AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 4 de julio de 1991 ( *1 )
En el asunto T-47/90,
Annie Herremans, señora de Bach, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representada por Me Jacques Bourgaux, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 4, avenue Marie-Thérèse,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule el destino de la demandante a otro edificio de la Comisión a fin de ejercer sus funciones de ordenanza encargada del reparto de correspondencia,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. P. Briët, Presidente; H. Kirschner y J. Biancarelli, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante esento presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de noviembre de 1990, la Sra. Annie Herremans interpuso un recurso que tiene por objeto que se anule la «decisión de 12 de marzo de 1990 de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos» (en lo sucesivo, «AFPN»), por la que se trasladó a la demandante del edificio Breydel al edificio Saint-Michel y que el Tribunal de Primera Instancia «tenga en cuenta las reservas de la demandante acerca de la valoración del perjuicio moral sufrido».
Hechos, procedimiento y pretensiones
2
La demandante, nacida en 1935, fue contratada en 1973 por la Comisión, como agente local. En 1985, fue nombrada funcionaria del grado D 3. Actualmente, está clasificada en el grado D 2 y ejerce las funciones de ordenanza encargada del reparto de correspondencia en la Dirección General IX, Administración general 4, Servicios interiores.
3
Después de una licencia por enfermedad, la demandante reanudó sus funciones antes de la Navidad de 1989. Después de haber sido destinada sucesivamente a dos edificios diferentes, la demandante solicitó un traslado para que su lugar de trabajo estuviese más cerca de su domicilio. En consecuencia, fue destinada al edificio Breydel, que acababa de ser inaugurado.
4
A partir del mes de enero de 1990, se produjeron varios incidentes entre la demandante y el gerente de dicho edificio, Sr. S., funcionario del grado C 4; este último, que, según comprobó la Comisión, empleaba muchas veces un lenguaje grosero con connotaciones sexuales al hablar con sus colaboradores, utilizó respecto a la demandante, en presencia de sus colegas, palabras vulgares y ofensivas. La demandante se quejó de este comportamiento ante la representación del personal.
5
Desde entonces, las relaciones entre la demandante y el gerente del edificio siguieron deteriorándose. El 11 de marzo de 1990, después de un nuevo incidente, el gerente del edificio llevó a la demandante al despacho del Jefe del Sector, Sr. Garcia Souto. En ausencia del Jefe de la Unidad, el Jefe del Sector propuso a la demandante que ejerciera sus funciones en otro edificio a partir de la mañana del día siguiente. Invitada a elegir otro edificio, la demandante designò el edificio Saint-Michel que se encuentra próximo a su domicilio.
6
Al día siguiente, 12 de marzo de 1990, la demandante se hizo cargo de sus funciones en el edificio Saint-Michel. El mismo día, el Jefe de la Unidad, Sr. Ravier, la citó para hablar de su nuevo traslado.
7
El 27 de marzo de 1990, la demandante dirigió un escrito al Sr. Hay, Director General de Personal y administración. En este escrito, la demandante se quejó de que su antiguo gerente de edificio, Sr. S., le había hecho cambiar de edificio sin razón alguna, a menos que él considerase que ella tenía demasiados contactos con la representación del personal. Añadió que había informado a la representación del personal acerca de las expresiones vulgares y groseras del Sr. S. y declaró que, en consecuencia, no podía aceptar este traslado arbitrario.
8
El 6 de abril de 1990, la demandante presentó, mediante dos escritos separados, una petición de asistencia y protección, basada en el artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), y una reclamación. En su petición, se quejó de haber sido víctima de «acoso sexual concretado en palabras ofensivas» por parte del Sr. S., gerente del edificio Breydel donde estaba destinada. Además, alegó haber sido víctima de «acoso psicológico» consistente en que su superior jerárquico, Sr. Garcia Souto, le había pedido, en presencia de dicho Sr. S., que aceptara su traslado a otro edificio y que había ejercido presiones sobre ella que le fue imposible no «aceptar». Agregó que las razones invocadas para justificar dicha medida fueron las malas relaciones personales que, según se le dijo, se habían creado entre el gerente de su edificio y ella misma y que se le había aclarado que todo ello en nada se refería a sus capacidades profesionales. Además, afirmó que se le había aconsejado callarse sobre las razones de su traslado, que «iba a efectuarse oficialmente por exigencias de servicio».
9
La reclamación, presentada con arreglo al artículo 90 del Estatuto, estaba dirigida contra la decisión del Sr. Garcia Souto de «trasladar» a la demandante a otro edificio. La demandante alegó que esta decisión no le había sido comunicada por escrito y que había sido adoptada con pretextos falsos que encubrían una realidad mucho más grave. Añadió que esta decisión debía relacionarse con los hechos por ella descritos en su petición de asistencia y protección, cuya copia adjuntó a su reclamación, y de la que resultaba, en su opinión, que había sido doblemente víctima del comportamiento de sus superiores.
10
Como consecuencia de la petición de asistencia y protección de la demandante, se abrió una investigación durante la cual fueron oídos la demandante y cinco testigos por ella designados. Durante su declaración, la demandante respondió como sigue a la pregunta que se le formuló acerca de si realmente deseaba que se anulara su traslado al edificio Saint-Michel y regresar al edificio Breydel: «que se encontraba feliz en Saint-Michel, que sus colegas eran muy amables y que no deseaba regresar a Breydel, al menos mientras aún se hallase allí el Sr. S.».
11
Después de estas declaraciones, se inició el procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 87 del Estatuto, según el cual la AFPN «será competente para imponer las sanciones de apercibimiento por escrito y de amonestación, sin consulta al Consejo de disciplina, a propuesta del superior jerárquico del funcionario o por propia iniciativa». Después de la instrucción del procedimiento, efectuada por el Director General del Personal y un Director de la Comisión, se procedió a dirigir un apercibimiento por escrito al Sr. S. que fue incluido en su expediente personal.
12
En apoyo del presente recurso, la demandante invoca tres motivos. El primero se funda en que su traslado fue contrario a Derecho al no estar justificado, a su juicio, por el interés ni por las necesidades del semeio y que ella lo considera injusto, puesto que sanciona más bien a la víctima que al autor de las ofensas. Desde este punto de vista, alega que las circunstancias en las que se produjo su nuevo destino le han causado un perjuicio que daña su reputación, puesto que el círculo de sus relaciones profesionales y personales ha podido sorprenderse con razón al ver «a una persona de su edad que deja repentinamente las funciones que venía ejerciendo», después de dos destinos sucesivos a dos edificios diferentes. La demandante además sostuvo en su escrito de réplica que los motivos referidos al interés del servicio, como fueron presentados por la Comisión, en realidad encubrían una intención ilícita. A su juicio, la gestión que ella había efectuado ante el Comité de Personal «ha desempeñado claramente un papel» en las consideraciones que pudieron haber determinado la decisión de traslado a la demandante y no al gerente del edificio.
13
Mediante su segundo motivo, basado en una infracción del artículo 25 del Estatuto, la demandante alega que la decisión de traslado no le fue comunicada por escrito y que no estaba motivada. En su escrito de réplica, agregó que su destino a otro edificio constituye un acto lesivo, dado que se le impuso en un momento en que la tensión había llegado a su punto culminante y en que ella no estaba en situación de defenderse.
14
El tercer motivo se basa en una violación del deber de asistencia y protección de la administración. La demandante además afirma que ha sufrido un evidente perjuicio moral y expresa grandes reservas acerca de la valoración de su perjuicio.
15
Contra el primer motivo de la demandante, la Comisión alega preliminarmente la amplia facultad de apreciación de que dispone para organizar sus servicios y destinar a su personal, siempre que ello se efectúe en interés del servicio y respetando la equivalencia de los puestos de trabajo. Señala que las atribuciones de la demandante no han sufrido ningún cambio ni ninguna disminución por el hecho del nuevo destino. La Comisión opina que, habida cuenta del alto grado de tensión que reinaba dentro del servicio donde trabajaba la demandante, la administración pudo razonablemente estimar que había que alejar a esta última en interés del servicio. La Comisión añade que trasladar al gerente del edificio, «cuya valía profesional es apreciada, prescindiendo de sus excesos de lenguaje», en una época en que el edificio Breydel acababa de inaugurarse, habría sido contrario al interés del servicio. La Comisión sostiene que el Jefe del Sector, Sr. Garcia Souto, solamente propuso a la demandante un destino en otro edificio, sin imponérselo. Alega que la demandante no formuló objeción alguna en contra de su traslado durante las entrevistas realizadas con los Sres. Garcia Souto y Ravier los días 11 y 12 de marzo de 1990 y que se declaró muy satisfecha de esta medida en el curso de la investigación efectuada como consecuencia de su petición de asistencia y protección. La Comisión admite que, por regla general, es preferible, en presencia de un acoso sexual, trasladar al autor del acoso y no a la víctima. Sin embargo, en su opinión, es preciso que hacerlo así sea materialmente posible, especialmente en una etapa en que todavía está pendiente la investigación relativa a los hechos de que se trata. La Comisión subraya que no puede relacionarse ninguna sanción con la medida de nuevo destino de la que la víctima ha sido objeto y recuerda que, en este asunto, la medida se adoptó esencialmente para proteger a la demandante y con su consentimiento. En lo que atañe a la alegación de que los motivos presentados por la Comisión en realidad encubrían una intención ilícita, la Comisión estima que se trata de un nuevo motivo, basado en una pretendida desviación de poder, que debe desestimarse por su inadmisibilidad. Con carácter subsidiario, sostiene que la demandante no ha aportado ningún elemento de prueba que pueda sustentar esta alegación.
16
En lo que atañe al segundo motivo de la demandante, basado en una infracción del artículo 25 del Estatuto, la Comisión alega en su esento de contestación que el nuevo destino de la demandante no es más que una simple medida de organización interna que no ha perjudicado la situación estatutaria de la demandante y que por ello, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no necesita ser motivada. La Comisión subraya que no se trasladó a la demandante contra su voluntad, de manera que no se trata de un acto lesivo en el sentido del artículo 25 del Estatuto. En su escrito de duplica, añadió que la demandante siempre se halla destinada en la Dirección General IX, Personal y Administración, Dirección «Administración general», «Servicios interiores», y que no se han modificado sus funciones. Con carácter subsidiario, la Comisión afirma que la decisión está suficientemente motivada.
17
La Comisión discute la admisibilidad del tercer motivo de la demandante, basado en una pretendida violación del deber de asistencia y protección de la administración, debido a que la petición de asistencia y protección de la demandante no fue seguida de reclamación alguna en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. En cuanto a la cuestión de fondo, la Comisión se refiere a la investigación que realizó, de la que resulta que el alejamiento de la demandante, decidido por el Sr. Garcia Souto, constituyó una primera respuesta urgente a una situación administrativa que llegó a ser insostenible debido al comportamiento del Sr. S. y del que la interesada fue víctima.
18
Finalmente, en lo que atañe al perjuicio moral pretendidamente sufrido por la demandante, la parte demandada estima que no ha cometido ningún acto contrario a Derecho que pueda ser causante de semejante perjuicio. Además alega que la demandante no ha probado la existencia de ningún perjuicio moral imputable a la Comisión.
19
La fase escrita siguió su curso reglamentario. La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Anule la decisión de 12 de marzo de 1990 de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la que fue trasladada del edificio Breydel al edificio Saint-Michel.
—
Anule la decisión denegatoria presunta contra la reclamación por ella presentada el 6 de abril de 1990, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
—
Se tengan en cuenta sus reservas acerca de la valoración de su perjuicio moral.
—
Condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Desestime el recurso por infundado.
—
Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
Admisibilidad
20
Cuando un recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia puede, a tenor del artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (DO L 136, p. 1), decidir el asunto mediante auto motivado sin continuar el procedimiento. El Tribunal de Primera Instancia estima que en este caso está suficientemente informado por los documentos obrantes en autos y decide que no procede continuar el procedimiento.
21
Conforme a las disposiciones del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto, en relación con las de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Primera Instancia es competente para resolver sobre los litigios que se susciten entre las Comunidades y sus agentes, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Por ello, la existencia de dicho acto es un requisito imprescindible para la admisibilidad del recurso. Su evidente inexistencia puede dar lugar a la aplicación del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
22
A este respecto, procede destacar que sólo son lesivos los actos que puedan afectar directamente la situación jurídica de un funcionario (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Grasselli/Comisión, 32/68 Rec. pp. 505 y ss., especialmente p. 511). Procede distinguir estos actos de las simples medidas de organización interna de los servicios que no perjudican la situación jurídica del funcionario interesado (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1976, Hirschberg/Comisión, 129/75, Rec. pp. 1259 y ss., especialmente p. 1270).
23
En lo que respecta al traslado de la demandante del edificio Breydel al edificio Saint-Michel, éste no ha afectado en manera alguna sus derechos estatutarios, según los documentos obrantes en autos. En efecto, dicha medida no ha provocado modificación alguna de la categoría de la demandante ni tampoco de los derechos materiales que el Estatuto le reconoce.
24
Procede añadir que este traslado de un edificio a otro en la misma ciudad no puede asimilarse al traslado de un funcionario o agente de un lugar de destino a otro, lo cual, por los posibles efectos en la situación personal y familiar del interesado, puede resultar lesivo para el mismo (véase, por ejemplo, la sentencia de 24 de febrero de 1981, Carbognani y Coda Zabetta/Comisión, asuntos acumulados 161/80 y 162/80, Rec. p. 543).
25
Seguidamente, procede reconocer que las atribuciones de la demandante continuaron siendo idénticas después de su traslado, de modo que se aprecia claramente que la medida controvertida no ha violado el principio de la correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo. En este contexto, procede recordar que tampoco la modificación de las tareas científicas o administrativas confiadas a un funcionario, que excede ampliamente del mero destino de un edificio a otro, constituye un acto que le sea lesivo, siempre que las nuevas tareas confiadas correspondan a su grado (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1984, Albertini y Montagnani/Comisión, 338/82, Rec. pp. 2123 y ss., especialmente p. 2145; de 27 de octubre de 1988, Hecq/Comisión, 280/87, Rec. pp. 6433 y ss., especialmente p. 6446, y de 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión, asuntos acumulados C-116/88y C-149/88, Rec. pp. I-599 y ss., especialmente p. I-625).
26
Procede agregar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, determinados actos, incluso si no afectan a los intereses materiales o a la categoria del funcionario, pueden ser considerados como actos lesivos siempre que sean contrarios a los intereses morales o a las perspectivas futuras del interesado (véanse, para los traslados, las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1973, Kley/Comisión, 35/72, Rec. pp. 679 y ss., especialmente pp. 687 y ss., y de 29 de octubre de 1981, Arning/Comisión, 125/80, Rec. pp. 2539 y ss., especialmente p. 2554). No obstante, está claro que, en este asunto, la medida impugnada no ha tenido semejantes consecuencias. Como no existe una modificación de sus atribuciones, no se ha lesionado el interés moral que la demandante podría tener para preferir el cumplimiento de determinadas tareas y no de otras (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1978, von Wüllerstorf und Urbair/Comisión, 7/77, Rec. pp. 769 y ss., especialmente p. 779). Nada indica que las perspectivas de carrera de la demandante hayan sido modificadas o afectadas por el hecho de que deba ejercer sus tareas en otro edificio. Finalmente, y en todo caso, procede declarar que los temores de la demandante, relativos a un pretendido ataque a su honorabilidad, no están fundados, dado que, por una parte, la demandante puede explicar personalmente las circunstancias de su nuevo traslado en el «círculo de sus relaciones» y que, por otra, el Sr. S. ha sido sancionado.
27
En consecuencia, la medida controvertida no ha modificado evidentemente la situación jurídica de la demandante, habida cuenta de que no se han visto afectados sus derechos estatutarios ni sus intereses morales. Queda claro, pues, que esta medida no constituye un acto lesivo, sino una simple medida de organización interna de los servicios de la Comisión. Por lo tanto, es evidente la inadmisibilidad del recurso por el que se pretende su anulación.
28
Finalmente, en lo que atañe a la pretensión de «tener en cuenta las reservas de la demandante acerca de la valoración de su perjuicio moral», este Tribunal de Primera Instancia estima que procede interpretar esta solicitud en el sentido de que la demandante únicamente intentó llamar la atención de este Tribunal sobre el hecho de que el presente recurso no pretende obtener la reparación de dicho perjuicio. En todo caso, tampoco procede la admisión de tales pretensiones.
Costas
29
A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Pronunciado en Luxemburgo, a 4 de julio de 1991.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
C.P. Briët
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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