Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios - Recurso - Acto lesivo - Decisión de no admisión a un concurso adoptada después de reconsiderar una decisión anterior - Plazo de recurso - Comienzo del plazo - Notificación de la nueva decisión
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
2. Funcionarios - Selección - Concurso - Oposición - Exigencia de títulos universitarios - Concepto de título universitario - Apreciación en relación con la legislación del Estado donde se hayan cursado los estudios
3. Funcionarios - Selección - Concurso - No admisión al concurso - Decisión lesiva - Obligación de motivación - Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2; Anexo III, art. 5)
Índice
1. La decisión por la que un tribunal de un concurso se niega a admitir a un candidato a las pruebas, después de haber procedido, a petición del interesado, a reconsiderar su candidatura, sustituye a la decisión anteriormente adoptada por el tribunal y no puede considerarse meramente confirmatoria de ésta.
Al tratarse de una decisión de un tribunal de concurso susceptible de ser impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia sin reclamación administrativa previa, el plazo de recurso comienza a transcurrir a partir de la notificación de la nueva decisión.
2. A falta de disposición contraria en un Reglamento o una Directiva aplicable a los concursos y oposiciones de selección organizados por las Instituciones comunitarias, o en la convocatoria de concurso, la exigencia de la posesión de un título universitario para ser admitido al concurso debe entenderse necesariamente en el sentido que da a esta expresión la legislación propia del Estado miembro en el que el candidato haya cursado los estudios que alega.
En efecto, dado que la organización de la enseñanza universitaria compete a los Estados miembros, las Instituciones comunitarias están obligadas, en virtud de su deber de cooperar lealmente con los Estados miembros, a respetar las normas adoptadas por éstos en el ejercicio de su competencia. Así sucede, en particular, cuando se trata de disposiciones de Derecho constitucional.
3. La obligación de motivar toda decisión lesiva, con arreglo al párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto, tiene por objeto, por un lado, facilitar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión está o no fundada y, por otro, posibilitar el control jurisdiccional de la legalidad.
Está suficientemente motivada la decisión por la que un tribunal excluye a un candidato de las pruebas a un concurso basándose en que no cumple el requisito de estar en posesión de un título universitario, cuando esta decisión hace constar claramente la razón por la que el tribunal calificador considera que el título presentado por el candidato no es un título universitario e indica, además, que el tribunal no se ha considerado vinculado por las decisiones de otros tribunales de concurso, alegadas por el interesado, según las cuales los titulares del mismo diploma fueron admitidos a participar en concursos organizados por otras Instituciones para puestos equivalentes.
Partes
En el asunto T-16/90,
Anastasia Panagiotopoulou, con domicilio en Atenas, representada por el Sr. Stravos Afendras, Abogado de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-Rue,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, asistido por los Sres. Manfred Peter, Jefe de División, y Jannis Pantalis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jorge Campinos, edificio BAK III, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión del tribunal del concurso-oposición general nº PE/137/LA (traductores de lengua griega) de no admitir a la demandante a participar en dicho concurso,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; D. Barrington y H. Kirschner, Jueces;
Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;
vistos los autos y celebrada la vista el 24 de octubre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos origen del recurso
1 Mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 9 de febrero de 1989, el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") comunicó que organizaba un concurso-oposición general (nº PE/137/LA) para la constitución de una lista de reserva de traductores de lengua griega LA 7/6 (DO C 33, edición en lengua griega, p. 18). La convocatoria del concurso-oposición establecía en el punto III, B, 1, "Títulos, diplomas y experiencia profesional requeridos", que los candidatos debían:
"disponer, en la fecha límite fijada para la presentación de candidaturas, de una formación universitaria adecuada (en lenguas, Ciencias políticas, Derecho, Economía, etc.) y estar en posesión de un diploma, o una experiencia profesional en el ámbito de la traducción de al menos cinco años que garantice el mismo nivel".
2 A tenor del punto V de la convocatoria, podía tener lugar una revisión de las candidaturas según las siguientes modalidades:
"Todo candidato tiene derecho a solicitar la revisión de su candidatura si considera que se ha cometido un error. En este caso, podía presentar una reclamación en el plazo de 20 días a partir de la fecha de envío del escrito por el que se le comunica que su candidatura no ha sido admitida ((...))"
3 En el mismo número del Diario Oficial de las Comunidades Europeas se publicaba un comunicado, titulado "Disposiciones comunes a los concursos y oposiciones generales", seguido de una "Guía de los candidatos a un concurso-oposición del Parlamento Europeo". En el punto 1, "Anuncio de concurso general", esta guía contenía en particular las siguientes recomendaciones:
"Lea muy atentamente el anuncio de convocatoria de concurso-oposición y asegúrese de que reúne las condiciones mínimas requeridas. Son indispensables especialmente las relativas a la nacionalidad, la edad, el nivel de estudios; no pierda pues su tiempo ni el del Parlamento Europeo rellenando un acto de candidatura si no satisface estas condiciones."
El punto 2, "Estudios", disponía:
"Los méritos y certificados son examinados y evaluados, si es necesario, por un especialista en el sistema de enseñanza de su país ((...))
(Por lo que respecta a estos estudios, conviene que sepa que los empleos de la categoría A o LA requieren un diploma de ciclo completo de estudios universitarios -de universidades reconocidas de Grecia o del extranjero- ((...)) ) ((...))
Se ruega a los candidatos que hayan hecho sus estudios en un país que no pertenezca a la Comunidad, por ejemplo, en los Estados Unidos de América, que envíen la documentación lo más completa posible de manera que se puedan evaluar cabalmente sus títulos."
El punto 5, "Principales fuentes de error", precisaba además:
"El nivel de instrucción para ser admitido en el concurso-oposición no es necesariamente el mismo que el que se exige en una Administración nacional."
4 La demandante presentó su candidatura dentro del plazo establecido en la convocatoria del concurso-oposición. Como documento justificativo de su formación universitaria, adjuntó a su impreso de candidatura una copia de su título de "Bachelor of Arts" expedido por el "Deree College", centro privado que forma parte del "American College of Greece" y con domicilio en Atenas.
5 A tenor del apartado 5 del artículo 16 de la Constitución griega:
"La enseñanza superior se impartirá exclusivamente por los centros que tengan el estatuto de personas jurídicas de Derecho público completamente autónomas y funcionen bajo control del Estado."
La letra b) del apartado 8 del mismo artículo dispone que "está prohibida la creación de centros superiores por los particulares". El Gobierno helénico y las partes declararon en su respuesta a las preguntas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia que de estas disposiciones se deriva que, según el Derecho griego, el Deree College, como centro privado que ejercía su actividad en Grecia, no se considera como universidad. Del mismo modo, los diplomas expedidos por centros privados de enseñanza postsecundaria que operan en Grecia no se consideran, en Derecho griego, títulos universitarios. No existe ningún procedimiento para su reconocimiento u homologación por las autoridades griegas.
6 Mediante escrito de 16 de octubre de 1989, el presidente del tribunal del concurso-oposición nº PE/137/LA informó a la demandante que no había sido admitida a participar en dicho concurso-oposición. Este escrito, de presentación estereotipada, contenía una serie de casillas para rellenar indicando a su destinatario el requisito de admisión que no cumplía. En el escrito dirigido a la demandante se había rellenado la casilla correspondiente a "falta de formación universitaria y posesión de un diploma o falta de experiencia profesional equivalente de al menos cinco años".
7 El 6 de noviembre de 1989, la demandante solicitó que se reconsiderase su candidatura, con arreglo al citado punto V del anuncio de concurso-oposición, presentando una "reclamación" al tribunal del concurso-oposición. Alegó, en particular, que el título de "Bachelor" cuya posesión justifica está reconocido como título universitario por otros Estados miembros, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que admitió a titulares de dicho diploma a participar en concursos destinados a proveer vacantes del servicio lingueístico. Después de haber vuelto a examinar, el 14 de noviembre de 1989, el expediente de la demandante, el tribunal decidió mantener su decisión inicial. El presidente del tribunal comunicó a la demandante, mediante escrito de 22 de noviembre de 1989:
"El tribunal de la citada oposición, tras reexaminar, el 14 de noviembre de 1989 la documentación que acompañaba a su impreso de candidatura, teniendo también en cuenta las precisiones y alegaciones que contenía su reclamación, ha decidido mantener su decisión inicial por las siguientes razones:
el Parlamento admite, como criterio de reconocimiento de los estudios en Grecia, el reconocimiento del Estado griego. El Deree College no está reconocido por el Ministerio griego de Educación como centro de enseñanza superior. El hecho de que la Comisión haya aceptado la participación en concursos de candidatos que poseen el título del Deree College no vincula en modo alguno a los tribunales de las demás Instituciones comunitarias".
8 Después de la interposición del presente recurso, la demandante fue admitida a las pruebas del concurso-oposición general Consejo/A/319, organizada para constituir una lista de reserva para la selección de administradores.
Procedimiento
9 El recurso de la Sra. Panagiotopoulou se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de marzo de 1990. La fase escrita siguió su curso reglamentario.
10 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante formuló diversas preguntas al Gobierno helénico y a las partes, relativas al régimen jurídico aplicable, en Derecho griego, a los diplomas expedidos por centros de enseñanza privada.
11 Al responder a estas preguntas, el Gobierno griego afirmó, refiriéndose al apartado 5 del artículo 16 de la Constitución griega, antes citado, que, "según la legislación griega, el Deree College, como centro privado que ejerce su actividad en Grecia, no puede considerarse como una universidad". Declaró que el diploma expedido por el Deree College no permite ser seleccionado por la Administración pública griega a un nivel equivalente al de los empleos ocupados por los titulados de centros de enseñanza superior. Además, el Gobierno griego informó al Tribunal de Primera Instancia que la profesión de traductor (por cuenta ajena o no) no está regulada por una normativa específica en Grecia, lo que significa que un empresario del sector privado puede apreciar libremente si el título de "Bachelor of Arts" expedido por el Deree College cumple los requisitos exigidos por el empleo que desea proveer.
12 Además, el Gobierno griego llamó la atención del Tribunal de Primera Instancia sobre la sentencia nº 2274/1990, dictada por el Consejo de Estado griego el 8 de junio de 1990 y relativa a una resolución del Centro interuniversitario de homologación de títulos expedidos en el extranjero (Diapanepistimiako Kentro Anagnoriseos Titlon Spoudon tis Allodapis; en lo sucesivo, "Dikatsa"), que, en virtud de la Ley nº 741/1977, es competente para homologar los títulos de estudios extranjeros. Mediante la resolución impugnada, el Dikatsa se había negado a homologar un título de postgrado de "Master of Arts" expedido por una universidad americana en virtud de un título de "Bachelor of Arts", expedido por el Deree College en Atenas. El Consejo de Estado griego confirmó esta resolución y declaró que el Dikatsa no podía reconocer un título de postgrado extranjero, expedido en virtud de un título de estudios que había sido expedido por un centro privado establecido en Grecia y acreditaba haber cursado con éxito un ciclo de estudios de enseñanza superior. Según el Consejo de Estado griego, tal reconocimiento equivaldría al reconocimiento de los títulos o diplomas expedidos por los centros privados de enseñanza superior establecidos en Grecia, lo que infringiría las disposiciones de la Constitución griega que prohíben la creación y funcionamiento de tales centros.
13 Las respuestas de las partes a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia se analizarán en el examen de los motivos alegados en apoyo de sus pretensiones.
14 En la vista del 24 de octubre de 1991 se oyeron los informes de las partes, así como sus respuestas a las cuestiones del Tribunal de Primera Instancia. En la vista, el Parlamento presentó un escrito de la Comisión, de fecha 1 de octubre de 1991, según el cual la Comisión no reconoce el título del Deree College para acceder a un empleo de la categoría A, por un lado, porque este centro no está reconocido por las autoridades griegas y, por otro, porque la Comisión exige un diploma de "ciclo largo", de manera que los títulos de "Bachelor of Arts" expedidos por las universidades americanas no se consideran suficientes, exigiéndose siempre el título de "Master". Del mismo modo, el Parlamento presentó una declaración del Consejo, según la cual la admisión de la demandante a participar en las pruebas del concurso general Consejo/A/319 resulta de una decisión del tribunal de dicho concurso en particular, y no se trata de una norma general aplicada a todos los concursos del Consejo.
15 Asimismo en la vista, el representante de la demandante propuso presentar una lista de titulares del diploma de "Bachelor of Arts" expedido por el Deree College que hoy son funcionarios de la categoría A o del servicio LA de diferentes Instituciones de las Comunidades Europeas. Después de un intercambio de opiniones con el Tribunal de Primera Instancia sobre la posible extemporaneidad de esta proposición de prueba y después de haber reconocido que dicha lista no pondría de manifiesto si el diploma del Deree College era el único título que poseían al ser seleccionadas las personas que figurasen en ella o si disponían de otras titulaciones, el representante de la demandante retiró su proposición.
16 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la decisión del tribunal del concurso-oposición nº PE/137/LA, traductores de lengua griega del Parlamento Europeo, de 22 de noviembre de 1989, por la que fue desestimada la reclamación que presentó el 6 de noviembre de 1989,
- contra la decisión del mismo tribunal del concurso, de 16 de octubre de 1989, que no admitió su candidatura para participar en las pruebas del concurso-oposición nº PE/137/LA (traductores de lengua griega),
y/o
- contra la negativa del tribunal del concurso-oposición nº PE/137/LA (traductores de lengua griega) a reconocer como título de rango universitario el diploma de "Bachelor" expedido por el Deree College.
- Reconozca como título de rango universitario el diploma expedido por el Deree College.
- Declare ilegal la negativa del tribunal del concurso-oposición nº PE/137/LA (traductores de lengua griega) a admitirle a participar en las pruebas del citado concurso-oposición.
- Anule el concurso-oposición nº PE/137/LA (traductores de lengua griega), así como la lista de aprobados de dicho concurso-oposición.
- Condene en costas a la parte demandada.
17 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Resuelva sobre costas con arreglo a las disposiciones aplicables.
Pretensiones relativas a la anulación de la decisión de no admitir la participación de la demandante en el concurso-oposición
Admisibilidad
18 El Parlamento, sin proponer una excepción de inadmisibilidad contra el recurso, ha llamado no obstante la atención del Tribunal de Primera Instancia sobre la cuestión de si el recurso presentado el 28 de marzo de 1990 contra la decisión del tribunal del concurso-oposición de 22 de noviembre de 1989 lo fue dentro de plazo. Añade que, dado que el presidente del tribunal del concurso-oposición había informado a la demandante de la inadmisión de su candidatura mediante escrito de 16 de octubre de 1989, se había sobrepasado ampliamente el plazo de tres meses establecido en el apartado 3 del artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto".
19 La demandante alega que presentó ante el tribunal del concurso-oposición una reclamación al amparo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Sostiene que el plazo de recurso comenzó a transcurrir el 29 de diciembre de 1989, fecha en la que tuvo conocimiento de la decisión de 22 de noviembre de 1989, que desestimaba dicha reclamación. Añade que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la carga de la prueba de la fecha exacta de la notificación de una decisión incumbe a la Institución que efectuó dicha notificación.
20 Del escrito que el presidente del tribunal del concurso-oposición dirigió a la demandante el 22 de noviembre de 1989 se deduce que el tribunal procedió, a petición de la demandante, a reconsiderar la candidatura de ésta. En tales circunstancias, la decisión adoptada a consecuencia de esta nueva consideración, el 22 de noviembre de 1989, sustituye a la decisión precedente y no puede considerarse meramente confirmatoria de ésta (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1987, Beiten/Comisión, 206/85, Rec. pp. 5301 y ss., especialmente p. 5316). Al tratarse de una decisión del tribunal del concurso-oposición, susceptible de ser impugnada sin reclamación previa, el plazo de recurso comenzó a transcurrir a partir de la notificación de la nueva decisión. Dado que el Parlamento no ha aportado prueba alguna de la fecha en la que se notificó esta decisión, este Tribunal de Primera Instancia sólo puede atenerse a las declaraciones de la demandante y considerar que ésta no pudo tener conocimiento de ella hasta el 29 de diciembre de 1989. Por consiguiente debe considerarse admisible la pretensión dirigida a la anulación de esta decisión.
Fondo
21 Durante la fase escrita, la demandante articuló sus imputaciones sobre la decisión que denegó su admisión al concurso-oposición en torno a tres motivos. No obstante, este Tribunal de Primera Instancia considera que procede distinguir cuatro motivos basados, en primer lugar, en una discriminación por razón de la nacionalidad, en segundo lugar, en una infracción de la letra c) del apartado 3 del artículo 48 del Tratado CEE, en tercer lugar, en una infracción del artículo 27 y siguientes y 110 del Estatuto y de la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Anexo III del Estatuto y, en cuarto lugar, de la insuficiencia de la motivación de la decisión impugnada. Además, procede señalar que la demandante presentó primeramente en su respuesta a una pregunta de este Tribunal de Primera Instancia y después, durante la vista, un quinto motivo basado en la inaplicabilidad del artículo 16 de la Constitución griega, por causa de una pretendida incompatibilidad de éste con los artículos 48 a 66 del Tratado CEE.
Motivo basado en una discriminación por razón de la nacionalidad
22 Para demostrar que la no admisión de su candidatura constituye una violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, enunciado en el artículo 7 y en el apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE, la demandante alega que las autoridades universitarias inglesas reconocen el título del Deree College para el acceso a los estudios postuniversitarios. Para demostrar esta alegación adjunta, como anexo a su recurso, una lista de centros universitarios del Reino Unido que admitieron a titulados del Deree College a cursar estudios postuniversitarios. De ello deduce que los titulares de este diploma disfrutan en el Reino Unido de todas las ventajas que confiere un título de estudios universitarios, incluido el reconocimiento de este título en el ámbito profesional y a efectos de acceder a empleos correspondientes en la función pública. En apoyo de esta alegación sostiene que, si no fuera así, se llegaría a una situación absurda en el caso de una persona titular de un diploma del Deree College que hubiera obtenido en el Reino Unido un título de estudios postuniversitarios, cuyo título postuniversitario estaría reconocido, mientras que no lo estaría el título que acreditara su formación universitaria. Añade que lo absurdo de esta situación ha llevado a la Comisión de las Comunidades Europeas a reconocer que el título expedido por el Deree College es un título que permite participar en concursos organizados para la selección de funcionarios de la categoría A y del servicio LA.
23 La demandante alega que un nacional inglés titular del diploma del Deree College es admitido sin limitaciones a participar en los concursos "A" y "LA" de las Comunidades Europeas porque este título está reconocido en su país de origen como título universitario. Por el contrario, un nacional griego, titular del mismo diploma, queda privado de esta ventaja, dado que las autoridades griegas competentes se niegan a reconocer el carácter universitario de este título.
24 En apoyo de su alegación, la demandante invoca la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior (DO 1989 L 19, p. 16; en lo sucesivo, "Directiva 89/48"), en cuya letra a) del párrafo primero del artículo 1 se define el concepto de diploma a efectos de dicha Directiva. Más especialmente invoca el párrafo segundo de esta disposición, a cuyo tenor "se equipararán a los títulos, a los efectos del párrafo primero, los ((...)) expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, que sancionen una formación adquirida en el Comunidad, reconocida por una autoridad competente en dicho Estado miembro como de nivel equivalente, y que confiera los mismos derechos de acceso ((...)) de una profesión regulada".
25 La demandante sostiene que el título expedido por el Deree College se reconoce en el Reino Unido como título de nivel equivalente al universitario y que, por consiguiente, su titular, tiene derecho a acceder a determinadas profesiones reguladas, como profesor de lengua inglesa o traductor. Añade que la enseñanza impartida por el Deree College dentro de la Comunidad afecta a una profesión regulada, dado que se trata, en el presente asunto, de un concurso-oposición organizado para la selección de traductores del Parlamento Europeo y que los criterios para ser admitido a participar en él están rigurosamente definidos. La demandante considera que, por consiguiente, el tribunal del concurso-oposición tenía que tomar en consideración la Directiva 89/48 para determinar cuáles eran los títulos que permitían a sus poseedores participar en los concursos de que se trata. Reconoce que la Directiva se dirige a los Estados miembros y que el plazo para adaptar a ella el Derecho interno aún no había expirado en el momento en que interpuso su recurso, pero opina que, no obstante, la Institución demandada estaba obligada a respetar sus disposiciones, dado que la Directiva no suprime el principio de reciprocidad al que se adhirió el Parlamento, según la demandante, cuando se adoptó la Directiva en el procedimiento de cooperación.
26 La demandante añade que este motivo no puede desestimarse basándose en que el artículo 48 del Tratado sólo se dirige a los Estados miembros y no vincula a las Instituciones comunitarias. Invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 20 de abril de 1978, Commissionaires réunis, asuntos acumulados 80/77 y 81/77, Rec. p. 927, y de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, Rec. p. 2171) para afirmar que las disposiciones del Tratado vinculan también a las Instituciones comunitarias.
27 En respuesta a la pregunta del Tribunal de Primera Instancia de si el título del Deree College cumplía el requisito, que figuraba en la "Guía para los candidatos a un concurso general del Parlamento Europeo", según el cual los empleos de la categoría A o LA exigen un diploma que culmine un ciclo completo de estudios universitarios (de universidades reconocidas de Grecia o del extranjero), la demandante respondió afirmativamente.
28 Según ésta, el título acredita un ciclo completo de estudios universitarios, dado, en primer lugar, que el acceso al Deree College sólo se permite a los estudiantes que hayan cursado con éxito un ciclo de estudios secundarios y, por lo que respecta a los estudiantes de la sección de lengua y filología inglesa, que hayan demostrado un suficiente conocimiento del inglés sometiéndose a un examen especial; en segundo lugar, que la duración de los estudios en el Deree College es de cuatro años (ocho semestres); en tercer lugar, que el programa de estudios de la sección de lengua y filología inglesa está organizado de manera que los estudiantes puedan adquirir las bases teóricas y prácticas necesarias para dominar la materia que estudian y este programa es comparable al de la correspondiente sección de la Universidad de Atenas; en cuarto lugar, que los cursos del Deree College se imparten por un personal científico altamente calificado y, en quinto y último lugar, que dicho título se otorga a los estudiantes después de una asistencia ininterrumpida a los cursos y de la superación de los exámenes a los que se someten al final de cada ciclo.
29 En cuanto a la exigencia de que el diploma debe haber sido expedido por una universidad reconocida de Grecia o del extranjero, la demandante subraya previamente que la "Guía para los candidatos" no determina ni los criterios que presiden el reconocimiento de las universidades ni la autoridad competente para reconocerlas. Considera que de la Directiva 89/48 se deriva que el único criterio de reconocimiento de un centro universitario es el reconocimiento del título que éste expide. La demandante alega a continuación que, a partir del momento en que el anuncio de concurso no la determina con precisión, es indiferente saber qué autoridad es competente para reconocer a un centro universitario y que basta que exista tal reconocimiento, como sucede con el Deree College, puesto que está reconocido como centro universitario de enseñanza superior por diferentes universidades de Europa y Estados Unidos, como lo demuestra la lista que presentó como anexo a su recurso, así como por la Comisión y el Consejo de las Comunidades Europeas.
30 Habiéndole instado este Tribunal de Primera Instancia a que comentara las consecuencias prácticas del artículo 16 de la Constitución griega para los titulares de títulos expedidos por centros de enseñanza privados, la demandante expone que procede distinguir entre el sector privado y el sector público. En el primero, los títulos expedidos por los centros de enseñanza griegos y extranjeros permiten que sus titulares ocupen empleos equivalentes, con retribuciones y condiciones idénticas, sin restricciones ni formalidades. En cuanto al sector público, la demandante explica que existe una diferencia entre los titulares de diplomas expedidos por centros de enseñanza privados situados en el extranjero y los titulares de centros de enseñanza privados establecidos en Grecia. Los títulos expedidos por los primeros pueden ser reconocidos como equivalentes a los títulos expedidos por los centros públicos griegos por el Dikatsa, con arreglo a la Ley nº 741/1977. Por el contrario, los títulos expedidos por centros de enseñanza privados en Grecia, así como por extensiones universitarias extranjeras que imparten cursos en Grecia, no están homologados por el Estado griego y no existe ningún procedimiento de reconocimiento para ellos. Por consiguiente, los titulares de estos diplomas, por un lado, no pueden ocupar empleos reservados en el sector público a los títulos de enseñanza superior y, por otro, no pueden ejercer profesiones reguladas (abogados, médicos, ingenieros, etc.) ni ser miembros de las correspondientes asociaciones profesionales.
31 En la vista la demandante alegó, además, que las circunstancias del presente asunto se distinguen en dos aspectos de las que originaron la sentencia de 13 de julio de 1989, Jaenicke Cendoya/Comisión (108/88, Rec. p. 2711), en la que el Tribunal de Justicia examinó la cuestión de si el candidato a un concurso justificaba poseer un título universitario con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que había cursado sus estudios. Por un lado, subrayó que, en el asunto Jaenicke Cendoya/Comisión, no se había alegado que el título de que se trataba estuviera reconocido en otro Estado miembro como título universitario. Por otro lado, alegó que el Derecho nacional aplicado en aquel asunto había establecido, a diferencia del Derecho griego, la posibilidad de una homologación del título controvertido, posibilidad de la que, sin embargo, había hecho uso el demandante.
32 En respuesta a una pregunta formulada durante la vista por este Tribunal de Primera Instancia, la demandante declaró que no podía indicar si el diploma del Deree College es reconocido por todas las universidades del Reino Unido como título que da acceso a estudios postuniversitarios, ni fundamentar más su alegación de que los titulares del diploma de "Bachelor of Arts" del Deree College tienen acceso a la función pública británica, en los empleos que requieren la posesión de un título de enseñanza superior. No obstante, ofreció procurarse certificaciones al respecto y presentarlas a este Tribunal de Primera Instancia.
33 Frente a este motivo, la Institución demandada alega que las disposiciones del artículo 48 del Tratado CEE se dirigen a los Estados miembros y no son, pues, aplicables al presente asunto, en el que se trata de decisiones adoptadas por las Instituciones comunitarias en materia de selección de su personal. Además, el Parlamento Europeo considera que sería erróneo asimilar los candidatos de un concurso-oposición a trabajadores en el sentido del artículo 48 del Tratado.
34 En cuanto a la Directiva 89/48, la Institución demandada alega que sus destinatarios son únicamente los Estados miembros y que el plazo que establece para la adaptación del Derecho interno a sus disposiciones no expira hasta el 4 de enero de 1991. En su dúplica añade que dicha Directiva no establece ningún automatismo para el reconocimiento de los títulos de enseñanza superior. Subraya que la Directiva, con arreglo a su artículo 1, sólo se refiere al reconocimiento de los títulos expedidos por una "autoridad competente" en un Estado miembro. Afirma que, en la actual situación, las autoridades griegas no reconocen al Deree College como centro universitario y saca la conclusión de que este centro no puede considerarse, a tenor de la citada Directiva, como una "autoridad competente" habilitada para expedir diplomas, certificados u otros títulos. Añade que, habida cuenta de las citadas disposiciones del apartado 5 del artículo 16 de la Constitución griega, no es cierto que esta situación se haya modificado al expirar el plazo previsto para la adaptación del Derecho interno a la Directiva.
35 Añade que los documentos presentados por la demandante no demuestran que los titulares de los diplomas del Deree College sean admitidos de manera general y sin condiciones en determinadas universidades del Reino Unido, sino que solamente ponen de manifiesto diversos casos de admisión producidos hasta ahora.
36 La parte demandada respondió negativamente a la cuestión de este Tribunal de Primera Instancia sobre si el título expedido por el Deree College responde a la definición del diploma requerido en la función pública europea para los empleos de la categoría A y del servicio LA, tal y como se da esta definición en la "Guía para los candidatos". A este respecto se remitió a la jurisprudencia del Consejo de Estado griego, antes descrita, y a las disposiciones de la Constitución griega.
37 En cuanto a las consecuencias prácticas del artículo 16 de la Constitución, la parte demandada alega que de esta disposición se deduce que está prohibido el funcionamiento de centros privados de enseñanza superior. Por consiguiente, a pesar de que tales centros pueden operar de facto en Grecia, no existen de iure, como lo confirma la citada decisión del Consejo de Estado. La parte demandada añade que una modificación de esta situación requiere una revisión constitucional. Por lo que respecta al ejercicio de una profesión, el Parlamento afirma que, sin perjuicio de las calificaciones requeridas, consistentes en estudios de nivel universitario avalados por un título reconocido en Grecia, los titulares de los diplomas expedidos por un centro de enseñanza privado pueden solicitar cualquier otro empleo.
38 A la pregunta de si el tribunal del concurso-oposición -con arreglo a las modalidades de apreciación de los títulos previstos en el punto 2 de la "Guía para los candidatos"- había admitido al concurso-oposición a un candidato que justificara la posesión de un título de "Bachelor of Arts" expedido por otro "College" de la misma naturaleza y nivel, situado en Estados Unidos y reconocido por la "New England Association of Schools and Colleges", el Parlamento respondió que el tribunal del concurso-oposición no admitió a ningún candidato que justificase únicamente la posesión de un título de "Bachelor of Arts" no reconocido por el Dikatsa.
39 En primer término, procede señalar que el tribunal del concurso-oposición motivó la decisión en litigio admitiendo que el Estado griego no reconoce como estudios universitarios los estudios cursados en el Deree College. Tal motivación no constituye una apreciación del valor de los estudios de que se trata y, por tanto, no está comprendida en las competencias específicas del tribunal del concurso-oposición para evaluar la calidad de los estudios cursados por los candidatos, ámbito en el que dispone de una amplia facultad de apreciación. Por el contrario, tiene un carácter puramente jurídico. Por consiguiente, no procede limitar el control de la legalidad de la decisión en litigio por el órgano jurisdiccional comunitario al examen de posibles errores manifiestos de apreciación del tribunal del concurso-oposición sino comprobar si éste aplicó correctamente en el caso de autos las normas jurídicas pertinentes (véase la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, Jaenicke Cendoya/Comisión, 108/88).
40 Este Tribunal de Primera Instancia considera que, mediante el presente motivo, la demandante afirma, sustancialmente, que la apreciación de su título únicamente a la luz del Derecho griego, a que procedió el tribunal del concurso-oposición nº PE/137/LA, es contraria a la Directiva 89/48 y desconoce el reconocimiento de su título como diploma universitario en el Reino Unido, lo que, según ella, implica una discriminación por razón de la nacionalidad.
41 Este Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar, en primer lugar, si las disposiciones de la Directiva 89/48 podían obligar al tribunal del concurso-oposición a reconocer el título de la demandante como título universitario.
42 En cuanto a los efectos de las Directivas en general, procede recordar que del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado, según el cual "la Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuento al resultado que debe conseguirse dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios", se deriva que a los Estados destinatarios se les exige, en virtud de una Directiva, una obligación de resultado, que debe cumplirse al expirar el plazo fijado por la propia Directiva. Solamente en el supuesto de que un Estado miembro no haya adoptado dentro de plazo las medidas de ejecución impuestas por la Directiva pueden surgir de esta obligación derechos que los particulares pueden alegar frente a este Estado miembro (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 1982, Becker, 8/81, Rec. pp. 53 y ss., especialmente p. 70 y ss.). De ello se deduce que el vencimiento del plazo de adaptación del Derecho interno es un requisito indispensable para que los efectos de una Directiva puedan transformarse, de una obligación de adoptar medidas de ejecución que incumbe a los Estados miembros, en derechos que puedan hacer valer los particulares.
43 La Directiva 89/48, que fue notificada a los Estados miembros el 4 de enero de 1989, dispone en su artículo 12 que los Estados miembros están obligados a ejecutarla en un plazo de dos años a contar desde su notificación. Así pues, el plazo para la adaptación del Derecho interno venció más de un año después de que el tribunal del concurso-oposición adoptase la decisión en litigio. Por consiguiente, los efectos de dicha Directiva se limitaban, en la fecha de la decisión impugnada, a una obligación de los Estados miembros, que debían adoptar las medidas necesarias para conformarse a ella. Por el contrario, en dicha época, estaba descartado que la Directiva concediera derechos que los particulares pudieran alegar.
44 Además, aunque la finalidad de dicha Directiva es establecer un régimen de reconocimiento mutuo de diplomas entre los Estados miembros de la Comunidad, no pretende sin embargo imponer el reconocimiento incondicional de los títulos. Así, el artículo 4 de la Directiva permite que los Estados miembros supediten a requisitos adicionales, en determinadas circunstancias, la admisión de los titulares de diplomas extranjeros al ejercicio de profesiones reguladas. Este Tribunal de Primera Instancia no excluye que, a pesar de existir un margen de apreciación que permite a los Estados miembros establecer determinadas modalidades restrictivas, las disposiciones de dicha Directiva puedan tener el carácter incondicional y preciso que es indispensable para reconocerles efectos que puedan ser alegados por los particulares frente a un Estado miembro. En efecto, un Estado miembro que haya incumplido su obligación de adaptar su Derecho interno a una Directiva no puede poner trabas a los derechos que ésta hace surgir en favor de los particulares, basándose en la facultad de someter el ejercicio de estos derechos a determinadas modalidades, facultad que aquél habría podido ejercer si hubiera adoptado las medidas necesarias para ejecutar la Directiva (véase, a propósito de una facultad análoga relativa a la limitación del importe de la garantía del pago a los trabajadores de créditos impagados por insolvencia del empresario, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y Bonifaci, asuntos acumulados, C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, apartado 21). Sin embargo, mientras no haya vencido el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, la facultad de los Estados miembros de establecer modalidades restrictivas se opone imperativamente a que los particulares aleguen derechos basados en la Directiva.
45 Por otra parte, del artículo 3 de la Directiva 89/48 se deduce que su finalidad es el reconocimiento en un Estado miembro de los títulos expedidos en otros Estados miembros. Contempla situaciones en las que los particulares desean ejercer una profesión en un Estado miembro distinto de aquél donde han adquirido su formación, situaciones que, por consiguiente, presentan un factor transfronterizo. Sin embargo, en el presente asunto no se trata de saber si un título que da acceso a una profesión regulada en el Estado miembro en el que fue expedido debe ser reconocido por otro Estado miembro, sino del no reconocimiento de un título por el Estado miembro en el que se adquirió. La Directiva 89/48 no regula esta cuestión meramente interna y que sólo afecta a un Estado miembro.
46 Por último, el Tribunal de Primera Instancia señala que, según el artículo 1 de dicha Directiva, corresponde al Derecho interno de cada Estado miembro determinar las autoridades facultadas para expedir, en su territorio, los diplomas que dan acceso a profesiones reguladas, así como los requisitos que estos diplomas deben reunir. Cierto que, de conformidad con el artículo 1 de la Directiva, un diploma expedido por la autoridad competente de un Estado miembro también puede sancionar -en determinadas condiciones- una formación adquirida en otro Estado miembro. Sin embargo, esta alternativa no es pertinente en el presente asunto, en el que el único título que alega la demandante le fue expedido en el mismo Estado miembro donde cursó sus estudios. Por tanto, la única legislación competente para determinar el valor jurídico de tal título, en el marco del régimen de reconocimiento mutuo de diplomas que la Directiva 89/48 pretende establecer, es la de este Estado.
47 En tales circunstancias, la Directiva 89/48 no proporciona base alguna sobre la que el tribunal del concurso-oposición hubiera podido fundarse para reconocer el valor de un título universitario al título de la demandante. Por consiguiente, no procede que este Tribunal de Primera Instancia se pronuncie en el presente asunto sobre la cuestión -de carácter más general- de si las disposiciones de la Directiva pueden producir efectos que los particulares pueden alegar no sólo frente a los Estados miembros, sino también frente a las Instituciones comunitarias.
48 Este Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar a continuación si la decisión del tribunal del concurso-oposición se atuvo a los términos de la convocatoria. Ahora bien, ésta no contenía ninguna disposición que se opusiera a que el tribunal del concurso-oposición considerase que el concepto de "diploma universitario" se refería a la definición que da del mismo la legislación griega. La "Guía de los candidatos" precisaba incluso que el diploma requerido debía acreditar un ciclo completo de estudios en "universidades reconocidas de Grecia o del extranjero", lo que indica que contemplaba los títulos expedidos por universidades reconocidas en el país donde éstas imparten sus enseñanzas.
49 En tales circunstancias procede señalar que, a falta de disposición contraria en un Reglamento o una Directiva aplicable a los concursos y oposiciones de selección organizados por las Instituciones comunitarias, o en la convocatoria de concurso-oposición, la exigencia de la posesión de un título universitario debe entenderse en el sentido que da a esta expresión la legislación propia del Estado miembro en el que el candidato haya cursado los estudios que alega (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1989, Jaenicke Cendoya/Comisión, antes citada, 108/88, Rec. p. 2739, y del Tribunal de Primera Instancia, de 7 de febrero de 1991, Ferreira de Freitas/Comisión, T-2/90, Rec. p. II-103).
50 Por lo demás, este análisis corresponde al reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en el ámbito de la enseñanza, tal y como se deduce del Tratado CEE. Ciertamente, el ámbito de la enseñanza, en particular cuando se trata del acceso y la participación en cursos de formación profesional, no es ajeno al Derecho comunitario (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1985, Gravier, 293/83, Rec. pp. 593 y ss., especialmente p. 612) y, por lo general, los estudios universitarios responden a los criterios que definen el concepto de formación profesional (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Blaizot, 24/86, Rec. p. 379). Por otra parte, el artículo 57 del Tratado autoriza al legislador comunitario a adoptar Directivas destinadas al reconocimiento mutuo de diplomas. Sin embargo, no es menos cierto que la organización de la educación y la política educativa no forman parte, como tales, de los ámbitos que el Tratado sometió a la competencia de las Instituciones comunitarias (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1985, Gravier, antes citada; de 21 de junio de 1988, Brown, 197/86, Rec. p. 3205, y de 30 de mayo de 1989, Comisión/Consejo, "Erasmus", 242/87, Rec. pp. 1425 y ss., especialmente p. 1457).
51 Dado que la organización de la enseñanza universitaria impartida en su territorio compete a los Estados miembros, que las Instituciones respeten las normas adoptadas por los Estados miembros en esta competencia se ajusta a la regla que impone a los Estados miembros y a las Instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal (regla que inspira, en particular, el artículo 5 del Tratado CEE) (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 1983, Luxemburgo/Parlamento, 230/81, Rec. pp. 255 y ss., especialmente p. 287). Así sucede en particular cuando se trata, como en el presente caso, de disposiciones de Derecho constitucional.
52 De ello se deduce que, en el presente caso, el tribunal del concurso-oposición debía examinar si la demandante había presentado un título que acreditaba estudios universitarios con arreglo a la legislación griega.
53 En cuanto a la apreciación del título de la demandante con arreglo al Derecho griego, de las respuestas a las preguntas formuladas por este Tribunal de Primera Instancia a las partes y al Gobierno griego se deduce que dicho título, al haber sido expedido por un centro privado, no constituye un diploma universitario con arreglo al Derecho griego. Por lo demás, la exclusión terminante por el Derecho constitucional griego del reconocimiento del carácter universitario de tal título queda confirmada por la sentencia del Consejo de Estado griego de 8 de junio de 1990, antes citada, según la cual las disposiciones aplicables de la Constitución se oponen incluso a un reconocimiento indirecto, mediante la homologación de un diploma extranjero expedido en virtud de un título otorgado por un centro de enseñanza privado establecido en Grecia. En tales circunstancias, el tribunal del concurso-oposición aplicó correctamente el Derecho griego al negarse a considerar el título expedido a la demandante por el Deree College como un diploma que acreditara una "formación universitaria adecuada" en el sentido de la convocatoria del concurso-oposición.
54 No obstante, el hecho de que aplicara el Derecho de un Estado miembro no dispensaba al tribunal del concurso-oposición de cumplir con el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, alegado por la demandante. Aunque ésta se refirió al artículo 7 y al apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE, procede no obstante señalar que el Estatuto de los Funcionarios contiene también, en particular en el apartado 3 del artículo 5, el apartado 1 del artículo 7 y el artículo 27, normas que prohíben toda desigualdad de trato por razón de la nacionalidad. Aunque la demandante no haya citado expresamente estas normas, que se aplican más especialmente en el marco del Derecho de la función pública comunitaria, alegó en su motivo la violación del principio que aquéllas expresan. Carece pues de importancia, por lo que respecta a la fundamentación del presente motivo, determinar si el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 7 del Tratado son aplicables a los funcionarios y a los candidatos a la función pública comunitaria en sus relaciones con las Instituciones.
55 Sin embargo, la apreciación de los títulos presentados por los candidatos a un concurso conforme al Derecho del Estado miembro en el que cursaron sus estudios no implica ninguna diferencia de trato entre los candidatos nacionales de los diferentes Estados miembros. En efecto, según esta regla, todos los candidatos que hayan seguido la misma formación reciben idéntico trato por lo que respecta a su participación en concursos de las Instituciones comunitarias, cualquiera que sea su nacionalidad y la situación jurídica de su título en su país de origen. De conformidad con el criterio que aplicó, el tribunal habría debido pues negarse a admitir al concurso-oposición a un candidato nacional del Reino Unido que hubiera alegado estar en posesión de un diploma del Deree College de Atenas.
56 En la vista la demandante alegó, además, una diferencia entre los hechos del presente asunto y los que dieron lugar a la sentencia de 13 de julio de 1989, antes citada (108/88), que resulta del pretendido reconocimiento en el Reino Unido del título del Deree College. A este respecto procede observar que, aunque los Estados miembros son libres de conceder a los títulos extranjeros más efectos que los que les reconoce el Derecho del Estado miembro en el que se expidieron, tales efectos no afectan, sin embargo, al valor de dichos títulos en el ordenamiento jurídico interno del Estado que los reconoce. Por otra parte, los vínculos entre este Estado y el título de que se trata son menos estrechos que los que existen entre dicho título y el Estado en cuyo territorio se impartió la enseñanza que acredita. Este último Estado, en particular, está mejor situado que los demás Estados miembros para apreciar la adecuación de esta enseñanza a las exigencias de la formación universitaria. De ello se deduce que una práctica administrativa, tal como la alegada por la demandante -más favorable a los títulos del Deree College que la decisión impugnada del tribunal del concurso-oposición- no puede vincular a los tribunales de los concursos de las Instituciones.
57 Además, procede señalar que la demandante no ha demostrado suficientemente que su título dé acceso en el Reino Unido a estudios de postgrado o a actividades profesionales cuyo ejercicio requiera, según el Derecho interno de dicho Estado, una formación universitaria. Efectivamente, fue en la vista cuando ofreció procurarse certificados del conjunto de las universidades de dicho Estado miembro y de las autoridades competentes en materia de acceso a la función pública, para demostrar que el título del Deree College basta para ser admitido, de pleno derecho, a cursar estudios de postgrado o a ocupar determinados empleos en la función pública. Ahora bien, dado que la demandante no alegó ninguna circunstancia que le impidiera hacer estas proposiciones de prueba en su recurso, con arreglo al apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, procede desestimarlas por extemporáneas.
58 Por último la demandante sostiene que la aplicación del Derecho del Estado miembro en el que se cursaron los estudios debería estar supeditada a la existencia, en el ordenamiento jurídico de dicho Estado, de un procedimiento de homologación de los títulos que acreditan la enseñanza impartida en su territorio por los centros privados. Sin embargo, corresponde a la competencia de los Estados miembros en materia de organización de la enseñanza definir el estatuto de los centros de enseñanza privados que funcionan en su territorio y determinar si los títulos por ellos expedidos pueden ser objeto de reconocimiento oficial. El régimen adoptado por un Estado miembro a este respecto debe ser respetado por las Instituciones comunitarias, a no ser que sea contrario a las disposiciones específicas del Derecho comunitario.
59 De lo expuesto anteriormente se deriva que no está fundado el motivo basado en una discriminación por razón de la nacionalidad, consistente en que el tribunal del concurso-oposición apreció el título de la demandante teniendo únicamente en cuenta las disposiciones de la legislación griega.
Motivo basado en una infracción de la letra c) del apartado 3 del artículo 48 del Tratado CEE
60 La demandante opina que la negativa del tribunal a admitirle en el concurso-oposición de que se trata constituye una restricción evidente a la libertad de establecimiento de los trabajadores, directamente contraria a la letra c) del apartado 3 del artículo 48 del Tratado. Según ella, la decisión del tribunal de no admitir su candidatura limita su libre elección en materia de empleo, obligándole a buscar un empleo que implique calificaciones inferiores a las que acredita mediante la posesión del título. A este respecto, afirma además que las disposiciones del Tratado obligan no sólo a los Estados miembros, sino también a las Instituciones comunitarias.
61 La demandante sostiene, por lo demás, que el concepto de trabajador a que se refiere el artículo 48 del Tratado debe interpretarse de manera amplia, e incluye a los candidatos de un concurso. Subraya que las normas del Tratado garantizan la libre circulación tanto a las personas que ejercen una actividad económica, como a aquéllas que desean ejercerla y que son aplicables si un trabajador que desea ejercer una actividad profesional permanente se traslada con este fin a otro Estado miembro y sus intenciones se concretan mediante gestiones serias y sinceras, como en su propio caso. Por consiguiente considera que, incluso la mera perspectiva de una relación laboral estable, le permite alegar el artículo 48 del Tratado.
62 La parte demandada niega asimismo que, en el marco del presente motivo, el artículo 48 sea aplicable a los actos de las Instituciones comunitarias en materia de selección. Rechaza la tesis de la demandante, a cuyo tenor la negativa del tribunal a admitirla en el concurso-oposición afecta, en su caso, a la libertad de residencia que garantiza la letra c) del apartado 3 del artículo 48 del Tratado. La parte demandada estima que la demandante no puede sostener que su derecho de residencia deriva de que su título le permite ejercer un trabajo concreto, pues tal análisis es inconciliable con el hecho de que ser admitido a participar en un concurso no constituye en absoluto una garantía de éxito, de selección o de oferta de empleo. Según ella, la mera perspectiva de recibir una oferta de empleo después de haber participado en un concurso no basta para justificar derechos derivados del artículo 48 del Tratado, derechos que, por otra parte, se conceden exclusivamente al trabajador por cuenta ajena que "ejerza actividad real y efectiva", como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 21 de junio de 1988, Brown, antes citada. La Institución demandada añade que la decisión de no admitir la candidatura de la demandante, decisión que, de todas maneras, no estaba determinada por consideraciones de nacionalidad, no puede haber impedido que la demandante se desplace y resida dentro de la Comunidad para buscar empleo.
63 Procede observar que la letra c) del apartado 3 del artículo 48 del Tratado garantiza a los trabajadores el derecho a residir en un Estado miembro con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones que regulan el empleo de los trabajadores nacionales. Esta garantía afecta a la situación jurídica de los trabajadores en relación al Estado miembro en cuyo territorio trabajan. Por el contrario, es ajena a las relaciones entre las Instituciones comunitarias y los candidatos a la función pública europea. Por consiguiente, no está fundado el motivo basado en una infracción de la letra c) del apartado 3 del artículo 48 del Tratado CEE.
Motivo basado en la pretendida incompatibilidad del artículo 16 de la Constitución griega con los artículos 52 a 66 del Tratado
64 En su respuesta a la cuarta pregunta formulada por este Tribunal de Primera Instancia a las partes, la demandante examinó además la compatibilidad de las disposiciones del artículo 16 de la Constitución griega con el Derecho comunitario. Después de declarar que el Tratado CEE no incluye expresamente el ámbito de la "educación" ni al definir la misión de la actividad de la Comunidad ni en ningún otro lugar, deduce del artículo 128 del Tratado CEE y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a éste (sentencias de 13 de febrero de 1985, Gravier, antes citada; de 2 de febrero de 1988, Blaizot, antes citada; de 15 de marzo de 1988, Comisión/Grecia, 147/86, Rec. p. 1637, y, en particular, las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn, Rec. 1988, pp. 1638 y ss.), que la enseñanza privada pertenece, no obstante, al ámbito de actuación de las Comunidades Europeas. Añade que el Tribunal de Justicia reconoció que se está estableciendo una política común en el ámbito de la formación profesional y que las Comunidades Europeas han comenzado a adoptar las primeras medidas encaminadas a diseñar una política común de educación.
65 Según la demandante, es contrario a las disposiciones de los artículos 48 a 66 del Tratado CEE relativas a la libre circulación de los trabajadores, a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de servicios, que una disposición de rango constitucional prohíba totalmente a los particulares, tanto si se trata de nacionales como si se trata de personas que posean otra nacionalidad, el ejercicio de una actividad económica. En la vista, expresó el parecer de que tal regla no debería ser aplicada por un tribunal calificador para negar la admisión a un concurso.
66 La demandante añade que la prestación de servicios en el ámbito de la enseñanza superior no está incluida en la excepción establecida por el artículo 55 del Tratado CEE. Alega la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1988, Comisión/Grecia, antes citada, para afirmar que el concepto de "autoridad pública" a que se refiere el artículo 55 debe recibir una interpretación restrictiva y que el hecho de que la educación constituya, en virtud de la Constitución griega, una misión fundamental del Estado no implica que esté reservada exclusivamente al Estado y que su ejecución, por su naturaleza, corresponda a la autoridad pública.
67 En la vista, la Institución demandada replicó que nadie puede pedir a un tribunal de concurso que incumpla las disposiciones constitucionales de un Estado miembro y que no se había demostrado que el artículo 16 de la Constitución griega fuera contrario al Derecho comunitario.
68 El apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia prohíbe invocar nuevos motivos en el curso del proceso, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento escrito.
69 Preguntada por este Tribunal de Primera Instancia sobre la posible extemporaneidad de este motivo, la representante de la demandante explicó durante la vista que las disposiciones de los capítulos del Tratado relativas a la libertad de establecimiento y a los servicios no se habían mencionado en el recurso porque la demandante había considerado que la decisión en litigio no era directamente contraria a aquéllas, dado que no quería establecerse para ejercer actividades por cuenta propia ni prestar servicios. Estas disposiciones se invocaron únicamente en relación con el artículo 16 de la Constitución griega en el marco de la respuesta a la pregunta del Tribunal de Primera Instancia sobre ellas.
70 Para determinar si el presente motivo se ha suscitado a su debido tiempo, procede señalar que la demandante niega la compatibilidad con el Derecho comunitario de la prohibición del ejercicio de una actividad económica determinada, es decir, toda explotación de un centro de enseñanza universitario privado en Grecia. Aunque en este contexto cite los artículos 48 a 66 del Tratado CEE, procede señalar que tanto la hipótesis de un posible obstáculo a la libre circulación de personas que trabajan por cuenta ajena en el ámbito de la enseñanza universitaria como la de una enseñanza impartida en Grecia por una institución establecida en otro Estado miembro son ajenas a este reproche y, por lo demás, no guardan relación alguna con los hechos del presente asunto. Además, ni los artículos 48 y siguientes, relativos a la libre circulación de trabajadores, ni los artículos 59 y siguientes, relativos a la libre prestación de servicios, entran en el ámbito de la imputación formulada por la demandante, que sólo afecta a la libertad de establecimiento, consagrada por el artículo 52 del Tratado.
71 Ahora bien, aunque la libertad de establecimiento de la propia demandante no queda directamente afectada en el presente asunto, ésta se queja de que se le aplicó una disposición de Derecho nacional que, según ella, era inaplicable por su incompatibilidad con el artículo 52 del Tratado. Al alegar, de este modo, que la decisión del tribunal del concurso-oposición está basado en una disposición nacional contraria a dicho artículo, la demandante sostiene necesariamente que la decisión impugnada es contraria asimismo a la disposición citada. Procede, pues, hacer constar que el presente motivo está basado, sustancialmente, en una infracción del artículo 52 del Tratado CEE.
72 La demandante no puede justificar la formulación extemporánea de este motivo por haber alegado el artículo 52 del Tratado en respuesta a una pregunta de este Tribunal de Primera Instancia relativa al artículo 16 de la Constitución griega. En efecto, estaba claro, a lo más tardar a partir del momento en que el tribunal del concurso-oposición había comunicado a la demandante la decisión adoptada después de reconsiderar su candidatura, que se había resuelto no admitirla en virtud de disposiciones de Derecho griego que se oponen a que los establecimientos de enseñanza privados sean considerados como universidades. Por consiguiente, la demandante debía considerar, cuando interpuso el recurso, todos los factores que podían llevarle a negar la compatibilidad de estas normas de Derecho nacional con los principios del Tratado. Por consiguiente, el presente motivo no se basa en elementos de hecho y de derecho aparecidos durante la fase escrita del procedimiento. Por consiguiente, debe desestimarse.
73 Por lo demás y, en cualquier caso, procede recordar que el artículo 16 de la Constitución griega prohíbe la creación de universidades privadas no sólo a los nacionales de los demás Estados miembros, sino también a los nacionales griegos. Ahora bien, según el apartado 2 del artículo 52 del Tratado CEE, la libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales. Una prohibición que no implica discriminación entre nacionales griegos y los de los demás Estados miembros no es contraria, pues, a la libertad de establecimiento. Por lo demás, el Tribunal de Justicia aplicó ese principio, en la citada sentencia de 15 de marzo de 1988, Comisión/Grecia, a la prohibición de crear escuelas privadas que impartan una enseñanza profesional que deriva, al no existir una ley que autorice tales escuelas, del apartado 7 del artículo 16 de la Constitución griega. Dado que esta prohibición se dirigía sin discriminación a los nacionales griegos y a los de los demás Estados miembros, el Tribunal de Justicia declaró que no era contraria a las disposiciones del Tratado (véase la citada sentencia de 15 de marzo de 1988, Comisión/Grecia, p. 1655).
74 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la inaplicabilidad del artículo 16 de la Constitución helénica.
Motivo basado en una infracción de los artículos 27 y siguientes del Estatuto, de la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Anexo III del Estatuto y del artículo 110 de éste
75 En apoyo de este motivo, la demandante alega que la Comisión admite la participación de los titulares de diplomas del Deree College en concursos y oposiciones destinados a proveer empleos de la categoría A y del cuadro LA, mientras que en el Parlamento sólo pueden participar en concursos para la selección de funcionarios de la categoría B. La demandante considera discriminatorio este trato. Alega que las calificaciones requeridas por el Estatuto para ser funcionario son comunes en todas las Instituciones. Reconoce que la decisión de una Institución no vincula a las demás, pero opina que toda Institución está obligada a tomar en consideración todas las decisiones adoptadas por las demás en este terreno para evitar divergencias en la aplicación del Estatuto. Según ella, el tribunal del concurso-oposición nº PE/137/LA, ante la práctica divergente de la Comisión, habría debido solicitar que se celebraran consultas de conformidad con el artículo 110 del Estatuto, para armonizar la política de las Instituciones en este punto. La demandante añade que de este modo la Institución demandada pasó por alto que la única razón por la que el Estado griego no reconoce el diploma de que se trata es que, en virtud e la Constitución helénica, los estudios de nivel universitario sólo están organizados por el Estado griego. De ello deduce que el no reconocimiento por el Estado griego de dicho título no significa que los correspondientes estudios no sean de nivel universitario. Considera que el hecho de que las universidades de los demás Estados miembros, así como el Consejo y la Comisión, acepten dicho título como equivalente de un título universitario, demuestra el carácter fundado de su alegación. En apoyo de dicha afirmación, unió a su réplica un escrito de 8 de mayo de 1990, en el que se le comunicaba que estaba admitida a participar en un concurso-oposición general (Consejo/A/319) organizado por el Consejo para la selección de administradores.
76 La parte demandada alega que el artículo 110 del Estatuto no obliga a las Instituciones comunitarias a adoptar decisiones idénticas en materia de ejecución del Estatuto. Subraya que el apartado 1 del artículo 110 permite explícitamente que cada Institución adopte disposiciones generales para la ejecución del Estatuto. El Parlamento considera que de dicho artículo no se deriva obligación alguna para las Instituciones y sus tribunales, de armonizar o coordinar la organización de concursos y oposiciones ni, en particular, la adopción de decisiones individuales en este terreno.
77 El Parlamento invoca además la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para afirmar que compete a la responsabilidad autónoma de cada tribunal apreciar, caso por caso, si el título presentado o la experiencia profesional de un candidato corresponden al nivel requerido por el Estatuto (sentencia de 14 de junio de 1972, Marcato/Comisión, 44/71, Rec. pp. 427 y ss., especialmente p. 434). A continuación, sostiene, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 1979, Szemerey/Comisión (178/78, Rec. pp. 2855 y ss., especialmente p. 2863), que cada tribunal posee una facultad discrecional de exigir que se hayan completado estudios universitarios en el país de origen. Según la Institución demandada, esta facultad implica, a falta de una definición comunitaria del concepto de "título universitario", la posibilidad de reconocer solamente los estudios universitarios avalados por un título oficialmente reconocido en el país de origen. A este efecto, se refiere a la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, Jaenicke Cendoya/Comisión.
78 Además, invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1983, Lipman/Comisión (143/82, Rec. pp. 1301 y ss., especialmente p. 1311), para subrayar el carácter autónomo de cada concurso, organizado conforme a diferentes modalidades y con una finalidad distinta, lo que descarta la posibilidad de que un candidato alegue los requisitos de admisión en otro concurso, aunque haya sido organizado por la misma Institución. Alega, además, que el único objeto del apartado 1 del artículo 1 del Anexo III del Estatuto es especificar cuáles son las rúbricas que debe contener toda convocatoria de concurso y que, por consiguiente, no puede considerarse que estas disposiciones regulen el contenido de cada una de dichas rúbricas. Por último, la Institución demandada sostiene que la alegación de la demandante, relativa al nivel universitario de los estudios que cursó en el centro de que se trata, no puede despejar sus dudas a este respecto.
79 Con relación a este motivo, por el que la demandante alega una violación del principio de igualdad de trato con relación a los candidatos a los concursos de las demás Instituciones, procede señalar, en primer lugar, que la apreciación del carácter universitario de determinados estudios o de un título es una apreciación ad hoc efectuada por cada tribunal, habida cuenta de las particularidades y los requisitos de cada concurso (véase la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, Jaenicke Cendoya/Comisión, Rec. p. 2740). Procede recordar a continuación que, en el presente asunto ninguna disposición de la convocatoria del concurso-oposición ni ninguna otra circunstancia permiten que el tribunal calificador se aparte, al apreciar el carácter universitario del diploma de la demandante, del Derecho del Estado miembro en el que ésta cursó sus estudios. En tales circunstancias, en las que el tribunal del concurso-oposición no disponía de ninguna facultad de apreciación propia sobre la evaluación del diploma, sino que se limitó a un examen exclusivamente jurídico, no tiene incidencia el hecho de que otras Instituciones hayan podido admitir a candidatos a concursos para la categoría A o el cuadro LA basándose sólo en la posesión del título del Deree College.
80 Por consiguiente, no está fundado el motivo basado en la infracción de los artículos 27 y siguientes del Estatuto, de la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Anexo III del Estatuto y del artículo 110 de éste.
Motivación de la decisión impugnada
81 En el marco de la exposición dedicada en su réplica al motivo anterior, la demandante alegó además la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el deber de todo tribunal de concurso de motivar especialmente su decisión cuando su apreciación se aparte de la efectuada sobre un mismo candidato en un concurso anterior (sentencias de 5 de abril de 1979, Kobor/Comisión, 112/78, Rec. p. 1573; de 21 de marzo de 1985, De Santis/Tribunal de Cuentas, 108/84, Rec. p. 947, y de 12 de julio de 1989, Belardinelli/Tribunal de Justicia, 225/87, Rec. p. 2353). La demandante reconoce que esta obligación de motivación sólo se debe aplicar cuando el candidato haya llamado la atención del tribunal calificador sobre este punto. Subraya que señaló expresamente al tribunal del concurso-oposición, en su "reclamación" de 6 de noviembre de 1989, que titulares de un diploma expedido por el Deree College habían sido admitidos a participar en un concurso del nivel correspondiente organizado por la Comisión y que asimismo había presentado un escrito de la Comisión en el que reconocía el carácter universitario del título que se trata. La demandante reprocha a la Institución demandada el no haber tenido en cuenta estas indicaciones en su decisión de 22 de noviembre de 1989 y, escudándose en el no reconocimiento de dicho diploma por el Estado griego, el no haber tratado de motivar más extensa ni particularmente su decisión.
82 En cuanto a la motivación de la decisión que negó la admisión de la candidatura de la demandante, la Institución demandada afirma que la decisión de 22 de noviembre de 1989 expone de manera clara dos elementos decisivos fijados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a saber: por un lado, el carácter autónomo de la organización de los trabajos y de la facultad de apreciación de cada tribunal calificador y, por otro, la referencia a la legislación nacional en materia de reconocimiento de los títulos universitarios en vigor en el Estado de origen. El Parlamento considera suficiente esta motivación.
83 Aunque la demandante sólo haya suscitado el motivo basado en una pretendida insuficiencia de la motivación de la decisión impugnada en la fase de la réplica y, por tanto, extemporáneamente a los efectos del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia apreciar de oficio si la decisión en litigio está suficientemente motivada (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, González Holguera/Parlamento, T-115/89, Rec. p. II-831).
84 A este respecto, procede recordar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el deber de los tribunales de concursos y oposiciones de motivar especialmente la negativa a admitir un candidato a un concurso únicamente se aplica cuando la apreciación del tribunal calificador sobre el candidato haya sido menos favorable que la que se hizo sobre el mismo candidato con ocasión de un concurso anterior y cuando los requisitos exigidos para ser admitido a participar en el concurso anterior sean los mismos o más estrictos que los exigidos en el concurso controvertido (véase la citada sentencia de 13 de diciembre de 1990, González Holguera/Parlamento).
85 Ahora bien, la demandante sólo ha alegado un concurso en el que fue objeto de una apreciación más favorable que en el concurso controvertido. Se trata del concurso-oposición general Consejo/A/319 para la selección de administradores, que, sin embargo, se desarrolló con posterioridad al concurso nº PE/137/LA. En estas circunstancias, el tribunal del concurso-oposición no estaba obligado, en el presente caso, a motivar especialmente su decisión.
86 Además, procede señalar que el deber de motivar toda decisión que constituya un acto lesivo, deber establecido en el apartado 2 del artículo 25 del Estatuto, tiene por objeto, por un lado, facilitar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión está o no fundada y, por otro, posibilitar el control jurisdiccional de la legalidad (véase, por ejemplo, la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, González Holguera/Parlamento). Ciertamente, el escrito de 16 de octubre de 1989, por el que se informaba a la demandante de la no admisión de su candidatura por el tribunal del concurso-oposición, se limitaba a señalar que no cumplía el requisito de formación universitaria avalada por un título o una experiencia profesional equivalente. En cambio, el escrito de 22 de noviembre de 1989, mediante el que se comunicó a la demandante la decisión impugnada, adoptada después del reexamen de su candidatura, hacía constar claramente el motivo por el que el tribunal del concurso-oposición no había considerado el título del Deree College como título universitario e indicaba, además, que el tribunal calificador no se había considerado vinculado por las decisiones alegadas por la demandante, según las cuales titulares del mismo diploma fueron admitidos a participar en concursos organizados por la Comisión para empleos del cuadro LA. Estas indicaciones facilitaban a la demandante el conjunto de elementos necesarios para apreciar si la negativa a admitir su candidatura estaba fundada o no y para garantizar la defensa de sus derechos ante el órgano jurisdiccional comunitario, lo que, por otra parte, queda demostrado por las alegaciones que expuso en el marco del presente recurso.
87 De ello se deriva que debe desestimarse el motivo basado en una insuficiente motivación de la decisión que denegaba la admisión de la demandante al concurso controvertido.
Otras pretensiones formuladas por la demandante
88 Dado que debe desestimarse la totalidad de los motivos alegados por la demandante en apoyo del presente recurso, procede declarar que no están fundadas las demás pretensiones de la demandante dirigidas a que se reconozca como título de nivel universitario el título que le fue expedido por el Deree College, a que se declare que era ilegal la negativa a admitirle a participar en el concurso-oposición nº PE/137/LA y a que se anulen dicho concurso-oposición y la lista de aprobados de éste. Por tanto, deben desestimarse sin que sea necesario que este Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre su admisibilidad.
89 Del conjunto de las consideraciones precedentes se deriva que procede desestimar el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
90 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades. Así pues, procede condenar a cada una de las partes a soportar sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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