicitadas, por la importancia y la duración de los contratos, excluida por mucho tiempo del mercado del alcohol destinado a ser utilizado en el sector de los carburantes.
28
Es preciso señalar que el perjuicio que así se alega es de índole económica. La sociedad demandante no ha aportado ningún dato que acredite que el perjuicio que expone no pueda ser íntegramente reparado. La demandante solicita, especialmente, en su recurso interpuesto en el asunto principal que se repare la totalidad de los perjuicios que considera haber sufrido por la Decisión o Decisiones impugnadas y que se vuelvan a poner en venta las citadas cantidades de alcohol reservándose la demandante el derecho a cuantificar tal perjuicio.
29
Aun suponiendo que el perjuicio alegado no pueda ser reparado enteramente mediante la concesión de una indemnización por daños y perjuicios, habría que sopesar los intereses de índole comercial que la demandante trata de proteger con el interés de la Comunidad en dar salida, en las condiciones consideradas idóneas por la Comisión, a las muy considerables cantidades de alcohol procedentes de la intervención que resultan de las medidas de destilación previstas en el marco de la organización común del mercado vitivinícola y cuyo almacenamiento plantea, a juicio de la Comisión, dificultades logísticas considerables.
30
En esta situación, hay que señalar que la demanda de medidas provisionales no cumple el requisito relativo a la urgencia. Por consiguiente, procede desestimarla.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE
resuelve :
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 19 de diciembre de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: ingles.
Full & Egal Universal Law Academy