Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Recurso de anulación - Sentencia de anulación - Alcance de la anulación - Determinación en función de la motivación que se remite a una sentencia anterior - Anulación de los artículos 5 y 17 de la Decisión nº 194/88/CECA
(Tratado CECA, art. 33; Decisión general nº 194/88, arts. 5 y 17)
2. Excepción de ilegalidad - Actos cuya ilegalidad puede invocarse - Decisiones individuales - Exclusión
(Tratado CECA, art. 36, párr. 3)
3. CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero - Exceso sobre las cuotas - Multa - Obligación de la Comisión de compensar el perjuicio sufrido a consecuencia de disposiciones lesivas anuladas - Inexistencia
(Tratado CECA, arts. 34 y 58)
4. Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Objeto - Alcance - Decisiones individuales
5. CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero - Exceso sobre las cuotas - Adelanto sobre las cuotas del trimestre siguiente - Requisitos - Compensación del exceso no agotando las cuotas en el curso del trimestre siguiente - Principio de igualdad entre los productores
[Tratado CECA, arts. 4, letra b), y 58; Decisión general nº 194/88, art. 11, ap. 3, letra e)]
6. CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero - Finalización gradual del régimen - Negativa a conceder adelantos de cuotas - Negativa que se enmarca en la política previamente seguida por la Comisión - Protección de la confianza legítima - Violación - Inexistencia
(Decisión general nº 194/88)
7. CECA - Decisión por la que se impone una multa o se fija una multa coercitiva - Procedimiento administrativo - Obligación de la Comisión de ofrecer al interesado la posibilidad de formular sus observaciones - Alcance
(Tratado CECA, art. 36, párr. 1)
8. CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero - Exceso sobre las cuotas - Multa - Multa más que moderada impuesta a una empresa que, por otra parte, se ha beneficiado de Decisiones ilegales - Igualdad entre los productores - Reducción - Exclusión
(Tratado CECA, art. 36, párr. 2; Decisión general nº 194/88)
Índice
1. Para determinar el alcance de la sentencia del Tribunal de Justicia que anuló los artículos 5 y 17 de la Decisión nº 194/88 por que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica, procede referirse a su motivación. Como ésta se limita a una referencia a una sentencia anterior que anuló disposiciones de contenido idéntico, en cuanto que las referencias que utilizaban para fijar las cuotas no permitían establecer las cuotas de suministro en la forma equitativa que determine la Comisión para las empresas cuyas relaciones entre la cuota de producción y la cuota de suministro sean considerablemente inferiores a la media comunitaria, es a esta sentencia a la que hay que remitirse, incluso si su fallo no ha sido reproducido más que parcialmente por la sentencia dictada posteriormente. En efecto, al no contener este último, en relación con la primera sentencia, ningún motivo suplementario que pueda justificar una anulación más amplia, no ha podido anular las disposiciones de que se trata más que la primera sentencia había anulado las disposiciones de contenido idéntico.
De lo anterior se sigue que el Tribunal de Justicia no anuló el artículo 5 de la Decisión nº 194/88 porque constituyera la base jurídica de la facultad de la Comisión para fijar las cuotas de las empresas, sino únicamente en la medida en que las referencias que utiliza para fijar dichas cuotas no permiten establecer cuotas de suministro sobre una base que la Comisión considere equitativa para las empresas cuyas relaciones entre la parte de las cuotas de producción destinada a ser entregada en el mercado de la Comunidad y las cuotas de producción son considerablemente inferiores a la media comunitaria.
2. Una demandante no puede, con ocasión de un recurso de anulación dirigido contra una Decisión individual, invocar por vía de excepción la ilegalidad de otras Decisiones individuales de las que ha sido destinataria y que se han convertido en definitivas por no haber sido impugnadas en el plazo en que puede interponerse el recurso de anulación.
3. El Tratado CECA dispone procedimientos distintos para, por una parte, reparar el perjuicio directo y especial sufrido por una empresa a causa de una Decisión anulada por el Tribunal de Justicia y reconocida por éste de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad, y, por otra parte, sancionar la violación por las empresas de las Decisiones tomadas en aplicación del régimen de cuotas. Debido al carácter distinto de estos dos procedimientos y a la autonomía que deja el primero de ellos a la Comisión en lo que se refiere a la manera en que ella debe tomar las medidas que supone la ejecución de las sentencias de anulación, no corresponde al Juez imponer a la Comisión, en el marco del segundo procedimiento, la manera en que ella debe tomar las medidas que supone la ejecución de una sentencia de anulación y la Comisión no tiene obligación de realizar una compensación entre el perjuicio sufrido y un exceso sobre las cuotas comprobado.
4. La obligación de motivar una Decisión individual tiene por objeto permitir al Juez ejercer su control sobre la legalidad de la Decisión y proporcionar al interesado una información suficiente para saber si la Decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de un vicio que permita discutir su validez. El alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en que haya sido adoptado.
5. La letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88 debe interpretarse en su contexto y, en particular, a la luz del objetivo del régimen de cuotas de producción y de suministro de acero puesto en práctica con arreglo al artículo 58 del Tratado CECA, a saber, distribuir de manera equitativa entre los diferentes fabricantes las reducciones de producción necesarias para el restablecimiento del equilibrio entre la oferta y la demanda de los productos contemplados. De este modo, el artículo 11 tiene por objeto establecer una cierta flexibilidad en el régimen de cuotas, permitiendo excesos concretos sobre las cuotas para determinadas categorías de productos o para períodos determinados, a condición de que estos excesos sobre las cuotas se compensen no agotando una cuota para una categoría determinada de productos o durante un período determinado.
En este contexto se sitúa la letra e) del apartado 3 del artículo 11, que establece la posibilidad de la Comisión de autorizar un adelanto de cuotas. Esta disposición supone pues para su aplicación que el exceso sobre las cuotas realizado durante un trimestre pueda ser compensado no agotando la cuota correspondiente al siguiente trimestre. A falta de semejante compensación se llegaría a una violación del principio de igualdad de los productores ante la crisis, principio que resulta del sistema general del artículo 58 del Tratado, sobre todo en lo que se refiere a los principios definidos en los artículos 2, 3 y 4 del Tratado y en particular en el apartado b) del artículo 4, que prohíbe las medidas que establezcan una discriminación entre productores.
6. Por cuanto la Comisión había indicado en los considerandos de su Decisión nº 194/88 que mantendría el régimen de cuotas de producción y de suministro de acero durante dos trimestres suplementarios respecto a determinados productos, pero completándolo con una flexibilización de las cuotas durante el segundo trimestre para preparar la liberalización del mercado, los operadores económicos afectados no pueden pretender haber quedado sorprendidos por el fin de dicho régimen.
Por lo que respecta a las consecuencias jurídicas del fin del régimen de cuotas, es oportuno declarar que la decisión de la Comisión de negarse a conceder los adelantos de cuotas solicitados para el segundo trimestre de la aplicación del régimen no constituye, para los operadores económicos, una ruptura con su política anterior.
7. El párrafo primero del artículo 36 del Tratado CECA debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento administrativo que puede llevar a imponer una multa, el respeto de los derechos de defensa ha sido garantizado por la posibilidad ofrecida al interesado, con ocasión de reuniones tanto formales como informales, de presentar sus observaciones sobre el exceso sobre las cuotas alegado y sobre su cálculo, por más que hubiera sido preferible comunicar de manera formal al interesado todos los cálculos en la medida en que iban a ser tenidos en cuenta para la valoración del exceso sobre las cuotas comprobado por la Comisión.
8. En una situación en la que un operador económico ha conseguido ya un beneficio de la ilegalidad de una disposición de una Decisión general relativa al régimen de cuotas de producción y de entrega de acero que supera el prejuicio padecido por el hecho de la ilegalidad de otra disposición de la misma decisión, que va contra una distribución equitativa entre las empresas de la carga de la crisis, no procede, según el Juez, con arreglo a su competencia de plena jurisdicción, reducir la multa impuesta por sobrepasar las cuotas, tanto más cuanto que la multa impuesta es muy inferior a la cuantía que, como regla general, establece la Decisión nº 194/88.
Partes
En el asunto T-26/90,
Società Finanziaria Siderurgica Finsider SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Roma, representada por el Sr. G. Greco, Abogado ante la Corte di Cassazione de la República Italiana, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me N. Schaeffer, 21, avenue de la Porte-Neuve,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Campogrande, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión de la Comisión de 21 de marzo de 1990 que impuso a la demandante una multa por exceso sobre las cuotas, con arreglo al artículo 58 del Tratado CECA,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; R. García-Valdecasas y K. Lenaerts, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista el 4 de diciembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron recurso
1 El sistema de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica fue establecido el 1 de octubre de 1980, con arreglo al artículo 58 del Tratado CECA, mediante la Decisión nº 2794/80/CECA de la Comisión, de 31 de octubre de 1980 (DO L 291, p. 1). Fue prorrogado para los años 1986 y 1987 mediante la Decisión nº 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985 (DO L 340, p. 5; EE 08/03, p. 35; en lo sucesivo, "Decisión nº 3485/85") y, para los seis primeros meses de 1988, mediante la Decisión nº 194/88/CECA de la Comisión, de 6 de enero de 1988 (DO L 25, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión nº 194/88"). Tanto el artículo 5 de la Decisión nº 3485/85 como el artículo 5 de la Decisión nº 194/88 encargaban a la Comisión fijar trimestralmente para cada empresa las cuotas de producción y la parte de dichas cuotas que podían entregarse en el mercado común. Ambas Decisiones establecían, en la letra e) del apartado 3 de su artículo 11, la posibilidad de la Comisión de conceder a las empresas, en determinadas condiciones, un adelanto de las cuotas del trimestre siguiente.
2 Los considerandos de la Decisión nº 194/88 indicaban que, para los productos de las categorías Ia y Ib, la Comisión consideraba necesario en las circunstancias de la época liberalizar el mercado desde el 30 de junio de 1988.
3 Además, la Decisión nº 1433/87/CECA de la Comisión, de 20 de mayo de 1987 (DO L 136, p. 37; en lo sucesivo, "Decisión nº 1433/87"), adoptada en aplicación del artículo 18 de la Decisión nº 3485/85, permitió a las empresas, en determinadas condiciones, adaptar cada trimestre, para una categoría de productos determinada, la relación I:P -a saber, la relación entre la parte de las cuotas de producción destinada a ser entregada en el mercado común (en lo sucesivo, "cuota de suministro") y las cuotas de producción- transformando en una relación de 1:0,85 una parte de las cuotas de producción en cuotas de suministro. Esta facultad de adaptación fue reproducida en el artículo 17 de la Decisión nº 194/88.
4 El 6 de abril de 1988, la asociación de fabricantes de acero Eurofer -a la que pertenece la demandante- advirtió a sus miembros por télex de que se había enterado, en una conversación telefónica con un Jefe de División de la DG III de la Comisión, de que no se concederían adelantos de cuotas del tercero al segundo trimestre del año 1988, teniendo en cuenta que el régimen de cuotas concluiría el 30 de junio de 1988.
5 Mediante carta de 31 de mayo de 1988, la Comisión comunicó a la demandante sus cuotas para el segundo trimestre del año 1988, fijadas con arreglo al artículo 5 de la Decisión nº 194/88.
6 Mediante Decisiones comunicadas el 30 de mayo de 1988 y el 12 de octubre de 1988, la Comisión corrigió repetidamente las cuotas que habían sido atribuidas a la demandante para tener en cuenta la aplicación del artículo 17 y del apartado 1 del artículo 10 de la Decisión nº 194/88. Mediante carta de 24 de junio de 1988, la Comisión autorizó, además, un adelanto de cuotas al primer trimestre del año 1988, con cargo al segundo trimestre del mismo año, con arreglo a la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88.
7 Mediante carta de 9 de junio de 1988, la demandante pidió a la Comisión poder adelantar al segundo trimestre del año 1988 las cuotas que le correspondían por el tercer trimestre, hasta un importe máximo del 20 %, con arreglo a la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88.
8 El 24 de junio de 1988, la Comisión propuso al Consejo poner fin al régimen de cuotas con arreglo al apartado 3 del artículo 58 del Tratado CECA. El Consejo no pudo conseguir la unanimidad que esta disposición exige para una disposición en contrario.
9 Por consiguiente, el régimen de cuotas se terminó el 30 de junio de 1988.
10 Mediante sentencia de 14 de julio de 1988, Stahlwerke Peine-Salzgitter y Hoogovens Groep/Comisión (asuntos acumulados 33/86, 44/86, 110/86, 226/86 y 285/86, Rec. p. 4309; en lo sucesivo, "sentencia de 14 de julio de 1988"), el artículo 5 de la Decisión nº 3485/85 fue anulado por el Tribunal de Justicia "en cuanto no permite establecer las cuotas de suministro en la forma equitativa que determine la Comisión para las empresas cuyas relaciones entre la cuota de producción y la cuota de suministro sean considerablemente inferiores a la media comunitaria". El Tribunal de Justicia declaró que esta Decisión incurría en desviación de poder.
11 Mediante carta de 2 de agosto de 1988, un Jefe de División de la DG III indicó, en respuesta a la carta de Finsider de 9 de junio de 1988, lo siguiente:
"Deseamos informarles a ustedes que el mencionado artículo [letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88] permite 'un adelanto' de cuotas; ello supone la condición de que se concedan cuotas para los trimestres siguientes. Como el sistema de cuotas ya no está en vigor a partir de finales del mes de junio, la letra e) del apartado 3 del artículo 11 ya no es aplicable" (traducción no oficial).
12 Mediante carta de 20 de septiembre de 1988, la demandante expresó serias reservas respecto a la carta de 2 de agosto de 1988, subrayando que el adelanto de cuotas pedido reflejaba el carácter estacional del mercado de que se trata, como siempre había reconocido hasta entonces la Comisión. Concluía afirmando que le parecía incomprensible que esta evolución, que había caracterizado sus entregas a lo largo de los años anteriores, fuera desconocida, agravando el sistema de cuotas precisamente en el momento en que el mercado se liberalizaba.
13 Mediante carta de 23 de febrero de 1989, la Comisión informó a la demandante de que había incoado contra ella, con arreglo al artículo 36 del Tratado CECA, un procedimiento de sanción por excesos sobre las cuotas realizados en infracción del régimen de cuotas, a lo largo del segundo trimestre del año 1988.
14 En una reunión con representantes de la Comisión, celebrada el 3 de marzo de 1989, los representantes de la demandante pudieron presentar sus observaciones sobre los excesos sobre las cuotas alegados.
15 Mediante carta de 15 de marzo de 1989, la demandante acusó a la Comisión de no haber tenido en cuenta ni los adelantos pedidos para el segundo trimestre del año 1988 ni la difícil situación en que se había encontrado Finsider al establecerse el sistema de conversión de las cuotas de producción en cuotas de suministro, previsto por el artículo 17 de la Decisión nº 194/88.
16 Durante una reunión con representantes de la Comisión, celebrada el 24 de mayo de 1989, estos argumentos se reprodujeron y ampliaron. Un representante de la demandante solicitó entonces formalmente que la Comisión presentara todos los datos y todas las cuentas sobre los que se habían calculado los pretendidos excesos sobre las cuotas.
17 Mediante carta de 5 de junio de 1989, la Comisión comunicó a la demandante su decisión de concederle cuotas suplementarias, con arreglo al artículo 7 de la Decisión nº 194/88, para los trimestres primero y segundo del año 1988.
18 Mediante carta de 12 de junio de 1989, la demandante presentó a la Comisión, a instancia de ésta, los datos correspondientes a la "relatividad Italsider" en el mercado comunitario. Estos datos muestran que la demandante había sufrido una importante pérdida de relatividad entre el año 1986 y el tercer trimestre del año 1988.
19 Mediante sentencia de 14 de junio de 1989, Hoogovens Groep y Federacciai/Comisión (asuntos acumulados 218/87 y 223/87, 72/88 y 92/88, Rec. p. 1711; en lo sucesivo, "sentencia de 14 de junio de 1989"), el Tribunal de Justicia anuló, a petición únicamente de la sociedad Hoogovens Groep BV, el artículo 5 de la Decisión nº 194/88 y, a petición de la misma sociedad y de Federacciai -asociación de fabricantes de acero de la que forma parte la demandante-, la Decisión nº 1433/87, que se convirtió en el artículo 17 de la Decisión nº 194/88, por cuanto estas disposiciones no correspondían a lo que, según manifestaciones de la misma Comisión, era necesario para asegurar una distribución justa de las cuotas.
20 Mediante carta de 19 de junio de 1989, la Comisión comunicó a la demandante las actas de las reuniones de 3 de marzo y 24 de mayo de 1989.
21 Mediante carta de 14 de julio de 1989, los defensores de Assider -asociación a la que pertenece la demandante- solicitaron una entrevista con la Comisión para saber según qué método y en qué cuantía pensaba ésta indemnizar a Finsider por las pérdidas sufridas por el sistema de conversión de cuotas anulado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de junio de 1989, pérdidas que la demandante valoraba en más de 25.000 toneladas por trimestre.
22 Mediante carta de 1 de agosto de 1989, la demandante llamó la atención de la Comisión sobre las consecuencias de la sentencia de 14 de junio de 1989, pidiéndole que "reconsiderara las cuotas 'que corresponderían a nuestra sociedad' de no haberse dictado la Decisión anulada".
23 Mediante carta de 10 de agosto de 1989, la Comisión contestó a la carta de la demandante de 14 de julio de 1989 indicando que no comprendía cómo la pérdida sufrida por Finsider por la aplicación del artículo 17 de la Decisión nº 194/88 podía valorarse en 25.000 toneladas. Llamaba la atención de la demandante sobre el hecho de que, según la sentencia de 14 de julio de 1988, a la que se refiere la sentencia de 14 de junio de 1989, había tenido que realizar por razones estructurales una corrección de la relación I:P a partir de 1 de enero de 1986 y que esta corrección había supuesto para Finsider una disminución mucho más cuantiosa de sus entregas en el mercado común.
24 Mediante carta de 8 de septiembre de 1989, Assider precisó que la pérdida de más de 25.000 toneladas por trimestre sufrida por el grupo Finsider se refería al período de 1 de enero de 1987 a 30 de junio de 1988, único al que se refería la sentencia de 14 de junio de 1989. La corrección de la relación I:P a partir de 1 de enero de 1986 establecida por la sentencia de 14 de julio de 1988, a la que se refiere la sentencia de 14 de julio de 1988 no se podía oponer a la demandante porque ésta no era parte de los negocios que habían llevado a esta sentencia de nulidad a causa de vicios de forma.
25 Mediante carta de 7 de diciembre de 1989, la Comisión indicó a la demandante que las cuestiones planteadas en las cartas de 14 de julio y 8 de septiembre de 1989 estaban en realidad relacionadas con excesos sobre las cuotas en que había incurrido Finsider en 1988 y que estudiaba las consecuencias que debían sacarse de las sentencias del Tribunal de Justicia. La Comisión se declaró dispuesta a informar a los dirigentes de Finsider de la solución de conjunto planteada, en una reunión por determinar en el curso del mes de enero de 1990.
26 El 24 de enero de 1990 tuvo lugar en Bruselas una reunión que las partes calificaron de "informal", en la que participaron representantes de la demandante y de la Comisión.
27 Mediante carta de 7 de febrero de 1990, la demandante hizo saber que, a su parecer, era demasiado limitativo considerar la cuestión de las consecuencias de la sentencia de 14 de junio de 1989 como vinculada exclusivamente a los excesos sobre las cuotas en que pretendidamente hubiera incurrido en el segundo trimestre de 1988. Según la demandante, estos pretendidos excesos -cuya existencia negaba firmemente- podían constituir a lo sumo una ampliación de la problemática, para llegar a un acuerdo con la Comisión y evitar de este modo un nuevo litigio. El problema de la ejecución de la citada sentencia era a su juicio más amplio en todo caso y se referiría no sólo al primer trimestre del año 1988, sino a todo el año 1987. Llegaba a la conclusión de que, en este contexto, se sumaba a la propuesta de entrevista formulada en la carta de 7 de diciembre de 1989.
28 Mediante carta de 5 de marzo de 1990, la demandante pidió de nuevo que se fijara una fecha para que se encontraran sus representantes con los de la Comisión.
29 Mediante carta de 7 de marzo de 1990, la Comisión comunicó a la demandante que había consultado a su servicio jurídico y que éste compartía la opinión expresada en su carta de 10 de agosto de 1989. Precisó, además, que los servicios competentes habían tenido contacto ya con los responsables de la demandante sobre los problemas planteados y que, por lo tanto, no era necesario ni útil volver de nuevo sobre el mismo tema.
30 Mediante carta de 20 de marzo de 1990, la demandante aludió la posibilidad de actuar ante el Tribunal de Justicia para conseguir la reparación de los perjuicios sufridos.
31 Mediante carta de 28 de marzo de 1990, llegada a la demandante el 11 de abril, la Comisión le notificó su decisión de 21 de marzo de 1990 de imponerle una multa, con arreglo al artículo 58 del Tratado CECA, por exceso sobre las cuotas en el segundo trimestre del año 1988 por lo que se refiere a las categorías de productos Ia y Ib. Esta multa fue fijada en 2.153.550 ECU, es decir, 18,75 ECU por tonelada de exceso.
El procedimiento
32 En estas circunstancias, mediante escrito presentado a la Secretaría del Tribunal, de Primera Instancia el 18 de mayo de 1990, la demandante interpuso el presente recurso.
33 Mediante carta del Secretario de 27 de septiembre de 1991, la Comisión fue requerida a responder a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
34 Mediante carta presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de octubre de 1991, la Comisión contestó a las preguntas que le había planteado el Tribunal de Primera Instancia.
35 A la vista de las respuestas dadas a estas preguntas y según el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba.
36 Las partes fueron oídas en sus informes y en sus respuestas a las preguntas del Tribunal en la vista que tuvo lugar el 4 de diciembre de 1991 ante el Tribunal de Primera Instancia integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente; R. García-Valdecasas, K. Lenaerts, H. Kirschner y R. Schintgen, Jueces.
37 El Tribunal de Primera Instancia declara que el Juez Sr. D.A.O. Edward no puede participar en las deliberaciones del presente asunto por su entrada en funciones como Juez del Tribunal de Justicia el 10 de marzo de 1992. Por esta circunstancia, los Jueces que forman el Tribunal se encuentran en número par.
38 El artículo 18 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 44 del mismo Estatuto, dispone que el Tribunal sólo podrá deliberar válidamente en número impar y que las deliberaciones de las Salas sólo serán válidas si están presentes tres Jueces. Por consiguiente, el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento de Procedimiento prevé que, cuando el número de Jueces fuere par, el Juez de menor antigueedad según el artículo 6 del mismo Reglamento se abstendrá de participar en las deliberaciones.
39 Por consiguiente, el presente asunto ha sido deliberado por los tres Jueces de quienes lleva la firma.
40 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Como medida de instrucción: ordene a) la presentación de las cuentas con base en las que se aplicó la multa impugnada, y b) la carta del Sr. F. al gabinete del Sr. Narjes relativa al dictamen sobre la aplicabilidad del sistema de adelantos de cuotas durante el cuarto trimestre de 1987.
- Sobre el fondo: anule la Decisión impugnada de la Comisión de 21 de marzo de 1990 incluida la posible negativa (presunta) de conceder el adelanto solicitado durante el segundo trimestre de 1988.
- Con carácter subsidiario: modifique la decisión impugnada reduciendo en la medida adecuada y justa la cuantía (en toneladas) de los pretendidos excesos y reduciendo la multa en proporción.
- Condene en costas a la demandada.
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisión de la petición de anulación de la Decisión por la que se impuso una multa, por estar fundada en el artículo 5 de la Decisión nº 194/88.
- Rechace por infundada cualquier otra pretensión cuya admisión hubiere sido declarada.
- Condene en costas a la demandante.
Sobre el fondo
41 La demandante alega en sustancia tres motivos en apoyo de su recurso de anulación. En un primer motivo, la demandante expone que el exceso sobre las cuotas comprobado por la Comisión carece de base jurídica. Según la demandante, el Tribunal de Justicia anuló, con efecto retroactivo y mediante la sentencia de 14 de junio de 1989, el sistema de fijación de cuotas para el período considerado, sin que la Comisión haya sustituido la Decisión anulada, en cumplimiento de la sentencia de anulación del Tribunal de Justicia. En un segundo motivo, la demandante discute la conformidad a Derecho de la decisión presunta de la Comisión de negarse a concederle, en aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88, un adelanto de las cuotas del tercer trimestre del año 1988, por cuanto dice que dicha Decisión no está motivada (primera parte) por basarse en una interpretación errónea de la disposición de que se trata (segunda parte) y porque viola el principio de confianza legítima (tercera parte). En un tercer motivo, la demandante alega la infracción del artículo 36 del Tratado CECA, por cuanto la Comisión no comunicó a la demandante las cuentas sobre cuya base le fue impuesta la multa. Con carácter subsidiario, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que reduzca de modo equitativo la multa para tener en cuenta las dificultades de aplicación, en el presente caso, del régimen de cuotas.
La demanda principal
Primer motivo
42 La demandante afirma que la sentencia de 14 de junio de 1989, al anular los artículos 5 y 17 de la Decisión nº 194/88, ha hecho desaparecer con efecto retroactivo los criterios con arreglo a los cuales era menester apreciar los eventuales excesos sobre las cuotas. Por consiguiente, cualquier exceso sobre las cuotas habría de excluirse radicalmente, a menos que la Comisión, en concepto de medidas exigidas por la ejecución de la Decisión de anulación, haya establecido un nuevo sistema de fijación de cuotas. Ahora bien, en el presente caso, no sucede así, porque la Comisión se ha abstenido de adoptar una resolución formal a este respecto, respetando el procedimiento y las garantías establecidas por el apartado 2 del artículo 58 del Tratado CECA.
43 La demandante afirma, en lo referente a la anulación del artículo 5, que la Comisión se funda en una lectura incompleta e inaceptable de las sentencias de 14 de julio de 1988 y de 14 de junio de 1989. En la primera, el Tribunal de Justicia consideró contrario a Derecho el artículo 5 de la Decisión nº 3485/85 porque la propia Comisión había juzgado que no permitía una distribución justa de las cuotas para las empresas que tenían una relación I:P particularmente desfavorable (inferior en diez puntos a la media comunitaria). Al actuar así, según la demandante, el Tribunal de Justicia no ha afirmado que la apreciación de la Comisión fuera conforme a Derecho respecto de las demás empresas. En la segunda sentencia, el Tribunal de Justicia confirmó la primera por lo que respecta al artículo 5 de la Decisión nº 94/88, pero añadió (en el apartado 21) "que corresponderá a la Comisión en ejecución de esta sentencia, establecer bajo su responsabilidad las disposiciones orientadas a adaptar la relación I:P en la medida requerida por la situación de los mercados de exportación para garantizar una distribución justa de las cuotas". Ahora bien, la Comisión no ha procedido jamás a esa adaptación.
44 Si bien la demandante está de acuerdo con la Comisión en que una adaptación conforme a la sentencia de 14 de junio de 1989 no puede oponerse a las empresas para quienes supondría una reducción de cuotas, considera sin embargo que sería necesaria una resolución formal para restablecer la normativa de base contenida en el artículo 5 de la Decisión anulada y para mantener respecto a esas empresas las cuotas que se les concedieron inicialmente.
45 Afirma, por consiguiente, que tiene un interés en invocar las consecuencias de la anulación de esta disposición, porque ésta debe suponer la anulación de la Decisión impugnada que le impone una multa a causa de la pretendida infracción de esta disposición contraria a Derecho.
46 La demandante añade, por lo que respecta al artículo 17 de la Decisión nº 194/88, que la Comisión hubiera debido tener en cuenta en el cálculo del exceso alegado las disminuciones de cuotas que ha sufrido a causa de esta disposición, cuya anulación por el Tribunal de Justicia instó y consiguió. Ahora bien, valora en 150.000 toneladas el perjuicio que ha sufrido. Si se hubiere tenido en cuenta este perjuicio, se hubiera podido eliminar todo pretendido exceso sobre las cuotas. Al no tener esto en cuenta, la demandante afirma que la Comisión infringió el párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA.
47 Expone que, en el curso del procedimiento de sanción, solicitó expresamente a la Comisión que tuviera en cuenta el conjunto de consecuencias en términos de cuotas que se seguirían para ella de esta sentencia de anulación. Destaca que la propia Comisión cifró en 167.862 toneladas (anexo 6 al escrito de contestación, primer cuadro) la reducción de las cuotas de suministro de la demandante respecto al período que va del primer trimestre del año 1986 al segundo trimestre del año 1988. Censura, pues, a la Comisión, por una parte, haber limitado la consideración de los efectos de esta anulación únicamente al segundo trimestre del año 1988, sin tener en cuenta el conjunto del período considerado y, por otra parte, haberse limitado únicamente a las categorías Ia y Ib, sin tener en cuenta la categoría II, respecto a la cual el perjuicio habría sido de 5.705 toneladas.
48 La demandante reconoce que el procedimiento de sanción de que ha sido objeto se refiere únicamente al segundo trimestre de 1988. Pero alega que, como se trataba del último trimestre de funcionamiento del sistema de cuotas y como la sentencia de 14 de junio de 1989 se dictó después de la abolición de este sistema, la Comisión tenía la obligación, con arreglo al párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA, de tener en cuenta el conjunto de los efectos favorables de esta sentencia. En efecto, la única manera que tenía la Comisión de conceder a la demandante una reparación en especie del perjuicio padecido a causa de las disposiciones anuladas hubiera sido realizar una compensación entre este perjuicio y el exceso sobre las cuotas alegado.
49 La Comisión responde que la demandante no justifica un interés en conseguir la anulación del artículo 5. Alega que, si el Tribunal de Primera Instancia hubiera de estimar las alegaciones de la demandante, las cuotas iniciales de la demandante habrían de ser calculadas de nuevo conforme a los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de julio de 1988, a la que se remite la sentencia de 14 de junio de 1989. Ahora bien, estas cuotas son inferiores a las cuotas fijadas con base en la disposición anulada. La Comisión subraya que, como ha apuntado el Tribunal de Justicia, el artículo 5 de la Decisión nº 194/88 reproducía el texto del artículo 5 de la Decisión nº 3485/85 y que el primero fue anulado por las mismas razones que el último. El alcance de esta anulación no hubiera debido, pues, ir más lejos de lo que era necesario para restablecer las cuotas de suministro justas a favor de empresas cuya relación I:P era notablemente inferior a la media comunitaria. Respecto a otras empresas, como la demandante, cuya relación I:P era superior a la media comunitaria, la determinación inicial de las cuotas hubiera seguido siendo válida, aplicando el principio de los derechos adquiridos, porque una redistribución de las cuotas hubiera supuesto una reducción a posteriori de las cuotas que se les habían atribuido inicialmente.
50 Por lo que se refiere a la anulación del artículo 17, la Comisión afirma que no estaba obligada en manera alguna a reconocer aumentos de cuotas en relación con las que se habían fijado inicialmente y tomado como base para fijar la multa. Según ella, concedió sin embargo a Finsider, sólo para eliminar un elemento de la controversia, los aumentos correspondientes al segundo trimestre del año 1988, como fue explicado a los representantes de la demandante en la reunión de 24 de enero de 1990.
51 La Comisión añade, por último, que la sentencia de 14 de junio de 1989 no supone la revisión de las cuotas atribuidas a la demandante y que las decisiones individuales relativas a ello -que no han sido impugnadas en el plazo señalado por el último párrafo del artículo 33 del Tratado CECA- no han sido anuladas por esta sentencia. La Comisión no hubiera debido adoptar formalmente otras decisiones más que si la sentencia de 14 de junio de 1989 le hubiera obligado a una revisión de las cuotas de Finsider y no, como pretende la demandante, "a restablecer y mantener" las Decisiones definitivas adoptadas en virtud del artículo anulado.
52 El Tribunal de Primera Instancia comprueba que el Tribunal de Justicia, mediante la sentencia de 14 de junio de 1989, anuló los artículos 5 y 17 de la Decisión nº 194/88 en los términos siguientes: "Anular los artículos 5 y 17 de la Decisión nº 194/88/CECA de la Comisión, de 6 de enero de 1988, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica". Procede determinar el alcance de esta sentencia de anulación respecto a la demandante por lo que se refiere a cada una de estas disposiciones.
53 Respecto al artículo 5, procede examinar si esta disposición ha sido anulada en cuanto base jurídica de las Decisiones individuales de fijación de cuotas de la demandante. A tal efecto, procede remitirse a los motivos de esta sentencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros y Grecia/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 27). En el apartado 26 de esta sentencia, que constituye el único motivo para la anulación de la Decisión nº 194/88, el Tribunal de Justicia indicó que "el artículo 5 de la Decisión nº 194/88/CECA reproduce los términos del artículo 5 de la Decisión nº 3485/85/CECA. Por consiguiente, debe ser anulado por los mismos motivos que han llevado a la anulación de esta disposición por la sentencia de 14 de julio de 1988". De acuerdo con este motivo, para determinar el alcance de la sentencia de 14 de junio de 1989, hay que remitirse a los motivos de la sentencia de 14 de julio de 1988.
54 Ahora bien, en los motivos de la sentencia de 14 de julio de 1988 (apartados 27 y 28) se precisa: "Al no proceder a la modificación de la relación I:P que consideraba necesaria con el fin de establecer las cuotas en forma equitativa, con arreglo al apartado 2 del artículo 58, la Comisión pretendió alcanzar un objetivo distinto al que le venía impuesto por dicho precepto, incurriendo, de esta forma, en una desviación de poder. Dado que la Comisión se cercioró de la necesidad de paliar el desequilibrio de la relación I:P, que caracteriza la particular situación de las empresas, como las demandantes, procede considerar que la desviación de poder se cometió por lo que respecta a las demandantes. Por lo tanto, procede declarar que el artículo 5 de la Decisión general nº 3485/85/CECA incurre en desviación de poder por lo que respecta a las demandantes y, por consiguiente, debe ser anulado". Por estos motivos, el Tribunal de Justicia dispuso: "1) Anular el artículo 5 de la Decisión nº 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, en cuanto en permite establecer las cuotas de suministro en la forma equitativa, que determine la Comisión, para las empresas cuyas relaciones entre la cuota de producción y la cuota de suministro sean considerablemente inferiores a la media comunitaria."
55 El Tribunal de Primera Instancia considera que el hecho de que el fallo de la sentencia de 14 de junio de 1989 no reproduzca en su totalidad el fallo de la sentencia de 14 de julio de 1988 no permite considerar que el primero ha anulado el artículo 5 de la Decisión nº 194/88 de manera más amplia que como el último ha anulado el artículo 5 de la Decisión nº 3485/85. En efecto, el único motivo de la anulación del artículo 5 dispuesta en la sentencia de 14 de julio de 1989 se remite a los motivos de la sentencia de 14 de julio de 1988. Por consiguiente, la sentencia de 14 de junio de 1989, al no contener ningún motivo suplementario en relación con la de 14 de julio de 1988 que pueda justificar una anulación más amplia del artículo 5, no ha podido anular el artículo 5 de la Decisión nº 194/88 que, de la misma manera que la sentencia de 14 de julio de 1988, había anulado el artículo 5 de la Decisión nº 3485/85.
56 A este respecto es importante resaltar que, al anular el artículo 17 y al negarse a anular el artículo 6 de la Decisión nº 194/88, que son disposiciones carentes de contenido autónomo en relación con el artículo 5 de la misma Decisión, puesto que definen criterios de cálculo de las cuotas que debe fijar la Comisión con base en esta disposición, el Tribunal de Justicia ha considerado necesariamente que el citado artículo 5 permanecía como base jurídica que permitía a la Comisión fijar las cuotas.
57 De lo anterior se sigue que el Tribunal de Justicia no anuló el artículo 5 porque constituyera la base jurídica de la facultad de la Comisión para fijar trimestralmente las cuotas de las empresas siderúrgicas, sino únicamente en la medida en que las referencias que utiliza para fijar dichas cuotas no permiten establecer cuotas de suministro sobre una base que la Comisión considera equitativa para las empresas cuyas relaciones I:P son considerablemente inferiores a la media comunitaria.
58 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia declara que las partes no discuten que la demandante no figura entre los productores cuya relación I:P es inferior a la media comunitaria. Además, la demandante no ha aducido ningún dato que contradiga la afirmación de la Comisión en el sentido de que el artículo 5 de la Decisión nº 194/88 no ha podido causarle un perjuicio en materia de cuotas.
59 De ahí se sigue que, para adoptar con base en el artículo 34 del Tratado CECA las medidas que suponía la ejecución de la sentencia por la que se anuló el artículo 5, la Comisión no tenía la obligación frente a la demandante ni de volver a establecer en una Decisión general los criterios para determinar las cuotas ni de adoptar nuevas Decisiones individuales. En efecto, la demandante se encontraba en la situación inversa de la de las empresas que han conseguido la anulación del artículo 5 en la sentencia de 14 de junio de 1989. Por ello, cualquiera que haya podido ser el camino elegido por la Comisión, éste sólo hubiera podido conducir a niveles de cuotas menos favorables para la demandante. Ahora bien, las partes están acertadamente de acuerdo en el hecho de que el respeto debido a los derechos adquiridos se opone a semejante resultado, que por otra parte el Tribunal de Justicia no ha contemplado en absoluto en su sentencia de 14 de junio de 1989. Esta sentencia, en la medida en que anula el artículo 5, no ha podido por consiguiente afectar materialmente el contenido de las Decisiones individuales que fijan las cuotas de la demandante para el segundo trimestre del año 1988.
60 Además, como las Decisiones individuales de fijación de las cuotas de la demandante para el segundo trimestre del año 1988 no han sido objeto de un recurso de anulación en el plazo previsto por el artículo 33, deben considerarse definitivas.
61 En efecto, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase, en primer lugar, la sentencia de 8 de marzo de 1960, Alemania/Alta Autoridad, 3/59, Rec. pp. 120 y ss., especialmente 134, y, por último, la sentencia de 10 de diciembre de 1986, Sideradria-Industria metallurgica/Comisión, 41/85, Rec. p. 3917, apartado 5), una demandante no puede, con ocasión de un recurso de anulación dirigido contra una Decisión individual, invocar por vía de excepción (con base en el párrafo tercero del artículo 36 del Tratado CECA) la ilegalidad de otras Decisiones individuales de las que ha sido destinataria y que se han convertido en definitivas por haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 33 del Tratado CECA.
62 Por consiguiente, estas Decisiones pueden servir de referencia a los cálculos de los excesos sobre las cuotas imputadas por la Comisión con cargo a la demandante.
63 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que el razonamiento de la demandante en lo que se refiere a las consecuencias de la anulación del artículo 17 de la Decisión nº 194/88 equivale en definitiva a acusar a la Comisión de no haber realizado, con arreglo al párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA, una compensación entre el perjuicio sufrido por la demandante a causa del artículo 17 respecto a los trimestres o los productos distintos de aquéllos en los que se ha comprobado un exceso sobre las cuotas, por una parte -perjuicio reconocido por la Comisión y cuyo cálculo no discute la demandante-, y, por otra parte, el comprobado exceso sobre las cuotas.
64 Conviene subrayar que la Comisión no tenía obligación de realizar semejante compensación. En efecto, la cuestión de las consecuencias de la sentencia de anulación de 14 de junio de 1989 se regula por el párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA. Este impone a la Comisión, por una parte, adoptar las medidas que suponen las resoluciones de anulación del Tribunal de Justicia y, por otra parte, en caso de perjuicio directo y especial sufrido por una empresa a consecuencia de una resolución que el Tribunal de Justicia reconoce como incursa en una falta que puede comprometer la responsabilidad de la Comunidad, adoptar, utilizando las facultades que le reconoce el Tratado CECA, las medidas adecuadas para garantizar una reparación equitativa del perjuicio que resulte directamente de la resolución anulada y conceder, en tanto fuere necesario, una justa indemnización. Si la Comisión se abstuviere de adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para la ejecución de una resolución de anulación, cabrá interponer un recurso de indemnización ante el Tribunal de Justicia. Por el contrario, la cuestión de la sanción de la infracción de las decisiones adoptadas en aplicación del régimen de cuotas está regulada por el apartado 4 del artículo 58 y por el artículo 36 del Tratado CECA, que establecen que la Comisión podrá imponer a las empresas que violaren las Decisiones tomadas por ella en aplicación del régimen de cuotas multas cuyo importe será igual como máximo al valor de las producciones contrarias a Derecho, y ello después de haber ofrecido al interesado la posibilidad de formular sus observaciones. Estas sanciones pueden ser objeto de un recurso de plena jurisdicción.
65 Debido al carácter distinto de estos dos procedimientos y a la autonomía que deja el primero de ellos a la Comisión, en lo que se refiere a la manera en que ella debe tomar las medidas que supone la ejecución de las sentencias de anulación, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia imponer a la Comisión, en el marco del segundo procedimiento, la manera en que ella debe tomar las medidas que supone la ejecución de una sentencia de anulación del Tribunal de Justicia, cuestión que corresponde al primer procedimiento. Por consiguiente, la Comisión no tenía la obligación de tener en cuenta las consecuencias favorables a la demandante derivadas de la anulación del artículo 17 de la Decisión nº 194/88 para otros trimestres que el segundo del año 1988 y para otros productos que los de las categorías Ia y Ib. Ahora bien, para este último trimestre y estas últimas categorías, no se discute entre las partes que la Comisión ha sacado las consecuencias de esta Decisión favorables a la demandante, al reducir para las dos categorías de productos afectados los excesos sobre las cuotas calculados primeramente. A este respecto, hay que destacar que el acto impugnado se refiere expresamente a la "jurisprudencia del Tribunal de Justicia" para referirse a este elemento de cálculo.
66 De ahí se sigue que la Comisión ha adoptado correctamente, respecto a la demandante y sólo para el trimestre y las categorías de los productos que aquí se discuten, las medidas que suponía la ejecución de la sentencia de 14 de junio de 1989, tanto en lo que se refiere a la anulación del artículo 5 como del artículo 17 de la Decisión nº 194/88 y que el motivo debe ser desestimado.
Segundo motivo
Parte primera: motivación insuficiente
67 La demandante expone que, en su carta de 15 de marzo de 1989, había alegado que la Comisión no había tenido en cuenta, para calcular el exceso sobre las cuotas imputado a Finsider, los aumentos de cuotas que debían ser consecuencia de los adelantos que había solicitado. Ahora bien, en la Decisión impugnada, afirma la demandante que la Comisión no respondió sobre este punto y que se limitó a observar "que el sistema de cuotas es trimestral y obligatorio y no da automáticamente ningún derecho a adelantos". A falta de toda otra motivación, la demandante considera que la Decisión es contraria a Derecho, porque ella no está en condiciones de saber si el problema sigue abierto o si la Comisión ha creído que, mediante esta afirmación, había rechazado su petición de adelanto. En esta última hipótesis, la Decisión denegatoria carecería de toda motivación.
68 La Comisión alega que, al adoptar la Decisión de 21 de marzo de 1990, ella se ha atenido a su Decisión de no conceder adelantos para el segundo trimestre del año 1988. En su motivación se ha limitado formalmente a recordar a Finsider que, a falta de un derecho a conseguir automáticamente un adelanto, esta última no podía contabilizar en su favor adelantos que no le habían sido concedidos.
69 La Comisión afirma que las razones que han presidido la negativa de los adelantos han sido claramente expuestas a Finsider a lo largo del procedimiento administrativo, en particular en la carta de 2 de agosto de 1988 y durante la reunión de 24 de mayo de 1989. Ahora bien, la Comisión afirma que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 7 de abril de 1987, Sisma/Comisión, 32/86, Rec. p. 1645), el alcance de la obligación de motivación depende a la vez de la naturaleza del acto y del contexto en el que ha sido adoptado. Por esta razón, las Decisiones individuales podrían considerarse suficientemente motivadas si su destinatario ha conseguido, participando en el procedimiento de elaboración del acto, todas las informaciones necesarias para valorar su fundamento y si el conjunto de los documentos que le hayan sido enviados permite al Juez comunitario ejercer plenamente su propio control de legalidad.
70 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, entre otras, la sentencia de 7 de abril de 1987, 32/86, antes citada, apartados 8 a 10), la obligación de motivar una Decisión individual tiene por objeto permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre la legalidad de la Decisión y proporcionar al interesado una información suficiente para saber si la Decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de un vicio que permita discutir su validez. El alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que haya sido adoptado.
71 En el caso de autos, la Decisión controvertida, al indicar la cuantía del exceso comprobado y el tipo de la multa aplicada en el marco del procedimiento de que se trata, constituye una Decisión, presunta pero ciertamente, desestimatoria de los adelantos solicitados por la demandante. La motivación de esta negativa fue proporcionada a la demandante por la Comisión en los considerandos de la Decisión impugnada. En efecto, éstos hacen referencia, en primer lugar, a la reunión de 24 de mayo de 1989, que ha tenido lugar entre los representantes de las partes y en el curso de la cual un representante de la Comisión subrayó que "el contenido de la letra e) del apartado 3 del artículo 11 prevé la posibilidad de anticipar las cuotas, pero no de favorecer con un suplemento. En el presente caso, se hubiera tratado de un suplemento, dado que se trataba del último trimestre del sistema de cuotas". Además, después de haber tomado nota de que la demandante subrayaba que "las cifras no tienen en cuenta ni las adaptaciones contempladas en el artículo 7 y en la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88/CECA ni [...]", se indicaba, en los mismos considerandos, que "el sistema de las cuotas es trimestral y obligatorio y no da automáticamente ningún derecho a adelantos".
72 Esta motivación debe, además, ser colocada en el contexto en que se adoptó la Decisión impugnada. A este respecto, es importante subrayar en particular que, en su carta de 2 de agosto de 1988, la Comisión había explicado las razones por las que no pensaba conceder adelantos de cuotas para el segundo trimestre del año 1988. Además, lo esencial de esta Decisión había sido anunciado a la demandante en el télex que Eurofer dirigió a sus miembros el 6 de abril de 1988, después de una conversación telefónica que un miembro del personal de esta asociación mantuvo con un Jefe de División de la DG III de la Comisión.
73 De lo anterior se sigue que la primera parte del motivo debe ser rechazada.
Segunda parte: interpretación errónea de la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88
74 La demandante alega que la negativa del adelanto solicitado es contraria a la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88. Según esta disposición, "en caso de que una empresa no cuente con realizar sus cuotas de producción durante el trimestre al que haga referencia, la Comisión podrá, en las condiciones estipuladas en la letra d), conceder a la empresa un adelanto de las cuotas del trimestre siguiente en un importe máximo del 20 % de las cuotas del trimestre en curso". La demandante recuerda que las condiciones estipuladas en el punto d) consisten, a su vez, en el hecho de que la empresa debe demostrar que la reducción en el trimestre siguiente depende de "fuerza mayor" o de una "paralización por reparaciones de una duración mínima de cuatro semanas consecutivas". Habrá que considerar ante todo que la Decisión nº 194/88 era aplicable "desde el 1 de enero al 30 de junio de 1988" (apartado 2 del artículo 18 de la Decisión). Ahora bien, la interpretación propuesta por la Comisión tendría la consecuencia de hacer que la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88 fuese inaplicable durante uno de los trimestres de aplicación de la Decisión. Esta interpretación, pues, equivaldría a derogar la concesión de adelantos para la mitad del período durante el cual estuvo en vigor. Esta interpretación sería contraria al principio de la "eficacia" así como al párrafo segundo del artículo 14 del Tratado CECA, según el cual "las decisiones serán obligatorias en todos sus elementos".
75 Por otra parte, la demandante destaca que la razón de ser del mecanismo de los adelantos es evitar que la aplicación del régimen de cuotas suponga un perjuicio particular a las empresas que proyectan una reducción de su producción y de sus suministros en el curso del trimestre siguiente por razones de fuerza mayor o de clausura de establecimientos. Siempre que, en el trimestre siguiente, se produzcan los casos de imposibilidad mencionados y reduzcan las cantidades fabricadas y suministradas, deberán entregarse los adelantos solicitados. Habría de aplicarse esta regla incluso si estos casos de imposibilidad se produjeran durante el primer trimestre de liberación de la producción, ya que el adelanto, que puede llegar al 20 %, se calcula en relación con las cuotas "del trimestre en curso" y no en relación con los del trimestre siguiente. Por esta razón, el mecanismo de los adelantos es perfectamente aplicable, incluso durante el último trimestre en el que estuvo en vigor el régimen de cuotas. La demandante añade que sería ilógico que, en el momento de la liberalización del mercado, la última aplicación del régimen de cuotas se hiciera más rígida de cuanto lo había sido cuando el sistema estaba en vigor. En efecto, en caso de que se mantuviera este régimen durante un trimestre más y siendo iguales las producciones y suministros (reducidos) durante el tercer trimestre de 1988, no se hubieran negado a Finsider sus "adelantos" del segundo trimestre.
76 En el caso de autos, la demandante afirma haber solicitado adelantos de cuotas en consideración de la reducción estacional del consumo, que estaba prevista -como durante los años precedentes- para el tercer trimestre. Durante el tercer trimestre del año 1988, se produjo esta reducción efectivamente. La producción y los suministros de Finsider en el mercado registraron -incluso después del principio de la liberalización de los productos- una reducción del 20 % aproximadamente en términos relativos, tanto en relación con el primer semestre del año 1988 como en relación con los dos años anteriores 1986 y 1987. Finsider afirma que informó puntualmente a la Comisión, como ésta se lo había requerido.
77 La Comisión alega por su parte que, según el propio texto de la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88, es preciso, para conseguir un adelanto durante un trimestre determinado, que existan cuotas para el trimestre siguiente. En defecto de tales cuotas, no puede aplicarse la regla. Como el régimen de cuotas se terminaba el 1 de julio de 1988, no había cuotas para el tercer trimestre. Por consiguiente, la condición necesaria para autorizar un adelanto durante el segundo trimestre del año 1988 no se cumplía.
78 La Comisión afirma que esta interpretación es la única, por otra parte, que garantiza una distribución equitativa de la carga de la crisis entre las empresas. Esta exige que la producción total sobre el conjunto del período de aplicación del régimen de cuotas se distribuya entre las empresas, gracias a un sistema de atribución de cuotas trimestrales en función de las referencias de cada una. Si se hubiera autorizado a una empresa a aumentar el conjunto de las cuotas que le han sido atribuidas sucesivamente con un adelanto sobre la producción no contingentada del primer trimestre siguiente al fin del régimen, esta empresa habría obtenido en definitiva, para el conjunto del período de crisis, una superación de cuotas globales a la que no le daban derecho sus referencias. Más aún: la Comisión no hubiera tenido ningún poder de control ni de sanción por las pretendidas reducciones de la producción durante este trimestre, ya que la compensación de los adelantos se hubiera dejado de hecho y de Derecho a la discreción de las empresas que se hubieran beneficiado de ellos.
79 El Tribunal de Primera Instancia considera que la interpretación de la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88 debe examinarse en el contexto unitario de esta disposición y, en particular, a la luz de la razón de ser del artículo 11 del que forma parte. En efecto, el régimen de cuotas, que puede aplicarse con arreglo al artículo 58 del Tratado CECA, está destinado a hacer frente a las consecuencias de una reducción de la demanda de carbón y acero, cuando ésta provoca un período de crisis manifiesta a la que no permiten hacer frente los medios de acción previstos en el artículo 57 del Tratado CECA. En esta perspectiva, la Comisión puede establecer cuotas sobre una base equitativa. El establecimiento de un régimen de cuotas tiene pues por objetivo distribuir de forma equitativa entre los diferentes fabricantes la carga de la crisis, distribuyendo de manera equitativa las reducciones de producción necesarias para restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda.
80 De este modo, la Decisión nº 194/88 facultó a la Comisión en su artículo 5 para fijar trimestralmente, para la primera mitad del año 1988, las cuotas de las diferentes empresas teniendo en cuenta diferentes criterios. El artículo 11 de esta Decisión tiene por objeto establecer una cierta flexibilidad en el régimen de cuotas permitiendo excesos concretos sobre las cuotas para determinadas categorías de productos o para períodos determinados, a condición de que estos excesos sobre las cuotas se compensen no agotando una cuota para una categoría determinada de productos o durante un período de tiempo determinado. De este modo, el apartado 1 de esta disposición permite un exceso limitado en ciertas categorías de productos, siempre que se compense en otras categorías de productos. Igualmente el apartado 3 de esta disposición establece en sus letras a), b), c) y d) traslados de cuotas sobre un período posterior para las empresas que no hayan agotado sus cuotas de producción o sus cuotas de suministro durante un período determinado. El apartado 4 de esta disposición prevé, en determinadas condiciones, que las empresas puedan proceder con otras empresas a intercambios o ventas de cuotas o de partes de cuotas.
81 Con arreglo a las consideraciones anteriores, la característica principal de las diferentes disposiciones recogidas en el artículo 11 de la Decisión nº 194/88 es subordinar la autorización de excesos limitados de cuotas a la compensación de estos excesos mediante el sistema de no agotar las cuotas de otra categoría determinada de productos o respecto a otro período determinado.
82 En este contexto se sitúa la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88 que dispone:
"En caso de que una empresa no cuente con realizar sus cuotas de producción durante el trimestre al que haga referencia, la Comisión podrá, en las condiciones estipuladas en la letra d), permitir a la empresa que adelante las cuotas del trimestre siguiente en un importe máximo del 20 % de las cuotas del trimestre en curso."
Esta disposición va colocada después de las letras a) a d) del apartado 3 del artículo 11, que prevén la hipótesis inversa al adelanto, es decir, el traslado.
83 El Tribunal de Primera Instancia considera, por consiguiente, que esta disposición supone para su aplicación que el exceso sobre las cuotas realizado durante un trimestre pueda ser compensado no agotando la cuota correspondiente al siguiente trimestre. De otro modo, se llegaría a una violación del principio de igualdad de los productores ante la crisis, principio que resulta del sistema general del artículo 58 del Tratado CECA, sobre todo en lo que se refiere, en su apartado 2, a los principios definidos en los artículos 2, 3 y 4 del mismo Tratado y, en particular, en el apartado b) del artículo 4, que prohíbe las medidas que establezcan una discriminación entre productores.
84 Se sigue de lo anterior que la Decisión impugnada no está fundada sobre una interpretación errónea de la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88.
85 Por otra parte es importante observar que la Decisión nº 194/88 indicaba lo siguiente en sus considerandos:
"A pesar de que la Comisión continúa comprobando la existencia de un excedente de capacidad por lo que se refiere a los trenes de bandas anchas en caliente, en la coyuntura actual la situación de los rollos en caliente (categoría Ia) y en frío (categoría Ib) es considerada en general satisfactoria. No obstante, una vuelta inmediata a las reglas de mercado podría provocar un descenso demasiado brusco de los precios. Por lo tanto, parece justificado que se sigan manteniendo dichos productos durante dos trimestres en el régimen de cuotas, junto con una suavización de las cuotas en el segundo trimestre, en preparación de la liberalización que se llevará a cabo a partir del 30 de junio de 1988, que la Comisión estima necesaria en las circunstancias actuales del mercado."
Por ello el apartado 2 del artículo 8 de esta Decisión ha establecido lo siguiente:
"Para el segundo trimestre de 1988, los tipos de exoneración para el establecimiento de las partes de cuotas que puedan entregarse en el mercado común se fijarán a un nivel de un 2 % superior al correspondiente a la estimación de la demanda."
Por consiguiente, la demandante no puede aislar la última aplicación del mecanismo de los adelantos, que en verdad es más rígido que las aplicaciones anteriores, de la última aplicación del régimen de cuotas en su conjunto que ha sido provisto globalmente de una "flexibilización", para pretender que la Comisión ha actuado de manera incoherente haciendo la última aplicación del sistema de cuotas más severa que las aplicaciones anteriores.
86 La segunda parte del motivo no puede pues ser estimada.
Tercera parte: violación de la confianza legítima
87 La demandante afirma que la negativa del adelanto solicitado constituye una violación de la confianza legítima que podía tener en un comportamiento uniforme de la Comisión, porque está en contradicción con las decisiones tomadas por la Comisión en casos análogos durante los años anteriores. La demandante se refiere en particular al precedente que según ella constituye la atribución de adelantos durante el cuarto trimestre del año 1987 para los productos "largos", a pesar de su retirada del régimen de cuotas a partir del 1 de enero de 1988. Este precedente sería tanto más significativo al haberse producido como consecuencia de una definición de postura precisa de la DG III relativa al conjunto del problema (nota del Sr. F. dirigida al gabinete del Sr. Narjes, Vicepresidente de la Comisión, de acuerdo con el dictamen favorable del servicio jurídico, nota que la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene su presentación).
88 La demandante subraya, además, que ella presentó su petición de adelanto el 9 de junio de 1988, cuando todavía no se conocía el futuro del sistema de cuotas cuyo final sólo fue decidido el 24 de junio de 1988.
89 La demandante llega a la conclusión de que, al denegarle de manera presunta los adelantos solicitados para el segundo trimestre del año 1988, la Comisión ha violado la confianza legítima que la demandante podía tener en un comportamiento uniforme de la Comisión.
90 La Comisión subraya, con carácter preliminar, que el Tribunal de Justicia ha afirmado en muchas ocasiones (sentencia de 14 de febrero de 1990, Société française des Biscuits Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395) que los operadores económicos no pueden contar con el mantenimiento de una situación existente que puede modificarse en el marco de la facultad discrecional de las Instituciones comunitarias.
91 La Comisión niega, además, que Finsider haya conseguido, el 21 de abril de 1988, un adelanto sobre el cuarto trimestre del año 1987 para los productos largos que ya no estaban cubiertos por el régimen de las cuotas desde el 1 de enero de 1988. Según los propios términos de la petición de adelantos de Finsider de fecha 16 de diciembre de 1987, ésta sólo se formuló "en la hipótesis de que el régimen de cuotas con base en el artículo 58 [se] prolongara más allá del 31 de diciembre de 1987". En su respuesta, la Comisión tomó nota de la petición formulada por la demandante de adelantar las cuotas de producción "que se habían de tomar de las cuotas que le correspondían para el primer trimestre de 1988" y habría aceptado este adelanto a condición de que las cantidades anticipadas se "carguen sobre las cuotas de ustedes en el primer trimestre de 1988". Por consiguiente, el 21 de abril de 1988, la Comisión entendió que la petición se limitaba a las cuotas atribuidas a la demandante para el primer trimestre del año 1988, que no comprendían los productos largos excluidos desde entonces del régimen. La Decisión correspondiente a los adelantos se habría adoptado a partir de la petición limitada de este modo, única que permitía una deducción de los adelantos de las cuotas relativas al primer trimestre del año 1988. La hipótesis de adelantos correspondientes a productos no cubiertos por las cuotas a partir de 1 de enero de 1988 nunca ha sido tomada en consideración ni en la petición de Finsider ni en la Decisión de la Comisión, según afirma ésta.
92 Alega, a continuación, que la resolución de poner fin al régimen de cuotas no era sólo una hipótesis entre otras, sino una decisión política deliberada anunciada por la Comisión, entre otros sitios, en el último párrafo del punto primero de los considerandos de la Decisión nº 194/88.
93 En semejante contexto, todo operador prudente habría debido considerar seriamente la posibilidad de que acabara el régimen y de que la Comisión adoptara una actitud coherente en relación con esta nueva situación de Derecho.
94 Además, en el caso de autos, la Comisión afirma haber advertido claramente a todas las empresas, a través de Eurofer, desde el principio del segundo trimestre del año 1988, que, de cara al fin del régimen, no permitiría ningún adelanto en el segundo trimestre. Según la Comisión, Finsider sabía con certeza, desde el principio del segundo trimestre del año 1988, que si el Consejo no rechazaba por unanimidad la propuesta de liberalización, la Comisión no le concedería adelantos.
95 Como conclusión, la Comisión afirma que no sólo Finsider sabía -gracias a la comunicación de Eurofer- que la Comisión no concedería ningún adelanto en el último trimestre de la aplicación del régimen, sino que estaba de acuerdo con esta interpretación, ya que había aceptado ella misma su aplicación desde diciembre de 1987.
96 Por lo demás, la Comisión considera que no puede aceptarse la petición de que se haga constar en el procedimiento un dictamen de sus servicios que constituye un acto preparatorio de carácter confidencial.
97 El Tribunal de Primera Instancia declara, en primer lugar, que la demandante no puede pretender haber quedado sorprendida por el fin del régimen de cuotas, ya que la Comisión había indicado claramente en los considerandos de su Decisión nº 194/88 que mantendría el régimen de cuotas durante dos trimestres suplementarios respecto a determinados productos, pero completándolo con una "flexibilización de las cuotas en el segundo trimestre para preparar la liberalización [del mercado] después del 30 de junio de 1988".
98 Por lo que respecta a las consecuencias jurídicas del fin del régimen de cuotas, es oportuno declarar que la decisión de la Comisión de negarse a conceder a la demandante los adelantos de cuotas que había solicitado para el segundo trimestre de 1988 no constituye una ruptura con su política anterior. En efecto, contra lo que afirma la demandante, a ésa jamás se le han concedido adelantos correspondientes al cuarto trimestre del año 1987 respecto a categorías de productos respecto a los cuales se habían derogado las cuotas desde el primer trimestre de 1988. Según una lectura de la Decisión de la Comisión de 21 de abril de 1988, a la luz de la petición de adelantos que fue formulada entonces por la demandante, si la petición se refería también a los productos de las categorías IV y VI, respecto a los cuales el artículo 4 de la Decisión general nº 194/88, de 6 de enero de 1988, no ha prorrogado el régimen de cuotas, dicha petición iba precedida de los términos: "En el caso de que el sistema de cuotas fundado en el artículo 58 se prorrogara más allá del 31 de diciembre de 1987."
99 Por consiguiente, procede considerar que la petición de la demandante se limitaba a las categorías de productos respecto a los cuales se había prorrogado el sistema de las cuotas. De ello se sigue que la respuesta de la Comisión concediendo los adelantos solicitados sólo ha podido referirse a los productos cubiertos todavía por el sistema de cuotas. Esta interpretación está confirmada, por otra parte, por el apartado 2 de esta respuesta, donde se puede leer que "las cantidades que son objeto del adelanto deberán deducirse de las cuotas de ustedes correspondientes al primer trimestre de 1988", ya que semejante deducción sólo puede tener sentido para productos que sean todavía objeto de un sistema de cuotas.
100 Además, al subordinar su petición de adelantos relativa al cuarto trimestre de 1987 a la prórroga del sistema de cuotas después del 31 de diciembre de 1987, la demandante ha reconocido en aquella época que el final del sistema de cuotas se oponía a la concesión de adelantos.
101 Por último, al indicar en su recurso (p. 3) que la nota de 2 de agosto de 1988 "repitió la interpretación según la cual la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88 presuponía el mantenimiento del sistema de cuotas", la demandante ha mostrado que ya había tenido conocimiento de esta interpretación de la disposición que se discute antes del 2 de agosto de 1988 y que, por lo tanto, ésta no era nueva.
102 Con arreglo a lo anterior, la Comisión, al negarse a conceder a la demandante los adelantos que había solicitado, ni ha modificado su línea de conducta anterior ni ha sorprendido a la demandante y, por lo tanto, no ha violado el principio de la confianza legítima. Por consiguiente, procede desestimar la tercera parte de este motivo.
103 En este contexto, la petición de la demandante de que se presente en autos la nota del Sr. F., relativa a la interpretación de la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88, carece de toda oportunidad y debe ser desestimada.
Tercer motivo
104 La demandante sostiene -a título subsidiario y para el caso de que el Tribunal de Primera Instancia considerara que, a los fines de la aplicación de la sanción, las cuentas internas efectuadas por la Comisión son suficientes para sacar las consecuencias de la sentencia de 14 de junio de 1989- que estas cuentas, cuya existencia ignora, no han sido llevadas nunca, de todas formas, a su conocimiento de todas formas, a pesar de sus solicitudes reiteradas, de las promesas de la Comisión y de las reiteradas peticiones de un encuentro para aclarar las consecuencias -en términos de cuotas- de la sentencia de 14 de junio de 1989.
105 De este modo, la demandante no ha estado nunca en condiciones de conocer las eventuales cuentas puestas al día después de la sentencia citada, con base en las cuales le fue impuesta una multa por la Decisión impugnada. Ello constituiría una infracción manifiesta del párrafo primero del artículo 36 del Tratado CECA, que exige a la Comisión "ofrecer al interesado la posibilidad de formular sus observaciones", antes de imponer una sanción.
106 La Comisión expone que ella no tenía ninguna obligación de discutir estos cálculos con la demandante, desde el momento en que, por una parte, ella le había explicado por qué no tomaba en consideración los adelantos y las consecuencias de una eventual infracción del artículo 15 B de la Decisión nº 3485/85 y que, por otra parte, había aceptado atribuirle todas las cuotas ulteriores que hubiera solicitado por otras razones. El párrafo primero del artículo 36 del Tratado CECA, en la medida en que impone a la Comisión dar la posibilidad al interesado de presentar sus observaciones antes de imponerle una sanción pecuniaria, no supondría la obligación de someter el resultado de los cálculos efectuados al interesado, antes de adoptar la decisión, una vez que la Comisión haya reunido todas las observaciones de la demandante que puedan influir en dicho resultado.
107 Añade que, en lo que se refiere más precisamente a la motivación de la Decisión, la misma demandante ha presentado la carta de 10 de agosto de 1989, por la que el Director General Sr. Braun explicó a Finsider que la revisión solicitada "hubiera supuesto una disminución mucho más importante para su empresa de los suministros en el mercado común". Por otra parte, los datos económicos sobre los que se funda la apreciación del exceso sobre las cuotas de que se trata serían bien conocidas de la demandante, porque ya habían sido objeto de un análisis y de profundas discusiones con ocasión de los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 14 de junio de 1989. Además, toda esta cuestión ha sido examinada de nuevo en la reunión de 24 de enero de 1990, en la que han participado representantes de la demandante y de la Comisión.
108 El Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión, mediante su carta de 23 de febrero de 1989, ha colocado a la demandante en situación de presentar sus observaciones sobre el exceso sobre las cuotas alegado. En efecto, ha expuesto en ella los cálculos que debieran llevarle a comprobar un exceso sobre las cuotas con cargo a la demandante para el segundo trimestre del año 1988. Después de esta carta, la demandante ha podido hacer valer sus observaciones en las reuniones de 3 de marzo y 24 de mayo de 1989 y de 24 de enero de 1990 y en sus cartas de 15 de marzo, 12 de junio, 14 de julio, 1 de agosto y 8 de septiembre de 1989 y de 7 de febrero de 1990. Posteriormente, la Comisión ha tenido en cuenta en el acto impugnado las observaciones de la demandante en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7 de la Decisión nº 194/88, lo que le comunicó mediante carta de 5 de junio de 1989. Por el contrario, se ha negado razonablemente a tener en cuenta los adelantos solicitados con base en la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de dicha Decisión, como aparece en el acta de la reunión de 24 de mayo de 1989. Del mismo modo se ha negado, con razón, a tener en cuenta, en el marco del presente procedimiento, los efectos de la sentencia de anulación de 14 de junio de 1989 en lo que no se refieran al segundo trimestre del año 1988 y a las categorías de productos que se discuten (Ia y Ib). Además, en la vista, las partes se han puesto de acuerdo en el hecho de que la Comisión ha mostrado a la demandante, en la reunión informal de 24 de enero de 1990, los cálculos que había efectuado para determinar la cuantía de las cuotas de que había sido privada la demandante por efecto de la aplicación del artículo 17 de la Decisión nº 194/88, posteriormente anulado por el Tribunal de Justicia, en particular, por lo que se refiere a las categorías de productos y el trimestre del que se trata (escrito de contestación, anexo 6, cuadro primero).
109 En este contexto, no puede plantearse la infracción del párrafo primero del artículo 36 del Tratado CECA, por más que hubiere sido preferible comunicar de manera formal a la demandante estos últimos cálculos, en la medida en la que iban a ser tenidos en cuenta para la valoración del exceso sobre las cuotas comprobado.
110 Es oportuno añadir, por último, que la demandante no ha dado ninguna razón para dudar de la exactitud de los cálculos efectuados por la Comisión para determinar la cuantía del exceso sobre las cuotas comprobada y que, en la vista, ha reconocido en particular la exactitud de los cálculos hechos por la Comisión para determinar la cuantía de las cuotas de las que la demandante fue privada a consecuencia del artículo 17.
111 De ahí se sigue que el motivo debe ser desestimado y que carece de objeto la petición de que se ordene como medida de instrucción la presentación de las cuentas con base en las cuales se ha aplicado la multa impugnada.
Demanda subsidiaria
112 La demandante solicita, a título enteramente subsidiario, que el Tribunal de Primera Instancia proceda a una reducción equitativa de la multa aplicada para tener en cuenta las dificultades de aplicación del régimen de cuotas a lo largo del último trimestre en el que estuvo en vigor. Efectivamente, mantener el régimen hubiera provocado para Finsider una reducción de relatividad cuantiosa y, por ello, una reducción considerable de sus cuotas de suministro. Esta situación hubiera debido ser tenida en cuenta al fijar la multa, cuya cuantía, teniendo en cuenta los pretendidos excesos sobre las cuotas, parece enteramente injustificada y excesiva.
113 La Comisión afirma que ha aplicado a Finsider el trato más favorable posible teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables. De este modo recuerda que, si hubiera sacado todas las consecuencias que supone para la demandante la anulación del artículo 5 tanto de la Decisión nº 3485/85 como de la Decisión nº 194/88, las cuotas atribuidas finalmente a Finsider por diez trimestres (del primer trimestre del año 1986 al segundo trimestre del año 1988) hubieran debido ser reducidas sensiblemente, como lo muestra el segundo cuadro del anexo 6 del escrito de contestación. La Comisión llega a la conclusión de que la demandante ha conseguido ya, en materia de cuotas, sensibles ventajas que harían inicua la reducción de la multa exigida.
114 El Tribunal de Primera Instancia considera, en ejercicio de su plena jurisdicción, que no procede reducir la multa impuesta a la demandante. En efecto, procede subrayar que la demandante no ha podido discutir las afirmaciones de la Comisión en el sentido de que aquélla ha conseguido de la ilegalidad del artículo 5 de la Decisión nº 194/88 un beneficio -que constituye un derecho adquirido- que supera el perjuicio padecido por la ilegalidad del artículo 17 de la Decisión nº 194/88. Ahora bien, este beneficio -que han podido obtener todas las empresas cuya proporción I:P era superior a la media comunitaria- va ya contra una distribución equitativa entre las empresas de la carga de la crisis. Ahora bien, no compete el Tribunal de Primera Instancia agravar esta situación con el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena en el sentido solicitado por la demandante.
115 Por otra parte, procede recordar que la multa impuesta a la demandante corresponde a 18,75 ECU por tonelada de exceso sobre las cuotas. Este importe es ampliamente inferior al fijado por el artículo 12 de la Decisión nº 194/88, que dispone que "se impondrá una multa, cuyo importe será por regla general de 75 ECU por tonelada de exceso, a las empresas que excedan sus cuotas de producción o la parte de las mismas que puedan entregarse en el mercado común".
116 De ello se sigue que la petición de reducción de la multa no puede ser estimada.
117 Con arreglo a todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado en su conjunto.
Decisión sobre las costas
Costas
118 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por Finsider y haber solicitado la Comisión la condena en costas de la demandante, procede condenar en costas a esta última.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
Full & Egal Universal Law Academy