SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
de 11 de julio de 1991 ( *1 )
En el asunto T-19/90,
Detlef von Hoessle, funcionario del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, con domicilio en Luxemburgo, representado por Me Jean-Paul Noesen, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo ei despacho de éste, 18, rue des Glacis,
parte demandante,
contra
Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Michael Becker y el Sr. Jean-Marie Stenier, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo su propia sede, 12, rue Alcide de Gasperi,
parte demandada,
que tiene por objeto una petición de nueva clasificación del demandante desde el escalón 1 al escalón 3 del grado A 7 con efectos de 1 de junio de 1989,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente de Sala; D. A. O. Edward y R. García-Valdecasas, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de marzo de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos
1
El demandante, Sr. Detlef von Hoessle, en posesión de un diploma de «Finanzwirt» (diploma de gestión financiera, expedido por un centro técnico superior), trabajó en la administración fiscal del Land de Baviera (Alemania), antes de pasar, en comisión de servicios, el 1 de abril de 1980, y ser después trasladado, el 1 de noviembre del mismo año, al Bayerischer Oberster Rechnungshof (Tribunal Superior de Cuentas de Baviera; en lo sucesivo, «BORH»), en el cual desempeñó, a partir del 2 de febrero de 1981, las funciones de «Rechnungsrat» y, a partir del 17 de febrero de 1984, las de «Oberrechnungsrat». Dejó el BORH el 31 de octubre de 1985, con el grado de «Oberrechnungsrat», que constituye el último grado del «gehobener Dienst» (nivel medio superior).
2
Después de haber superado con éxito los ejercicios de la oposición CC/B/1982, el demandante entró al servicio del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Tribunal de Cuentas») el 1 de noviembre de 1985. Mediante decisión de esta Institución de 15 de octubre de 1985, fue clasificado en el grado B 3, escalón 3, con efectos de 1 de noviembre de 1985. Recibió su nombramiento definitivo de funcionario titular con efectos de 1 de agosto de 1986.
3
A continuación, el demandante superó con éxito las pruebas de la oposición general EUR/A/17, convocada por la Comisión y el Tribunal de Cuentas para la constitución de una lista de reserva para la selección de administradores. En el punto I de la convocatoria de la oposición, publicada el 25 de febrero de 1988 (DO C 54, p. 13), venía descrita de la siguiente forma la «naturaleza de las funciones»:
«Ejecución, de acuerdo con directrices generales, de funciones de concepción, de estudio y de control relativas a la actividad de las Comunidades en el campo de la auditoría.
Las funciones comprenden la ejecución de una o varias de las tareas descritas a continuación con carácter indicativo. Esta lista no es exhaustiva:
—
trabajos de control y de verificación documental e in situ de las cuentas y de la gestión comunitaria;
—
trabajos de análisis de sistemas, utilización de técnicas financieras y contables;
—
análisis de costes y de beneficios, cálculos financieros, análisis económicos y jurídicos, utilización de técnicas estadísticas y de muestreo;
—
utilización de técnicas informáticas y de bases de datos;
—
evaluación a posteriori de las actuaciones financieras de la Comunidad.»
En el número 2 del punto II, B, se precisaba que los candidatos debían:
«a)
Haber realizado estudios universitarios completos sancionados por un título
b)
Poseer una experiencia profesional de un nivel equivalente al de las funciones mencionadas en el punto I [...]»
No obstante, en el punto II, C, se precisaba que serían «admitidos a la oposición, aunque no reúnan las condiciones especiales descritas en el punto B 2 b), los candidatos que el 8 de abril de 1988 sean funcionarios o agentes de las Comunidades Europeas, clasificados en la categoría B desde hace dos años y que hayan realizado estudios universitarios completos sancionados por un título».
4
El 19 de abril de 1989, el Tribunal de Cuentas publicó el anuncio de vacante CC/A/7/89, para cubrir cinco plazas de administradores. Los «títulos y calificaciones requeridos» venían descritos de la siguiente forma:
«—
Estudios universitarios completos sancionados por un título reconocido, o bien experiencia profesional de nivel equivalente;
—
experiencia profesional suplementaria en relación con la naturaleza de las funciones, de al menos un año.»
5
Con posterioridad a la publicación de este anuncio de vacante, el demandante fue nombrado administrador, mediante decisión de la demandada de 19 de mayo de 1989, con efectos de 1 de junio de 1989. Fue clasificado en el grado A 7, escalón 1, en virtud del artículo 46 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).
6
El 10 de julio de 1989, el Presidente del Tribunal de Cuentas ordenó publicar la comunicación al personal n° 32/89, relativa a la clasificación de los funcionarios después del paso de una categoría a otra o de una carrera a otra como consecuencia de una oposición general (en lo sucesivo, «comunicación n° 32/89»), en la cual, por una parte, refundía la comunicación anterior n° 15/89, de 19 de abril de 1989, que tenía el mismo objeto, y, por otra, decidía que la clasificación de los funcionarios que hubieran superado una oposición general de categoría o de grado superior se efectuaría con arreglo al artículo 32 o al artículo 46 del Estatuto, según la clasificación más favorable que se obtuviera.
7
Con posterioridad a la difusión de la comunicación n° 32/89, el demandante, mediante carta de 18 de julio de 1989, solicitó a la demandada ser objeto de nueva clasificación del escalón 1 al escalón 3 del grado A 7, alegando su actividad de interventor en el BORH durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1980 y el 31 de octubre de 1985, actividad que consideraba adecuada para haberle hecho adquirir una experiencia equivalente a la de un funcionario de categoría A del Tribunal de Cuentas.
8
Mediante carta dirigida a la parte demandada el 4 de septiembre de 1989, el demandante completó su solicitud, uniendo a la misma una certificación, expedida el 1 de agosto de 1989 por el BORH, en la cual se describían de la siguiente forma sus funciones y actividades en este organismo :
«—
Preparación de comprobaciones (como, por ejemplo, elaboración de criterios de control y de cuestionarios, encuestas analíticas preparatorias, elección de documentos que son objeto de un control);
—
ejecución de controles de forma independiente o con ocasión de comprobaciones más importantes, en equipo con interventores que tienen las mismas funciones (especialmente, control de documentos contables en la sede del BORH o in situ, control de rentabilidad, evaluación de los análisis costes-beneficios).
Estas comprobaciones presuponen que el funcionario que las efectúa tiene, según los casos, unos conocimientos y una experiencia especialmente en el terreno de la economía, del presupuesto, del tratamiento de datos, así como de los análisis en materia de necesidades del personal.
Redacción de informes y de dictámenes escritos relativos a los problemas específicos que eran firmados a continuación por los miembros, así como redacción de proyectos de informes anuales.»
9
Mediante carta de 13 de septiembre de 1989, la demandada desestimó la solicitud del demandante, por cuanto, según la certificación del BORH, la actividad que había desempeñado en este organismo se incluía en el «gehobener Dienst» y correspondía a las funciones de un funcionario de categoría B del Tribunal de Cuentas.
10
Mediante carta de 15 de septiembre de 1989, el demandante protestó contra esta decisión desestimatoria. Reprochó a la Institución no haber procedido a una comparación efectiva entre las actividades de un interventor en el BORH y las de un interventor en el Tribunal de Cuentas y no haber tenido en cuenta la diferente estructura de ambos organismos.
11
Mediante nota de 15 de diciembre de 1989, recibida por la demandada el mismo día, el demandante transformó su carta de 15 de septiembre de 1989 en una reclamación formal, en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
12
Mediante nota de 17 de enero de 1990, la demandada desestimó esta reclamación, por cuanto, según el expediente presentado por el demandante, las funciones de «Rechnungsrat» y de «Oberrechnungsrat» que había desempeñado en el BORH correspondían, según aquélla, a puestos de trabajo de interventor del «gehobener Dienst», ya que los interventores de grado superior se incluyen en el «höherer Dienst» (nivel superior). Por consiguiente, la Administración podía válidamente considerar que la experiencia que el demandante había adquirido en el BORH correspondía a la de un interventor adjunto del Tribunal de Cuentas, es decir, a la de un funcionario de categoría B.
13
El 9 de febrero de 1990, el demandante formuló una nueva petición, aclarada mediante nota de 13 de marzo de 1990, en la cual, aun reconociendo la conclusión del procedimiento administrativo previo, solicitaba que se volviera a considerar su caso. Esta petición fue desestimada mediante cartas de la demandada de 12 y 21 de marzo de 1990.
Procedimiento
14
En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de abril de 1990, el demandante interpuso este recurso con objeto de conseguir una nueva clasificación desde el escalón 1 al escalón 3 del grado A 7.
15
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
16
No obstante, mediante escrito de su Secretario de fecha 7 de diciembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia invitó a ambas partes a responder por escrito a dos preguntas relativas a la naturaleza del recurso y a su admisibilidad.
17
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de enero de 1991, el demandante respondió a las preguntas formuladas por el propio Tribunal. Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 1991, la demandada respondió a las mismas preguntas.
18
La vista se celebró el 21 de marzo de 1991. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
19
El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
a)
Reconozca su formación y la experiencia que adquirió entre el 1 de abril de 1980 y el 31 de octubre de 1985, en el sentido de darle derecho a una bonificación de antigüedad en su grado, con arreglo al párrafo segundo del artículo 32 del Estatuto.
b)
Ordene a la parte demandada clasificarle en el escalón 3 del grado A 7, con efectos de 1 de junio de 1989.
c)
Declare que la demandada, al tener en cuenta la experiencia profesional en situaciones comparables a la suya y al desestimar sus propias peticiones, ha violado el principio de la igualdad de trato, reconocido en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto.
d)
Tome acta, en cuanto fuere necesario, de que ha propuesto la prueba siguiente: «La actividad de un interventor en el BORH es comparable a la de un interventor del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas de grado A 6/A 7, tanto desde el punto de vista de las exigencias en materia de competencias profesionales, como de la naturaleza del trabajo».
e)
Tome acta de la petición que formula, en el sentido de que se ordene el traslado al Tribunal de Primera Instancia de los expedientes personales de los Sres. David Ramsay y David Richardson o al menos de los elementos que revistan interés para resolver el presente litigio, para determinar qué elementos de la carrera de estos funcionarios indujeron a la demandada a estimar su petición de nueva clasificación en escalón y a apreciar si la aplicación de los mismos criterios no justificaría por analogía, en su caso, un derecho a una bonificación de antigüedad de escalón.
f)
Condene en costas a la demandada.
20
La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Acuerde la inadmisión del recurso o lo desestime por infundado.
—
Condene en costas al demandante.
Admisibilidad
Reclamación presentada fuera de plazo
21
La parte demandada, aun sin presentar formalmente una excepción de inadmisibilidad al respecto, alegó, en su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, que la reclamación del Sr. von Hoessle fue presentada fuera de plazo y ello puede tener por consecuencia la inadmisión de la totalidad del recurso. A este respecto alega que respondió a la petición del demandante relativa a su nueva clasificación el 13 de septiembre de 1990, y que el demandante no interpuso su reclamación hasta el 15 de diciembre de 1990, es decir, una vez transcurrido el plazo de tres meses señalado por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
22
En la vista, el representante del demandante negó que el Sr. von Hoessle recibiera la respuesta fechada el 13 de septiembre de 1990 el mismo día. Afirmó que únicamente la recibió el 15 de septiembre de 1990, de forma que se respetó el plazo de tres meses señalado en el Estatuto.
23
Procede recordar que los plazos de reclamación y de recurso establecidos por los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios están destinados a garantizar la seguridad de las situaciones jurídicas. Por consiguiente, son de orden público y no pueden quedar al libre arbitrio de las partes o del Juez. A partir de ahí, el hecho de que el Tribunal de Cuentas no haya denunciado formalmente que la reclamación se había presentado fuera de plazo y que el demandante ya no pueda interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia no constituye una excepción al sistema de plazos perentorios establecidos por los artículos 90 y 91 del Estatuto (véase, en último lugar, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1990, B./Comisión, T-130/89, Rec. p. II-761, apartado 16).
24
Con arreglo al Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede, en cualquier momento, examinar de oficio las causas de inadmisión de orden público. Por consiguiente, incumbe al Tribunal de Primera Instancia comprobar si, en el caso de autos, se han respetado los plazos de reclamación y de recurso.
25
Procede destacar al respecto que el plazo de tres meses señalado por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto para la presentación de una reclamación comenzará a contar a partir del día de la notificación de la decisión al destinatario y, en todo caso, a más tardar, el día en que el interesado tuviera conocimiento de la misma. Además, con arreglo a reiterada jurisprudencia, incumbe a la parte que alega haber transcurrido el plazo aportar la prueba de la fecha en la cual comienza a contar el citado plazo (véase la reciente sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión, T-1/90, Rec. p. II-143, apartado 37). Ahora bien, en el caso de autos, es forzoso reconocer que ninguno de los documentos que constan en autos permite probar que el demandante haya recibido la notificación o haya tenido conocimiento de la respuesta dada por el Tribunal de Cuentas a su petición en una fecha anterior al 15 de septiembre de 1990. Por consiguiente, no se ha acreditado el transcurso del plazo de tres meses, de forma que no procede declarar la inadmisibilidad del recurso por haberse presentado fuera de plazo la reclamación.
Naturaleza del recurso
26
En su respuesta a la pregunta del Tribunal de Primera Instancia relativa a la naturaleza del recurso, la demandada ha explicado que no planteó excepción de inadmisibilidad en sus escritos para permitir al demandante exponer sus motivos acerca del fondo del asunto. Sin embargo, como el Tribunal de Primera Instancia le requirió a que manifestara su postura al respecto, denuncia la inadmisibilidad del recurso por cuanto, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del control de legalidad, no tiene competencia para dirigir a la Administración órdenes conminatorias como las que pretende el demandante. Añadió que, en el caso de autos, debía ser así con mayor motivo, dado que el demandante ni siquiera solicitó la anulación de las decisiones discutidas.
27
En su respuesta a la misma pregunta, el demandante ha señalado que su recurso debe considerarse como un recurso de anulación. Efectivamente, sus peticiones de nueva clasificación y de aplicación a su favor del principio de la igualdad de trato únicamente pueden ser tomadas en consideración en relación con la anulación de las decisiones impugnadas. En la vista, el representante del demandante precisó que su recurso de anulación se refería a la decisión desestimatoria adoptada por el Secretario General del Tribunal de Cuentas contra su petición, recibida el 15 de septiembre de 1989, así como a la decisión de 17 de enero de 1990, por la que se desestimó su reclamación.
28
Aun cuando la causa de inadmisión planteada por la demandada haya sido propuesta fuera de plazo, incumbe al Tribunal de Primera Instancia examinarla de oficio, con arreglo al Reglamento de Procedimiento, puesto que se refiere a la competencia del Tribunal de Primera Instancia y, por consiguiente, reviste un carácter de orden público (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de febrero de 1970, Comisión/Italia, 31/69, Rec. p. 25, apartado 8).
29
Bajo este aspecto, el Tribunal de Primera Instancia ha podido comprobar que los motivos y alegaciones expuestos en el escrito de interposición del recurso cuestionan la conformidad a Derecho de la decisión de la demandada de 13 de septiembre de 1990, por la que se desestima la petición de nueva clasificación presentada por el demandante, así como de la decisión de 17 de enero de 1990, por la que se desestima su reclamación. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que los motivos primero y tercero de las pretensiones del demandante deben ser interpretados en el sentido de que su verdadero objeto es la anulación de las decisiones antes citadas y que, por consiguiente, en relación a los mismos, procede acordar la admisión del recurso del Sr. von Hoessle, en su calidad de recurso de anulación.
30
Por el contrario, procede destacar que no es posible admitir en ningún caso el segundo motivo de las pretensiones del demandante, cuya finalidad expresa es que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la parte demandada clasificarle en el escalón 3 del grado A 7 con efectos de 1 de junio de 1989, por cuanto no es competencia del Tribunal de Primera Instancia dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones ni colocarse en el lugar de estas últimas (véase la reciente sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego, T-l/90, antes citada, apartado 91).
Falta de concordancia entre la reclamación y el recurso
31
En su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, la demandada pretende la inadmisibilidad del segundo de los motivos alegados en el recurso, relativo a una pretendida actitud discriminatoria por su parte frente al demandante, por cuanto tal motivo se fundamenta en una causa enteramente distinta del único motivo que se alegó en la fase administrativa previa, relativo a una supuesta infracción del artículo 32 del Estatuto.
32
En la vista, el representante del demandante alegó que, aun cuando no se mencionara expresamente, la idea de violación del principio de no-discriminación figuraba de todos modos en la reclamación.
33
Si bien la cuestión de la admisibilidad de este segundo motivo no ha sido suscitada por la demandada en el momento oportuno, incumbe al Tribunal de Primera Instancia conocer de ella de oficio con arreglo al Reglamento de Procedimiento. La cuestión de admisibilidad que plantea en el presente caso tiene que ver con la concordancia entre la reclamación administrativa y el recurso jurisdiccional. Se trata de una cuestión de orden público en la medida en que se refiere a la regularidad del procedimiento administrativo, calificada por el Tribunal de Justicia como una formalidad sustancial en su sentencia de 3 de febrero de 1977, De Lacroix/Tribunal de Justicia, (91/76, Rec. p. 225) apartados 10 y 11. Más precisamente, el examen de oficio de esta cuestión se justifica en particular por la propia finalidad del procedimiento administrativo, tal como ha sido definida en una jurisprudencia constante y, en último término, mediante la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de marzo de 1990, Alexandrakis/Comisión, (T-57/89, Rec. p. II-143), apartado 8, según la cual «el procedimiento administrativo previo tiene por objeto permitir una solución pactada de las diferencias que surjan entre los funcionarios o agentes y la Administración. Para que tal procedimiento pueda alcanzar su objetivo, es necesario que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos esté en condiciones de conocer de forma suficientemente precisa las críticas que los interesados formulan respecto a la decisión impugnada» (véanse, igualmente, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 1989, Casto del Amo Martínez/Parlamento, 133/88, Rec. p. 689, apartado 9; de 17 de febrero de 1977, Reinarz/Comisión y Consejo, 48/76, Rec. p. 291, y de 1 de julio de 1976, Sergy/Comisión, 58/75, Rec. p. 1139).
34
En el caso de autos, debe señalarse que el segundo de los motivos que se alegaron en la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia no fue alegado en la fase administrativa previa, que terminó con la decisión desestimatoria opuesta por la demandada, el 17 de enero de 1990, a la reclamación presentada por el demandante el 15 de diciembre de 1989. Ahora bien, con arreglo a reiterada jurisprudencia «en los recursos de funcionarios, las pretensiones presentadas al Tribunal de Justicia sólo pueden tener el mismo objeto que las expuestas en la reclamación y, por otra parte, contener exclusivamente motivos de impugnación fundados en la misma causa que los invocados en la reclamación. Estos motivos de impugnación pueden desarrollarse ante el Tribunal de Justicia mediante la presentación de motivos nuevos y alegaciones que no tienen que figurar necesariamente en la reclamación, pero que han de estar estrechamente vinculados a ella» (véanse las sentencias de 7 de mayo de 1986, Rihoux y otros/Comisión, 52/85, Rec. p. 1555, apartado 13; de 20 de mayo de 1987, Geist/Comisión, 242/85, Rec. p. 2181, apartado 9; de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, Rec. p. 99, apartado 10 y de 14 de marzo de 1989, Casto del Amo Martínez, 133/88, antes citada, apartado 10).
35
A este respecto, procede declarar que, en el presente caso, la reclamación administrativa presentada por el demandante el 15 de diciembre de 1989 no sólo no menciona el segundo motivo, sino que tampoco contiene, según la fórmula utilizada en el apartado 13 de la citada sentencia de 14 de marzo de 1989, «elemento alguno del que la demandada pudiera deducir, incluso esforzándose en interpretar la reclamación desde un espíritu abierto», que pretendía alegar una violación del principio de igualdad.
36
En razón de lo expuesto, debe declararse la inadmisibilidad del segundo motivo.
Fondo del asunto
37
El demandante afirma, en primer lugar, que, con arreglo a la comunicación n° 32/89, su clasificación hubiera debido decidirse con arreglo a las disposiciones del artículo 32 del Estatuto, que le resultaban más favorables que las del artículo 46, en virtud de las cuales fue clasificado el 1 de junio de 1989.
38
Ahora bien, a su juicio, la demandada erró al interpretar el párrafo segundo del artículo 32 del Estatuto y lo aplicó mal. A este respecto, el demandante acusa a la demandada de haberse negado a reconocer la formación y la experiencia profesional que adquirió en el BORH desde el 1 de abril de 1980 al 31 de octubre de 1985 y haberle denegado, de esta forma, la posibilidad de acogerse a un ascenso de escalón.
39
El demandante se opone a la asimilación de un interventor, funcionario del BORH, a un funcionario de categoría B del Tribunal de Cuentas, efectuada por la demandada, a su juicio; de una forma abstracta y sin tener en cuenta su experiencia profesional específica.
40
Afirma que la estructura jerárquica del Tribunal de Cuentas es completamente distinta de la de los «Landesrechnungshöfe» alemanes (Tribunales de Cuentas de los Länder). No. siendo posible una comparación de las carreras en el seno de ambos organismos, la apreciación de la experiencia profesional de los interesados únicamente puede efectuarse por una comparación de sus funciones y atribuciones respectivas.
41
El demandante afirma que existe una amplia correspondencia, tanto en lo relativo a su contenido como a los conocimientos y a la experiencia exigidos entre las funciones de un administrador de grado A 7/A 6 en el Tribunal de Cuentas, en la forma que están definidas en la convocatoria de oposición EUR/A/17 (véase, supra, apartado 3) y las de un interventor del BORH, tal como fueron descritas en la certificación expedida por este organismo el 1 de agosto de 1989 (véase, supra, apartado 8). Por consiguiente, la asimilación realizada por la demandada entre las funciones de un interventor del BORH y las de un funcionario comunitario de la categoría B y no las de un funcionario de categoría A, resulta errónea según el demandante.
42
El demandante se remite a una sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de mayo de 1990, Sparr/Comisión (T-50/89, Rec. p. II-207), y sigue diciendo que la experiencia profesional debe valorarse con arreglo a las funciones correspondientes al puesto que ha de proveerse y no según la legislación nacional.
43
Finalmente, el demandante alega los propios términos utilizados en el anuncio de vacante CC/A/7/89, a consecuencia del cual fue nombrado funcionario de grado A 7 (véase, supra, apartado 4). Afirma que no pudo adquirir «la experiencia profesional, [...] en relación con la naturaleza de las funciones, de al menos un año», que requería esta convocatoria, que sería necesariamente la de un funcionario de categoría A, en el marco de sus actividades como funcionario de categoría B en el Tribunal de Cuentas. Por consiguiente, habría que deducir de ello que la propia demandada, al nombrarle funcionario de la categoría A, tomó en consideración en concepto de la experiencia profesional requerida sus actividades en el BORH.
44
La demandada reconoce que la clasificación del demandante con efectos de 1 de junio de 1989 en el grado A 7, escalón 1, se realizó en virtud del artículo 46 del Estatuto. Indica que, a pesar de un nuevo examen del expediente del demandante en el procedimiento administrativo previo basándose en las disposiciones del artículo 32 del Estatuto, conforme a la comunicación n° 32/89, no ha sido posible atribuirle otro escalón, dado que ya se le había clasificado de la forma más favorable posible.
45
Según la demandada, nada permite afirmar que el demandante, antes de su entrada al servicio de las Comunidades Europeas, desempeñara unas funciones equiparables a las de un funcionario comunitario de la categoría A. Ni la certificación expedida por el BORH el 1 de agosto de 1989 ni la jurisprudencia citada por el demandante en apoyo de sus alegaciones sirven para cuestionar esta comprobación.
46
Para refutar el razonamiento del demandante en el sentido de que, al nombrarle funcionario de grado A 7, como consecuencia del anuncio de vacante CC/A/7/89, la misma demandada reconoció la equivalencia de sus funciones en el BORH con las de un funcionario comunitario de la categoría A, la demandada se remite a la convocatoria de oposición EUR/A/17 (véase, supra, apartado 3). Afirma que, al admitir al demandante a esta oposición, le aplicó los requisitos específicos establecidos en el número 2 del punto II, C, de la convocatoria, con arreglo a los cuales serían admitidos a la oposición, aunque no reunieran las condiciones especiales descritas en el punto B, los candidatos que fueran funcionarios de las Comunidades Europeas «[...] clasificados en la categoría B desde hace dos años y que [hubieran] realizado estudios universitarios completos [...]».
47
Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia considera conveniente recordar que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 32 del Estatuto que, según acuerdo de ambas partes, es aplicable al caso, al nombrar a un funcionario recién seleccionado, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), puede concederle una bonificación de antigüedad de escalón en su grado, para tener en cuenta la formación y la experiencia profesional específica del interesado.
48
A este respecto, procede destacar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia (véanse, especialmente, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1987, Mouzourakis/Parlamento, 280/85, Rec. p. 589; de 1 de diciembre de 1983, Blomefield/Comisión, 190/82, Rec. p. 3981, y de 12 de julio de 1984, Angelidis/Comisión, 17/83, Rec. p. 2907, así como las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991, Tagaras/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados T-18/89 y T-24/89, Rec. p. II-54, apartado 65; de 7 de febrero de 1991, Ferreira de Freitas/Comisión, T-2/90, Rec. p. II-103, apartado 56 y de 20 de marzo de 1991, André/Comisión, T-109/89, Rec. p. II-139, apartado 32), es preciso reconocer a la AFPN una amplia facultad de apreciación que abarca todos los aspectos que pueden revestir importancia para el reconocimiento de experiencias anteriores, tanto en lo que se refiere a la naturaleza y a la duración de éstas como a la relación más o menos estrecha que pudieran tener con las exigencias del puesto que se ha de proveer.
49
Por consiguiente, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia sólo podría anular las decisiones controvertidas adoptadas por la demandada si resultara que esta última, al negarse a concederle una bonificación de antigüedad, desconoció de modo manifiesto la experiencia profesional del Sr. von Hoessle. En concreto, se trata de apreciar si el demandante, a lo largo de sus actividades en el BORH, desempeñó de hecho unas funciones que pueden equipararse a las de un funcionario de categoría A en el Tribunal de Cuentas, sin tener en cuenta el título oficial o la calidad que le fueron reconocidas en el BORH con arreglo a la normativa nacional alemana. Procede destacar en todo caso que este Tribunal de Primera Instancia no podría sustituir la interpretación de la demandada por la suya propia salvo si resultara que aquélla había incurrido en error manifiesto.
50
El examen del expediente personal del Sr. von Hoessle por el Tribunal de Primera Instancia ha mostrado que no existe ningún elemento de prueba que permita demostrar que la demandada incumplió su deber de asistencia y protección al apreciar, en el momento del nombramiento del Sr. von Hoessle, la anterior experiencia de éste. Este Tribunal de Primera Instancia no ha podido comprobar la existencia de ningún elemento capaz de demostrar que la AFPN incurrió en error manifiesto al considerar que el demandante adquirió en el BORH una experiencia profesional asimilable a las funciones desempeñadas por un funcionario comunitario de categoría B y no a las desempeñadas por un funcionario comunitario de categoría A. Tampoco hay prueba de que la AFPN se haya limitado en su apreciación únicamente al título del destino que el demandante desempeñaba en el BORH sin tener en cuenta las funciones efectivas que desempeñó en este organismo.
51
Considerando la facultad discrecional de que dispone la AFPN en esta materia, esta apreciación no puede pues considerarse arbitraria.
52
Por otra parte, en lo relativo al razonamiento del demandante fundado en los términos del anuncio de vacante CC/A/7/89 y a su afirmación según la cual la propia Administración reconoció la equivalencia de sus funciones en el BORH con las de un funcionario comunitario de la categoría A, este Tribunal de Primera Instancia comprueba que, bajo la rúbrica «Títulos y calificaciones», el citado anuncio exige una experiencia profesional suplementaria «en relación» con la naturaleza de las funciones, de al menos un año, pero no exige expresamente que esta experiencia profesional haya sido la de un funcionario comunitario de categoría A. Por consiguiente, el demandante no puede sacar la conclusión de que la Administración, al nombrarle administrador de grado A 7 como consecuencia del anuncio de vacante CC/A/7/89, reconociera necesariamente que la experiencia profesional que adquirió en el BORH correspondía a la de un funcionario comunitario de la categoría A.
53
Además, aun suponiendo que la experiencia profesional que exigía el citado anuncio de vacante fuera la de un funcionario de la categoría A, esto no significa sin embargo que la AFPN estuviera obligada por este hecho a conceder al demandante una bonificación de antigüedad, como lo permite el párrafo segundo del artículo 32 del Estatuto. Efectivamente, la muy amplia facultad de apreciación que este artículo reconoce a la AFPN autoriza a ésta a tomar en consideración un período determinado de experiencia profesional a la hora de seleccionar a un candidato para un puesto, aun negándose, por otra parte, a tomar en consideración el mismo período de experiencia profesional para concederle una bonificación de antigüedad, en la medida en que considere que la citada experiencia no es suficientemente específica, por su naturaleza, por su duración o por su relación más o menos estrecha que puede tener con las exigencias del puesto a proveer.
54
Según las anteriores consideraciones, debe también desestimarse la alegación fundada en los términos del anuncio de vacante CC/A/7/89.
55
En estas circunstancias, debe desestimarse el recurso.
Costas
56
El demandante, que afirma que sus peticiones fueron acogidas con tal indiferencia y negligencia que le obligaron a recurrir al Tribunal de Primera Instancia para proteger los derechos fundamentales de su defensa y que se rechazaron todas sus tentativas para evitar un procedimiento judicial, pretende que se condene en costas a la parte demandada.
57
Por el contrario, la demandada solicita que el demandante sea condenado al pago de la totalidad de las costas, dado que, según ella, en repetidas ocasiones y de una forma detallada, expuso su punto de vista jurídico al demandante, especialmente en lo relativo al hecho de que los documentos que éste presentó no habían hecho otra cosa que confirmar la propia tesis de aquélla.
58
A tenor del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. Sin embargo, a tenor de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
59
En el caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia considera que no hay razón para apartarse de los principios sentados por estas disposiciones, dado que ninguna de las partes ha logrado demostrar el fundamento de sus alegaciones a este respecto, ni ha probado hechos que justificaran una excepción a las normas que regulan la imposición de las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide :
1)
Desestimar el recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Schintgen
Edward
García-Valdecasas
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 1991.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
R. Schintgen
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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