Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Una vez más, las dificultades de interpretación que plantea el artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (1) han dado origen a tres cuestiones prejudiciales que plantea el tribunal du travail de Mons, sección de la Louvière.
2. El Sr. Guerrino Tormen, de nacionalidad italiana, nacido el 4 de enero de 1923, trabajó como minero en Bélgica de 1952 a 1977 (el período de invalidez de 1965-1977 se asimiló a un período de trabajo), es decir, durante 26 años. Trabajó también dos años en Italia entre 1938 y 1943.
3. El 1 de abril de 1978, la pensión belga de invalidez se convirtió en pensión de jubilación. El Sr. Tormen percibía también, parece que desde 1965, una pensión de invalidez en Italia, en consideración a los períodos de seguro cubiertos en Italia. Falleció el 12 de enero de 1981.
4. La Sra. Di Prinzio, demandante en el asunto principal, viuda del Sr. Tormen, recibió el 2 de marzo de 1984 del Office national des pensions belga (en lo sucesivo, "ONP") una notificación de las decisiones que fijaban la pensión de jubilación de su marido con efectos desde el 1 de abril de 1978, debiéndosele la pensión de jubilación como esposa separada con efectos desde el 1 de febrero de 1980 y la pensión de supervivencia con efectos desde el 1 de febrero de 1981 (esta última era de una cuantía anual de 199.217 BFR con cargo a Bélgica y de 331.500 LIT con cargo a Italia).
5. La norma belga aplicable para que se establecieran y consolidaran los derechos del Sr. Tormen en el momento de su jubilación era el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto belga nº 50, de 24 de octubre de 1967, (2) el cual establece que quien haya trabajado como minero durante 25 años por lo menos se considerará que ha trabajado 30 años y tiene derecho a una pensión completa (30/30). Disfruta pues de una cantidad de años de ocupación complementarios ficticios igual a la diferencia entre 30 y el número de años de actividad real.
6. La Ley de 10 de febrero de 1981, con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 1981, insertó en el punto 1 del apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto nº 50 un nuevo párrafo con el siguiente texto:
"Este número de años complementarios se reduce, sin embargo, en la cantidad de años respecto a los cuales el trabajador pueda acogerse a un régimen de jubilación o a un beneficio equivalente en virtud de otra normativa belga, excluyendo la de los trabajadores por cuenta propia, en virtud del régimen de otro país o en virtud de un régimen aplicable al personal de una Institución de Derecho internacional público." (3)
7. Como el Sr. Tormen había completado un período de cotización de 26 años, el ONP le reconoció cuatro años complementarios ficticios para hacer que fuera titular de una pensión sobre la base de 30/30 respecto al período comprendido entre 1 de abril de 1978 (fecha en que cesó en su actividad) y 31 de diciembre de 1980. La pensión de jubilación del interesado fue, por lo tanto, una pensión completa durante esos dos años y medio.
8. Respecto al período que comienza el 1 de enero de 1981, el ONP, aplicando la cláusula de reducción (o cláusula que prohíbe acumulación) inserta en el apartado 2-1.º del artículo 10 del Real Decreto nº 50, dedujo del número de años ficticios concedidos al Sr. Tormen los años cubiertos en Italia.
9. Los dos años pasados como obrero acogido al régimen general en Italia corresponden a un año en el régimen belga de los mineros, (4) con lo que se suprimió un año complementario ficticio y la pensión se calculó a partir de una carrera de 29/30.
10. Lo que discute la demandante en el asunto principal es esta forma de cálculo para determinar el período de cotización que sirve de referencia para fijar la cuantía de la pensión de jubilación y de la pensión de supervivencia. Afirma que se debe considerar la carrera de su marido al 30/30, sin suprimir un año ficticio, incluso después de la entrada en vigor de la Ley de 10 de febrero de 1981.
11. Antes de resolver este litigio en cuanto al fondo, el Juez de remisión ha querido comprobar si la aplicación del Reglamento nº 1408/71 no llevaría a un resultado más favorable que la del Derecho nacional al que se ha atenido el ONP, caso en el cual debiera reconocerse prioridad al régimen comunitario. Al efecto planteó tres cuestiones prejudiciales.
12. La primera parece que se podría formular así: la liquidación de la pensión de jubilación de un trabajador que es a la vez titular de una pensión de jubilación en un Estado miembro y de una pensión de invalidez que aún no se ha convertido en pensión de jubilación en otro Estado miembro, ¿entra en el campo de aplicación del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, cuando no se haya alcanzado la edad de jubilación en el primer Estado para la liquidación de la pensión a la que dan derecho los años de cotización en el segundo Estado?
13. Las cuestiones segunda y tercera pueden agruparse y contestarse con una sola respuesta. Propongo la siguiente formulación: ¿cuáles son las condiciones de aplicación del artículo 46, y especialmente de su apartado 3, del Reglamento nº 1408/71, cuando existan años ficticios añadidos a los años de ocupación efectivos para consolidar una pensión de jubilación completa en un Estado miembro y de una pensión de invalidez no transformada en pensión de vejez en otro Estado?
14. La primera cuestión -que tiende, pues, a comprobar la aplicabilidad al caso de autos del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71- no puede abordarse sin precisar previamente que el juego de la cláusula belga que prohíbe la acumulación ha creado una situación en la que una persona que haya trabajado en dos Estados miembros recibe del primer Estado una pensión de jubilación inferior a la que habría conseguido si no hubiera trabajado nunca en el segundo Estado.
15. Igualmente, la viuda del interesado -cuya pensión de supervivencia es un porcentaje de la pensión de jubilación recibida por el trabajador en el primer Estado miembro- puede encontrarse, por la reducción de ésta, en una situación menos favorable que la viuda del trabajador que haya trabajado en un solo Estado: en efecto, esta última tendrá una pensión de supervivencia calculada sobre una pensión de jubilación no sujeta a reducción.
16. El trabajador migrante que haya trabajado sucesivamente en varios Estados miembros y sus causahabientes pueden percibir prestaciones de cuantía inferior a las que habrían conseguido si el interesado hubiera trabajado únicamente en un Estado. En tal caso, estamos ante un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.
17. Es sabido que el Reglamento nº 1408/71, promulgado en cumplimiento del artículo 51 del Tratado CEE, tiene precisamente por objeto eliminar semejantes obstáculos.
18. El artículo 46 de dicho Reglamento, que determina las condiciones de liquidación de prestaciones cuando el trabajador se ha visto sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, tiene en cuenta las exigencias del artículo 51 del Tratado al establecer la totalización de los períodos de seguro cubiertos en los diferentes Estados miembros y un cálculo de la prestación debida por cada Estado miembro a prorrata de la duración de los períodos de seguro en dicho Estado.
19. Antes de examinar si el artículo 46 puede aplicarse al caso de autos, me parece conveniente resumir las disposiciones relativas al cálculo de las prestaciones.
20. Cuando el interesado puede percibir una pensión en un Estado miembro sin tener que recurrir a los períodos de seguro cubiertos en otros Estados (lo que sucede en el caso de autos respecto a la pensión belga), el artículo 46 se aplica en dos etapas. La institución que procede a la liquidación de la pensión debe determinar, en primer lugar, según su propia legislación, "la cuantía de la prestación que corresponde a la duración total de los períodos de seguro o de residencia que sean computables en virtud de dicha legislación", (5) con exclusión de las normas nacionales que prohíben la acumulación. (6) Esto es lo que se llama prestación autónoma. La institución procederá también, con arreglo al párrafo segundo del apartado 1, al cálculo de la prestación que se obtendría por aplicación del régimen de totalización y de prorrata previsto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 46, que se llama prestación a prorrata. Solamente se tendrá en cuenta la cuantía más elevada.
21. ¿Cómo se calcula la prestación a prorrata del apartado 2 del artículo 46? Esta disposición contempla las situaciones en las que el derecho a prestaciones de una persona no nace más que teniendo en cuenta los períodos de seguro cubiertos en varios Estados miembros. Dispone que la institución que procede a la liquidación de la prestación en el primer Estado miembro debe calcular primero la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro cubiertos por el interesado en los diferentes Estados miembros lo hubieran sido en el Estado miembro de que se trate, y luego el importe efectivo (7) "en base a la cuantía teórica ((...)) a prorrata de la duración de los períodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante (((8))) bajo la legislación que aplique, en relación con la duración total de los períodos de seguro ((...)) cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados". (9) Según la letra c) del apartado 2 del artículo 46, la duración total de los períodos de seguro tiene como límite la duración máxima exigida por la legislación de uno de los Estados afectados para reconocer una prestación completa. La institución que procede a la liquidación dará por válida, como se ha visto, entre la prestación autónoma y la prestación a prorrata, la que sea de cuantía mayor. La prestación que se calcule podrá ser objeto de una corrección con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 46. (10)
22. Una vez precisado el contenido del artículo 46, me voy a referir a su campo de aplicación. Colocado en el Capítulo 3 del Reglamento nº 1408/71, que lleva por título "Vejez y Muerte (Pensiones)" ¿se aplicará para la liquidación de todas las prestaciones? ¿Se aplicará más especialmente en caso de acumulación de una pensión de jubilación y de una pensión de invalidez, como en el presente caso?
23. Cuando el interesado es titular de pensiones de la misma naturaleza, de invalidez, de vejez o de muerte (por ejemplo, dos pensiones de invalidez) liquidadas por las instituciones de dos o más Estados miembros, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha consagrado el principio siguiente: el trabajador tiene derecho, en el Estado miembro en el que se solicita la pensión, a la prestación más elevada entre la que puede obtener con arreglo a la legislación del propio Estado únicamente (aplicada en su conjunto, incluidas las disposiciones nacionales que prohíben la acumulación y los requisitos de edad para conseguir una pensión de jubilación) y la que puede obtener con arreglo al Reglamento nº 1408/71 en su conjunto, incluyendo la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 (11) del mismo Reglamento y el apartado 3 del artículo 46, que contiene lo que se podría llamar una disposición comunitaria que prohíbe la acumulación. (12)
24. Este principio, ¿se aplica cuando se trate de una pensión de jubilación liquidada en un Estado miembro y de una pensión de invalidez que aún no se ha transformado en pensión de jubilación en otro Estado miembro?
25. El Tribunal de Justicia resolvió en los asuntos D' Amico (13) y Celestre, (14) basándose fundamentalmente en los artículos 48 a 51 del Tratado CEE, que,
"cuando un trabajador percibe prestaciones de invalidez transformadas en pensión de vejez con arreglo a la legislación de un Estado miembro y prestaciones de invalidez no transformadas aún en pensión de vejez con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, la pensión de vejez y las pensiones de invalidez se han de considerar como si fueran de la misma naturaleza ((...)) las disposiciones del Capítulo 3 del Reglamento nº 1408/71 son de aplicación para la determinación de los derechos del trabajador y, en virtud de la última frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, se excluye la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación" (15) (traducción provisional).
26. Muy recientemente, en la sentencia Di Felice, el Tribunal de Justicia ha resuelto:
"Esta jurisprudencia es igualmente aplicable en el caso en que las pensiones de vejez (jubilaciones) causadas en virtud de la legislación de un Estado miembro no provengan de la transformación de prestaciones de invalidez, ya que una pensión de vejez, resulte o no de esta transformación, tiene la misma naturaleza que una pensión de invalidez." (16)
27. El Tribunal de Justicia dedujo de lo anterior que el trabajador que disfruta de una pensión de jubilación anticipada en Bélgica y de una pensión de invalidez italiana todavía no transformada en pensión de jubilación (al no haber alcanzado aún el interesado la edad de jubilación exigida para esta transformación) era titular de dos prestaciones de la misma naturaleza en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 y que se debían excluir las normas nacionales que prohíben la acumulación. (17)
28. Las sentencias D' Amico (18) y Di Felice (19) demuestran pues que los dos tipos de prestaciones de que se trata en el presente caso son "de la misma naturaleza" en el sentido del apartado 2 del artículo 12, que han de excluirse las normas nacionales que prohíben la acumulación y que el artículo 46 es aplicable en su conjunto.
29. Se ha de señalar que otra solución, que permitiera la aplicación, en este supuesto, de la cláusula nacional que prohíbe la acumulación, iría contra los objetivos perseguidos por el artículo 51 del Tratado y la normativa comunitaria. La pensión de jubilación nacional se vería reducida, en efecto, en el número de años trabajados en el extranjero, mientras que no estaría sujeta a reducción la pensión del que no hubiera trabajado en otro Estado miembro.
30. Como subrayaba el Abogado General Sr. Capotorti en sus conclusiones en el asunto Brouwer-Kaune: (20)
"Ante normas nacionales que prohíben la acumulación que tengan en consideración la pensión de vejez que percibe el ((asegurado)) en otro Estado, con vistas a reducir su pensión de invalidez, la diferente naturaleza de los dos derechos a pensión concurrentes tampoco debe servir para excluir la aplicabilidad de los principios o de las disposiciones comunitarias que garantizan al trabajador el derecho a las prestaciones adquirido en el Estado en que las normas contra la acumulación citadas están en vigor, por lo menos hasta el límite del cálculo a prorrata que establece el artículo 46". (21)
31. La circunstancia de que, en el presente caso, la pensión de invalidez italiana no pueda transformarse en pensión de vejez no hace imposible la aplicación del artículo 46 y permite el cálculo de la pensión teórica, a pesar de las dudas expresadas por el Juez de remisión en su cuestión prejudicial. (22) Adviértase que, por otra parte, él mismo procedió al cálculo de dicha pensión en la página 6 de su resolución.
32. Procede considerar, por lo tanto, que el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 es aplicable a la liquidación de las pensiones como las examinadas por el Juez de remisión.
33. Las cuestiones segunda y tercera requieren que el Tribunal de Justicia determine las modalidades de aplicación del artículo 46, cuando nos encontramos con períodos de seguro ficticios, por una parte, y con una pensión de jubilación y una pensión de invalidez no transformada, por otra.
34. Recuérdese que, cuando el trabajador tiene derecho a la pensión sin que haya necesidad de recurrir a los períodos cubiertos en los demás Estados miembros, la aplicación del artículo 46 supone, en primer lugar, el cálculo de la prestación autónoma y, después, la de la pensión efectiva de la letra b) de su apartado 2, concediendo al interesado la que sea más elevada.
35. La prestación autónoma se determina, como se ha visto, aplicando exclusivamente la Ley nacional, sin tener en cuenta cláusulas nacionales que prohíben la acumulación.
36. En la sentencia Romano, (23) el Tribunal resolvió:
"Una norma nacional que reduzca los años suplementarios de ocupación ficticia de que pudiera disfrutar el trabajador, en función de los años por los que el trabajador puede conseguir una pensión en otro Estado miembro, constituye una cláusula de reducción en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 ((...)) cuya aplicación debe excluirse con arreglo a la última frase de este texto, para calcular la cuantía de la pensión con arreglo al apartado 1 del artículo 46 de dicho Reglamento." (24)
37. De ello se sigue que, cuando una legislación da derecho a la pensión completa teniendo en cuenta los años de seguro ficticios, la pensión autónoma del apartado 1 del artículo 46 es igual a dicha pensión completa, sin que el número de años ficticios pueda reducirse en el número de años cubiertos en otro Estado miembro, al no ser aplicable la norma nacional contra la acumulación.
38. Se recordará que la prestación teórica es la que el interesado podría obtener si todos los períodos de seguro cubiertos por él bajo las legislaciones de los diferentes Estados miembros lo hubieran sido en un solo Estado bajo la legislación de éste.
39. ¿Deben tenerse en cuenta los años ficticios? Según la letra e) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 574/72, "cuando no se pueda determinar con exactitud en qué época han sido cubiertos ciertos períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de un Estado miembro, se dará por supuesto que dichos períodos no se superponen a los períodos de seguro ((...)) cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, y se tendrán en cuenta en la medida en que puedan ser útilmente computados". (25)
40. El Tribunal de Justicia ha decidido que esta disposición se aplicaba a la totalización y a la prorratización de los períodos de seguro y que un Estado miembro no podía aplicar normas nacionales menos favorables. (26) En circunstancias como las del caso de autos, habrá que tener en cuenta la pensión completa en el primer Estado miembro sin reducción de los años ficticios.
41. ¿Qué sucede con los años cubiertos en otro Estado miembro? En Derecho belga, los años durante los cuales el interesado ha trabajado conforme al régimen general, especialmente en el extranjero, por encima de un período de cotización completo como minero, no suponen aumento de la pensión que se calcula sobre la base de una fracción de 30/30.
42. Con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, la suma de los períodos de seguro -necesaria para calcular la cuantía teórica- tiene como límite la duración máxima exigida para disfrutar de una prestación completa según la legislación del Estado del que dependa la institución que proceda a la liquidación de la pensión. La pensión teórica será pues igual a la pensión completa en el primer Estado miembro, sin tener en cuenta los años cubiertos en el segundo Estado miembro. En semejante caso, la prestación teórica es del mismo importe que la prestación autónoma.
43. Con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 46, la operación siguiente consiste en calcular la cuantía efectiva de la prestación en función de la cuantía teórica, a prorrata de la duración de los períodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo la legislación que aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro o de residencia cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo las legislaciones de todos los Estados miembros de que se trata.
44. ¿Procede la "prorratización" cuando no haya habido "totalización" de los períodos de seguro?
45. En efecto, el ONP afirma en sus observaciones escritas que, puesto que no hay "totalización" de todos los períodos de seguro cubiertos en todos los Estados miembros, no procede la "prorratización". La prestación teórica (igual a la pensión completa belga) no se sujetaría pues a la reducción debida a la prorratización y a la aplicación del apartado 3 del artículo 46.
46. De hecho, la totalización de los períodos de seguro se limita por el juego
1) De la aplicación del correctivo de la letra c) del apartado 2 del artículo 46 (que establece, como se ha visto, que si la duración total de los períodos de seguro es superior a la duración máxima requerida por la legislación de uno de dichos Estados para conseguir una prestación completa, se deberá tener en cuenta esta duración máxima).
2) De la aplicación de la Ley belga que dispone que la pensión completa belga no puede superarse, incluso en caso de que se hayan cubierto años suplementarios en el extranjero.
47. En el caso de autos, la totalización está limitada por el hecho de que el período de seguro cubierto bajo la legislación belga es igual, por sí misma, a la duración máxima exigida por dicha legislación para conseguir una prestación completa. Los años cubiertos en Italia son pues, en alguna manera, superfluos. Se ha de advertir que, si hubieran faltado al trabajador años de seguro para disfrutar de la pensión completa belga, se habrían podido añadir a los años cubiertos en Bélgica los años cubiertos en Italia, hasta alcanzar la duración máxima exigida para disfrutar de la pensión completa belga. (27)
48. Sería pues exacto, a mi parecer, decir que la operación de totalización tuvo lugar y que el juego de la letra c) del apartado 2 del artículo 46 dio por resultado la pensión completa belga.
49. Siempre que el trabajador disfrute de una pensión completa en un Estado miembro, la totalización alcanza la duración máxima exigida para conseguir dicha pensión, sin que los años cubiertos en el extranjero puedan ser tenidos en cuenta.
50. No por ello se convierte en inaplicable el apartado 2 del artículo 46; por el contrario, se aplica integralmente:
"La institución competente ((...)) se atendrá a esa duración máxima en vez de atenerse a la duración total de los mencionados períodos, al aplicar lo dispuesto en el presente apartado". (28)
51. Por consiguiente, la prorratización prevista por la letra b) del apartado 2 del artículo 46 debe aplicarse incluso si lleva necesariamente a una reducción de la prestación definitiva, una vez que se hayan cubierto años en el extranjero.
52. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha recordado con insistencia que el artículo 46 formaba un todo y debía aplicarse en su conjunto.
53. En la sentencia Mura II, (29) el mismo Tribunal decidió:
"En el caso en que las disposiciones del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 sean más favorables al trabajador que las disposiciones de la legislación nacional con arreglo a la cual el trabajador recibe una pensión, las disposiciones de dicho artículo deberán aplicarse integralmente." (30)
54. En la sentencia D' Amico, (31) el Tribunal de Justicia ha declarado más especialmente que el Capítulo 3 del Reglamento nº 1408/71 -y por tanto el artículo 46 en su conjunto, incluyendo su disposición relativa a la prorratización- era aplicable en el caso de un minero retirado que disfrutara de una pensión de jubilación completa en Bélgica y de una pensión de invalidez italiana no transformada.
55. También ha admitido el Tribunal de Justicia, en la importante sentencia Collini, (32) que el artículo 46 se aplicaba en su conjunto, incluso cuando la totalización de los períodos de seguro esté limitada de hecho a la duración máxima requerida para una pensión completa en el primer Estado miembro.
56. Está claro, por lo tanto, para responder a una pregunta precisa del Juez de remisión, que, cuando la operación de totalización da como resultado la duración exigida para la pensión completa en un Estado miembro sin que sea necesario tener en cuenta los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro, se aplica de todos modos la operación de prorratización.
57. Si los años ficticios que reconoce la legislación belga se tienen en cuenta para el cálculo tanto de la prestación autónoma como de la prestación teórica, ¿deben tenerse en cuenta también para el cálculo de la pensión prorratizada?
58. Como ha señalado la Comisión en sus observaciones, según la Decisión nº 95 de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas y la sentencia Menzies, (33) los períodos ficticios se excluyen del cálculo de la cuantía efectiva a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 46, cuando sean posteriores al hecho causante.
59. Cuando sean anteriores al hecho causante, como en el caso de autos, deben considerarse, con arreglo al tenor literal del artículo 46, como "períodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante".
60. Se tendrán en cuenta, por consiguiente, tanto en lo que se refiere al cálculo de la duración total de los períodos de seguro en los diferentes Estados miembros como al cálculo de la duración total de los períodos de seguro en el primer Estado miembro.
61. Téngase en cuenta que una solución contraria daría lugar a tratar peor al trabajador migrante que al trabajador nacional, en condiciones incompatibles con el artículo 51 del Tratado.
62. No procede, por consiguiente, suprimir los años ficticios hasta el número de años cubiertos en el segundo Estado miembro cuando se procede al cálculo siguiente:
prestación prestación A
= x --
prorratizada teórica B
A = número de años de seguro en el primer Estado miembro, incluidos los períodos ficticios
B = número de años de seguro en los dos Estados miembros, incluidos los períodos ficticios hasta el límite de la letra c) del apartado 2 del artículo 46
63. Si la prestación prorratizada resulta ser inferior a la prestación autónoma, (34) corresponde al Juez de remisión tener en cuenta la segunda.
64. La última operación consistirá, con arreglo al párrafo primero del apartado 3 del artículo 46, en comprobar que la suma de la prestación autónoma y de la prestación debida por el segundo Estado miembro no supera el importe teórico más elevado, es decir, en este caso, la pensión completa belga. (35)
65. Puede producirse una acumulación injustificada de prestaciones cuando el trabajador disfrute de varias prestaciones autónomas, que, hipotéticamente no han sido prorratizadas ni, por lo tanto, calculadas en proporción a la duración del seguro. En este caso, el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 46 establece una cláusula de reducción. El Tribunal de Justicia ha precisado en la citada sentencia Collini las condiciones de aplicación de este artículo, cuando sea una sola la prestación autónoma que debe liquidarse, como en el caso de autos:
"El párrafo 2 del apartado 3 del artículo 46 pretende de esta manera repartir el importe en que se ha rebasado el límite contemplado en el párrafo 1 entre las diferentes instituciones que satisfacen las prestaciones autónomas. Este reparto requiere la fijación de coeficientes reductores determinados en función de la importancia relativa que representa cada prestación autónoma en la suma de todas ellas.
De lo que se deduce que no procede dicho reparto cuando no hay más que una institución que satisface una prestación autónoma. En efecto, en este caso, 'la relación que se dé entre la cuantía de la prestación de que se trate y la suma de prestaciones determinadas según lo dispuesto en el apartado 1' , a la que se refiere el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 46 es, por definición, igual a la unidad. En tal situación, la única institución que debe satisfacer la prestación autónoma debe corregirla disminuyéndola por el importe íntegro en que la suma de su prestación autónoma más la prestación prorrateada rebase el límite fijado por el párrafo 1 del apartado 3 del artículo 46." (36)
66. La aplicación del apartado 3 del artículo 46 tiene pues por efecto imponer una reducción de la prestación que podría obtenerse con arreglo exclusivamente al Derecho nacional: la prestación autónoma.
67. En un supuesto como el que expone el Juez de remisión, si se aplica el Derecho nacional belga, la pensión completa belga se reducirá por el juego de la cláusula nacional que prohíbe la acumulación y, si se aplica el Derecho comunitario, el total de la prestación autónoma y de la prestación de invalidez italiana se reducirá por el juego del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 46, tal como lo interpreta la sentencia Collini.
68. La aplicación de este último artículo puede resultar más favorable para el trabajador que la aplicación de las normas nacionales contra la acumulación.
69. En el asunto Collini, en el que la totalización era igual al número de años exigido para la pensión completa por el primer Estado miembro, la aplicación únicamente de la legislación de dicho Estado hubiera sido menos favorable que la del régimen del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71.
70. En el caso de autos, si el Juez de remisión comprueba que la suma de la prestación autónoma belga y de la pensión de invalidez italiana (teniendo el total como límite la más elevada de las cuantías teóricas, o sea la pensión completa belga) es más elevada que la pensión nacional, teniendo en cuenta las cláusulas nacionales que prohíben la acumulación, le corresponderá aplicar el Derecho comunitario.
71. Por el contrario, si llega a la conclusión de que la prestación comunitaria es de cuantía inferior a la prestación nacional, deberá aplicarse esta última con arreglo al principio "Petroni". (37)
72. Interpretado de este modo, el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 responde adecuadamente al objetivo propuesto por el artículo 51 del Tratado, puesto que no puede aplicarse más que si permite conceder al trabajador migrante una prestación por lo menos tan elevada como la debida únicamente en virtud de las disposiciones de una legislación nacional.
73. Como indicó el Abogado General Sr. Jacobs en sus conclusiones en el asunto Cabras, (38) el artículo 51 no significa que "una persona que haya trabajado en varios Estados miembros debe encontrarse, en materia de Seguridad Social, en una situación más ventajosa que la de una persona que haya trabajado toda su vida en un solo Estado miembro. Este punto de vista seguramente es erróneo: el artículo 51 se limita a disponer que la primera no sea tratada de una forma menos favorable que la segunda". (39)
74. Propongo, por tanto, responder como sigue a las cuestiones planteadas:
"1) Cuando un trabajador percibe una pensión de vejez con arreglo a la legislación de un Estado miembro y una pensión de invalidez no transformada con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, la liquidación de estas pensiones entra en el campo de aplicación del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71. Es indiferente para la aplicación de dicho artículo que el interesado no haya alcanzado la edad de jubilación exigida para liquidar las prestaciones efectuadas en el segundo Estado miembro.
2) a) La letra a) del apartado 2 del artículo 46 debe interpretarse en el sentido de que exige, para el cálculo de la pensión teórica, tener en cuenta todos los períodos de seguro cubiertos en los diferentes Estados miembros, incluidos los períodos de seguro ficticios.
b) La letra b) del apartado 2 del artículo 46 debe interpretarse en el sentido de que la cuantía efectiva debe calcularse teniendo en cuenta los períodos ficticios anteriores al hecho causante.
c) Los períodos de seguro ficticios no se confunden con los períodos cubiertos en otros Estados miembros y no procede reducirlos en función de los períodos cubiertos en éstos.
d) Cuando la totalización sea igual al número de años de seguro máximo exigido para disfrutar de la pensión completa en el primer Estado miembro sin añadir otros períodos de seguro cubiertos en otros Estados miembros, la operación de prorratización se aplica de todos modos.
e) Cuando una sola institución satisface una prestación autónoma en el sentido del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, sólo esta institución debe reducir su prestación según el párrafo segundo del apartado 3 del mismo artículo; debe proceder a esta reducción disminuyendo la prestación autónoma en la suma de las prestaciones calculadas con arreglo a las disposiciones de los apartados 1 y 2, en la medida en que supere el límite establecido por el párrafo primero del apartado 3."
(*) Lengua original: francés.
(1) Del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
(2) Moniteur belge de 27.10.1967, Decreto modificado por la Ley de 26 de junio de 1972 (Moniteur belge de 30.6.1972, p. 7738) y por la Ley de 28 de marzo de 1975 (Moniteur belge de 8.4.1975, p. 4108).
(3) Artículo 11 de la Ley, Moniteur belge de 14.2.1981, p. 1699.
(4) Con arreglo al artículo 32 quinquies del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967.
(5) Párrafo primero del apartado 1 del artículo 46.
(6) Sentencia de 13 de marzo de 1986, Sinatra (296/84, Rec. p. 1047), apartado 21.
(7) O "a prorrata".
(8) La jubilación o la muerte.
(9) Letra b) del apartado 2 del artículo 46.
(10) Que establece un límite para la cuantía de la que puede disfrutar un trabajador conforme al artículo 46, límite que es igual a la más elevada de las cuantías teóricas de prestaciones calculadas según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 46.
(11) Que dispone que las cláusulas de reducción nacionales no se aplicarán cuando el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza.
(12) Sentencias de 13 de octubre de 1977, Mura I (22/77, Rec. p. 1709); de 16 de mayo de 1979, Mura II (236/78, Rec. p. 1819); de 13 de octubre de 1977, Greco (33/77, Rec. p. 1711), y de 14 de marzo de 1978, Schaap (98/77, Rec. p. 707).
(13) Sentencia de 15 de octubre de 1980 (4/80, Rec. p. 2951).
(14) Sentencia de 2 de julio de 1981 (asuntos acumulados 116/80, 117/80, 119/80, 120/80 y 121/80, Rec. p. 1737).
(15) Sentencia D' Amico, antes citada, apartado 18; el subrayado es mío.
(16) Sentencia de 18 de abril de 1989 (128/88, Rec. p. 936), apartado 14.
(17) Ibidem, apartados 13 y 16; véase también la sentencia de 5 de abril de 1990, Pian (C-108/89, Rec. p. I-1599).
(18) Cuyas circunstancias de hecho eran exactamente idénticas a las del presente litigio: la pensión de invalidez belga satisfecha al Sr. D' Amico con arreglo al régimen especial aplicable a los mineros fue transformada en pensión de jubilación con arreglo al Real Decreto nº 50, de 24 de octubre de 1967. El interesado era titular también de una pensión de invalidez italiana que no se podía transformar en pensión de jubilación.
(19) Antes citada.
(20) Sentencia de 19 de junio de 1979 (180/78, Rec. p. 2111); conclusiones de 16 de mayo de 1979, Rec. p. 2123.
(21) Ibidem, p. 2129.
(22) Véanse los detalles de este cálculo en el punto 36, infra.
(23) Sentencia de 4 de junio de 1985 (58/84, Rec. p. 1679).
(24) Ibidem, apartado 15 y fallo; el subrayado es mío.
(25) Del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 74 p. 1; EE 05/01, p. 156).
(26) Sentencia Celestre, antes citada, apartado 15.
(27) Véase la sentencia 17 de diciembre de 1987, Collini, apartado 10, in fine (323/86. Rec. p. 5489), que examina precisamente un supuesto idéntico.
(28) Letra c) del apartado 2 del artículo 46; el subrayado es mío.
(29) Sentencia de 16 de mayo de 1979 (236/78, Rec. p. 1829).
(30) Apartado 13 y fallo.
(31) Antes citada.
(32) Antes citada.
(33) Sentencia de 26 de junio de 1980 (793/79, Rec. p. 2085).
(34) Este es necesariamente el caso cuando la prestación prorratizada se calcula a partir de una prestación teórica igual a la prestación autónoma.
(35) Para otro ejemplo en el que, en materia de invalidez, la prestación autónoma y la prestación teórica son iguales a la prestación completa debida con arreglo a la legislación de un solo Estado miembro, véase la sentencia de 21 de marzo de 1990, Cabras (C-199/88, Rec. p. I-1023).
(36) Apartados 15 y 16; el subrayado es mío.
(37) Según el cual la normativa comunitaria no se aplica sino a condición de que su aplicación resulte ser por lo menos tan favorable para el trabajador migrante como la aplicación integral de la legislación nacional exclusivamente, incluidas sus normas que prohíben la acumulación (véase la sentencia de 21 de octubre de 1975, Petroni, 24/75, Rec. p. 1149), apartado 13.
(38) Antes citado (Rec. p. 1023).
(39) Página 1044, punto 19.
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