Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios ° Excedencia voluntaria ° Expiración ° Reincorporación ° Obligaciones de la administración ° Alcance ° Reincorporación tardía ° Acto lesivo ° Perjuicio económico ° Evaluación que tiene en cuenta la subida de escalón
[Estatuto de los Funcionarios, art. 40, ap. 4, letra d), y art. 44]
Índice
La reincorporación de un funcionario, a la cual está obligada la administración, al término de una excedencia voluntaria, en virtud de la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto, sólo depende de la existencia de una vacante de un puesto de trabajo de la categoría o Servicio correspondiente al grado del interesado y de que este último reúna las aptitudes necesarias para el puesto vacante, con exclusión de cualquier otro requisito tal como la manifestación del interés del funcionario por dicho puesto o el hecho de que ejerza o no una actividad profesional durante su excedencia. En consecuencia, la facultad de apreciación de la administración únicamente se refiere a las propias aptitudes del interesado, que deben evaluarse teniendo en cuenta los puestos de trabajo que puede ocupar, y no puede extenderse ni a la oportunidad de la reincorporación ni a la de un examen de las aptitudes del funcionario, examen que, en todo caso, debe realizar la autoridad administrativa en interés del servicio.
El procedimiento de verificación de las aptitudes del interesado para ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo, que no debe interpretarse como una equivalencia perfecta entre sus aptitudes y las exigidas por el puesto de trabajo de que se trate, debe poseer carácter efectivo y desarrollarse de forma que tanto el candidato a la reincorporación como el Juez comunitario estén en condiciones de verificar que se han respetado las obligaciones impuestas a la administración por la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto. A este respecto, si bien la administración no está obligada a aportar la prueba de que ha procedido a examinar las aptitudes de un funcionario pendiente de reincorporación cuando exista una diferencia manifiesta entre dichas aptitudes y las que se requieren para el puesto vacante, dicha prueba deberá aportarse en todos los casos en que, por no existir tal diferencia evidente, resulte necesaria una verificación completa de las aptitudes del interesado en relación con un puesto de trabajo determinado.
La falta de verificación sistemática de las aptitudes del funcionario afectado en relación con cada puesto de trabajo al que hubiera podido reincorporarse constituye un comportamiento lesivo que puede generar la responsabilidad de la administración, en la medida en que esta omisión retrasó la reincorporación del interesado y le privó de su retribución durante el período comprendido entre la fecha de su reincorporación efectiva y la fecha anterior en la que hubiera podido ser reincorporado. La evaluación del perjuicio sufrido por el interesado debe tener en cuenta la subida automática de escalón dentro de su grado de que hubiera disfrutado, de conformidad con el artículo 44 del Estatuto, si se le hubiera reincorporado al primer puesto de trabajo vacante correspondiente a sus aptitudes.
Partes
En el asunto T-48/90,
Bruno Giordani, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Giuseppe Marchesini, Abogado ante el Tribunal Supremo de Italia, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Antonio Aresu y Sean van Raepenbusch, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la reparación del perjuicio que el demandante alega haber sufrido a consecuencia de su reincorporación tardía a los servicios de la Comisión al término de su excedencia voluntaria,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.P.M. Barrington, Presidente; R. Schintgen y A. Kalogeropoulos, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de marzo de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos
1 En 1960, el demandante fue nombrado para un puesto del Servicio científico y técnico de los servicios de la Comisión (CEEA). Dado que tenía una formación técnica de ingeniero, adquirida mediante estudios efectuados en la Scuola Tecnica Industriale (Escuela Técnica Industrial) de Bolzano (Italia) y, seguidamente, en la Hoehere Technische Lehranstalt, Ingenieur-Schule (Escuela Técnica Superior, Ingeniería Mecánica) de Bregenz (Austria), inicialmente, se le clasificó en el grado B 7, escalón 3 y se le destinó a la Dirección General de Personal y Administración, Servicio de "Compras". El 1 de febrero de 1962 fue transferido al Centro Común de Investigación (en lo sucesivo, "CCI") de Ispra, donde se le destinó al Servicio de "Abastecimiento y Almacén", en calidad de Jefe de Servicio adjunto responsable de la Sección de "Compras técnicas". El 20 de febrero de 1963, se clasificó al demandante en la categoría A, grado 6, escalón 2, y el 10 de junio de 1965 ascendió al grado A 5, escalón 2. El 15 de octubre de 1965 le fueron encomendadas las funciones de Jefe del Servicio de "Abastecimiento y Almacén" del CCI de Ispra, funciones que ya ejercía ad interim desde el 24 de febrero de 1965. En junio de 1970, el Servicio del demandante fue incorporado, dentro del CCI de Ispra, al Servicio más amplio de "Finanzas y Abastecimiento".
2 Las funciones desempeñadas por el demandante en su calidad de Jefe del Servicio de "Abastecimiento y Almacén" del CCI de Ispra requerían, según la convocatoria para proveer plaza vacante V/IS/126/65, de 3 de agosto de 1965, correspondiente a dicho puesto de trabajo, "conocimientos de nivel universitario, preferiblemente en el ámbito técnico, o experiencia profesional equivalente; muy buenos conocimientos de los materiales e instalaciones utilizados en un centro de investigación nuclear; profunda experiencia de la técnica y de los métodos de abastecimiento y, en particular, de la organización y de los sistemas empleados por la industria en el sector de compras; experiencia en problemas y métodos relativos a la mecanización de las compras, en gestión de existencias e inventarios; conocimientos de la organización financiera y administrativa de la Comunidad".
3 A resultas de su solicitud de 2 de febrero de 1971, la Comisión concedió al demandante, mediante decisión de 16 de marzo de 1971, una excedencia voluntaria de un año de duración, con efectos a partir del 1 de abril de 1971. La duración de dicha excedencia se prorrogó, a petición suya, hasta el 31 de marzo de 1974.
4 Durante el período de excedencia voluntaria y en los años siguientes, el demandante ejerció una actividad profesional, inicialmente como director comercial y representante legal de la filial italiana (Schneeberger Italiana SpA) de una sociedad suiza (Schneeberger Maschinenfabrik), en la que presentó su dimisión el 31 de enero de 1985 y, posteriormente, como socio y administrador único de una empresa familiar (Pfeil Italia Srl) que se liquidó en 1986.
5 Antes de que finalizara su excedencia voluntaria, el demandante solicitó su reincorporación mediante carta de 15 de marzo de 1974. Mediante carta de 27 de marzo de 1974, el Jefe de la División de "Administración y Personal" del CCI de Ispra comunicó al demandante que no podía satisfacerse su solicitud al no hallarse vacante, en aquella fecha, ningún puesto de trabajo de su categoría o servicio correspondiente a su grado.
6 Posteriormente, el demandante formuló ante la administración del CCI de Ispra otras seis solicitudes de reincorporación el 30 de septiembre de 1976, el 24 de septiembre y el 15 de octubre de 1983, el 7 de enero de 1984, el 15 de julio de 1985 y el 20 de marzo de 1986, a las que la administración no dio curso favorable.
7 El 9 de abril de 1986, el demandante presentó una nueva solicitud de reincorporación dirigida a la Dirección General de Personal y Administración de la Comisión y formulada expresamente con arreglo al artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto").
8 Mediante escrito de 12 de mayo de 1986, la Comisión puso en conocimiento del demandante que estaba vacante un puesto de trabajo en la División de "Infraestructura" del CCI de Ispra, en la carrera A 8/A 5 del Servicio científico y técnico.
9 Las funciones correspondientes a dicho puesto se describían de la forma siguiente: "responsable, dentro de los servicios generales del establecimiento, de: a) organización, mantenimiento y desarrollo del sistema de telecomunicaciones interno (central y red telefónica, télex, red informática); b) transporte de personal y de material; c) control, mantenimiento y modernización del parque móvil; d) servicio de recogida, clasificación y expedición de cartas y paquetes y e) organización de los traslados internos de material de oficina y aparatos científicos". Por lo que respecta a las aptitudes necesarias para ocupar dicho puesto de trabajo, la convocatoria puesta en conocimiento del demandante tenía el siguiente tenor: "diploma universitario o título equivalente, o bien experiencia profesional equivalente; experiencia en gestión técnica y económica de diversos servicios; capacidad para discernir las distintas necesidades de los usuarios y para asignar los diferentes recursos humanos con el fin de satisfacer dichas necesidades; aptitud para concebir y redactar pliegos de cláusulas administrativas; evaluación de costes; aptitud para mantener frecuentes contactos exteriores con autoridades, organismos y sociedades".
10 Mediante carta de 16 de mayo de 1986, el demandante declaró que aceptaba el puesto de trabajo que se le ofrecía y, el 26 de mayo de 1986, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") adoptó una decisión de reincorporación del demandante, con efectos a partir del 1 de septiembre de 1986. Sin embargo, dicha decisión no precisaba el escalón y la antigueedad atribuidos al demandante. Este no pudo comprobar hasta el 14 de octubre de 1986, al leer su hoja de haberes, que su retribución correspondía a la de un funcionario de grado A 5, escalón 5, clasificación que ostentaba cuando comenzó el período de excedencia voluntaria.
11 El 26 de noviembre de 1986, el demandante presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto contra su clasificación en escalón, en la medida en que dicha clasificación demostraba que la administración no había tenido en cuenta el período durante el cual había permanecido involuntariamente ausente del servicio y, en consecuencia, no le había asignado un escalón y una antigueedad que compensasen el retraso sufrido en su reincorporación.
12 El 30 de junio de 1987, como consecuencia de la decisión desestimatoria presunta de su reclamación, el demandante interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso que tenía por objeto, por una parte, que se anulara la decisión de reincorporación de 26 de mayo de 1986, completada por su hoja de haberes de 14 de octubre de 1986, en la medida en que en dicha decisión se le atribuyó el escalón 5 del grado A 5 y, por otra, que se consolidara su carrera y se le indemnizara por la pérdida de haberes que sufrió debido a su reincorporación tardía.
13 Sin embargo, el 30 de septiembre de 1987, la Comisión notificó al demandante una decisión por la que se desestimaba expresamente su reclamación de 26 de noviembre de 1986, debido a que sus solicitudes de reincorporación no habían podido atenderse antes del 26 de mayo de 1986, puesto que no cumplía los requisitos necesarios para reincorporarse a uno de los puestos de trabajo declarados vacantes tras finalizar su excedencia voluntaria el 31 de marzo de 1974.
14 El recurso interpuesto por el demandante dio lugar a una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 27 de junio de 1989, Giordani/Comisión (200/87, Rec. p. 1877), que declaró la admisibilidad de las pretensiones anulatorias, al considerar que el plazo del que disponía el demandante para presentar una reclamación comenzó a correr el día 14 de octubre de 1986, cuando, al leer su hoja de haberes, tuvo conocimiento de la decisión de la Comisión relativa al escalón que se le había atribuido al producirse su reincorporación. No obstante, el Tribunal de Justicia desestimó en cuanto al fondo dichas pretensiones anulatorias, debido a que la clasificación del demandante en el momento de su reincorporación debía corresponder a su clasificación cuando comenzó el período de excedencia voluntaria, de conformidad con la letra d) del apartado 4 y con el apartado 3 del artículo 40 y con los artículos 72 y 73 del Estatuto, sin perjuicio, no obstante, "de su derecho a solicitar ser clasificado en otro escalón, con base en otros preceptos del Estatuto" (última frase del apartado 18 de la sentencia antes citada).
15 El Tribunal de Justicia, en la misma sentencia, declaró la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a la consolidación de su carrera y a la indemnización, debido a que el demandante no había presentado a la administración, con carácter previo, una petición de consolidación de carrera y de indemnización por reincorporación tardía, de conformidad con el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Por lo tanto, la Comisión no tuvo conocimiento de dichas imputaciones hasta su reclamación de 26 de noviembre de 1986. Como consecuencia de ello, la Institución demandada no pudo adoptar una decisión, ni expresa ni presunta, sobre dichas pretensiones del demandante, puesto que, por otra parte, el Tribunal de Justicia destacó que la hoja de haberes de 14 de octubre de 1986, que fue elaborada conforme al apartado 3 del artículo 40 y no conforme a la primera frase de la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto, precepto basándose en el cual pretendía obtener el demandante la reparación del perjuicio sufrido por su reincorporación tardía, no podía considerarse una desestimación presunta de una petición del demandante.
16 El 29 de septiembre de 1989, el demandante presentó ante la Comisión una petición, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, registrada el mismo día, con el fin de obtener la reparación del perjuicio que consideraba haber sufrido a consecuencia de su reincorporación tardía. Al quedar sin respuesta dicha petición, el demandante formuló una reclamación, registrada el 10 de abril de 1990, contra la decisión denegatoria presunta de dicha petición. Esta reclamación quedó asimismo sin respuesta.
Procedimiento
17 En estas circunstancias, el demandante interpuso el presente recurso, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de noviembre de 1990.
18 La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral e instó a la Comisión a que presentara el expediente personal del demandante y todas las convocatorias para proveer plazas vacantes de grado A 5 en el Servicio científico y técnico, publicadas durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1974 y el 12 de mayo de 1986, incluida la convocatoria para proveer plaza vacante relativa al puesto de trabajo al que se reincorporó el demandante mediante decisión de 26 de mayo de 1986. Asimismo, se instó a la Comisión a que explicara los motivos por los que el demandante no pudo ser reincorporado, antes del día 26 de mayo de 1986, a uno de los puestos de trabajo a los que se referían dichas convocatorias para proveer plaza vacante. Las respuestas de la Comisión a estas preguntas y los documentos que debía aportar fueron presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de febrero de 1993. El Tribunal de Primera Instancia solicitó igualmente al demandante durante la vista que indicara a qué puestos de trabajo consideraba que podía haberse reincorporado.
19 En la vista celebrada el 10 de marzo de 1993 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia. En dicha vista, el demandante presentó tres convocatorias para proveer plazas vacantes en el Servicio científico y técnico que no figuraban entre las convocatorias presentadas por la Comisión, así como la relativa al puesto de trabajo que ocupaba antes del comienzo de su excedencia voluntaria (V/IS/126/65, de 3 de agosto de 1965) y un curriculum vitae.
Pretensiones de las partes
20 En su recurso, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Declare que tiene derecho a la atribución del escalón 8 del grado A 5 y a la liquidación de las cantidades adeudadas en tal concepto, sin perjuicio de las pretensiones formuladas en el apartado 3, a partir de la fecha que se determine al término del procedimiento.
2) Incluya en el cómputo de su antigueedad °en la medida en que resulte necesario para completar sus derechos a pensión° el retraso injustificado producido en su reincorporación.
3) Condene a la Comisión a abonarle una cantidad igual a la diferencia entre la retribución comunitaria que se le hubiera debido abonar correlativamente y los ingresos que percibió por su actividad profesional privada, que está en condiciones de acreditar plenamente.
4) Ordene, con carácter subsidiario y como diligencia de prueba, la presentación de las convocatorias para proveer plaza vacante relativas a puestos de grado A 5 en el Servicio científico publicadas por la Comisión durante el período comprendido entre 1974 y 1986 y, en el Servicio administrativo durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 1983 y el 26 de mayo de 1986, como mínimo.
5) Sume los correspondientes intereses a las obligaciones pecuniarias que se declaren y condene en costas a la parte demandada.
En la vista, el demandante declaró que renunciaba a las pretensiones formuladas en su recurso cuyo objeto consistía en que se incluyera, en el cómputo de su antigueedad y en relación con sus derechos a pensión, el retraso sufrido en su reincorporación y, por otra parte, solicitó que se condenara a la parte demandada a abonarle una indemnización simbólica como reparación del perjuicio moral que consideraba haber sufrido a causa de la incertidumbre en que vivió hasta su reincorporación, debido al comportamiento de la Comisión.
21 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Acuerde °sin iniciar la fase oral° la inadmisión del recurso en su totalidad.
2) Con carácter subsidiario respecto a la hipótesis precedente, desestime las alegaciones y pretensiones del demandante y declare infundado el recurso, desestimándolo en cuanto al fondo.
3) Asimismo con carácter subsidiario respecto a la hipótesis antes mencionada, declare que la evaluación del daño sufrido debe calcularse conforme a los límites precisados por la Comisión en el apartado 25 del capítulo II del escrito de contestación.
4) No acuerde ninguna de las diligencias de prueba solicitadas por el demandante y, por el contrario, en la medida en que sea preciso, ordene las citadas en el apartado 26 del capítulo II del escrito de contestación y las que se detallan en el punto D de la dúplica.
5) Desestime toda pretensión de liquidación de intereses devengados por las obligaciones pecuniarias que puedan declararse a favor del demandante, o las limite a lo indicado en el apartado 30 del capítulo II del escrito de contestación.
6) Condene en costas al demandante, en caso de que la Comisión resulte vencedora y, en caso contrario, reparta el pago de las costas.
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
22 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable a la fase escrita del procedimiento hasta la entrada en vigor del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
23 La Comisión sostiene que, en la medida en que la pretensión del demandante está motivada por su reincorporación supuestamente tardía, solamente puede referirse a la decisión de 26 de mayo de 1986, dado que la hoja de haberes del demandante, de 14 de octubre de 1986, únicamente constituye a este respecto un documento de ejecución contable. Puesto que la decisión de 26 de mayo de 1986 adquirió firmeza desde el punto de vista de su legalidad, por no haber presentado el demandante, a su debido tiempo, una reclamación administrativa previa contra ésta, y por haber aceptado, plenamente y sin salvedad alguna, dicha decisión, manifestando que estaba de acuerdo con su reincorporación, el demandante no puede invocar la ilegalidad de dicha decisión para obtener una indemnización, como se desprende de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1966, Schreckenberg/Comisión de la CEEA, 59/65, Rec. p. 786; de 7 de octubre de 1987, Schina/Comisión, 401/85, Rec. p. 3911; de 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión, 346/87, Rec. p. 303, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, T-27/90, Rec. p. II-35).
24 Según la Comisión, la inadmisibilidad del recurso se deriva asimismo del hecho de que, a falta de una decisión previa de la Comisión, expresa o presunta, sobre las pretensiones del demandante relativas al supuesto retraso en su reincorporación, su gestión del 26 de noviembre de 1986 no constituye una reclamación, sino una petición a efectos del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, de conformidad con la teoría de la transformación de los actos jurídicos con el fin de mantener sus efectos, teoría formulada por el Tribunal de Justicia en las sentencias que realizan un análisis sustantivo, y no una calificación formal, de los trámites cumplimentados por los funcionarios con arreglo al artículo 90 del Estatuto (sentencias de 31 de mayo de 1988, Rousseau/Tribunal de Cuentas, 167/86, Rec. p. 2705, y de 14 de julio de 1988, Aldinger y Virgili/Parlamento, asuntos acumulados 23/87 y 24/87, Rec. p. 4395). En consecuencia, en la medida en que contra la decisión denegatoria presunta de la petición del demandante de 26 de noviembre de 1986 no se presentó ninguna reclamación dentro del plazo de tres meses, sino que se interpuso directamente un recurso ante el Tribunal de Justicia el 30 de junio de 1987, de ello se deriva una causa de inadmisibilidad que persiste hasta el momento presente.
25 Añade la Comisión que, a mayor abundamiento, el demandante no impugnó, mediante reclamación, la decisión que le fue notificada el 30 de septiembre de 1987, por la que se desestimó expresamente su petición de 26 de noviembre de 1986. Al contener la definición de postura de la Comisión con respecto a las peticiones del demandante, dicha decisión adquirió firmeza y, en consecuencia, en opinión de ésta, no procede admitir el presente recurso.
26 Basándose en dichas consideraciones, la Comisión concluye que, aunque el artículo 90 del Estatuto no señala plazo alguno para la presentación de las peticiones a que se refiere, el demandante, que no hizo uso a su debido tiempo del procedimiento previo del artículo 90 del Estatuto, ya no podía utilizar de nuevo dicho procedimiento, presentando sucesivamente una petición, el 29 de septiembre de 1989, y una reclamación, el 10 de abril de 1990, con el fin de obtener un nuevo examen de los hechos del asunto y de la decisión objeto de la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1987. Según la Comisión, un nuevo examen sólo es posible cuando sobreviene un hecho nuevo (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1971, Tontodonati/Comisión, 17/71, Rec. p. 1059; de 15 de mayo de 1985, Esly/Comisión, 127/84, Rec. p. 1437; de 8 de marzo de 1988, Brown/Tribunal de Justicia, 125/87, Rec. p. 1619, apartado 13, y de 14 de junio de 1988, Muysers y Tuelp/Tribunal de Cuentas, 161/87, Rec. p. 3037), lo que no sucede en el caso presente. Por consiguiente, en su opinión, debe acordarse la inadmisión del recurso en su totalidad.
27 El demandante subraya que la decisión de 26 de mayo de 1986 no contenía indicación alguna sobre el escalón y la antigueedad que se le reconocían en el momento de su reincorporación y que dichos elementos sólo constaban en la hoja de haberes de 14 de octubre de 1986, por lo que dicho documento, al haberle permitido comprobar el perjuicio que sufría en su clasificación, constituyó la única decisión sobre este punto. Por tanto, su reclamación de 26 de noviembre de 1986, en contra de lo que sostiene la Comisión, cumplía todos los requisitos formales y materiales para calificarse como tal, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de junio de 1989, en el marco del examen de sus pretensiones anulatorias. Por ende, en la medida en que la desestimación de sus pretensiones indemnizatorias en la sentencia del Tribunal de Justicia, antes citada, estuvo motivada por el hecho de que su reclamación de 26 de noviembre de 1986 no había ido precedida de una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, a su juicio, podía presentar, sin límite de plazo, dicha petición, así como una reclamación contra la denegación de ésta. Por haber respetado, de este modo, el procedimiento administrativo previo del artículo 90 del Estatuto, el demandante considera que procede declarar la admisibilidad de su recurso.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
28 El Tribunal de Primera Instancia destaca que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 27 de junio de 1989, antes citada, declaró que la Comisión únicamente tuvo conocimiento de que el demandante consideraba haber sido reincorporado tardiamente cuando presentó su reclamación de 26 de noviembre de 1986 (apartado 24). En consecuencia, el Tribunal de Justicia sólo declaró la inadmisibilidad de las pretensiones del demandante relativas a la consolidación de su carrera y a la indemnización, debido a que su reclamación de 26 de noviembre de 1986 no había ido precedida de una petición, a efectos del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, con el fin de obtener una decisión previa de la Comisión con respecto a sus pretensiones.
29 Por otra parte, este Tribunal de Primera Instancia observa que el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto no somete a ningún plazo las peticiones de los funcionarios presentadas con arreglo al mismo.
30 De ello se desprende que la petición que el demandante presentó a la Comisión el 29 de septiembre de 1989, así como su reclamación de 10 de abril de 1990, dirigida contra la decisión denegatoria presunta de su petición, se presentaron de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 90 del Estatuto y que, por tanto, su posterior recurso ante este Tribunal de Primera Instancia se presentó de conformidad con el artículo 91 del Estatuto, de tal modo que, en contra de lo que sostiene la Comisión, procede declarar la admisibilidad de dicho recurso.
31 Procede añadir que no puede afectar a la admisibilidad del recurso el hecho de que el demandante no impugnase, mediante una reclamación presentada dentro de los plazos previstos en el Estatuto, la decisión denegatoria expresa de su reclamación de 26 de noviembre de 1986, que la Comisión le notificó el 30 de septiembre de 1987. En efecto, por una parte, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 27 de junio de 1989, antes citada, calificó claramente de reclamación la actuación llevada a cabo por el demandante el 26 de noviembre de 1986, por lo que la decisión denegatoria de la misma, que se consideró presuntamente adoptada por el transcurso de los plazos previstos en el Estatuto, sólo podía ser ya objeto de un recurso contencioso con arreglo al artículo 91 del Estatuto. Por otra parte, la decisión expresa notificada al demandante el 30 de septiembre de 1987, en respuesta a su reclamación de 26 de noviembre de 1986, únicamente constituía una decisión confirmatoria, adoptada fuera de los plazos previstos tanto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 90 (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión, asuntos acumulados 33/79 y 75/79, Rec. p. 1677, apartado 9), como en la segunda frase del segundo guión del apartado 3 del artículo 91 del Estatuto, de la decisión denegatoria presunta ya adoptada en relación con la reclamación del demandante. Dicha decisión denegatoria presunta ya fue objeto del recurso interpuesto por el demandante el 30 de junio de 1987 ante el Tribunal de Justicia, cuando, el 30 de septiembre de 1987, se le notificó la decisión confirmatoria invocada por la Comisión. De ello se desprende que dicha decisión no introdujo en la situación jurídica del demandante ningún elemento nuevo que no se hubiese sometido ya al examen del Tribunal de Justicia y que no hubiese sido resuelto en la sentencia dictada por éste en dicho asunto el 27 de junio de 1989, como consecuencia de la cual el demandante, tras haber seguido el procedimiento establecido por los artículos 90 y 91 del Estatuto, interpuso el presente recurso.
Fondo
Sobre el carácter tardío de la reincorporación del demandante
Alegaciones de las partes
32 El demandante sostiene que, al reincorporarle tardíamente, la Comisión infringió lo dispuesto en la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto y, al hacerlo, incurrió en un comportamiento lesivo que le ocasionó un perjuicio.
33 El demandante afirma que la obligación de reincorporar a un funcionario, como se enuncia en la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto, obligaba a la Comisión a actuar con toda la diligencia necesaria para ello, en la medida en que dicha Institución dispone a tal efecto de la totalidad de los datos relativos a las posibilidades de reincorporación de un funcionario que, por su parte, dispone tan sólo de la posibilidad de renunciar al primer puesto de trabajo que se le ofrezca.
34 A este respecto, el demandante expone, en primer lugar, que la administración en ningún momento le comunicó las convocatorias para proveer las plazas vacantes que hubiera podido solicitar, a pesar de las peticiones que realizó en este sentido el 30 de septiembre de 1976, el 24 de septiembre de 1983, el 7 de enero de 1984 y el 15 de julio de 1985, y a pesar de una carta modelo, fechada en el mes de marzo de 1981, procedente del Jefe de la División de "Administración y Personal" del CCI de Ispra, en la que se afirmaba que los funcionarios pendientes de reincorporación recibían sistemáticamente las convocatorias para proveer plaza vacante que se publicaban, para que pudieran manifestar su interés. En segundo lugar, el demandante expone que sus solicitudes de reincorporación o bien quedaron sin respuesta, como la de 30 de septiembre de 1976, o bien recibieron una respuesta negativa tardía, como la de 15 de marzo de 1974, a la que la administración no respondió hasta el 19 de marzo de 1981, fecha en que le envió una carta. Por último, algunas de sus solicitudes sólo recibieron respuestas dilatorias, como la del 24 de septiembre de 1983, en la que solicitaba que se le comunicaran las convocatorias para proveer plaza vacante que pudieran interesarle, y a la que la administración respondió, el 10 de octubre de 1983, pidiéndole que concretara si deseaba que se le transmitieran las convocatorias para proveer plaza vacante. Asimismo, según el demandante, su petición de reincorporación de 7 de enero de 1984, en la que, al tiempo que solicitaba a la administración que le enviara las convocatorias para proveer plaza vacante que pudieran interesarle, señalaba que debía empezar de nuevo urgentemente una actividad remunerada, recibió como respuesta una carta, de 25 de mayo de 1984, en la que la administración le preguntaba si seguía interesado en reincorporarse y si recibía puntualmente las convocatorias para proveer plaza vacante que solicitaba.
35 Por lo que respecta a la posibilidad que supuestamente tuvo la parte demandada de reincorporarle en una fecha anterior a la de 26 de mayo de 1986, el demandante sostiene, a la vista de las 327 convocatorias para proveer plazas vacantes del Servicio científico y técnico presentadas por la Comisión que, habida cuenta de su experiencia y de las tareas que desempeñaba con anterioridad a su excedencia voluntaria, hubiera podido ser reintegrado perfectamente, en particular, a tres puestos de trabajo del Servicio científico y técnico de la Comisión.
36 A este respecto, el demandante menciona, en primer lugar, el puesto de trabajo publicado en la convocatoria para proveer plaza vacante COM/R/1523/85, que establecía como fecha límite de presentación de las candidaturas el 26 de julio de 1985, cuyas funciones, en el marco de los servicios generales del CCI de Ispra, consistían en la organización de las operaciones de mantenimiento ordinario y extraordinario de los inmuebles e instalaciones tecnológicas de producción y de distribución de fluidos (calefacción, climatización, aguas, evacuación y tratamiento de residuos, convencionales y sospechosos, aire comprimido, gas, etc.), la evaluación de los costes de dichas operaciones, la elaboración de programas de previsión de mantenimiento y la concepción de los pliegos de cláusulas administrativas de los trabajos encomendados a terceros.
37 El demandante menciona, en segundo lugar, invocando la experiencia que adquirió en materia contractual en las funciones que desempeñó con anterioridad al período de excedencia, el puesto de trabajo publicado en la convocatoria para proveer plaza vacante COM/R/1561/85, en la que se establecía como fecha límite de presentación de las candidaturas el 22 de noviembre de 1985, cuyas funciones consistían en prestar asistencia al responsable de la gestión del programa I+D, energía no nuclear, en particular, en el ámbito de los combustibles sólidos. En el marco de dicha misión, el funcionario interesado se encargaría del seguimiento de la ejecución de los contratos y de gestionarlos en colaboración con el Servicio de "Contratos", de redactar informes técnicos y administrativos, de facilitar a los contratistas directrices relativas al contenido de los informes finales y de llevar a cabo la supervisión de la gestión del presupuesto del subprograma.
38 Por último, invocando su experiencia anterior en materia contractual, así como su formación y experiencia en materia de vigilancia de carburantes y motores, el demandante sostiene que hubiera podido ser reincorporado al puesto de trabajo publicado en la convocatoria para proveer plaza vacante COM/R/1571/85, en la que se establecía como fecha límite de presentación de las candidaturas el 10 de enero de 1986, cuyas funciones consistían en prestar asistencia al responsable del subprograma de I+D de "optimización de la producción y de la utilización de hidrocarburos" y en encargarse, entre otras cosas, de analizar las propuestas de investigación, negociar los programas técnicos de los contratos, realizar el seguimiento de la ejecución de los contratos, redactar informes técnicos y administrativos, y facilitar a los contratistas directrices relativas al contenido de los informes finales.
39 Por otra parte, en lo que respecta a los puestos de trabajo del Servicio administrativo, el demandante sostiene que podría haberse reincorporado a uno de ellos, dado que la interrelación entre el Servicio científico y técnico y el Servicio administrativo es estatutariamente posible y constituye, en varios casos, una práctica de la Comisión; a este respecto, manifestó su disponibilidad a los servicios de la Comisión, al menos desde el 15 de octubre de 1983.
40 De este modo, el demandante sostiene que hubiera podido ser reincorporado a un puesto de trabajo del Servicio administrativo publicado el 3 de octubre de 1977, dentro del CCI de Ispra, en la convocatoria para proveer plaza vacante nº 393, en la que se mencionaba expresamente que podían presentar sus candidaturas los funcionarios y agentes del Servicio científico y técnico. Subraya que las funciones correspondientes a dicho puesto, para el cual finalmente se nombró a un funcionario del Servicio científico y técnico, consistían en dirigir el Servicio de ordenación de la División de "Finanzas y Contratos", cuyas actividades principales eran la ordenación de los compromisos y pagos por lo que respecta a los pedidos y contratos públicos, y la gestión de los contratos con terceros. Al no reincorporarle a dicho puesto, que exigía competencias en materia contractual, la parte demandada no consideró la cualificación adquirida por el demandante en sus funciones de Jefe del Servicio de abastecimiento y suministros, que ejercía antes de su período de excedencia, ni su aptitud más general para el desempeño de funciones administrativas. A este respecto, el demandante subraya las funciones de carácter administrativo que implica el puesto de trabajo al que se reincorporó en la División de "Infraestructura" del CCI de Ispra, en el cual se responsabilizó de los servicios de telecomunicaciones y transportes, y añade que, con posterioridad a su reincorporación, se le destinó a los servicios administrativos, mediante decisión de 15 de diciembre de 1986, para el desempeño de las funciones de asesoramiento y asistencia al Director del CCI de Ispra en materia contractual.
41 En relación, asimismo, con los puestos de trabajo del Servicio administrativo, el demandante, a la vista de las 66 convocatorias para proveer plaza vacante presentadas por la Comisión, sostiene, por otra parte, que hubiera podido ser reincorporado igualmente al puesto del Servicio administrativo publicado en la convocatoria para proveer plaza vacante COM/355/85, en la que se establecía como fecha límite para la presentación de las candidaturas el 27 de marzo de 1985. Las funciones correspondientes a dicho puesto, dependiente de la Dirección General de Personal y Administración (DG IX), consistían en asistir a un Jefe de División en la preparación y supervisión de la totalidad de las tareas encomendadas a la unidad administrativa responsable de la gestión, vigilancia y mantenimiento de los inmuebles y de la supervisión de los correspondientes contratos, de la gestión de determinados créditos, así como de los equipos y el parque móvil, y del conjunto de las actividades destinadas al apoyo logístico de los servicios de la Comisión establecidos en Luxemburgo.
42 La Comisión sostiene que la reincorporación del demandante antes del 26 de mayo de 1986 no fue objetivamente posible debido a la falta de puestos de trabajo vacantes equivalentes a sus aptitudes. Explica la demandada que el perfil del demandante es especial, en la medida en que, al tiempo que posee una formación básica de naturaleza técnica y científica y un diploma de ingeniero de construcción de automóviles que, sin embargo, no es de nivel universitario, ha adquirido, por otra parte, una experiencia comercial. A este respecto, recuerda que antes de su entrada al servicio de Euratom, el demandante ejerció actividades comerciales; se ocupaba de cuestiones de abastecimiento, venta y promoción en el sector de los motores industriales y de la industria automovilística. Después de su incorporación a los servicios del CCI de Ispra, fue responsable de la realización de las compras necesarias para la investigación básica, con notables consecuencias en materia nuclear, lo que exigía capacidades de apreciación de las calidades, no de un material cualquiera, sino de un material científico perfeccionado. En opinión de la Comisión, por su naturaleza, las aptitudes del demandante no se corresponden plenamente ni con el sector científico ni con el sector administrativo, por lo que fue difícil reincorporarle.
43 Por lo que respecta a los puestos del Servicio científico y técnico, la Comisión subraya que, si bien el demandante debía ser reincorporado, en todo caso, a un puesto de dicho Servicio debido a su formación básica y a su selección inicial, su capacidad particular y el hecho de que no poseyera un título de ingeniería de nivel universitario hacían necesaria una evaluación puntual de sus aptitudes en relación con todos los puestos de trabajo disponibles que, por tanto, eran pocos, cuando no inexistentes.
44 En relación con el puesto de trabajo publicado en la convocatoria COM/R/1523/85, la Comisión sostiene que, por tratarse de las funciones de manutención y de mantenimiento de los inmuebles e instalaciones, en particular, por lo que respecta a las instalaciones de producción y manipulación de fluidos, por lo tanto, de un trabajo muy especializado que exigía la capacitación de un "doctor ingeniero industrial o título equivalente, o una experiencia profesional equivalente", dicho empleo requería una formación totalmente diferente de la que podía acreditar el demandante, que no tiene "ninguna experiencia en materia comercial, lo que se denomina [...] un ingeniero técnico-comercial".
45 En relación con el puesto de trabajo publicado en la convocatoria para proveer plaza vacante COM/R/1561/85, la Comisión expone que consistía en supervisar la ejecución y la gestión de los contratos de investigación en el sector de la energía no nuclear, es decir, de las energías recuperables y reciclables. A su entender, dicho puesto de trabajo exigía conocimientos de nivel universitario, sancionados por un título o por una experiencia de nivel equivalente, así como conocimientos profundos en el sector de las energías regeneradoras, que permitieran evaluar y gestionar los proyectos confiados a empresas privadas o públicas a través de contratos de investigación financiados por la Comisión al 50 %. En opinión de la Comisión, dichas funciones no se adaptaban, por tanto, a las aptitudes del demandante, que había ejercido sus actividades en un ámbito totalmente distinto.
46 Por lo que respecta al puesto de trabajo publicado en la convocatoria para proveer plaza vacante COM/R/1571/85, la Comisión sostiene que, por tratarse de las tareas de asistencia al responsable del subprograma de investigación y desarrollo de "optimización de la producción y de la utilización de hidrocarburos" en los sectores específicos de los combustibles sintéticos, motores y carburantes, dicho puesto de trabajo requería "conocimientos de nivel universitario adecuados en el sector de los hidrocarburos y experiencia en el ámbito de la industria", es decir, aptitudes que no se correspondían "plenamente" con el perfil profesional del demandante.
47 En lo referente a los puestos de trabajo del Servicio administrativo, la Comisión afirma que el demandante no podía reincorporarse a un puesto de dicho Servicio, puesto que la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto impone a la administración la obligación legal de reincorporar a un funcionario a un puesto vacante, únicamente cuando se trate de un puesto de trabajo incluido en el Servicio al que dicho funcionario pertenezca. Considera que la administración dispone de una facultad discrecional para reincorporar a un funcionario del Servicio científico y técnico a un puesto de trabajo del Servicio administrativo, pero que, no obstante, no está obligada a ofrecerle con prioridad dicho puesto, ni a efectuar, a tal fin, un examen de los puestos de trabajo vacantes en el Servicio administrativo, examen que, por dichos motivos, no se realizó en el caso del demandante.
48 Por lo que respecta, en particular, al puesto del Servicio administrativo publicado en la convocatoria para proveer plaza vacante nº 393, de 3 de octubre de 1977, la Comisión sostiene, asimismo, que la obligación que le impone la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto se refiere exclusivamente a las convocatorias para proveer plaza vacante a efectos del párrafo segundo del artículo 4 del Estatuto, y no se extiende a las comunicaciones de "traslado interno", como la convocatoria de que se trata. Considera que dichas convocatorias "de traslado interno" no afectan a los funcionarios pendientes de reincorporación, que han perdido su puesto, sino únicamente a los funcionarios que pueden ser transferidos, con su puesto, a funciones esencialmente análogas a las que desempeñaban hasta aquel momento.
49 Por último, en relación con el puesto de trabajo del Servicio administrativo publicado en la convocatoria para proveer plaza vacante COM/355/85, la Comisión, al tiempo que reconoce que en el Servicio de "Compras" del CCI de Ispra el demandante ocupó un puesto de trabajo de carácter administrativo "en el sentido amplio" de la palabra, sostiene que, por su formación básica y su pertenencia al Servicio científico y técnico, el demandante debía reincorporarse exclusivamente a ese Servicio, puesto que no contaba con preparación específica para ocupar un puesto del sector administrativo. Así pues, considera que el demandante no disponía de la capacidad necesaria para dicho puesto de trabajo, que exigía una "experiencia específica en los sectores inmobiliario, [...] de gestión de inmuebles y de todo lo relativo a la logística de los servicios de la Comisión establecidos en Luxemburgo".
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
50 Este Tribunal de Primera Instancia destaca que lo dispuesto en la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto obliga a las Instituciones comunitarias a garantizar la reincorporación de un funcionario cuya excedencia voluntaria ha terminado, en cuanto se produzca la primera vacante de un puesto de trabajo de su categoría o Servicio, correspondiente a su grado, siempre que reúna las aptitudes necesarias para dicho puesto. Por tanto, aparte de la existencia de un puesto vacante y de que el interesado reúna las aptitudes requeridas, la reincorporación no depende de ninguna otra condición, tal como la manifestación, por parte del funcionario interesado, de su interés, o el hecho de que ejerza o no una actividad profesional durante su excedencia. En consecuencia, la facultad de apreciación de las autoridades competentes en materia de reincorporación únicamente se refiere a las propias aptitudes del funcionario pendiente de reincorporación, que deben evaluarse teniendo en cuenta los puestos de trabajo que puede ocupar, y no puede extenderse ni a la oportunidad de su reincorporación ni a la de un examen de sus aptitudes, examen que, en todo caso, debe realizar la autoridad administrativa en interés del servicio (sentencia de 1 de julio de 1976, Sergy/Comisión, 58/75, Rec. p. 1139, apartado 13).
51 La obligación de realizar un examen pormenorizado para comprobar si un funcionario pendiente de reincorporación posee las aptitudes requeridas para un puesto de trabajo vacante, obligación que se halla implícita en la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto, se desprende, asimismo, de la decisión interna de la Comisión, de 14 de enero de 1970, publicada en el courrier du personnel nº 103, relativa a la excedencia voluntaria. Esta decisión obliga a la Dirección General de Personal y de Administración de dicha Institución a ofrecer a los funcionarios interesados, "de conformidad con el procedimiento previsto en la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto", un puesto de trabajo vacante en su Dirección General o en su Servicio de origen, aun cuando el procedimiento para proveer dichos puestos de trabajo se haya iniciado y, a falta de dicho puesto de trabajo en su Dirección General o Servicio de origen, a plantear la cuestión ante un comité de reincorporación, integrado por tres altos funcionarios, designados ad hoc para cada expediente que se deba examinar, y encargados de determinar el puesto de trabajo que haya de proponerse al funcionario de que se trate. Dichas obligaciones formales se recogen en la decisión que sustituyó a la decisión, antes citada, de 14 de enero de 1970, publicada en Informaciones Administrativas nº 569, de 5 de septiembre de 1988, que prevé que, a efectos de la reincorporación "la Dirección General de Personal y de Administración examinará todos los puestos de trabajo vacantes y las cualificaciones de los funcionarios", pendientes de reincorporación. Asimismo, esta decisión obliga a la administración a suspender los procedimientos para proveer todo puesto de trabajo que "parezca corresponder" a las capacidades de un funcionario cuya excedencia llegue a su término antes del plazo mínimo de seis semanas o haya ya finalizado, con el fin de dar prioridad a la conclusión del procedimiento de reincorporación.
52 En consecuencia, el procedimiento de verificación de las aptitudes de los funcionarios pendientes de reincorporación, que las autoridades de las Instituciones comunitarias están obligadas a efectuar bajo el control del Juez comunitario, debe poseer carácter efectivo y desarrollarse de forma que las Instituciones interesadas estén en condiciones de demostrar que se ha observado dicho procedimiento. De no ser así, ni los funcionarios candidatos a la reincorporación °los cuales, por otra parte, salvo en los casos en que se les ofrece un empleo, no suelen estar informados de las vacantes que se producen en su Institución° ni el Juez estarían en condiciones de comprobar que se han respetado las obligaciones impuestas a las Instituciones comunitarias por la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto.
53 A este respecto, si bien no puede exigirse a las autoridades competentes que aporten la prueba de que han procedido a examinar las aptitudes de un funcionario pendiente de reincorporación cuando exista una diferencia manifiesta entre, por una parte, las aptitudes de dicho funcionario y, por otra, las aptitudes que se requieren para ocupar un puesto de trabajo determinado, no obstante, dicha prueba deberá aportarse en todos los casos en que, por no existir tal diferencia evidente, resulte necesaria una verificación completa de las aptitudes del interesado en relación con un puesto vacante.
54 A petición de este Tribunal de Primera Instancia, la Comisión aportó el expediente personal del demandante (nº 21756) que, en el fascículo 1 del Anexo A, contiene una ficha abierta a su nombre titulada "Lista de los funcionarios del CCI en excedencia voluntaria". En esta ficha figuran, entre otras cosas, las fechas de tres de las solicitudes de reincorporación del demandante (de 15 de marzo de 1974, de 30 de septiembre de 1976 y de 24 de septiembre de 1983), así como las funciones que se le podían ofrecer prioritariamente, consistentes en "funciones de compraventa" y en "funciones gerenciales". En la misma ficha se mencionan las convocatorias para proveer plazas vacantes del Servicio científico y técnico COM/R/567/80, 515/81, 523/81, 529-530/81, 531-532/81, 544/81, 545/81, 538-539/83, 508/84 y 517/84, que, según una nota que figura en dicha ficha, eran las "vacantes de puestos de trabajo con ocasión de las cuales se verificaron las aptitudes del funcionario (sin oferta de reincorporación)". Por último, en el último fascículo del expediente del demandante figura una nota, de fecha de 22 de mayo de 1984 [XII-B-5(D)-84-12.505], en la que constan las conclusiones negativas a las que se llegó tras la verificación de las aptitudes del demandante y de otros cuatro funcionarios pendientes de reincorporación en relación con el puesto de trabajo contemplado en una de las convocatorias para proveer plaza vacante antes mencionadas, a saber, la convocatoria COM/R/517/84 (y 520/84). La nota indica que dicho puesto de trabajo implicaba desarrollar funciones en el marco del programa FAST y concluye que "es evidente que el Señor Giordani, cuyas primeras funciones en el CCI fueron las de Jefe del Servicio de 'Abastecimiento' , no responde a las necesidades de FAST".
55 Así pues, los servicios competentes de la Comisión estimaron necesario comprobar las aptitudes del demandante a la luz de las exigencias requeridas para puestos de trabajo como los mencionados en la nota y en la ficha antes citadas, a pesar de la indiscutible diferencia existente entre dichas aptitudes y exigencias. Por consiguiente, los servicios de la Comisión hubieran debido preocuparse, con mayor razón, por que se consignasen en el expediente del demandante las conclusiones a las que se llegó tras comprobar sus aptitudes en relación con las exigencias relativas a puestos de trabajo que parecían responder de forma evidente o, al menos, en mayor medida, a sus aptitudes, y por que, de ese modo, quedase motivada la negativa a reincorporarle a uno de dichos puestos. Dicha omisión se refiere, en primer lugar, a los puestos de trabajo, indicados por el demandante, que fueron objeto de las convocatorias para proveer plaza vacante COM/R/1523/85, COM/R/1561/85 y COM/R/1571/85. En consecuencia, no cabe admitir la afirmación de la Comisión según la cual se comprobaron las aptitudes del demandante en relación con todos los puestos de trabajo del Servicio científico y técnico que se declararon vacantes entre 1974 y 1986, tanto más cuanto que, en la vista, el demandante señaló la existencia de convocatorias para proveer plazas vacantes del Servicio científico y técnico que la Comisión no ha podido aportar ante este Tribunal de Primera Instancia.
56 A no existir prueba alguna, ni tan siquiera indicios, de una verificación sistemática de las aptitudes del demandante en relación con cada puesto de trabajo al que hubiera podido reincorporarse antes del 26 de mayo de 1986, la parte demandada no ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho haber respetado el procedimiento de verificación de las aptitudes de los funcionarios pendientes de reincorporación, cuyos principios se definen en la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto, y algunas de cuyas modalidades se encontraban establecidas en la decisión interna de la Comisión, de 14 de enero de 1970, aplicable durante el período objeto de litigio.
57 Este incumplimiento de la Comisión, derivado de un comportamiento irregular con respecto a lo dispuesto en la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto, constituye un comportamiento lesivo que puede generar su responsabilidad frente al demandante, en la medida en que pudo impedir la reincorporación de éste en una fecha anterior al 26 de mayo de 1986. El carácter real del perjuicio, que legítima al demandante para solicitar la reparación del mismo (sentencia Sergy/Comisión, antes citada; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1983, Pizziolo/Comisión, 785/79, Rec. p. 1343), lo constituye, en este caso, la privación de su retribución de funcionario durante el período comprendido entre la fecha de su reincorporación efectiva y la fecha anterior en la que, eventualmente, hubiera podido ser reincorporado.
58 Por consiguiente, procede determinar si el demandante habría podido ser reincorporado en una fecha anterior al 26 de mayo de 1986 con arreglo, por una parte, a sus aptitudes, tal y como se deducen del expediente y, por otra, al perfil de los puestos de trabajo a los que sostiene que tenía derecho a ser reincorporado.
59 Por lo que respecta a los puestos de trabajo del Servicio científico y técnico a los que el demandante podía indiscutiblemente aspirar a ser reincorporado, este Tribunal de Primera Instancia se refiere, en primer lugar, al puesto de trabajo publicado en la convocatoria para proveer plaza vacante COM/R/1523/85, en la cual se fijaba como fecha límite de presentación de las candidaturas el 26 de julio de 1985. Con arreglo a la mencionada convocatoria, la naturaleza de las funciones de dicho puesto era la siguiente: "Organización de las operaciones de mantenimiento ordinario y extraordinario de los inmuebles e instalaciones tecnológicas de producción y de distribución de fluidos (calefacción, climatización, aguas, evacuación y tratamiento de residuos, convencionales y sospechosos, aire comprimido, gas, etc.); evaluación de los costes de dichas operaciones; elaboración de programas de previsión de mantenimiento; concepción de los pliegos de cláusulas administrativas de los trabajos encomendados a terceros". Las aptitudes requeridas para dicho puesto de trabajo eran las siguientes: "Conocimientos de nivel universitario de ingeniería industrial o experiencia profesional equivalente; experiencia en el sector del mantenimiento general de inmuebles, instalaciones de producción y distribución de fluidos, automatización y regularización en relación, en particular, con el ámbito de la climatización; capacidad de evaluación de costes; disponibilidad para concebir y redactar pliegos de cláusulas administrativas."
60 De la descripción de las funciones de este puesto de trabajo se desprende que implicaba, por una parte, la realización de tareas de carácter comercial y, más concretamente, de naturaleza contractual y, por otra, de naturaleza técnica por estar relacionadas con el mantenimiento de las instalaciones del CCI de Ispra.
61 Por lo que respecta a las funciones de naturaleza comercial y contractual, este Tribunal de Primera Instancia observa que el puesto de trabajo ocupado por el demandante con anterioridad a su excedencia voluntaria exigía, según la convocatoria para proveer plaza vacante en la que se publicó dicho puesto de trabajo (V/IS/126/65), "una excelente experiencia en la técnica y métodos de suministro [...]". Asimismo, procede destacar que la Comisión, en sus respuestas a las preguntas de este Tribunal de Primera Instancia, expuso que "el curriculum vitae del Sr. Giordani revela una formación de tipo comercial [...]"; que el demandante, en su puesto antes mencionado, era responsable de "todos los procedimientos de pedidos, compra, recepción de mercancías" y que "siempre se dedicó a actividades relacionadas con el sector comercial" y, en particular, a aspectos "vinculados con la compra y gestión de las existencias de material técnico y científico", sector en el que "demostró constantemente sus cualidades y su competencia". Por último, en la vista, la Comisión confirmó que la experiencia del demandante "giraba, esencialmente, en torno al ámbito de la comercialización" y que era responsable de las "compras correspondientes a un gran centro de investigación [...]", lo que implicaba la capacidad "de apreciar la calidad de dicha materia prima y del material científico" y "de obtener, mediante contactos con los proveedores, la posibilidad de conseguir buenos precios a través de negociaciones [...]". Procede, por último, añadir que el puesto de trabajo al que se reincorporó el demandante el 26 de mayo de 1986 exigía una "aptitud para concebir y redactar pliegos de cláusulas administrativas, evaluación de costes". Por tanto, la parte demandada no puede poner en duda, en el presente procedimiento, el hecho de que el demandante poseía manifiestamente las aptitudes requeridas en materia comercial y contractual para ejercer las funciones correspondientes al puesto de trabajo publicado en la convocatoria para proveer plaza vacante COM/R/1523/85.
62 Por lo que respecta a las funciones de naturaleza más técnica, de manutención y conservación de las instalaciones del centro de Ispra, este Tribunal de Primera Instancia observa que la convocatoria para proveer plaza vacante relativa al puesto de trabajo que el demandante ocupaba con anterioridad a la excedencia exigía "muy buenos conocimientos de los equipos y aparatos utilizados en un centro de investigación nuclear [...]". La Comisión, en sus respuestas a las preguntas de este Tribunal de Primera Instancia y en la vista, afirmó que el demandante tenía "una formación básica de carácter técnico y científico [...]" y que el cumplimiento de las funciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad a su excedencia "exigía una competencia [...] a medio camino [...] entre una formación científica básica indispensable, dado que se trataba del mantenimiento de los equipos necesarios para Ispra, y una formación de gestión para efectuar operaciones que, objetivamente, son comerciales [...] puesto que se trata de comprar en un mercado determinado [...] de obtener, mediante contactos con los proveedores, la posibilidad [...] de conseguir buenos precios [...] y de obtener un conjunto de prestaciones ulteriores como, por ejemplo, la garantía en materia de mantenimiento, reparación y servicio posventa". Por último, este Tribunal de Primera Instancia destaca que el puesto de trabajo al que se reincorporó el demandante el 26 de mayo de 1986 incluía diferentes tareas de manutención y de conservación. Por tanto, sus aptitudes podían responder perfectamente a las necesarias para desempeñar las funciones relativas al mantenimiento de los inmuebles y de las instalaciones técnicas del CCI de Ispra. La parte demandada, que en la vista explicó que el puesto de trabajo publicado en la convocatoria para proveer plaza vacante COM/R/1523/85 se refería a "una actividad de experto en materia de adquisición de los bienes inherentes a la actividad del centro de Ispra", a una "experiencia en materia comercial, lo que se denomina [...] un ingeniero técnico-comercial" y a "una persona que conociese los problemas inherentes a la manutención", no puede, en consecuencia, poner en duda que el demandante poseía manifiestamente las aptitudes necesarias para ocupar dicho puesto de trabajo.
63 A continuación, este Tribunal de Primera Instancia se refiere al puesto de trabajo del Servicio científico y técnico publicado en la convocatoria para proveer plaza vacante COM/R/1571/85, en la que se establecía como fecha límite de presentación de las candidaturas el 10 de enero de 1986. Con arreglo a esta convocatoria para proveer plaza vacante, la naturaleza de las funciones de dicho puesto de trabajo era la siguiente: "Asistir al responsable del subprograma de I+D de 'optimización de la producción y de la utilización de hidrocarburos' en la gestión de éste, en particular, en los siguientes ámbitos: combustibles sintéticos, yacimientos, motores y carburantes. Responsable, entre otras cosas, de analizar las propuestas de investigación, negociar los programas técnicos de los contratos, realizar el seguimiento de la ejecución de los contratos, redactar informes técnicos y administrativos y facilitar a los contratistas directrices relativas al contenido de los informes finales." En cuanto a las aptitudes requeridas, la convocatoria para proveer plaza vacante de que se trata exigía: "1. Conocimientos de nivel universitario sancionados por un título o experiencia profesional de nivel equivalente. 2. Conocimientos adecuados en el ámbito de los hidrocarburos en general. 3. Experiencia de varios años en la industria." Según las observaciones que presentó la Comisión en la vista, dicho puesto de trabajo requería "conocimientos de nivel universitario adecuados en el sector de los hidrocarburos y experiencia en el ámbito de la industria".
64 Este Tribunal de Primera Instancia observa que, en la medida en que dicho puesto de trabajo implicaba tareas de negociación, celebración y seguimiento de contratos, de las consideraciones que anteceden se desprende, por lo que respecta al puesto de trabajo publicado en la convocatoria para proveer plaza vacante COM/R/1523/85, antes citada, que el demandante tenía, en opinión de la propia Comisión, todas las aptitudes requeridas. Asimismo, este Tribunal de Primera Instancia observa, tal y como se desprende de su expediente y como reconoció la propia Comisión, que el demandante, aparte de su formación técnica de ingeniero, había adquirido en el puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad a la excedencia una experiencia "[...] en particular, en la organización y en los sistemas relativos a la industria en el ámbito de las ventas [...]". Por otra parte, la Comisión reconoció también dicha experiencia del demandante en sus respuestas a las preguntas de este Tribunal, en las que se afirma que aquél, "salvo un breve período de trabajo como proyectista en una empresa suiza de diseño de motores diesel marinos, fue responsable, entre 1954 y 1960, de la red comercial de varias empresas que ejercían sus actividades en el sector de los motores industriales y de la industria automovilística". Durante la vista, la Comisión confirmó nuevamente dicha afirmación, al aludir a la experiencia del demandante en el ámbito de la "promoción de productos industriales, principalmente en el sector de la mecánica y el automóvil". En consecuencia, en la medida en que el puesto de trabajo de referencia requería experiencia industrial, el demandante poseía las aptitudes requeridas, especialmente, en lo relativo a los motores industriales y, en consecuencia, a los hidrocarburos; por lo demás, el demandante poseía precisamente experiencia comercial respecto a éstos, anterior a su incorporación al servicio de la Comisión, tal y como sostuvo, sin que la Comisión rebatiera expresamente este extremo.
65 Así pues, sin que sea necesario examinar si el demandante hubiera podido igualmente reincorporarse al puesto de trabajo publicado en la convocatoria para proveer plaza vacante COM/R/1561/85, procede, en consecuencia, declarar que la Comisión no ha demostrado que no pudiera reincorporar al demandante, bien al puesto de trabajo publicado en la convocatoria COM/R/1523/85, el 26 de julio de 1985, o bien al puesto de trabajo publicado en la convocatoria COM/R/1571/85, el 10 de enero de 1986. Habida cuenta de que realizó efectivamente, dentro de plazo, una apreciación de las aptitudes del demandante con respecto a las exigencias correspondientes a estos dos puestos de trabajo, su negativa a reincorporarle parece insuficientemente motivada y, en parte, contradictoria respecto de las aptitudes reales del demandante, tanto más cuanto que la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto no impone una equivalencia perfecta entre las aptitudes del interesado y las exigidas por el puesto de trabajo de referencia, sino únicamente la capacidad del funcionario para desempeñar las funciones correspondientes a dicho puesto (sentencia Pizziolo/Comisión, antes citada, apartado 5).
66 Sin embargo, procede examinar aún si la reincorporación del demandante no debería haberse producido en una fecha anterior tanto al 26 de julio de 1985 como al 10 de enero de 1986 y, en concreto, el 26 de octubre de 1977, que era la fecha límite para la presentación de las candidaturas al puesto de trabajo del Servicio administrativo publicado en el CCI de Ispra mediante convocatoria nº 393, de 3 de octubre de 1977, puesto de trabajo al que el demandante sostiene que tenía igualmente derecho a reincorporarse.
67 Este Tribunal de Primera Instancia destaca que la convocatoria antes citada se refería a un puesto de categoría A del Servicio administrativo, sin indicación de grado, que debía proveerse mediante traslado interno en la Dirección del CCI de Ispra, División de Finanzas y Contratos. La descripción de las funciones del referido puesto era la siguiente: "Dirigir el servicio de 'Ordenación' de la División 'Finanzas y Contratos' , cuyas principales actividades son las siguientes: ordenación de compromisos, ordenación de pagos, tanto en relación con los pedidos como con los contratos públicos, gestión de los contratos con terceros." En cuanto a la capacidad necesaria para ocupar dicho puesto de trabajo, la convocatoria de que se trata exigía "conocimientos de nivel universitario sancionados por un título o experiencia profesional de nivel equivalente, experiencia en gestión financiera y experiencia deseable en gestión administrativa". Por último, al tratarse de un puesto de trabajo del Servicio administrativo, la convocatoria preveía expresamente que "pueden asimismo presentar su candidatura los funcionarios y agentes temporales del Servicio ST".
68 De dicha convocatoria se desprende que el puesto de trabajo de referencia llevaba implícito, por una parte, el ejercicio de funciones de naturaleza contractual, incluidas la negociación, celebración y seguimiento de contratos y, por otra, de naturaleza financiera, incluida la ordenación de los pagos de pedidos y de contratos públicos y, por último, de naturaleza administrativa en general.
69 Ha quedado acreditado, a la vista de las anteriores consideraciones, que la Comisión reconoció expresamente, tanto en sus respuestas escritas a las preguntas de este Tribunal como durante la vista, que el demandante tenía aptitudes indiscutibles en materia comercial y, en particular, en materia contractual en relación con la negociación, celebración y seguimiento de contratos, tanto de abastecimiento como de venta, especialmente, para las necesidades de un CCI como el de Ispra, debido a la experiencia que adquirió en esta materia tanto en sus actividades profesionales privadas como en el desarrollo de sus funciones al servicio de la Comisión. Dichas aptitudes del demandante quedan, asimismo, confirmadas por la mención que figura en la ficha antes mencionada, incluida en su expediente, según la cual podía ser reincorporado a un puesto de trabajo que incluyera funciones "de compraventa". Además, con anterioridad a su excedencia voluntaria, el demandante ejerció las funciones de Jefe del Servicio de "Abastecimiento y Almacén" del CCI de Ispra, las cuales, según la convocatoria para proveer plaza vacante relativa a dicho puesto, exigían "[...] una profunda experiencia de la técnica y de los métodos de abastecimiento y, en particular, de la organización y de los sistemas empleados por la industria en el sector de compras [...]". Por último, según los informes de calificación que figuran en su expediente (fascículo 3), a los que se remitió la Comisión en sus respuestas a las preguntas de este Tribunal, el demandante, siempre en calidad de Jefe del Servicio de "Abastecimiento" del CCI de Ispra, se encargaba "de todos los procedimientos de pedidos, compra, recepción de mercancías [...]". De las afirmaciones que anteceden se desprende, por tanto que, en la medida en que el puesto de trabajo correspondiente a la convocatoria nº 393, de 3 de octubre de 1977, incluía funciones relacionadas con la celebración de contratos y su gestión, el demandante poseía manifiestamente las aptitudes necesarias.
70 Por otra parte, este Tribunal de Primera Instancia observa que el puesto de trabajo que ocupaba el demandante con anterioridad a su excedencia voluntaria exigía "conocimientos de la organización financiera [...] de la Comunidad", y que, en 1970, el Servicio que dirigía dependía del Servicio más amplio de "Finanzas y Abastecimiento". Por otra parte, el puesto de trabajo al que se reincorporó el 26 de mayo de 1986 exigía, de acuerdo con la descripción de funciones correspondiente, "experiencia en la gestión técnica y económica de servicios diversificados". En consecuencia, de ello se desprende que, en la medida en que el puesto de trabajo objeto de la convocatoria nº 393, de 3 de octubre de 1977, requería aptitudes especiales en materia de gestión financiera, debido a las tareas de ordenación de los compromisos y de los correspondientes pagos, el demandante poseía asimismo las aptitudes necesarias respecto de dicho puesto.
71 Por último, este Tribunal de Primera Instancia destaca que, al incorporarse al servicio de la Comisión, el demandante fue nombrado para ocupar un puesto de trabajo perteneciente a la Dirección General de "Personal y Administración" de la Comisión y que el puesto que ocupaba con anterioridad al período de excedencia voluntaria exigía "conocimientos de la organización [...] administrativa de la Comunidad". Asimismo, como acaba de subrayarse, el puesto de trabajo al que se reincorporó el 26 de mayo de 1986 exigía "experiencia en la gestión técnica y económica de servicios diversificados". Por otra parte, en relación con las funciones que se le podrían haber atribuido en el momento de su reincorporación, en la ficha antes mencionada que obra en su expediente individual se mencionaban "funciones gerenciales". Por último, la Comisión, durante la vista, al tiempo que se negó a admitir la posibilidad de una reincorporación del demandante en un puesto de trabajo del Servicio administrativo, reconoció la "naturaleza administrativa" del puesto de trabajo del demandante en el Servicio de "Compras" del CCI de Ispra. De ello se desprende que, en la medida en que el puesto de trabajo correspondiente a la convocatoria nº 393, de 3 de octubre de 1977, exigía a los candidatos experiencia en gestión administrativa, el demandante poseía las aptitudes requeridas.
72 Por consiguiente, procede declarar que el demandante poseía, manifiestamente, el conjunto de aptitudes necesarias para reincorporarse al puesto de trabajo del Servicio administrativo publicado en el CCI del Ispra mediante la convocatoria nº 393, de 3 de octubre de 1977, que correspondía a su categoría y, a falta de más precisiones en la mencionada convocatoria acerca del grado en el que dicho puesto se proveería, también posiblemente a su grado.
73 La Comisión, que no niega expresamente que el demandante pudiera poseer las aptitudes para ser reincorporado a dicho puesto de trabajo, sostiene, no obstante, que no estaba legalmente obligada a reincorporarle a éste. A este respecto, considera, por una parte, que la obligación de reincorporar a un funcionario al término de una excedencia voluntaria sólo se refiere a los puestos de trabajo del Servicio al que pertenece y, por otra parte, que la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto únicamente impone a la administración dicha obligación cuando exista una convocatoria para proveer una "vacante" en el sentido del párrafo segundo del artículo 4 del Estatuto, y no cuando se trate de una comunicación de "traslado interno", como es la convocatoria nº 393, de 3 de octubre de 1977.
74 Debe desestimarse la primera alegación de la Comisión, sin que proceda pronunciarse sobre la cuestión de si, habida cuenta del hecho de que el párrafo segundo del artículo 98 del Estatuto prevé que lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45 es aplicable a los funcionarios comprendidos en el artículo 92, es decir, a los funcionarios de los Servicios científico o técnico (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 1986, Fabbro y otros/Comisión, asuntos acumulados 269/84 y 292/84, Rec. p. 2983), las Instituciones comunitarias están obligadas, en virtud de la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto, a ofrecer prioritariamente un puesto de trabajo del Servicio administrativo a un funcionario del Servicio científico y técnico que aspire a ser reincorporado. Procede, en efecto, señalar a este respecto que, cuando la autoridad interesada decide poner a disposición de los funcionarios y agentes del Servicio científico y técnico un puesto de trabajo del Servicio administrativo, lo dispuesto en la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto resulta, de cualquier modo, plenamente aplicable. En este caso, la autoridad interesada, que debe efectuar la reincorporación en la "primera vacante" de un puesto de trabajo, de conformidad con la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto, tiene la obligación de conceder prioridad a la modalidad concreta de provisión de puestos vacantes que constituye la reincorporación, antes de recurrir a una de las restantes modalidades previstas al efecto en el párrafo tercero del artículo 4 del Estatuto.
75 Debe, asimismo, desestimarse la segunda alegación de la Comisión, basada en una distinción entre convocatoria para proveer plaza vacante y convocatoria de traslado a un puesto de trabajo. En efecto, tanto el traslado como la reincorporación de un funcionario presuponen, por las mismas razones, la existencia de un puesto de trabajo vacante, como se desprende del artículo 4 del Estatuto y, en particular, de su párrafo tercero, por lo que respecta al traslado, y de la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto, por lo que respecta a la reincorporación.
76 Una vez demostrado, de este modo, que el puesto de trabajo correspondiente a la convocatoria nº 393, de 3 de octubre de 1977, correspondía manifiestamente a las aptitudes del demandante, y que éste último podía haber sido reincorporado el 26 de octubre de 1977, fecha límite para la presentación de las candidaturas, a dicho puesto, este Tribunal de Primera Instancia declara que la omisión, por parte de la Comisión, de reincorporarle a este puesto y de eliminar las consecuencias del retraso de dicha reincorporación constituye una infracción de lo dispuesto en la letra d) del apartado 4 del artículo 40, antes citado, del Estatuto y un comportamiento lesivo que ocasionó al demandante un perjuicio real cuya reparación puede, legalmente, solicitar.
Sobre las consecuencias de la reincorporación tardía sobre el escalón y la antigueedad del demandante
Alegaciones de las partes
77 El demandante expone que el perjuicio cuya reparación solicita, debido a su reincorporación tardía, no se refiere a la pérdida de sus oportunidades de promoción a un grado superior, sino exclusivamente a la pérdida de la subida automática de escalón que le hubiera correspondido, en el grado que ocupa, de haber sido reincorporado a su debido tiempo.
78 La Comisión sostiene que la subida de escalón, al igual que la promoción a un grado superior, no constituye un verdadero derecho subjetivo de los funcionarios interesados. A pesar de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto, no puede excluirse, en efecto, la posibilidad de una suspensión temporal de la subida de escalón, ni de un descenso de escalón, tal y como se desprende del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
79 Este Tribunal de Primera Instancia destaca que, en la sentencia Pizziolo/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia desestimó las pretensiones de un funcionario reincorporado tardíamente tendentes a que se consolidase su carrera teniendo en cuenta la subida de grado de la que hubiera podido beneficiarse, debido a que no era posible determinar, de manera concreta, las posibilidades de promoción que hubiera tenido el funcionario interesado si hubiese sido reincorporado a su debido tiempo (sentencia Pizziolo/Comisión, antes citada, apartado 16). Por ese mismo motivo, procede desestimar la alegación formulada en el presente asunto por la Comisión, en la medida en que no es posible determinar de manera concreta las circunstancias que, en el desarrollo de la carrera de un funcionario, hubieran podido ocasionar la interrupción o suspensión del derecho a la subida automática de escalón de que disfruta el interesado en su grado.
80 De ello se desprende, de conformidad con el artículo 44 del Estatuto, que el demandante tiene derecho a beneficiarse de una subida de escalón dentro de su grado. Dicha subida debe computarse a partir del 26 de octubre de 1977, fecha en la que hubiera debido ser reincorporado a los servicios de la Comisión.
Sobre la indemnización y el cálculo del perjuicio
Alegaciones de las partes
81 El demandante precisa que el perjuicio que le causó el carácter tardío de su reincorporación sólo abarca 18 meses, del 1 de febrero de 1985 al 1 de septiembre de 1986, período durante el cual permaneció sin ingresos profesionales debido a que, tras haber dejado de ejercer una actividad profesional privada por haberse visto obligado a presentar su dimisión en la empresa para la que trabajaba a causa de la política de personal de ésta, no fue reincorporado, pese a ello, a los servicios de la Comisión y, por consiguiente, no percibió retribución alguna como funcionario. El demandante solicita, asimismo, que se computen los intereses sobre las cantidades que la Comisión debe abonarle en concepto de reparación de dicho perjuicio.
82 La Comisión sostiene que, caso de que se acojan las pretensiones indemnizatorias del demandante, el importe del perjuicio que debe repararse ha de ser limitado, habida cuenta de la incidencia que tuvo el comportamiento negligente del demandante. La Comisión sostiene, a este respecto, que el demandante no dió muestras de la diligencia ni de la voluntad de cooperar con la administración necesarias para obtener su reincorporación, incumpliendo de este modo su deber de colaborar con ella, deber que se deriva de un principio general de Derecho público que figura asimismo en el Estatuto de los Funcionarios (párrafo primero del artículo 21). El comportamiento del demandante, que únicamente manifestó un interés intermitente en su reincorporación, contribuyó así a que se produjera el perjuicio alegado e interrumpió la relación de causalidad entre el acto de la administración y el daño sufrido (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1963, Aciéries du Temple/Alta Autoridad, 36/62, Rec. p. 583).
83 Asimismo, la Comisión considera que, para determinar el importe del perjuicio sufrido por el demandante, procede considerar dos elementos: por una parte, la dimisión prematura del demandante, en febrero de 1985, del puesto de trabajo que ocupaba en la empresa privada Schneeberger Italiana SpA, que le ocasionó un lucro cesante del que es el único responsable y, por otra, el hecho de que el demandante percibió, tras su dimisión, una considerable indemnización por importe de 108.008.000 LIT.
84 Por lo que respecta a las pretensiones del demandante de que se computen intereses sobre las cantidades que solicita, la Comisión alega que dicha pretensión no está motivada y no precisa a qué cuantía deberían ascender dichos intereses. Solicita a este Tribunal que desestime dicha pretensión, porque no figuraba ni en la petición ni en la reclamación del demandante. Por último, sostiene que, en el supuesto de que este Tribunal de Primera Instancia estimara la citada pretensión del demandante, el cómputo de los intereses debería realizarse con arreglo a los siguientes principios: a) procedería considerar únicamente los intereses de demora, puesto que el demandante no ha solicitado expresamente los intereses compensatorios; b) los intereses moratorios deberían calcularse a partir de la fecha de interposición del recurso ante este Tribunal de Primera Instancia, puesto que no se reclamaron nunca antes de dicha fecha, y c) el tipo aplicable debería ser, como máximo, del 6 % anual.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
85 Con objeto de evaluar el perjuicio sufrido por el demandante como consecuencia de haber sido privado de la retribución de funcionario a la que hubiera tenido derecho, si no hubiese sido reincorporado tardíamente, procede recordar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia, en su sentencia Giordani/Comisión, antes citada (apartado 18), declaró que su clasificación en el grado A 5, escalón 5, en el momento de su reincorporación, era conforme con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 40 del Estatuto, sin perjuicio, no obstante, de su derecho a "solicitar ser clasificado en otro escalón, con arreglo a otros preceptos del Estatuto". En segundo lugar, procede tener en cuenta el hecho de que el demandante limita el perjuicio sufrido a un período comprendido entre el 1 de febrero de 1985, fecha en la que dejó de ejercer una actividad privada remunerada, y el 1 de septiembre de 1986, fecha en la que comenzó a percibir su retribución de funcionario como consecuencia de su reincorporación, que tuvo lugar el 26 de mayo de 1986. En consecuencia, el importe de la reparación a la que tiene derecho el demandante debe ser igual, por una parte, a la suma de la retribución mensual neta que hubiera percibido entre el 1 de febrero de 1985 y el 1 de septiembre de 1986, teniendo en cuenta las subidas automáticas de escalón de que hubiera disfrutado, de conformidad con el artículo 44 del Estatuto, si se le hubiera reincorporado al puesto publicado en la convocatoria nº 393 de 3 de octubre de 1977 en el grado A 5, escalón 5, el 26 de octubre de 1977 y, por otra parte, a la diferencia entre la retribución neta percibida desde el 1 de septiembre de 1986 y la retribución que hubiera percibido a partir de esa misma fecha si se hubiera reincorporado el 26 de octubre de 1977 en el grado y escalón antes mencionados.
86 Por lo que respecta a la alegación de la Comisión según la cual el demandante no actuó con toda la diligencia necesaria para facilitar su reincorporación, este Tribunal de Primera Instancia declara que ningún dato del expediente permite acreditar que el demandante no diera muestras de una voluntad de cooperación suficiente con los servicios de la Comisión con el fin de obtener su reincorporación. Mientras que la Comisión no ha aportado prueba alguna que corrobore su afirmación, baste destacar que el demandante presentó no menos de ocho solicitudes de reincorporación entre el 15 de marzo de 1974 y el 9 de abril de 1986, habiendo incluso presentado su última solicitud con arreglo al artículo 90 del Estatuto. Procede, pues, desestimar este argumento de la Comisión.
87 Por lo que respecta a la alegación según la cual el demandante dimitió prematuramente de su puesto en la empresa privada en la que trabajó hasta el 1 de febrero de 1985, este Tribunal de Primera Instancia considera que no cabe exigir al demandante °quien, entre la fecha de comienzo de su excedencia voluntaria, en 1971 y el 31 de enero de 1985, ejerció continuamente una actividad privada retribuida° que prolongue dicha actividad, so pena de prescindir de las reiteradas solicitudes que formuló con el fin de ser reincorporado, de eliminar todas las consecuencias de la omisión de los servicios de la Comisión de reincorporarle sin retraso y de atentar contra su derecho a ejercer una actividad profesional de su interés, desde el momento en que declaró, sin que la Comisión lo refutara, que se vio forzado a dimitir de su puesto de trabajo debido a la política de personal aplicada por la empresa en la trabajó hasta el 31 de enero de 1985.
88 Por último, por lo que respecta a la indemnización percibida por el demandante en el momento de dimitir de la empresa Schneeberger Italiana SpA, procede observar que es evidente que dicha indemnización no se le abonó en concepto de retribución por el período posterior a su marcha, sino debido a la relación de trabajo que le vinculó a dicha empresa durante el período en que ejerció efectivamente su actividad en calidad de trabajador por cuenta ajena, hasta el 31 de enero de 1985. En consecuencia, no cabe tener en cuenta dicha indemnización como si fuese una retribución correspondiente al período posterior a la dimisión del demandante de la empresa antes mencionada y, por ende, debe desestimarse la pretensión de la Comisión en ese sentido.
89 Por el contrario, para determinar el importe de la indemnización adeudada al demandante, deben tenerse en cuenta los ingresos profesionales netos que el demandante pudiera haber percibido en calidad de socio y administrador único de la empresa Pfeil Italia Srl, con posterioridad a su dimisión de la empresa Schneeberger Italiana SpA, es decir, durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1985 y el 1 de septiembre de 1986.
90 Por último, procede acoger la pretensión del demandante relativa al pago de intereses. Por consiguiente, las cantidades que la Comisión debe abonar devengarán intereses, cuyo tipo procede fijar en un 8 % y que deberán computarse a partir del 1 de febrero de 1985, fecha en la que el demandante ya habría debido reincorporarse y a partir de la cual comenzó a transcurrir el período en el que no percibió su retribución de funcionario, por no haber sido reincorporado a su debido tiempo. No obstante, el demandante no presentó una solicitud de indemnización del perjuicio sufrido y, como consecuencia de la decisión denegatoria de ésta, una reclamación, sino hasta el 29 de septiembre de 1989 y el 10 de abril de 1990, respectivamente, sin que, no obstante, solicitara en ellas que se le abonaran intereses. Procede, pues, fijar como fecha para el cálculo de los intereses reclamados el 14 de noviembre de 1990, fecha en la que el demandante interpuso el presente recurso, en el cual solicitó que se le abonaran intereses.
91 Con arreglo a las consideraciones que anteceden, procede condenar a la Comisión a pagar al demandante las cantidades correspondientes a: a) la diferencia entre, por una parte, la retribución neta que hubiera percibido entre el 1 de febrero de 1985 y el 1 de septiembre de 1986, si se hubiese reincorporado el 26 de octubre de 1977 y, por otra, los ingresos profesionales netos que obtuvo en el ejercicio de otra actividad, y b) la diferencia entre, por una parte, la retribución neta percibida desde el 1 de septiembre de 1986 y, por otra, la retribución neta que hubiera percibido, a partir de esa misma fecha del 1 de septiembre de 1986, si se hubiese reincorporado el 26 de octubre de 1977. Las cantidades que deban abonarse devengarán un interés del 8 %, a partir del 14 de noviembre de 1990 hasta la fecha en que sean efectivamente satisfechas.
92 Antes de pronunciarse con carácter definitivo sobre las cantidades que la parte demandada debe pagar al demandante, este Tribunal solicita, no obstante, a las partes que le comuniquen, dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la presente sentencia, la cantidad que hayan acordado en concepto de indemnización al demandante.
93 A falta de acuerdo sobre el importe de la indemnización del demandante, las partes formularán ante este Tribunal, en el mismo plazo, sus pretensiones indicando cantidades y las razones concretas por las que no aceptan la propuesta de la parte contraria.
94 Se declara la inadmisibilidad de las pretensiones del demandante formuladas en la vista de 10 de marzo de 1993 y tendentes a obtener la reparación del perjuicio moral supuestamente ocasionado por la negligencia de la Comisión al no proceder a su reincorporación a tiempo, debido a su carácter extemporáneo.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1) Condenar a la Comisión a indemnizar al demandante el daño material sufrido al no haber sido reincorporado el 26 de octubre de 1977, en el grado A 5, escalón 5, al puesto de trabajo objeto de la convocatoria nº 393, de 3 de octubre de 1977, en el Centro Común de Investigación de Ispra.
2) Las cantidades que deben ser pagadas al demandante serán las correspondientes a: a) la diferencia entre, por una parte, la retribución neta que hubiera percibido entre el 1 de febrero de 1985 y el 1 de septiembre de 1986, si se hubiese reincorporado el 26 de octubre de 1977 y, por otra, los ingresos profesionales netos que obtuvo en el ejercicio de otra actividad, y b) la diferencia entre, por una parte, la retribución neta percibida desde el 1 de septiembre de 1986 y, por otra, la retribución neta que hubiera percibido, a partir de esa misma fecha del 1 de septiembre de 1986, si se hubiese reincorporado el 26 de octubre de 1977.
3) Las cantidades que deberán abonarse devengarán un interés del 8 %, a partir del 14 de noviembre de 1990 hasta la fecha en que sean efectivamente satisfechas.
4) Antes de pronunciarse con carácter definitivo sobre el importe de la indemnización adeudada al demandante: a) las partes comunicarán a este Tribunal de Primera Instancia, dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la presente sentencia, la cantidad que hayan acordado en concepto de indemnización al demandante, y b) a falta de acuerdo, las partes formularán ante este Tribunal, en el mismo plazo, sus pretensiones, indicando cantidades y las razones por las que no aceptan la propuesta de la parte contraria.
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