SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 7 de febrero de 1991 ( *1 )
En el asunto T-2/90,
Ana Fernandes Ferreira de Freitas, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Luxemburgo, representada por Sr. Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la demandante, 21, boulevard Grande-Duchesse Charlotte,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Griesmar y A. Caeiro, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la concesión a la demandante de una bonificación de antigüedad y su nueva clasificación, con el fin de tener en cuenta su formación y su experiencia profesional, con arreglo al segundo párrafo del artículo 32 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: C. Yeraris, Presidente; A. Saggio y K. Lenaerts, Jueces;
Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de enero de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos
1
La demandante, funcionaria de grado LA 5, escalón 1, de la Comisión de las Comunidades Europeas desde el 1 de septiembre de 1988, manifiesta su disconformidad con la clasificación que se le concedió considerando su experiencia profesional anterior y la fecha en que obtuvo el título universitario que le permitió acceder al puesto que desempeña.
2
El 9 de mayo de 1958, la demandante aprobó el último examen de la licenciatura en filología germánica que cursaba en la Universidad de Lisboa desde 1951. No presentó la tesis de fin de carrera que se requería para la obtención del título, contentándose con el certificado expedido por la Universidad, acreditativo de haber aprobado los exámenes.
3
Al término de estos estudios, la demandante trabajó varios años como traductora en distintas entidades privadas, como son la Fundación Gulbenkian y sociedades cinematográficas.
4
El 27 de julio de 1974, el Ministro portugués de Educación y Cultura publicó un Decreto en el cual atribuía competencia a las Juntas rectoras de los centros de enseñanza superior para determinar, con carácter extraordinario para el año académico 1973/1974, las modalidades de evaluación de la capacidad y de la actividad de los estudiantes. La competencia atribuida a las comisiones comprendía «las decisiones relativas al mantenimiento o a la supresión de las tesis u otros trabajos de fin de carrera» (punto 1.2 del Decreto).
5
Basándose en el citado Decreto de 27 de julio de 1974, la Junta rectora de la Facultad de Letras de Lisboa hizo inmediatamente uso de esta potestad para dispensar ą los estudiantes de la presentación de la tesis de fin de carrera.
6
Mediante Decreto de fecha 14 de enero de 1975 del Secretario de Estado para la Enseñanza Superior y la Investigación Científica, publicado en el Diario Oficial portugués de 20 de febrero de 1975, se suprimió la tesis de fin de carrera en las Facultades de Letras, y todos aquellos que, durante el curso académico 1973/1974 o durante los años precedentes, hubieran aprobado los cursos de la licenciatura, se consideraban automáticamente como licenciados.
7
El 30 de julio de 1976, el Rector de la Universidad de Lisboa expidió un diploma a la demandante en el que se acreditaba que era licenciada en filología germánica desde el 27 de julio de 1974.
8
El 6 de noviembre de 1986, la Comisión publicó la convocatoria de concurso-oposición n° COM/LA/503, para la constitución de una lista de reserva para la selección de revisores/traductores principales/jefes de equipo de lengua portuguesa (DO en lengua portuguesa, C 280, p. 15). Con arreglo al punto III de la convocatoria, que lleva el encabezamiento de «Requisitos de admisión al concurso-oposición», los candidatos debían haber terminado estudios universitarios completos, sancionados por un título de fin de estudios, y poder acreditar una experiencia profesional ulterior.
9
La demandante fue incluida en la lista de aptitud elaborada al término del concurso. El 22 de junio de 1988, la Comisión le ofreció un puesto de traductor principal.
10
Mediante decisión de 31 de agosto de 1988, la demandante fue nombrada funcionaria en prácticas a partir del 1 de septiembre del mismo año, siendo clasificada con carácter provisional en el grado LA 5, escalón 1, con una antigüedad de 1 de septiembre de 1988.
11
Mediante escritos que se registraron en la Comisión los días 15 de noviembre de 1988 y 26 de enero de 1989, la demandante solicitó que se revisara su clasificación con el fin de tener en cuenta la totalidad de su experiencia profesional.
12
Mediante decisión de 2 de marzo de 1989, la Comisión nombró a la demandante para el grado LA 5, escalón 1, con efectos a partir del 1 de septiembre de 1988, pero con antigüedad de 1 de septiembre de 1987.
13
En su reunión del 13 de abril de 1989, el Comité de clasificación revisó el expediente de la demandante y emitió un dictamen de clasificación para el grado LA 5, escalón 1, con una antigüedad de doce meses, puesto que únicamente podía tenerse en cuenta la experiencia profesional adquirida después de la obtención del diploma que permite acceder al grado 5 del servicio lingüístico, en el presente caso, con posterioridad al 27 de julio de 1974, fecha que se indica en el documento expedido por la Universidad de Lisboa. _
14
Mediante carta de fecha 11 de mayo de 1989, la clasificación establecida mediante la decisión de 2 de marzo de 1989 fue confirmada por la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»).
15
Mediante carta de fecha 1 de junio de 1989, cuya entrada se registró el 6 de junio del mismo año, la demandante presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), contra la decisión de 2 de marzo de 1989.
16
Mediante carta de fecha 26 de junio de 1989, la demandante transmitió a la AFPN un complemento a su reclamación.
17
Al no haber respondido la administración, se considera desestimada de forma presunu la citada reclamación el 1 de octubre de 1989.
Procedimiento
18
En esta situación, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de eneró de 1990, la demandante interpuso el presente recurso, con objeto de que se le conceda una bonificación de antigüedad y una nueva clasificación que tome en cuenta tanto su formación como su experiencia profesional, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 32 del Estatuto.
19
Visto el informe del Juez Ponente, la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
20
Mediante carta de 4 de octubre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia formuló la siguiente pregunta al Gobierno portugués, con arreglo al párrafo segundo del artículo 21 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE:
«El Decreto del Secretario de Estado para la Enseñanza Superior de 14 de enero de 1975, ¿tiene como efecto conferir a quienes hayan aprobado el último examen de la licenciatura en filología germánica con anterioridad a 1973, sin haber presentado, sin embargo, la tesis de fin de carrera, la condición de licenciado desde el momento en que aprobaron el último examen o únicamente a partir de la entrada en vigor del citado Decreto? Dicho de otra forma, quien haya aprobado su último examen en la Universidad de Lisboa el 9 de mayo de 1958, ¿debe considerarse licenciado desde esta fecha o solamente a partir del 20 de febrero de 1975 (fecha de publicación del Decreto de 14 de enero de 1975) o, si no, desde el 27 de julio de 1974, fecha que figura en el diploma de esta persona, expedido el 30 de julio de 1976?»
21
Mediante nota registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de diciembre de 1990, la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación portugués respondió de la siguiente forma a la pregunta que se le había formulado:
«1)
Con arreglo a la legislación en vigor el 24 de abril de 1974, para obtener el título de licenciado en las Facultades de Letras, se requería:
a)
Aprobar los exámenes en un conjunto de disciplinas que integraban el programa de los citados estudios.
b)
Preparar una tesis y presentarla con éxito.
2)
La obligación de presentar la tesis al término de la licenciatura fue suprimida mediante Decisión de los órganos de gobierno de las Universidades, adoptada con arreglo a una autorización gubernamental genérica, o mediante el Decreto de 14 de enero de 1975, promulgado por la Secretaría de Estado para la Enseñanza Superior y la Investigación Científica ( 1 ) ; todos aquellos que, durante el curso académico o en el transcurso de los años anteriores, hubieran aprobado los cursos de la licenciatura [es decir, la parte a que se refiere el punto a) anterior] se consideraron como licenciados.
3)
La fecha de concesión del título de licenciado se remonta a la fecha en que se adoptó la decisión de abolir la exigencia a que se refiere el punto b) anterior ( 2 ).
4)
Esta fecha es la que figura en el título expedido por la Universidad.»
22
La fase oral del procedimiento tuvo lugar el 16 de enero de 1991. Se oyeron los informes orales presentados por los representantes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.
Pretensiones de las partes
23
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que :
1)
Acuerde la admisión de este recurso y lo declare fundado.
2)
Por consiguiente, anule :
—
La decisión de 2 de marzo de 1989 de la Comisión en la medida en que la clasifica en el grado LA 5, escalón 1, con efectos a partir del 1 de septiembre de 1987.
—
En cuanto sea necesario, la decisión desestimatoria presunta de la Comisión a la reclamación presentada el 1 de junio de 1989 contra la decisión que se impugna, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
3)
Condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento. La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Desestime el recurso por infundado.
—
Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
Sobre el fondo del asunto
24
En apoyo de su recurso, la demandante alega dos motivos. El primero basado en la infracción de los artículos 2 y 3 de la Decisión de la Comisión relativa a los criterios aplicables a la determinación de grado y a la clasificación en escalón con motivo de la selección (en lo sucesivo, «la Decisión»), que entró en vigor el 1 de septiembre de 1983 y que fue comunicada al personal el 21 de octubre de 1983. El segundo se basa en la infracción de los artículos 5 y 32 del Estatuto y en la violación de los principios generales de no discriminación y de igualdad de trato entre funcionarios.
Sobre el primer motivo
25
Mediante este motivo, la demandante alega que, por haber terminado sus estudios universitarios en 1958, en su grado le correspondía, con arreglo a los artículos 2 y 3 de la Decisión y a los artículos 5 y 32 del Estatuto, una bonificación de antigüedad de 48 meses, y no de 12 únicamente, lo cual le hubiera dado derecho a una clasificación en el tercer escalón de este grado.
26
Afirma la demandante que, debido al efecto retroactivo del Decreto del Secretario de Estado portugués para la Enseñanza Superior y la Investigación Científica de 14 de enero de 1975, debe considerársela como poseedora del título que le permite acceder, con arreglo al artículo 5 del Estatuto, a la categoría LA desde 1958 y no desde 1974, como afirma la Comisión, basándose en el título que expidió a su favor la Universidad de Lisboa.
27
El citado Decreto dispone:
«1.
Con independencia de la futura normativa, que se integrará en los nuevos planes de estudios de las Facultades de Letras, se suprime la tesis de fin de carrera, al igual que el examen de licenciatura de la reforma de 1930 (Decreto n° 18003 de 25 de febrero de 1930), y quienes, durante el curso académico 1973/1974 o los cursos precedentes, hubieran terminado los estudios de licenciatura serán automáticamente considerados como licenciados.
2.
La nota media de los cursos de los licenciados que no hayan presentado la tesis se calculará de la siguiente forma:
2.1.
Reforma de 1930: Nota media de las disciplinas que componen el plan de estudios para la obtención de la licenciatura.
2.2.
Otras reformas: Nota media de las disciplinas del grupo, a la cual se añade la nota del seminario, antes de proceder a un nuevo cálculo de la nota media. La media de las materias que no pertenezcan al citado grupo sólo se tendrá en cuenta si mejora la nota media final.
3.
Los títulos a que se refiere el punto 2 serán expedidos por la Universidad en que el estudiante hubiera realizado su último acto académico.
4.
Los títulos de los estudiantes que no hubieran presentado la tesis tendrán el mismo valor que los otros; sin embargo, aquellos que hubieran presentado una tesis podrán presentarla para obtener, en las condiciones que se determinen y en función de su valor, un grado suplementario de licenciatura, en el supuesto de que se cree este grado en la Facultad de Letras.
5.
La Facultad examinará cada uno de los casos, teniendo en cuenta el valor del trabajo presentado y teniéndolo en cuenta para la obtención del citado título.»
28
A juicio de la demandante, tanto del texto como de la ratio legis de este Decreto, se deduce que su efecto no consistía solamente en suprimir ex nunc la obligación de presentar un trabajo para obtener el título de licenciado en letras, sino también conferir ex tune el citado diploma a todas aquellas personas que hubieran aprobado los exámenes necesarios para obtener el título de licenciado. La demandante estima que debe ser considerada como licenciada en letras a partir del 9 de mayo de 1958 por haber presentado su último examen en esa fecha.
29
Frente a la respuesta del Gobierno portugués a la pregunta formulada por el Tribunal, la demandante manifestó durante la vista que esta respuesta no resolvía la cuestión planteada, que resultaba contraria al citado Decreto portugués y que incumbe al Juez comunitario interpretar por sí mismo el citado Decreto con objeto de aplicar correctamente las disposiciones pertinentes del Estatuto.
30
La Comisión manifiesta su disconformidad con el fundamento de este motivo, y rechaza la interpretación que da la demandante del Decreto del Secretario de Estado portugués. A juicio de la Comisión, tan sólo es fehaciente la fecha de entrada en vigor que figura en el título. Si la Universidad de Lisboa, en su calidad de autoridad administrativa portuguesa, incurrió en un error a este respecto, la demandante hubiera podido perfectamente lograr una rectificación de su diploma, lo cual hubiera permitido a la Comisión estimar sus pretensiones.
31
Refiriéndose a las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, Cendoya/Comisión (108/88, Rec. p. 2711, apartado 14) y de 9 de noviembre de 1989, Bonazzi-Bertottilli y otros/Comisión (75/88, 146/88 y 147/88, Rec. p. 3599, apartado 20) la Comisión añade que, en cualquier caso, la cuestión de a partir de qué fecha debe reconocérsele a la demandante la calidad de licenciada es de la exclusiva competencia de la autoridad administrativa portuguesa. Con arreglo al apartado 4 de la respuesta del Gobierno portugués a la cuestión planteada por el Tribunal, esta fecha es «la que figura en el título expedido por la Universidad», es decir, el 27 de julio de 1974.
32
Es preciso señalar que la exigencia de poseer un título universitario debe necesariamente entenderse en el sentido que dé a esta expresión la normativa propia del Estado miembro en que el candidato haya cursado los estudios que alega, en el caso de autos, la legislación portuguesa (véase la sentencia de 13 de julio de 1989, Cendoya, antes citada, apartado 14).
33
Con arreglo a esta legislación, la autoridad administrativa competente, la Universidad de Lisboa, fijó en el 27 de julio de 1974 la fecha en que la demandante había obtenido su título.
34
Este Tribunal de Primera Instancia no es competente para controlar la licitud de la aplicación inequívoca de la normativa portuguesa efectuada por la Universidad de Lisboa. Los órganos jurisdiccionales portugueses son los únicos competentes para conocer de este litigio e incumbe exclusivamente a los interesados recurrir a estos órganos jurisdiccionales en las condiciones previstas por el Derecho nacional aplicable (véase la sentencia de 9 de noviembre de 1989, Bonazzi-Bertottilli, antes citada, apartado 20). De esto se deduce que, de haberlo considerado oportuno, la demandante hubiera debido impugnar ante el órgano jurisdiccional portugués competente la fecha que figura en su título y, en su caso, presentar a la Comisión la versión rectificada de éste.
35
De esto se deduce que la Comisión, al atenerse a la fecha que figura en el título de la demandante, estimó correctamente la duración de la experiencia profesional de ésta que debía tenerse en cuenta con arreglo al párrafo sexto del artículo 2 y al artículo 3 de la Decisión.
36
De cuanto antecede se deduce que el primer motivo no puede estimarse.
Sobre el segundo motivo
37
En su escrito de duplica, la Comisión discute la admisibilidad de este motivo, en cuanto lleva a cuestionar la compatibilidad de la Decisión con el Estatuto. Afirma, en efecto, que ni la reclamación de la demandante de fecha 1 de junio de 1989 ni la nota complementaria del 26 de junio del mismo año, aluden a la decisión ni, con mayor motivo, cuestionan su compatibilidad con el Estatuto.
38
Durante la vista, la demandante alegó que su reclamación, al cuestionar la forma en que la administración la clasificó, criticaba asimismo, de forma implícita quizá, pero en cualquier caso cierta, la disposición en que se había basado la Comisión para no tomar en cuenta su experiencia profesional, muy dilatada, anterior a 1975. Añade que redactó su reclamación contra la decisión de clasificación sin la asistencia de Abogado y sin formalismo alguno, con el espíritu incluso de un procedimiento administrativo previo destinado a alcanzar una solución amistosa. Finalmente, la demandante subrayó que la Comisión no había respondido a su reclamación, por lo cual no puede alegar en este momento ante el Tribunal de Primera Instancia que ésta carece de precisión en el plano jurídico.
39
Procede señalar que la demandante, en la nota complementaria a su reclamación, respecto a la cual la Comisión no discute que forme parte integrante de la misma, afirma lo siguiente: «Con arreglo a la práctica establecida, he sido clasificada teniendo en cuenta mis años de experiencia profesional tan sólo a partir de la fecha del título oficial (1974) [...] Ruego tengan a bien volver a examinar mi caso, puesto que esta clasificación no se corresponde con la situación real, por una parte, porque no tiene en cuenta mis años de experiencia efectiva y, por otra, porque en 1958 terminé los estudios que permiten acceder a mi categoría.»
40
Del examen de la reclamación de la demandante se deduce que en ella formula dos «motivos de impugnación» (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 1989, Del Amo Martínez/Parlamento, 133/88, Rec. p. 689, apartado 10), a saber, en primer lugar, que para determinar su clasificación no se han tomado en cuenta los años de experiencia profesional anteriores a la fecha de validez de su diploma y, en segundo lugar, que la mencionada fecha se sitúa en 1958 y no en 1974.
41
El primer motivo de impugnación se apoya en el segundo. Ahora bien, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los motivos de impugnación expuestos en la reclamación pueden desarrollarse ante el Tribunal de Justicia mediante la presentación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación pero que se relacionen estrechamente con ella (sentencia de 14 de marzo de 1989, Del Amo Martínez, antes citada, apartado 10). A este respecto, el Tribunal de Justicia ha manifestado además que, puesto que el procedimiento administrativo previo tiene un carácter informal y que, en esta fase, los interesados actúan por lo general sin la colaboración de un Abogado, la administración no debe interpretar restrictivamente las reclamaciones sino que, por el contrario, debe examinarlas con un criterio abierto (sentencia de 14 de marzo de 1989, Del Amo Martínez, antes citada, apartado 11).
42
En el caso de autos, la AFPN, al examinar con un criterio abierto la reclamación, hubiera debido percatarse de que la demandante mediante su primer motivo, aun cuando fuera de una manera no elaborada desde el punto de vista jurídico, impugnaba la Decisión, a la que califica de «práctica».
43
De esto se sigue que, puesto que la AFPN pudo conocer de forma suficientemente precisa las críticas que la interesada formula contra su Decisión, la fase administrativa previa del procedimiento pudo alcanzar plenamente su objetivo.
44
Por consiguiente, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
45
Por lo que se refiere al examen del segundo motivo, en cuanto al fondo, resulta necesario citar, en primer lugar, el párrafo sexto del artículo 2 de la Decisión, que dispone:
«La experiencia profesional tan sólo se cuenta a partir de la obtención del primer título que permita acceder, con arreglo al artículo 5 del Estatuto, a la categoría en la cual ha de cubrirse el puesto de trabajo, [...] y debe ser de un nivel correspondiente a esta categoría.»
46
Alega la demandante que, contrariamente al tenor literal del artículo 2 de la Decisión, el artículo 5 del Estatuto no exige formalmente la posesión de un diploma para ser nombrado funcionario de la categoría A, ya que un sólo se exigen «conocimientos de nivel universitario» o una experiencia profesional de un nivel equivalente. Ahora bien, a juicio de la demandante, no puede negarse que ella justifique poseer «conocimientos de nivel universitario» a partir del 9 de mayo de 1958, fecha ésta en la que aprobó el último examen del ciclo de cursos que integran la licenciatura en filología germánica de la Universidad de Lisboa.
47
Sigue diciendo la demandante que el artículo 2 de la Decisión no es conforme a Derecho en la medida en que descarta, de forma automática y sin posibilidad de recurso, toda la experiencia profesional de nivel universitario anterior a la obtención de un título. Esta disposición tiene consecuencias demasiado rígidas en materia de selección del personal ya que no permite a la Institución tener en cuenta las distintas situaciones resultantes de los múltiples sistemas de enseñanza que se hallan en vigor en los distintos Estados miembros. Además, esta rigidez hace que todos los funcionarios admitidos a participar en un concurso-oposición basándose únicamente en su experiencia profesional de nivel equivalente a un título universitario no puedan en ningún caso lograr que se compute la experiencia adquirida antes de su entrada en funciones, sea cual fuere su duración.
48
Señala la demandante, finalmente, que, al tratar de forma distinta a los candidatos que hayan presentado una tesis y los que no la hayan presentado, la Comisión infringió no solamente lo dispuesto en el Decreto portugués de 14 de enero de 1975, sino que también incurrió en una violación de los principios generales de no discriminación y de igualdad de trato entre los funcionarios.
49
Durante la vista, la demandante ha indicado, además, que su situación hubiera sido distinta caso de haber decidido presentar su tesis diez años después (en 1968) para obtener de esta forma el antiguo título de licenciado. En este supuesto, se hubiera encontrado en la situación de una persona que ha interrumpido sus estudios de forma consciente y voluntaria, lo que justificaría que la AFPN sólo tomara en cuenta la experiencia profesional adquirida con posterioridad a la obtención del título, con arreglo al sexto párrafo del artículo 2 de la Decisión. No obstante, la demandante alega que su situación es básicamente distinta, en la medida en que, en su caso, es el poder político portugués quien decidió conferirle un título, sin exigir el menor esfuerzo universitario adicional, con objeto únicamente de hacer coincidir su situación jurídica con su situación fáctica. A partir de esto, afirma la demandante, la AFPN no estaba obligada a aplicar de forma mecánica el párrafo sexto del artículo 2 de la Decisión y, considerando lo excepcional de su caso, estaba facultada para tener en cuenta toda la experiencia profesional que había adquirido desde 1958.
50
Responde la Comisión afirmando que el apartado 1 del artículo 5 del Estatuto en modo alguno prohibe que se exijan a los candidatos a un concurso-oposición que permita acceder a la categoría A no sólo «conocimientos de nivel universitario», sino también que los interesados justifiquen tales conocimientos mediante la presentación de un título. A juicio de la Comisión «nada impide que, para determinados puestos de trabajo o determinadas categorías, se fijen en la convocatoria del concurso-oposición requisitos más rigurosos que los correspondientes a los requisitos mínimos que resultan de la clasificación de los puestos de trabajo (apartado 1 del artículo 5 del Estatuto), tanto si se trata de cubrir un puesto de trabajo determinado que se halle vacante o de la constitución de una lista de reserva para proveer los puestos de trabajo de una determinada categoría» (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 1979, Szemerey/Comisión, 178/78, Rec. p. 2855, apartado 3) (traducción provisional). Lo que el Tribunal de Justicia declaró acerca de una convocatoria de concurso-oposición en la que se exigían unos requisitos de admisión más rigurosos que los establecidos «con carácter mínimo» en el apartado 1 del artículo 5 del Estatuto, relativo a la clasificación de los puestos de trabajo, es aplicable, por ser idénticos los motivos, al caso de autos, en lo relativo a los requisitos de clasificación en los grados y escalones, tal como se definen en el artículo 2 de la Decisión. La postura contraria daría lugar a una incoherencia en esta materia, a saber, la selección de los funcionarios. De esto deduce la Comisión que resulta inaceptable permitir a la demandante alegar, para obtener una bonificación de antigüedad, una experiencia profesional que no pudo tenerse en cuenta en el momento de presentarse al concurso-oposición que determinó su selección.
51
Por lo que se refiere a la pretendida ilegalidad del párrafo sexto del artículo 2 de la Decisión, debido a que no permite tener en cuenta una experiencia profesional de rango equivalente al universitario adquirida antes de la obtención del título universitario, y en lo relativo a la pretendida rigidez que deriva de la misma, la Comisión alega, sustancialmente, que basta referirse al párrafo octavo del artículo 2 de la Decisión para comprobar que, con arreglo a un régimen especial, puede tenerse en cuenta la experiencia profesional anterior al nombramiento en el caso de «que no se exija un título para el acceso al puesto de trabajo que haya que proveer», y que, por tanto, al adoptar esta disposición, no usó indebidamente de la amplia facultad de apreciación que le confiere el párrafo segundo del artículo 32 del Estatuto. Esto resulta confirmado por el hecho de que el párrafo sexto del artículo 2 de la Decisión fue adoptado con objeto de «garantizar a los funcionarios unas condiciones de selección y de desarrollo de su carrera idénticas, en el marco del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto», como lo indica el tercer considerando de la exposición de motivos de la Decisión.
52
Durante la vista, la Comisión añadió además que, a diferencia de lo que pretende la demandante, la igualdad de trato entre los funcionarios portugueses que hubieran presentado una tesis con arreglo al régimen antiguo de la licenciatura de letras y los que no la hubieran presentado, exige precisamente que no se tome en cuenta la experiencia profesional de todos sino a partir de la fecha en que adquiere validez su título formal. En otro caso, la demandante podría hacer que se tuviera en cuenta su experiencia a partir de 1958, mientras que quienes hubieran presentado una tesis con posterioridad a 1958 sólo podrán pretender que se tuviera en cuenta su experiencia profesional a partir de la fecha de presentación de su tesis, sancionada por un título debidamente concedido. Esto daría lugar a una desigualdad de trato entre funcionarios que resulta inaceptable desde el punto de vista del Derecho comunitario.
53
Este Tribunal de Primera Instancia señala que el segundo motivo pretende, sustancialmente, criticar la negativa de la AFPN, basada en el párrafo sexto del artículo 2 de la Decisión, a tener en cuenta la experiencia profesional acumulada por la demandante antes del 27 de julio de 1974, a fin de calcular la bonificación de antigüedad, por ser contraria la citada negativa al artículo 5 y al párrafo segundo del artículo 32 del Estatuto.
54
Por lo que se refiere al artículo 5 del Estatuto, basta con referirse a la ya citada sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 1979, Szemerey, apartado 3 (178/78), de la cual se deduce que las disposiciones de este artículo «tratan de definir de forma general el nivel mínimo de un funcionario del grado de que se trate, según la índole de las funciones a que corresponden los puestos de trabajo y no afectan a los requisitos para la selección»(traducción provisional). De esta forma, una convocatoria de concurso puede establecer requisitos más estrictos que los que corresponden a los mínimos resultantes de la clasificación de los puestos de trabajo. Asimismo, el ejercicio por parte de la AFPN de las facultades que ostenta en virtud del párrafo segundo del artículo 32 del Estatuto para conceder una bonificación de antigüedad, no está condicionado por la descripción que hace el apartado 1 del artículo 5 del Estatuto del «nivel mínimo» exigido a un funcionario del grado de que se trate.
55
Por consiguiente, es necesario examinar si, al adoptar el párrafo sexto del artículo 2 de la Decisión y al aplicarlo al caso de autos, la AFPN se ha excedido en el uso de las facultades de apreciación que le confiere el párrafo segundo del artículo 32 del Estatuto.
56
Hay que recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de amplias facultades discrecionales, dentro del marco del artículo 31 y del párrafo 2 del artículo 32, del Estatuto o de las Decisiones internas que los aplica, para la apreciación de la experiencia profesional de una persona seleccionada como funcionario, en lo que se refiere a la naturaleza y duración de la misma y la relación más o menos estrecha que pudiera tener con el puesto que deba cubrirse» (véase, en último lugar, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, De Szy-Tarisse/Comisión, 314/86 y 315/86, Rec. p. 6028, apartado 26).
57
De una lectura sistemática de los párrafos sexto y octavo del artículo 2 de la Decisión, que la Comisión sugiere, se deduce que el párrafo sexto tan sólo se aplica a los funcionarios seleccionados después de convocarse un concurso-oposición que, como ocurre en el caso de autos, imponga como requisito de acceso el haber terminado estudios universitarios completos que culminan en un título. En estos casos, el párrafo sexto del artículo 2 de la Decisión sólo permite tener en cuenta «la experiencia profesional específica del interesado», en el sentido del párrafo segundo del artículo 32 del Estatuto, a partir de la obtención del diploma que permita acceder al concurso-oposición que dio lugar a la selección del funcionario.
58
Considerando la «amplia facultad discrecional» de que dispone la AFPN, esta apreciación, que se refiere tanto a la duración y a la experiencia profesional que deben tenerse en cuenta, como a la relación entre ésta y el puesto (o los puestos) que deban cubrirse con arreglo a la convocatoria del concurso-oposición de que se trate, debe considerarse como razonable. Tanto más por cuanto pretende garantizar que las disposiciones del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto se apliquen a todas las personas seleccionadas en un mismo concurso, en lo relativo a las bonificaciones de antigüedad concedidas con arreglo al párrafo segundo del artículo 32. Este afán de igualdad de trato entre todos los funcionarios seleccionados en un mismo concurso se deduce no sólo de la exposición de motivos de la Decisión, sino también del párrafo segundo del artículo 10, disposición transitoria que precisa que, si en la fecha de su entrada en vigor, quienes hubieran superado un concurso-oposición hubieran sido ya clasificados conforme a la Decisión del 6 de junio de 1973, todos los que hubieran superado el mismo concurso-oposición habrían de ser clasificados con arreglo a esta última Decisión.
59
Por otra parte, es preciso recordar que, como la AFPN está obligada a atenerse a la decisión de la autoridad administrativa portuguesa en lo que respecta á la fecha en que adquiere validez el título de la demandante, la decisión impugnada ha aplicado correctamente el párrafo sexto del artículo 2 y el artículo 3 de la Decisión.
60
De esto se deduce que la crítica formulada por la demandante contra la Decisión impugnada no puede tener otro alcance que reclamar que se considere adicionalmente su «experiencia profesional específica» en el sentido del párrafo segundo del artículo 32 del Estatuto, más allá de los límites impuestos por el párrafo segundo del artículo 2 y el artículo 3 de la Decisión.
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A este respecto, hay que señalar que la Decisión, aun cuando no pueda ser considerada como una disposición general de aplicación en el sentido del artículo 110 del Estatuto, constituye una directiva interna, que debe considerarse como una norma de conducta indicativa que la Administración se ha dado a sí misma y de la cual no puede apartarse sin aclarar las razones que le induzcan a ello, so pena de violar el principio de la igualdad de trato (sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 1983, Blomefield/Comisión, 190/82, Rec. p. 3981, apartado 20; y Michael/Comisión, 343/82, Rec. p. 4023, apartado 14). Efectivamente, nada impide, en principio, a la AFPN establecer, mediante una Decisión interna de carácter general, normas para el ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el Estatuto. El afán de garantizar un trato igual a todos los funcionarios seleccionados en un mismo concurso-oposición, en lo relativo a la valoración efectuada por la AFPN con arreglo al párrafo segundo del artículo 32 del Estatuto, constituye un objetivo que ésta puede legítimamente perseguir (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1985, Samara/Comisión, 266/83, Rec. p. 189, apartado 15; y de 6 de junio de 1985, De Santis/Tribunal de Cuentas, 146/84, Rec. p. 1723, apartado 11).
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En esta situación, la demandante no puede alegar ningún derecho estatutario a que se considere más ampliamente su «experiencia profesional específica», salvo el que asiste a todos los funcionarios seleccionados mediante el concurso general n° COM/LA/503 de que se aplique correctamente el párrafo sexto del artículo 2 y el artículo 3 de la Decisión, aun cuando, llegado el caso, la AFPN hubiera podido dejar de aplicar estas disposiciones, precisando las razones que le hubieran inducido a ello.
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Esta afirmación no queda enervada por la alegación de la demandante, que pretende demostrar que la aplicación del párrafo sexto del artículo 2 y del artículo 3 de la Decisión daría lugar a un trato desfavorable de la demandante en relación con las personas que, con arreglo al antiguo programa de la licenciatura en letras, hubieran obtenido el título después de presentar su tesis y se beneficiaran, por consiguiente, de la consideración de su «experiencia profesional específica» a partir de una fecha anterior al 27 de julio de 1974.
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Hay que señalar, en efecto, que la diferencia de trato entre la demandante y estos otros funcionarios no deriva ni del tenor literal ni de la aplicación al caso de autos de las disposiciones del párrafo sexto del artículo 2 y del artículo 3 de la Decisión, sino de una opción deliberada de las autoridades portuguesas, como se deduce de los apartados 3 y 4 de la respuesta del Gobierno portugués a la pregunta formulada por este Tribunal de Primera Instancia. De ella se deduce que la voluntad de las autoridades portuguesas fue preservar la igualdad de trato procurando tomar en consideración las diferencias objetivas que existen entre las personas que hubieran presentado la tesis y las que no la hubieran presentado. Desde esta perspectiva, quiso que quienes hubieran presentado la tesis de fin de carrera fueran consideradas como licenciadas para el período anterior al 27 de julio de 1974 y que quienes no la hubieran presentado antes de esta fecha fueran asimiladas a los estudiantes que terminaran sus estudios con arreglo al nuevo sistema. Además, para el período posterior a esta fecha, las autoridades portuguesas permitieron a los licenciados conforme el plan de estudios anterior basarse en su tesis con el fin de obtener un título adicional, para poner de manifiesto el hecho de que, a diferencia de los licenciados ordinarios, habían presentado una tesis.
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Por otra parte, como lo señala acertadamente la Comisión, el sistema preconizado por la demandante daría lugar a una desigualdad de trato en el ámbito del Derecho comunitario, puesto que obligaría a la AFPN a tener en cuenta la experiencia profesional específica de la demandante a partir del término de sus exámenes universitarios (1958), cuando la de los demás estudiantes de su promoción sólo se tendría en cuenta a partir de una fecha posterior al término de sus exámenes, es decir, la de la presentación de la tesis.
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De cuanto antecede se deduce que la demandante no puede basarse ni en una norma de rango superior ni en el principio jurídico superior de la igualdad de trato, para exigir que la AFPN le reconozca una bonificación de antigüedad superior a la que resulta a su favor de la aplicación del párrafo sexto del artículo 2 y del artículo 3 de la Decisión. De esto se sigue que tampoco puede estimarse el segundo motivo.
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Por todo ello, debe desestimarse el recurso.
Costas
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A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, con arreglo al artículo 70 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide :
1)
Desestimar el recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Yeraris
Saggio
Lenaerts
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 1991.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
C. Yeraris
( *1 ) Lengua de procedimiento : francés.
( 1 ) Publicado en el Diano Oficial tie la República Portuguesa de 20. 2. 1975, 2a serie.
( 2 ) Por razones evidentes de justicia relativa. «Hacer de la fecha en la cual culminó el ciclo de estudios la fecha de concesión del título perjudicaría a los estudiantes que, entretanto, hubieran presentado su tesis yz que, para estos últimos, la fecha del final de estudios sería la fecha en que hubiera sido aprobada la tesis después de su presentación».
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