Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Tribunal de Primera Instancia se ha pronunciado mediante sentencia de 22 de noviembre de 1990 (1) sobre un recurso que la Sra. V., antigua agente temporal de uno de los grupos políticos del Parlamento Europeo, había interpuesto contra esta Institución en el marco del cual había solicitado, entre otras cosas, que se anulara una decisión de la Comisión de invalidez y la resolución de su contrato por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en los sucesivo, "AFPN"). El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso. La Sra. V. interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la citada sentencia mediante escrito de 18 de enero de 1991.
Los hechos del asunto que nos ocupa y los argumentos jurídicos de las partes se exponen en la sentencia impugnada y en el informe del Juez Ponente. Me remito a estos documentos y en lo sucesivo me limitaré a analizar los motivos alegados por la Sra. V. en apoyo de su recurso de casación.
Composición de la Comisión de invalidez
2. La Sra. V. alegó con carácter principal que el médico que ella había designado y el médico designado por el Parlamento ya se habían puesto de acuerdo, con ocasión de la conversación telefónica mantenida el 12 de octubre de 1987, sobre el tercer médico que debía integrar la Comisión de invalidez. El tenor de la carta que el médico designado por la Sra. V. remitió seguidamente, el 17 de octubre de 1987, no podía modificar este estado de cosas. El acuerdo verbal era definitivo y vinculaba a ambas partes. Con carácter subsidiario, la Sra. V. alegó que no podía considerarse que la carta de 17 de octubre de 1987, interpretada desde el punto de vista racional y teniendo en cuenta que había sido redactada por un médico y no por un jurista, supeditara la aceptación a determinadas condiciones.
Es manifiesto que procede desestimar la alegación subsidiaria. No cabe interpretar la carta en el sentido de que el acuerdo sobre el tercer médico propuesto estaba supeditado a la aceptación por la otra parte de obligaciones prolijamente descritas. Ello implica que procede desestimar igualmente la alegación principal. Una parte que ha puesto por escrito condiciones a la celebración de un acuerdo definitivo no puede sostener a continuación que había dado su acuerdo definitivo antes de enviar la aceptación condicional. Ello debería ser tanto más evidente cuanto que sólo se invocó el acuerdo verbal de que se trata tras concluir los trabajos de la Comisión de invalidez cuya composición, según la Sra. V., se efectuó infringiendo un acuerdo verbal.
Envío por la administración de las conclusiones de la Comisión de invalidez
3. La Sra. V. alega que el escrito mediante el cual la administración del Parlamento le comunicó las conclusiones de la Comisión de invalidez debe considerarse como una decisión y que esta decisión no es válida por no haber sido adoptada por la autoridad competente, a saber, la AFPN. La Sra. V. sostuvo que los actos que producen efectos jurídicos sobre la relación laboral existente entre la Institución y su personal deben emanar de la AFPN, a menos que la competencia haya sido expresamente atribuida a otro órgano. Me limitaré a afirmar a este respecto que el apartado 2 del artículo 33 del Régimen Aplicable a Otros Agentes de las Comunidades Europeas dispone que "la situación de invalidez será declarada por la Comisión de invalidez prevista en el artículo 9 del Estatuto". En consecuencia, la AFPN no está facultada para considerar que un agente está en situación de invalidez cuando la Comisión de invalidez haya llegado a la conclusión contraria. Como la AFPN no tiene competencia alguna a este respecto, la comunicación de las conclusiones de la Comisión de invalidez no puede calificarse de decisión. Procede desestimar este motivo.
Validez de las conclusiones de la Comisión de invalidez
4. La Sra. V. alega que las conclusiones de la Comisión de invalidez no son válidas por no estar motivadas y se basa a este respecto en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Jaensch. (2) Expone que las conclusiones de la Comisión de invalidez no son más que un formulario impreso, en el que tan sólo se han consignado sus datos personales y tachado los pasajes que no venían al caso; por consiguiente, las conclusiones no estaban motivadas. La Sra. V. indica que de la sentencia dictada en el asunto Jaensch se deduce que el informe de la Comisión debe establecer "un vínculo comprensible entre las apreciaciones médicas que contuviera y las conclusiones a que llegara".
5. Este motivo, expuesto por la Sra. V. en los escritos que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia y que este último desestimó indirectamente al declarar que los trabajos de la Comisión no adolecían de irregularidades, es infundado.
Se deduce del segundo párrafo del artículo 9 del Anexo II del Estatuto que "las conclusiones de la Comisión serán comunicadas a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos y al interesado". En consecuencia, la Comisión de invalidez ha respetado el procedimiento previsto en el Estatuto. Se ha limitado a enviar las conclusión del informe emitido.
Por otra parte, se deduce de los autos que el informe de la Comisión fue remitido al médico designado por la Sra. V., como se desprende de la respuesta dada por el Parlamento a la reclamación presentada por la Sra. V., que se adjuntó a la demanda del asunto presentado ante el Tribunal de Primera Instancia. Este hecho no ha sido impugnado por la Sra. V.
La Sra. V. no ha intentado impugnar la valoración médica en que se basan las conclusiones de la Comisión de invalidez.
La Sra. V. no puede, por consiguiente, sostener que la decisión de la Comisión de invalidez no es válida por falta de motivación.
La sentencia dictada en el asunto Jaensch se refería a la cuestión del alcance del control ejercido por el Tribunal de Justicia sobre el informe de una comisión médica en un asunto relativo al reconocimiento de una enfermedad profesional e indica en este contexto las condiciones a las que puede someterse el citado informe. En consecuencia, la sentencia no es pertinente en el presente caso.
Constitución de una nueva Comisión de invalidez
6. La Sra. V. sostuvo que tenía derecho a someter su caso a una nueva Comisión de invalidez.
Me limitaré a destacar en lo que a ello respecta que el apartado 1 del artículo 59 del Estatuto establece que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos puede someter a la Comisión de invalidez el caso del funcionario cuyas licencias por enfermedad acumuladas excedan de doce meses durante un período de tres años. Se deduce de los hechos del presente caso que la AFPN ha hecho uso de esta potestad y que como resultado de ello la Comisión de invalidez no ha reconocido la invalidez de la Sra. V. Por consiguiente, procede desestimar también este motivo.
Rechazo de los certificados médicos presentados por la Sra. V.
7. La Sra. V. alega que el Parlamento no estaba autorizado para rechazar los certificados médicos que ella envió el 23 de febrero y el 1 de marzo de 1988 y que no puede exigirse que los certificados médicos sean motivados. Comparto la opinión de que no se deduce del Estatuto que los certificados médicos deban ser motivados y que de la sentencia de 27 de abril de 1989 Fedeli/Parlamento Europeo (3) resulta efectivamente que una Institución no puede rechazar un certificado médico fundándose en conclusiones de una Comisión de invalidez referidas al mismo funcionario. No obstante, en el presente caso, los hechos son los siguientes:
- los certificados médicos fueron presentados inmediatamente después de que la Comisión de invalidez declarara que la recurrente en casación no sufría de invalidez;
- el certificado médico que estaba motivado contenía el mismo diagnóstico que la Comisión de invalidez había rechazado, y
- el médico asesor del Parlamento declaró, con ocasión de la visita de control que efectuó en el domicilio de la recurrente en casación, que ésta era apta para el trabajo.
Por todo ello, estimo que era contrario a Derecho el rechazo por parte de la administración del Parlamento de los certificados médicos presentados por la recurrente en casación.
Resolución del contrato de la Sra. V.
8. La Sra. V. aduce por último que la incoación de un procedimiento de declaración de invalidez suspende la facultad de la AFPN de resolver el contrato de un agente temporal. Se alega asimismo que la decisión incurre en desviación de poder, ya que dicha decisión se funda en la precaria salud de la Sra. V., fundamento en que no puede basarse legalmente una resolución de contrato.
9. Opino con la recurrente en casación que la AFPN no puede hacer ilusorio el derecho de un agente temporal a beneficiarse de una pensión de invalidez mediante la resolución de su contrato. Pero, en el presente caso, la AFPN esperó a que la Comisión de invalidez emitiera sus conclusiones. Sólo en ese momento y al tiempo que comunicaba dichas conclusiones a la recurrente en casación resolvió la AFPN el contrato de esta última. A mi juicio, esta forma de proceder no es ilegal.
10. Procede desestimar igualmente el motivo referido a la desviación de poder, suscitado por la recurrente en casación. Como se declaró en el apartado 48 de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, la resolución es conforme con los requisitos de los artículos 47 y 48 del Régimen Aplicable a Otros Agentes y no hay motivos para suponer que la AFPN haya adoptado la decisión de resolución por motivos ilegales.
Costas
11. En consecuencia, procede desestimar todos los motivos de la Sra. V. Respecto de las costas, según el apartado 2 del artículo 69, en relación con el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso cargará con todas las costas de la instancia, si así se hubiere solicitado. El Parlamento no solicitó la condena en costas de la recurrente en casación. Por consiguiente, cada parte cargará con sus propias costas.
Conclusión
12. De acuerdo con las observaciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y que imponga a cada parte el pago de sus propias costas.
(*) Lengua original: danés.
(1) - Sra. V./Parlamento Europeo (T-54/89, Rec. p. II-659).
(2) - Sentencia de 10 de diciembre de 1987, Jaensch/Comisión (277/84, Rec. p. 4923).
(3) - Asunto 271/87, Rec. p. 993.
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