Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que precise las disposiciones aplicables para la determinación del valor de los productos compensadores y de las mercancías de exportación temporal en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo.
Este régimen, según el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2473/86, del Consejo, (1) de 24 de julio de 1986, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo, permite exportar temporalmente mercancías comunitarias fuera del territorio aduanero de la Comunidad para someterlas a operaciones de transformación, elaboración o reparación y despachar a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, con exención total o parcial de los derechos de importación, productos compensadores que resulten de esas operaciones.
Como es sabido, este mecanismo tiene por finalidad evitar que se sometan a imposiciones aduaneras los productos exportados por la Comunidad para un perfeccionamiento. A tal fin, el apartado 1 del artículo 13 del citado Reglamento dispone en particular:
"La exención total o parcial de los derechos de importación prevista en el apartado 2 del artículo 1 consiste en deducir del importe de los derechos de importación correspondientes a los productos compensadores puestos en libre práctica, el importe de los derechos de importación aplicables a las mercancías de exportación temporal si se importaran en el territorio aduanero de la Comunidad desde el país en el que hayan sido objeto de la última operación de perfeccionamiento."
En la práctica, el cálculo de los derechos de importación efectivamente exigibles por los productos compensadores se efectúa deduciendo del importe teórico de los derechos aplicables a estos productos, en el momento de la importación a la Comunidad, el importe ficticio de los derechos aplicables a las mercancías en régimen de exportación temporal.
2. Los hechos que se encuentran en el origen del litigio principal son relativamente simples.
La empresa Wacker Werke exporta a Estados Unidos, en régimen de perfeccionamiento pasivo, motores de gasolina y motores diésel e importa aparatos fabricados por la empresa Wacker Corporation (a la que se halla vinculada financieramente) en los que se han incorporado dichos motores.
En particular, Wacker Werke factura los motores de gasolina fabricados por ella misma sobre la base de los costes de producción, incrementados en un suplemento del 25 % en concepto de gastos generales y de beneficios, mientras que factura los motores diésel, suministrados por fabricantes terceros, sobre la base del precio de compra incrementado en un 5 %. Los aparatos importados, por el contrario, se facturan a los precios indicados en las tarifas del vendedor, con una reducción del 45 %.
Nada indica, según el órgano jurisdiccional de remisión, que los precios facturados por las mercancías en régimen de exportación temporal y por los productos compensadores estén influidos por los vínculos existentes entre las dos empresas.
3. El Hauptzollamt Muenchen determinó inicialmente el valor en aduana de los productos compensadores y de las mercancías en régimen de exportación temporal sobre la base de los precios que las dos sociedades se facturaban recíprocamente; a continuación consideró, no obstante, que si bien el valor de los productos compensadores debía fijarse sobre la base de los precios de venta facturados, el de las mercancías en régimen de exportación temporal debía determinarse sobre la base de los costes de producción (motores de gasolina) o del precio de compra (motores diésel), es decir, prescindiendo del incremento del 25 % o del 5 % practicado por Wacker Werke; en consecuencia, procedió a la recaudación de 36.057,20 DM en concepto de derechos de aduana.
Por considerar que el método de cálculo correcto era el adoptado inicialmente, la citada sociedad presentó en primer lugar una reclamación y posteriormente interpuso un recurso ante el Finanzgericht Muenchen. En apoyo de su recurso, Wacker Werke alegó, en esencia, que los motores habían sido suministrados a título oneroso y que por tanto el demandado no podía aplicar el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías, (2) a cuyo tenor hay que tener en cuenta el valor de los "materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas" para determinar el valor de las mercancías antes del perfeccionamiento, porque esta disposición sólo se refiere, como indica su redacción literal, a la hipótesis de que dichos materiales y componentes hubieran sido suministrados "gratuitamente".
4. Mediante resolución de 20 de diciembre de 1990, el Finanzgericht Muenchen decidió suspender el procedimiento para someter al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales.
Mediante la primera de estas cuestiones, el Juez de remisión pregunta si el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 2473/86 debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo de los derechos a la importación, hay que tomar en consideración como valor en aduana de los productos compensadores y de las mercancías en régimen de exportación temporal fundamentalmente su valor de transacción, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1224/80.
Esta cuestión, que esencialmente se dirige a comprobar el modo de determinación de los derechos a la importación efectivamente exigibles a los productos incluidos en un régimen de perfeccionamiento, suscita dos interrogantes distintos: el primero se refiere al cálculo del importe teórico de los derechos aplicables a los productos compensadores, y el segundo se refiere al cálculo del importe ficticio de los derechos aplicables a las mercancías en régimen de exportación temporal.
5. Empezaré por examinar el primero de los aspectos indicados.
A este respecto, es preciso observar con carácter preliminar, que el texto del artículo 13 del Reglamento nº 2473/86 no proporciona indicaciones directas sobre las modalidades de cálculo del valor en aduana de los productos compensadores; no obstante, según la redacción literal del segundo párrafo del apartado 2 de esta norma, el valor de las mercancías en régimen de exportación temporal es el que se toma en consideración para estas mercancías cuando se determina el valor en aduana de los productos compensadores con arreglo al inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1224/80. A mi parecer, de esta formulación y, en particular, de la remisión al inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1224/80, resulta de forma suficientemente clara que el valor que hay que tomar en consideración para el cálculo del importe teórico de los derechos aplicables a los productos compensadores es el valor de transacción de las mercancías, tal como se halla definido en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1224/80, a cuyo tenor "el valor en aduana de las mercancías importadas [...] es el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8".
Esta afirmación se ve corroborada, por otra parte, por el artículo 13 del Reglamento nº 2473/86, que se refiere, en su apartado 1, al importe de los derechos de importación correspondientes a los productos compensadores puestos en libre práctica y parece presuponer, por tanto, para los productos compensadores, la aplicación de las normas aplicables de la normativa comunitaria relativa al cálculo del valor en aduana de las mercancías.
6. Distinto es el caso del cálculo del valor de las mercancías en régimen de exportación temporal. Para estos productos, el legislador comunitario precisó expresamente, en efecto, en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 2473/86, las modalidades de cálculo de su valor, al prever que "el valor de las mercancías en régimen de exportación temporal es el que se toma en consideración para estas mercancías cuando la determinación del valor en aduana de los productos compensadores con arreglo al inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1224/80, modificado en último término por el Reglamento (CEE) nº 1055/85 o, de ser imposible la determinación del valor de esta manera, la diferencia entre el valor de aduana de los productos compensadores y los gastos de perfeccionamiento, determinados por medios razonables".
Recuérdese de paso que el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8, antes citado, dispone que, para determinar el valor en aduana por aplicación del artículo 3 del Reglamento nº 1224/80, se sumará al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas el valor, imputado de manera apropiada, de los materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas cuando hayan sido suministrados, directa o indirectamente, por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar.
En la práctica, se prevén dos hipótesis para el cálculo del valor de las mercancías en régimen de exportación temporal. La primera se refiere al caso, probablemente el más frecuente, en que el valor en aduana de los productos compensadores se determina de conformidad con el artículo 3 del Reglamento nº 1224/80, en el supuesto de que las mercancías en régimen de exportación temporal hayan sido suministradas por el comprador gratuitamente o a precios reducidos.
En estas circunstancias, para conocer el valor en aduana de los productos compensadores, será necesario efectuar los ajustes previstos en el artículo 8 del Reglamento nº 1224/80 y, por consiguiente, se podrá utilizar igualmente el valor así determinado para fijar el valor de las mercancías en régimen de exportación temporal.
La segunda hipótesis prevista por la norma se refiere, por el contrario, a situaciones en las que el producto incorporado en las mercancías importadas ha sido suministrado mediante retribución, como sucede precisamente en el presente caso, de modo que no se cumplen los requisitos previos a la aplicación del artículo 8 del Reglamento nº 1224/80 -que habla de productos suministrados por el comprador gratuitamente o a precios reducidos- . En tal circunstancia, aparece en los propios términos de la norma que el valor de las mercancías en régimen de exportación temporal deberá determinarse restando del valor en aduana de los productos compensadores los gastos de perfeccionamiento, calculados por medios razonables.
7. El problema que se plantea en el presente caso consiste, pues, en establecer el modo de cálculo de los gastos de perfeccionamiento de los productos y, más particularmente, determinar si los gastos generales y el margen de beneficio que la demandante en el litigio principal sumó al coste de los motores suministrados a Wacker Corporation deben considerarse como gastos de perfeccionamiento soportados por la empresa transformadora.
De forma abstracta, se podría considerar que los gastos soportados por la empresa transformadora para fabricar los productos compensadores constituyen en su conjunto gastos de perfeccionamiento. Tal enfoque conduciría, no obstante, a hacer corresponder el valor en aduana de los productos compensadores al importe de los gastos de perfeccionamiento, con la consecuencia de que el valor de las mercancías en régimen de exportación temporal sería igual a cero.
Ahora bien, está claro que tal consecuencia no ha sido querida por el legislador comunitario y que estaría en contradicción manifiesta con el régimen de perfeccionamiento pasivo.
Por el contrario, una forma correcta y razonable de calcular los costes de perfeccionamiento puede consistir -cuando, como en el presente caso, el valor de transacción del producto de exportación temporal no es dudoso- en restar de los gastos soportados por la industria transformadora, que son repercutidos en el precio de venta y, por consiguiente, en el valor en aduana de los productos compensadores, los gastos soportados por la compra de las mercancías en régimen de exportación temporal, puesto que son mercancías que constituyen el objeto del proceso de perfeccionamiento.
En la práctica, los gastos de perfeccionamiento por los productos compensadores suministrados por Wacker Corporation corresponden al precio de venta tomado en consideración para el cálculo del valor en aduana de estas mercancías, reducido en las cantidades pagadas por Wacker Corporation para la adquisición de los motores, en las que se incluyen los incrementos efectuados por la demandante en el litigio principal.
8. Este enfoque conduce, de hecho, al mismo resultado que el que supone el Juez remitente, quien parece considerar, no obstante, que cuando sea posible determinar, tanto para el producto compensador como para las mercancías exportadas temporalmente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1224/80, los valores de transacción, estos valores deben necesariamente tomarse en consideración como base del cálculo del derecho efectivamente aplicable a los productos resultantes del perfeccionamiento, y ello sobre la base del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 2473/86.
Sin embargo, esta forma de proceder no me parece correcta desde el punto de vista formal, puesto que, por una parte, el Reglamento nº 2473/86 prevé expresamente en el apartado 2 del artículo 13 las modalidades de cálculo del valor en aduana de las mercancías en régimen de exportación temporal y que, por otra parte, si se acepta la tesis según la cual el valor de las mercancías en régimen de exportación temporal corresponde a su valor en aduana calculado de conformidad con el Reglamento nº 1224/80, no se comprende por qué esto sería solamente válido en la hipótesis de que este valor se calculase sobre la base del artículo 3 del Reglamento de que se trata.
En realidad, me parece que, mediante el Reglamento nº 2473/86, el legislador comunitario trata de dejar a las autoridades nacionales un cierto margen de apreciación en la elección de las modalidades de determinación del valor de las mercancías en régimen de exportación temporal, siempre que éstas ofrezcan todas las garantías requeridas para alcanzar el objetivo pretendido por el Reglamento, que es el de evitar que se graven las mercancías exportadas por la Comunidad para su perfeccionamiento.
En mi opinión, por tanto, el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 2473/86 debe interpretarse en el sentido de que, para la determinación de los derechos de importación, el valor en aduana de los productos compensadores debe basarse en su valor de transacción determinado con arreglo a las disposiciones aplicables del Reglamento nº 1224/80, mientras que el valor de los productos de exportación temporal debe determinarse según los requisitos del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 2473/86.
9. De las anteriores consideraciones resulta igualmente la respuesta a la segunda cuestión que se plantea, mediante la cual el Juez remitente pregunta si la primera frase del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 2473/86 debe interpretarse en el sentido de que el valor en aduana de los productos compensadores tiene que calcularse con arreglo a esta disposición aun cuando el titular de la autorización de perfeccionamiento no haya exportado temporalmente mercancías gratuitamente ni a precios reducidos, en el sentido del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1224/80.
Habida cuenta de que, como ya se ha dicho, el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 2473/86 no se refiere al valor en aduana de los productos compensadores, sino al valor de los productos de exportación temporal, es necesario a mi entender precisar que, también para estas mercancías, la segunda hipótesis contemplada en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 2473/86 sólo podrá aplicarse cuando se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 8 del Reglamento nº 1224/80, es decir, en el supuesto en que la mercancía de exportación temporal se haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos.
La respuesta negativa que he dado a la segunda cuestión me dispensa, además, de responder a la tercera cuestión planteada por el Juez de remisión, relativa a la interpretación del artículo 8 del Reglamento nº 1224/80.
10. A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda lo siguiente a las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Muenchen:
"1) El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2473/86 debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo de los derechos a la importación, el valor en aduana de los productos compensadores debe basarse en su valor de transacción, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 y a las demás disposiciones aplicables del Reglamento (CEE) nº 1224/80.
2) El valor de los productos en régimen de exportación temporal debe determinarse con arreglo a lo prescrito en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2473/86.
3) La primera hipótesis prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2473/86 debe interpretarse en el sentido de que el valor en aduana de los productos en régimen de exportación temporal sólo debe determinarse según esta disposición en el supuesto de que el titular de la autorización de perfeccionamiento haya exportado temporalmente las mercancías gratuitamente o a precios reducidos conforme al inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1224/80."
(*) Lengua original: italiano.
(1) - DO L 212, p. 1.
(2) - DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224.
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