AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
23 de noviembre de 1990 ( *1 )
En el asunto T-45/90 R,
Alice Speybrouck, antiguo agente temporal del Grupo de las Derechas Europeas del Parlamento Europeo, con domicilio en Bruselas, representada por el Sr. Vie Elvinger, Abogado de Luxemburgo, y, en la vista sobre medidas provisionales, por la Sra. Catherine Dessoy, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de dichos Letrados, 4, rue Tony Neuman,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y Manfred Peter, Jefe de División del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo,
parte demandada,
que tiene por objeto, en procedimiento sobre medidas provisionales, la suspensión de la ejecución de las decisiones de 31 de mayo de 1990 y 12 de julio de 1990, adoptadas respectivamente por el Secretario General y por el Presidente del Grupo de las Derechas Europeas y que ponen fin al contrato de trabajo de la demandante,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
dicta el siguiente
Auto
Hechos
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 16 de octubre de 1990, la demandante interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de 31 de mayo de 1990 del Sr. Jean-Marc Brissaud, Secretario General del Grupo de las Derechas (en lo sucesivo, «Grupo»), por la que se notificaba a la demandante la resolución de su contrato de trabajo con efectos al 30 de junio de 1990, y de la decisión de 12 de julio de 1990 del Sr. Jean-Marie Le Pen, Presidente del Grupo, por la que se confirmaba a la demandante la resolución de su contrato de trabajo, informándole de que el plazo de preaviso expiraba el 11 de octubre de 1990.
2
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante solicitó, con arreglo a los artículos 186 del Tratado CEE y 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que se suspendiera la ejecución de dichas decisiones.
3
El Parlamento Europeo presentó sus observaciones el 26 de octubre de 1990. Las partes fueron oídas en sus observaciones orales el 12 de noviembre de 1990.
4
Antes de examinar el fundamento de la presente demanda de medidas provisionales, procede recordar sucintamente los supuestos de hecho que dieron origen al recurso en cuanto al fondo.
5
La demandante fue contratada por el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Parlamento») como agente temporal de grado A 3 y destinada al Grupo a partir del 1 de enero de 1990 por una duración indeterminada. El contrato de trabajo preveía un período de prueba de seis meses y un plazo de preaviso de tres meses que debían observar ambas partes en caso de resolución del mismo.
6
El informe sobre la aptitud de la demandante para cumplir las tareas requeridas por sus funciones, así como sobre su rendimiento y su conducta en el servicio, previsto por el párrafo 3 del artículo 14 del «Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas» ( 1 ) (en lo sucesivo, «RAOA»), fue evacuado el 3 de mayo de 1990 y firmado el 18 de mayo de 1990 por el Sr. Brissaud. El informe contenía la mención «período de prueba satisfactorio» y expresaba, como observación de conjunto, las «buenas aptitudes» y los «buenos conocimientos del trabajo del Parlamento Europeo» de la interesada.
7
Mediante carta de fecha 31 de mayo de 1990, el Sr. Brissaud informó a la demandante de que «a pesar del informe favorable sobre el período de prueba [...] el Presidente de nuestro grupo, Sr. Jean-Marie Le Pen, ha decidido que no prosiga el período de prueba que Vd. está efectuando [...] Su período de preaviso de un mes comenzará el 1 de junio de 1990».
8
La demandante, mediante carta de 6 de junio de 1990, interpuso ante el Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas del Parlamento, Sr. Van den Berge, una reclamación a tenor del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), contra la decisión de despido que se le había notificado.
9
Mediante cartas de 18 y 25 de junio de 1990, la demandante informó a los Sres. Van den Berge y Brissaud, respectivamente, de que el 18 de junio había entregado un certificado médico al consejero-médico del Parlamento, en el que se hacía constar su embarazo desde el 15 de mayo de 1990 aproximadamente. Mediante carta de 26 de junio de 1990, el Sr. Brissaud hizo saber a la demandante que la Mesa del Grupo había confirmado «por motivos que no le afectan» la decisión de que no prosiguiera su período de prueba.
10
Mediante carta de 12 de julio de 1990, el Presidente del Grupo, Sr. Le Pen, confirmó a la demandante que, conforme a las instrucciones que había dado al Secretario General, el Grupo había decidido poner fin al contrato. Habida cuenta de la controversia surgida sobre la fecha de finalización del contrato, especificaba, además, que el plazo de preaviso expiraría el 11 de octubre de 1990.
11
Mediante carta de 24 de julio de 1990, la demandante presentò al Sr. Van den Berge una segunda reclamación, al amparo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, contra la decisión expresada en la carta de 12 de julio de 1990 del Presidente del Grupo.
12
La reclamación de la demandante de 6 de junio de 1990 fue objeto de una decisión denegatoria presunta, al no darse respuesta durante los cuatro meses siguientes a su presentación. Dado que el plazo de respuesta a la reclamación de 24 de julio de 1990 aún no ha expirado, el procedimiento principal ante el Tribunal de Primera Instancia se encuentra suspendido, con arreglo al apartado 4 del artículo 91 del Estatuto, hasta que se adopte una decisión expresa o presunta denegatoria de la reclamación.
Fundamentos de Derecho
13
Con arreglo al apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en virtud del párrafo 3 del artículo 11 de la Decisión del Consejo por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, incumbe a la demandante especificar las circunstancias que dan lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
14
Con respecto a la urgencia, la demandante alega que es soltera y que desde el 11 de octubre de 1990 no percibe ninguna retribución. Esta situación es aún más crítica por estar encinta —y tener, pues, que hacer frente no sólo a los gastos exigidos por su estado, sino pronto también a los derivados de la manutención y educación de su hijear- y, teniendo en cuenta su embarazo, serle imposible encontrar un nuevo empleo.
15
Por lo que respecta a los motivos que justifican a primera vista la concesión de las medidas provisionales solicitadas, la demandante alega, en primer lugar, que la decisión de despido de 31 de mayo de 1990 reviste todas las apariencias de ilegalidad, por cuanto que, además de no haber sido notificada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») competente, es contraria a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 14 del RAOA y no respeta el plazo de preaviso de tres meses que resulta del contrato.
16
En segundo lugar, la demandante considera que la decisión de 12 de julio de 1990 es contraria a los principios generales del Derecho reconocidos por la comunidad internacional y por los Estados miembros en materia de Derecho del Trabajo, por haberse producido en un momento en que la demandante estaba encinta y en que había informado de su embarazo a la AFPN; señala, por último, que esta segunda decisión es contraria a las disposiciones del apartado 2 del artículo 47 del RAOA, por lo que respecta al cálculo del plazo de preaviso, y adolece de vicio de forma, derivado de la falta de consulta al comité de personal.
17
Por su parte, el Parlamento solicita la desestimación de la demanda de medidas provisionales. Alega que en este caso no se cumple el requisito de urgencia, en la medida en que el problema de la demandante, ante todo, es de carácter económico. A juicio de la demandada, si la demandante obtuviera satisfacción sobre el fondo, quedarían restablecidos sus derechos retroactivamente y, por consiguiente, cobraría las retribuciones devengadas durante el procedimiento. De este modo está en situación de solicitar un crédito bancario para poder atender a sus necesidades hasta que se adopte una decisión sobre el fondo.
18
El Parlamento señala, además, que las posibilidades de éxito de la demandante en el asunto principal deben considerarse mínimas, a la vista de, por un lado, lo dispuesto conjuntamente por los artículos 47 del RAOA y 58 del Estatuto, según los cuales sólo durante el período de licencia por maternidad —que comienza seis semanas antes de la fecha probable de parto— no podrá comenzar a correr el plazo de preaviso establecido en caso de despido y, por otro, la inexistencia de relación entre el. embarazo de la demandante y las graves razones de orden político que motivaron su despido por parte del grupo.
19
En la vista, el representante de la parte demandada ha presentado un documento titulado «Breve guía en materia de prestación de desempleo — Agentes temporales». La demandada aplica las normas establecidas en este documento —que, según sus propios términos, «tiene carácter meramente informativo y no vincula jurídicamente a la Comisión»— desde el año 1989. El representante del Parlamento ha hecho constar asimismo que la demandante presentó en esta institución, el mismo día de la presentación de la demanda de medidas provisionales ante el Tribunal de Primera Instancia, una solicitud de prestación de desempleo. Añadió que los servicios del Parlamento le habían informado de que el expediente de concesión de esta prestación estaba tramitado.
Motivos alegados por la demandante que justifican a puntera vista L concesión de L suspensión de la ejecución de Us decisiones impugnadas
20
Procede señalar, en primer lugar, que, por lo que respecta a la decisión de 31 de mayo de 1990, los argumentos expuestos por la demandante revelan elementos que, a primera vista, pueden poner en tela de juicio la legalidad de dicha decisión. Por lo que respecta a la decisión de 12 de julio de 1990, procede declarar que, en el momento de su adopción, la AFPN tenía conocimiento del embarazo de la demandante. La tesis de ésta, basada esencialmente en los principios generales reconocidos en la mayoría de los Estados miembros en materia de protección de la mujer encinta frente a un despido durante su embarazo, reviste un carácter serio y, por tanto, no puede considerarse como no pertinente.
21
Sin prejuzgar en nada la legalidad o ilegalidad de las decisiones impugnadas, procede señalar, por consiguiente, que los fundamentos de hecho y de Derecho alegados por la demandante no pueden considerarse como manifiestamente desprovistos de fundamento y, de este modo, no llevan por sí solos a desestimar la demanda de medidas provisionales.
22
Por consiguiente procede examinar si el mantenimiento de las decisiones controvertidas hasta que el Tribunal resuelva sobre el fondo podría producir un perjuicio grave e irreparable a la parte demandante.
Requisito derivado de L urgencia y de Za existencia de un perjuicio grave e irreparable
23
Como el Tribunal de Justicia sentenció en numerosas ocasiones (véase, en último término, el auto de 3 de julio de 1984, De Compte contra Parlamento, 141/84 R, Rec. 1984, p. 2575, apartado 4), «en principio, un perjuicio meramente pecuniario no puede considerarse como irreparable, ni aun de difícil reparación, pues se presume que puede ser objeto de una compensación económica posterior [...]»(traducción provisional).
24
No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce de las medidas provisionales apreciar los elementos que permiten determinar, en las circunstancias propias de cada caso, si la ejecución inmediata de las decisiones cuya suspensión se solicita puede suponer para la demandante riesgo de perjuicios que no podrían ser reparados, aunque lleguen a ser anuladas las decisiones en el procedimiento principal.
25
El artículo 28 bis del RAOA establece los requisitos según los que el antiguo agente temporal, que se encuentra sin empleo después de haber cesado en una de las instituciones de las Comunidades Europeas, se beneficia de una asignación mensual por desempleo por un período máximo de 24 meses a contar desde el día del cese en el servicio. Según el apartado 3 de este artículo, la asignación por desempleo será fijada en el 60 % del sueldo base durante un período inicial de doce meses, en el 45 % desde el decimotercero hasta el decimoctavo mes y en el 30 % desde el decimonoveno mes hasta el vigésimo cuarto. Las cantidades así establecidas no podrán, sin embargo, ser inferiores a 30000 BFR ni superiores a 60000 BFR.
26
El apartado 5 del artículo 28 bis del RAOA dispone que el antiguo agente temporal beneficiario de una asignación por desempleo tendrá además derecho a los complementos familiares previstos en el artículo 67 del Estatuto y, en las condiciones previstas en el artículo 72 del Estatuto, a la cobertura de los riesgos por enfermedad sin contribución alguna a su cargo.
27
De ello se deriva que la demandante tiene derecho al disfrute, desde la fecha de su despido y por un período inicial de doce meses, de una asignación mensual por desempleo de 60000 BFR, así como la cobertura de los riesgos de enfermedad prevista por el artículo 72 del Estatuto, y, a partir del nacimiento de su hijo, de las asignaciones familiar y por hijo a su cargo, previstas respectivamente en el apartado 1 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto.
28
Aunque haya una diferencia sustancial entre el sueldo correspondiente a un puesto de grado A 3 y el importe de la asignación por desempleo de la que podrá disfrutar la demandante, esta consideración no permite por sí sola concluir que existe un perjuicio grave e irreparable para la demandante. Efectivamente, en espera de que se produzca una decisión sobre el fondo, la asignación de desempleo y la cobertura del riesgo de enfermedad —así como la asignación familiar y por hijo a su cargo a partir del nacimiento del mismo— permitirán que la demandante haga frente a sus gastos y, en especial, a los que exijan su estado y el próximo nacimiento de su hijo.
29
En estas circunstancias, la ejecución inmediata de las decisiones objeto de la solicitud de suspensión no puede producir perjuicios irreversibles que no puedan ser reparados, aun en el supuesto de que dichas decisiones lleguen a ser anuladas.
30
Otra cosa sería, visto el estado de la demandante, si ésta no pudiera disfrutar inmediatamente de las distintas asignaciones a las que tiene derecho. En esta situación, aun en el supuesto de que este Tribunal diera satisfacción posteriormente a la demandante sobre el fondo y, por tanto, la restableciera en sus derechos, la falta de medios de subsistencia podría, en este caso, constituir para ella un riesgo grave y de difícil reparación y, por ello, justificar la suspensión de la ejecución de las decisiones impugnadas.
31
Ahora bien, aunque la demandante pueda solicitar el disfrute de una asignación por desempleo y aunque el representante del Parlamento haya declarado en la vista que el expediente correspondiente está preparado por parte de los servicios de la institución, los elementos que se han puesto en conocimiento de este Tribunal no le permiten determinar con certeza si se reúnen ya todos los requisitos establecidos por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 91/88 ( 2 ) para que la demandante pueda disfrutar de una asignación por desempleo.
32
En efecto, el apartado 2 del artículo 28 bis del RAOA y el Reglamento n° 91/88 prevén, entre las formalidades que tiene que cumplir el antiguo agente temporal, la obtención de un certificado de los servicios de empleo competentes del lugar donde fije su residencia, en el que se acredite la inscripción del interesado como solicitante de empleo y su sometimiento a las obligaciones y controles previstos por la legislación que apliquen los servicios competentes del lugar de residencia. Además, procede señalar que, como se deriva en particular del apartado 6 del artículo 28 bis, es la Comisión, y no la Institución a la que pertenecía el agente, la que debe pagar las cantidades relativas a la asignación de desempleo y asignación familiar, después de la instrucción completa del expediente.
33
No se puede ignorar que el cumplimiento de estas formalidades puede originar grandes retrasos en el pago de las asignaciones por desempleo.
34
Con arreglo a lo dispuesto conjuntamente por el artículo 186 del Tratado CEE y el artículo 4 de la citada Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, este Tribunal de Primera Instancia puede ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.
35
A la vista de las consideraciones precedentes, procede declarar que, mientras la Comisión no pague efectivamente a la demandante la asignación por desempleo establecida por el artículo 28 bis del RAOA, se reunirán los requisitos que permiten el otorgamiento de una medida provisional.
36
Sin embargo, sería desproporcionado suspender la ejecución de los decisiones impugnadas y, por consiguiente, ordenar que el Parlamento restablezca en sus derechos a la demandante hasta que se produzca una decisión en el procedimiento principal. Efectivamente, este Tribunal debe proceder a sopesar los respectivos intereses de las partes de manera que, por un lado, se evite un perjuicio grave e irreparable para la demandante y, por otro, no se imponga al grupo político el mantenimiento de una relación laboral en una situación en la que falta la confianza mutua, uno de los elementos esenciales de todo contrato entre un grupo político y sus agentes.
37
En el presente caso puede evitarse el riesgo de un perjuicio irreparable ordenando al Parlamento que continúe pagando su sueldo a la demandante hasta la cantidad de la asignación por desempleo establecida por el artículo 28 bis del RAOA —aumentada, a partir del nacimiento del hijo, con la asignación familiar y la asignación por hijo a su cargo— garantizándole, sin contribución a su cargo, la cobertura de los riesgos de enfermedad conforme a los requisitos establecidos por el artículo 72 del Estatuto, hasta que la Comisión pague efectivamente a la demandante dicha asignación por desempleo.
En vinud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales destinada'a obtener la suspensión de la ejecución de las decisiones de 31 de mayo de 1990 y de 12 de julio de 1990, en cuanto estas decisiones ponen fin al contrato de trabajo celebrado entre el Grupo de las Derechas Europeas y la demandante.
2)
Ordenar que, a partir de la fecha en que ha terminado el contrato y hasta que la Comisión pague efectivamente a la demandante la asignación por desempleo establecida en el artículo 28 bis del RAO A, el Parlamento pague a la demandante una cantidad equivalente a la de la asignación mensual por desempleo mencionada, aumentada con las asignaciones familiares contempladas en el apartado 5 del artículo 28 bis del RAO A, a partir del nacimiento del hijo, y garantice a la demandante, sin contribución a su cargo, la cobertura de los riesgos de enfermedad conforme a los requisitos establecidos en el artículo 72 del Estatuto.
3)
Reservar la decisión sobre costas.
Dictado en Luxemburgo, a 23 de noviembre de 1990.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
J. L. Cruz Vilaça
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
( 1 ) Reglamento (CEE, CECA, Euratom) n° 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968 (DO L 56), modificado en último término por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 2258/90 del Consejo, de 17 de julio de 1990 (DO L 204, p. 1).
( 2 ) Reglamento de la Comision de 13 de enero de 1988, por el que se establecen las disposiciones de ejecución del articulo 28 bis del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 11, p. 31).
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