Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente recurso fue interpuesto por la sociedad española Pesqueras Echebastar, S.A. (en lo sucesivo, "Echebastar"), contra la Comisión, por haberse abstenido esta última de conceder a Echebastar una ayuda comunitaria para la construcción de un buque de pesca.
En el recurso se formulan las siguientes pretensiones:
° Con arreglo al artículo 175 del Tratado CEE, el hecho de que la Comisión se haya abstenido de conceder la ayuda solicitada a Echebastar constituye una omisión contraria a Derecho.
° Conforme al artículo 176 del Tratado, debe conminarse a la Comisión a que conceda la citada ayuda a Echebastar.
° Según el artículo 178 y el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, la Comisión está obligada a indemnizar a Echebastar por las pérdidas sufridas como consecuencia de la omisión de la Comisión.
Breve resumen de los hechos y del marco jurídico, así como de las alegaciones de las partes
2. Conforme al Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, (1) la Comisión puede conceder ayuda financiera comunitaria para una serie de acciones emprendidas dentro del sector pesquero.
El Título II del Reglamento contiene disposiciones relativas a las acciones de reestructuración y renovación de la flota pesquera. El apartado 1 del artículo 6 establece, entre otras cosas, que la Comisión podrá conceder ayudas para los proyectos privados de construcción de nuevos buques de pesca. El 30 de octubre de 1987, la Comisión recibió una solicitud de ayuda presentada por Echebastar para un proyecto de este tipo.
La política estructural dentro del sector pesquero se lleva a cabo en el marco de programas de orientación plurianual para cada Estado miembro. La Comisión ha señalado que las condiciones en que se desarrolla la actividad pesquera en los Estados miembros son distintas y que, por tanto, resulta necesario adecuar las acciones relativas a la adaptación de las flotas a cada Estado miembro. La Comisión aprobó, mediante Decisión de 11 de diciembre de 1987, (2) modificada por la Decisión de 9 de febrero de 1990, (3) el programa español de orientación plurianual.
Del artículo 2 de la citada Decisión se desprende que la Comisión condicionaba su aprobación, entre otras cosas, al hecho de que España le facilitara información dos veces al año sobre la evolución de su flota pesquera. Además, el artículo 5 del Reglamento nº 4028/86 dispone que, con vistas al seguimiento de los programas, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, todos los años antes del 1 de abril, un resumen sobre la situación de los mismos.
La letra a) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento establece un requisito expreso para la concesión de la ayuda comunitaria destinada a la construcción de nuevos buques de pesca: dichos proyectos deben inscribirse en el marco de un programa de orientación plurianual aprobado por la Comisión.
3. El Título XI del Reglamento contiene disposiciones relativas al procedimiento de examen de los proyectos. Conforme al artículo 35, la Comisión decidirá dos veces al año sobre los proyectos de que se trata y, en concreto, a más tardar el 30 de abril en lo que se refiere a las solicitudes presentadas hasta el 31 de octubre del año precedente y, a más tardar, el 31 de octubre en lo que se refiere a las solicitudes presentadas hasta el 31 de marzo del mismo año.
El procedimiento para la concesión de las ayudas comunitarias consiste en la presentación de las solicitudes de ayuda a la Comisión por mediación del Estado miembro interesado, a propuesta de éste último (véase el artículo 34 del Reglamento). Con anterioridad, los Estados miembros habrán realizado un examen de las solicitudes de ayuda para comprobar si éstas entran en el ámbito del programa de orientación plurianual, clasificándolas conforme a un baremo de prioridad de 1 a 5. El examen de las solicitudes por parte de la Comisión se divide en dos fases. Primeramente, se revisa cada una de las solicitudes por separado con el fin de comprobar si cumplen los requisitos para la concesión de la ayuda. A continuación, se comparan las solicitudes que cumplen los requisitos y se determina a qué solicitudes ha de dárseles preferencia. Las ayudas comunitarias se van concediendo conforme al orden de prioridad así establecido, hasta que se agotan los medios disponibles.
Del artículo 40 del Reglamento se desprende que la Comisión dispone, para el período 1987/1991, de una partida total de 800 millones de ECU para la realización de las acciones comprendidas en el sector pesquero. La Comisión ha manifestado que las autoridades presupuestarias, dentro de los límites de esta suma, determinan la cantidad máxima disponible para cada ejercicio.
Las solicitudes que cumplan los requisitos establecidos por el Reglamento para obtener una ayuda, pero que no hayan podido ser atendidas debido a la insuficiencia de la partida disponible, se trasladarán una única vez al ejercicio presupuestario siguiente, según el apartado 1 del artículo 37.
4. La Comisión afirma que en 1988 tuvo que abstenerse de pronunciarse sobre la concesión de ayudas, debido a que los Estados miembros no habían transmitido la información relativa a la evolución de sus flotas pesqueras, que resultaba necesaria para decidir si las solicitudes de ayuda presentadas se insertaban en los programas de orientación aprobados para cada Estado miembro. La Comisión decidió, por tanto, prorrogar la validez de las solicitudes de ayuda examinadas en 1988, durante un ejercicio presupuestario más.
En consecuencia, la solicitud de ayuda presentada por Echebastar fue examinada en el marco de las dos rondas de decisiones de 1989. Sin embargo, mediante carta de 22 de noviembre de 1989, los servicios de la Comisión comunicaron a Echebastar que no podía atenderse su solicitud de ayuda porque "la partida del presupuesto disponible para la financiación de los proyectos de 1989 era insuficiente".
Conforme al apartado 1 del artículo 37, la solicitud de Echebastar fue posteriormente tenida en cuenta en las dos rondas de decisiones de 1990. En lo que respecta a la ronda de abril, la Comisión afirma que de nuevo tuvo que abstenerse de pronunciarse porque los Estados miembros no habían trasmitido la información necesaria. Por las mismas razones, las decisiones de octubre se aplazaron de manera que únicamente pudieron ser adoptadas, respecto de una serie de Estados miembros, entre ellos España, en diciembre.
Mediante escrito de 18 de diciembre de 1990, recibido por Echebastar el 21 de enero de 1991, los servicios de la Comisión informaron a dicha empresa de que su solicitud de ayuda no podía ser atendida, puesto que "la partida del presupuesto disponible para la financiación de los proyectos de 1990 era insuficiente".
El 25 de enero de 1991, Echebastar interpuso recurso ante el Tribunal de Justicia. Del escrito de interposición del recurso se desprende que la sociedad había recibido la comunicación, en el sentido de que no podía atenderse su solicitud de ayuda, antes de enviar el recurso al Tribunal de Justicia.
5. De los autos se desprende que Echebastar alega que la Comisión tenía obligación de concederle la ayuda comunitaria. A este respecto, afirma que cumple los requisitos establecidos por el Reglamento para la concesión de ayudas y que, además, éste le confiere una prioridad que, en opinión de la sociedad, implica que posee un verdadero derecho a que se le conceda la ayuda.
6. En lo que respecta a la prioridad invocada, Echebastar se refiere sobre todo a la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento, conforme a la cual se concederá prioridad a los proyectos relativos a la construcción de buques de pesca, "destinados a sustituir a otros buques perdidos por accidente o naufragio, irremediablemente dañados, destruidos o retirados definitivamente de la actividad pesquera de la Comunidad".
La Comisión señala que, al aplicar esta norma sobre prioridad, exige que el propietario de los buques perdidos involuntariamente, sea también el beneficiario de la ayuda relativa al proyecto y que la capacidad conjunta de los buques perdidos equivalga a la del nuevo buque. Además, la Comisión concede prioridad, atendiendo a distintas consideraciones, a los buques involuntariamente perdidos, sobre aquellos que voluntariamente han sido retirados de la actividad pesquera. A continuación, en lo que respecta a la solicitud de ayuda de Echebastar, la Comisión afirma que ésta se hallaba en una situación de prioridad inferior a muchas otras solicitudes de ayuda españolas, puesto que uno de los tres buques, en cuya pérdida definitiva por naufragio se basaba la solicitud de ayuda, no pertenecía a Echebastar y otro de ellos no se había perdido por naufragio, sino que había sido exportado a Senegal.
7. Por otra parte, Echebastar invoca su prioridad con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del Reglamento, relativo al traslado de las solicitudes no atendidas al ejercicio presupuestario siguiente y, a este respecto, alega, asimismo que, el hecho de que la Secretaría General de Pesca Marítima española en su escrito de 12 de febrero de 1990, y la Comisión en su escrito de 17 de mayo de 1990, le comunicaran que definirían su postura respecto de la solicitud de la sociedad a más tardar durante la ronda de octubre de 1990, le creó una expectativa legítima de que se le concedería la ayuda solicitada.
Frente a esto, la Comisión alega que la norma del apartado 1 del artículo 37 sólo confiere derecho a un nuevo examen al año siguiente, junto con todas las solicitudes que pudieran haberse presentado en el nuevo ejercicio presupuestario pero, en modo alguno, otorga prioridad con respecto a éstas.
8. Finalmente, Echebastar añade a los argumentos antes citados que la Comisión, ni en 1989 ni en 1990, agotó los medios disponibles y que, en consecuencia, no estaba justificado que no se concediera ayuda a la empresa, la cual cumplía los requisitos establecidos por el Reglamento. Echebastar ha intentado documentar de distintas maneras esta alegación, tomando como punto de partida el hecho de que la Comisión, conforme a una partida total de 800 millones de ECU para cinco años, estaba obligada a aplicar cada año 160 millones de ECU.
La Comisión señala que, en 1989, atribuyó 145 millones de ECU para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura. De ellos, la Comisión decidió destinar 63,45 millones de ECU para la reestructuración y renovación de la flota pesquera, lo que debe compararse con el hecho de que, en 1989, se presentaron solicitudes de ayuda para la construcción de nuevos buques de pesca por una cantidad total de 344,17 millones de ECU. Del mismo modo, en 1990, de una partida total de 180 millones de ECU, se destinaron 44,15 millones de ECU a la reestructuración y renovación de la flota pesquera. Se presentaron solicitudes por un total de 328,51 millones de ECU. En consecuencia, tanto en 1989 como en 1990, la Comisión hubo de denegar un gran numero de solicitudes que cumplían los requisitos para la concesión de ayudas.
9. Echebastar sostiene que, el hecho de que la Comisión se haya abstenido de concederle la ayuda, constituye una omisión contraria a Derecho, basándose esencialmente en que la Comisión no ha respetado los plazos para decidir, establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento. En opinión de Echebastar, la Comisión debería haber adoptado una Decisión concediéndole la ayuda, o bien el 31 de octubre de 1989, o bien el 30 de abril de 1990 y, como máximo, el 31 de octubre de 1990.
La Comisión ha señalado que el retraso producido en su definición de postura respecto de la solicitud de Echebastar, se debe a que España no transmitió la información necesaria sobre la evolución de su flota pesquera. Por tanto, la Comisión opina que estos retrasos no le son imputables. Por otra parte, la Comisión pone de relieve que el cumplimiento de los plazos para decidir, constituye una obligación secundaria respecto de la obligación de garantizar que las Decisiones que adopte se basen en informaciones fidedignas.
10. En cuanto al análisis de las demás alegaciones de las partes, me remito al informe para la vista puesto que, en lo sucesivo, sólo me referiré a ellas en la medida en que lo considere necesario para definir mi postura en el presente asunto.
Sobre la omisión
11. La Comisión solicita que se declare inadmisible la pretensión de Echebastar en el sentido de que la Comisión se ha abstenido de pronunciarse en cuanto a la concesión de la ayuda solicitada por dicha sociedad. La Comisión alega, con carácter preliminar que, su escrito de 18 de diciembre de 1990, contiene una definición de postura sobre la solicitud de Echebastar, junto con su motivación, no cumpliéndose, por tanto, los requisitos necesarios para la interposición de un recurso por omisión, con arreglo al artículo 175 del Tratado.
Echebastar afirma que debe admitirse el recurso puesto que el plazo de dos meses establecido en el apartado 2 del artículo 175 del Tratado para que la Comisión defina su posición, ya había transcurrido el 2 de diciembre de 1990, y dado que, por lo demás, el escrito de 18 de diciembre de 1990, no constituye una Decisión formal, ni una definición de posición, en el sentido del artículo 175. Echebastar sostiene que dicho escrito únicamente supone que la Decisión relativa al proyecto de que se trata se pospone a una fecha posterior y que se trata de un simple escrito informativo, que no puede servir de base para un recurso de anulación.
12. Opino que debe estimarse la pretensión de la Comisión en el sentido de que se declare la inadmisibilidad del recurso.
El escrito de la Comisión de 18 de diciembre de 1990, constituye una comunicación de la decisión adoptada en el asunto. Expresamente se afirma que no puede atenderse la solicitud de ayuda y esta negativa se justifica por el hecho de que las partidas disponibles para la financiación de proyectos en 1990 eran insuficientes.
Se trata, por tanto, de un acto jurídico que, independientemente de su carácter o forma, desplegaba efectos jurídicos para Echebastar y podía constituir el objeto de un recurso de anulación conforme al artículo 173 del Tratado. (4)
Si la Comisión está autorizada a comunicar a Echebastar la negativa mediante un escrito firmado por el Director de la Dirección competente, si la decisión está suficientemente motivada y si el supuesto transcurso del plazo para decidir influye en el contenido que haya de darse a la decisión, son cuestiones que no poseen relevancia para determinar si puede declararse la admisibilidad de un recurso por omisión. Estas cuestiones pueden entrar en la valoración de si la decisión adoptada es contraria a Derecho y debe por tanto anularse. (5)
El hecho de que la Comisión se haya pronunciado en este asunto antes de la interposición del recurso por omisión, debe conllevar, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la inadmisibilidad del mismo. Ello es así, independientemente de que Echebastar, a través de su recurso por omisión, no sólo desee que se declare que la Comisión estaba obligada a definir su postura en relación con su solicitud, sino también que la Comisión tenía obligación de adoptar una decisión en sentido positivo sobre la concesión de la ayuda. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 175 se desprende:
"del contexto, en particular del primer párrafo, se deduce que con los términos 'no haberle dirigido un acto' , el artículo se refiere a la omisión por abstenerse de pronunciarse o definir su postura y no a la adopción de un acto distinto del que las partes hubieren deseado o estimado necesario". (6)
Basándose en ello, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso por omisión, teniendo en cuenta que la Institución de que se trataba se había pronunciado sobre el asunto, dado lo cual no se cumplían los requisitos para la interposición del recurso, conforme al artículo 175.
En el presente asunto, la Comisión ha definido su postura sobre si Echebastar podía recibir la ayuda. En mi opinión, aunque dicha decisión posea un contenido distinto y haya sido adoptada en una forma diferente a lo que Echebastar deseaba, debe provocar la inadmisibilidad del recurso por omisión.
13. El hecho de que la decisión de la Comisión en este asunto se haya producido, tal y como ésta afirma, dentro del plazo de dos meses establecido en el apartado 2 del artículo 175 del Tratado o, como afirma Echebastar, tras el transcurso de dicho plazo, no afecta a este resultado. Lo decisivo, en mi opinión, es que la negativa se haya producido antes de la interposición del recurso. (7) La decisión de la Comisión significa que ya no existe omisión en el sentido expuesto del artículo 175 del Tratado y, por tanto, el recurso por omisión pierde su objeto ya antes de su interposición. El plazo de dos meses, citado en el apartado 2 del artículo 175, tiene por objeto darle la posibilidad a la Comisión de que ponga fin a la omisión alegada y, por tanto, el recurso por omisión no puede interponerse antes de que haya transcurrido dicho plazo. Por el contrario, el transcurso del plazo no confiere a la demandante el derecho a un pronunciamiento sobre el recurso por omisión, en caso de que se haya puesto fin a la misma antes de la interposición del recurso. En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha establecido que el demandante que conforme a lo expuesto tenga la posibilidad de interponer recurso de anulación, ya no posee un interés legítimo en un recurso por omisión. (8)
14. Conforme a lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso por omisión y, por tanto, considero que no es necesario que defina mi postura sobre el resto de las alegaciones de la Comisión.
Pretensión consistente en que, conforme al artículo 176 del Tratado se conmine a la Comisión a conceder la ayuda a Echebastar
15. Esta pretensión no puede admitirse puesto que, de entrada, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciar una sentencia de tal contenido. Conforme al artículo 175 del Tratado, el Tribunal de Justicia sólo puede declarar que existe una omisión contraria a Derecho, tras lo cual corresponde a la Institución afectada, conforme al artículo 176 del Tratado, adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.
Pretensión de indemnización
16. Conforme al apartado 2 del artículo 215 y al artículo 178 del Tratado, Echebastar solicita la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la omisión de la Comisión. En su recurso, Echebastar alega que la solicitud de indemnización comprende, no sólo el daño sufrido a causa de la no concesión de la ayuda comunitaria, sino también el daño derivado del pago, por parte de la propia empresa, de la financiación de la ayuda comunitaria desde la fecha en que debió ser concedida. En su réplica, Echebastar evaluó los daños sufridos en una suma equivalente a los intereses de la ayuda, calculados desde el día en que Echebastar considera que debió concedérsele.
17. La réplica puede interpretarse en el sentido de que Echebastar ha limitado en este punto su reclamación de indemnización a los daños sufridos como consecuencia del hecho de que la propia sociedad hubo de financiar la ayuda comunitaria. Esta limitación es, en cierto modo, lógica puesto que la sociedad ha formulado una pretensión autónoma de que se le pague la propia ayuda comunitaria, conforme al artículo 176 del Tratado.
Si se considera que la pretensión de indemnización formulada en la réplica, ha sido limitada del modo antes citado, sólo se trata de una pretensión de pago de los intereses de la ayuda comunitaria abonada con retraso tratándose, por tanto, de una simple petición accesoria en relación con la "pretensión de pago" principal.
Si la pretensión se interpreta de este modo, puede declararse de entrada su inadmisibilidad puesto que no puede entrarse a conocer de la pretensión principal.
18. Se si considera que la pretensión de indemnización también abarca los daños sufridos como consecuencia del hecho de que, en opinión de la sociedad, la Comisión se ha abstenido ilegalmente de conceder la ayuda comunitaria, ha de averiguarse en primer lugar qué importancia tiene que se declare la inadmisibilidad del recurso por omisión interpuesto al mismo tiempo y que Echebastar no haya formulado recurso solicitando la anulación de la negativa de la Comisión a concederle la ayuda.
En su jurisprudencia el Tribunal de Justicia ha afirmado:
° "el recurso de indemnización [...] ha sido instituido por el Tratado como un medio de impugnación autónomo, que desempeña una función concreta en el marco del sistema de medios de impugnación y cuyo ejercicio se halla supeditado a requisitos concebidos teniendo en cuenta su objetivo peculiar";
° "sería contrario a esta autonomía del recurso, así como a la eficacia del sistema general de revisión jurisdiccional instituido por el Tratado, considerar como causa de inadmisibilidad el hecho de que, en determinadas circunstancias, el ejercicio del recurso de indemnización pudiera conducir a un resultado comparable al del recurso por omisión, establecido por el artículo 175"; (9)
° "la acción de indemnización se diferencia del recurso por omisión en que su objetivo no es que se adopte una medida determinada, sino que se repare el perjuicio causado por una Institución en el ejercicio de sus funciones". (10)
En términos similares ha expresado el Tribunal de Justicia el carácter autónomo del recurso de indemnización con respecto al recurso de anulación. (11)
La caracterización del recurso de indemnización, por parte del Tribunal de Justicia, como un medio de impugnación autónomo implica que puede declararse la admisibilidad de un recurso de indemnización, aunque el Tribunal de Justicia no haya tenido oportunidad, en el marco de un recurso por omisión o de un recurso de anulación, de afirmar la existencia de la supuesta omisión o acto jurídico contrarios a Derecho.
Sin embargo, no puede admitirse sin más que esta jurisprudencia también signifique que haya de declararse la admisibilidad del presente recurso de indemnización.
19. Como ya se ha dicho, Echebastar formuló su recurso de indemnización en términos de reclamación por los daños sufridos a causa de la omisión de la Comisión. Es cierto que la jurisprudencia anteriormente citada implica que la inadmisibilidad del recurso por omisión interpuesto a la vez, no supone la inadmisibilidad del recurso de indemnización. Sin embargo, en mi opinión, resulta decisivo el hecho de que, en el presente asunto, he propuesto al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso a la vista de que, en el momento de interposición del mismo, no existía una omisión contraria a Derecho, puesto que la Comisión en realidad se había pronunciado en el asunto. En mi opinión, esta afirmación debe conllevar también la inadmisibilidad de un recurso de indemnización, que invoca como fundamento de la responsabilidad una omisión contraria a Derecho.
20. Sin embargo, la cuestión reside en si es justo que el Tribunal de Justicia declare la inadmisibilidad del recurso de indemnización, basándose únicamente en las consideraciones que acabo de realizar. Independientemente de su formulación, parece que el fondo de este recurso de indemnización, consiste en que Echebastar considera que la Comisión es responsable del pago de una indemnización debido a que su negativa a la solicitud de ayuda de la sociedad es contraria a Derecho. Por tanto, debe analizarse si, contemplado desde este punto de vista, puede declararse la admisibilidad del recurso de indemnización.
En mi opinión, existen buenas razones para no declarar la admisibilidad de un recurso de indemnización con tal contenido, a pesar de su carácter esencialmente autónomo con respecto al recurso de anulación. El presente asunto se caracteriza porque la conducta perjudicial de la Comisión que se invoca, consiste en la negativa individual de la Comisión de la solicitud de ayuda de la demandante y porque la indemnización solicitada equivale al importe de la ayuda no pagada, junto con sus intereses, contados desde el día en que, en opinión de la demandante, aquella debió pagarse. A mi parecer, en tal situación, sería contrario al sistema de medios de impugnación en vía jurisdiccional instituido por el Tratado, aceptar que el recurso de indemnización pueda utilizarse para obtener el resultado deseado por la demandante.
Esta limitación del ámbito de aplicación del recurso de indemnización puede justificarse de dos maneras. Me inclino por la primera de ellas pero, no obstante, también aludiré a la segunda.
21. El primer argumento toma como punto de partida el hecho de que si se estima el recurso de indemnización de Echebastar, dicha sociedad quedará en una situación igual que si la Comisión le hubiera concedido la ayuda solicitada obteniendo, de este modo, un resultado que, en mi opinión, sólo podría alcanzarse a través de un recurso de anulación. Considero que puede afirmarse que una sentencia anulatoria de la negativa de la Comisión no significa que ésta, en una situación como la presente, tenga una obligación positiva de atender una solicitud. Puesto que la Comisión, en el momento de decidir, ha de realizar necesariamente una valoración de qué solicitudes pueden ser atendidas, la afirmación de que la Comisión actuó contrariamente a Derecho, sólo implicaría que se vería obligada a rectificar el error cometido al examinar la solicitud y a realizar una nueva apreciación conforme a ello.
En mi opinión, el recurso de indemnización no puede utilizarse para que se declare la existencia de una "obligación de pago" de la Comisión, la cual sólo podría alcanzarse mediante un recuso de anulación.
22. El segundo argumento posible en favor de la inadmisibilidad del recurso de indemnización consiste en que puede decirse que el presente caso constituye una de las excepciones concretas al principio del carácter autónomo del recurso de indemnización, establecidas por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann, 25/62, (12) y cuyo contenido ha concretado el propio Tribunal en su sentencia de 26 de febrero de 1986, Krohn, 175/84. (13) En este último asunto, la Comisión había solicitado que se declarara la inadmisibilidad del recurso de indemnización de Krohn con arreglo a la sentencia Plaumann, puesto que en ella se afirmaba que "un recurso de indemnización no puede anular los efectos jurídicos de una decisión individual convertida en definitiva". (14) El Tribunal de Justicia rechazó las objeciones de la Comisión en virtud del carácter autónomo del recurso de indemnización y afirmó que, el hecho de que existiera una decisión individual, convertida en definitiva, no impedía que se declarara la admisibilidad de un recurso de indemnización. No obstante, el Tribunal de Justicia continuó, afirmando:
"La jurisprudencia invocada por la Comisión trata únicamente del caso excepcional en que un recurso de indemnización esté destinado al pago de una suma cuya cuantía corresponde exactamente a la de los derechos que han sido pagados por el demandante como ejecución de una decisión individual y en que, de hecho, el recurso de indemnización esté destinado en realidad a la supresión de tal decisión individual" (apartado 33).
Puede afirmarse que el presente recurso de indemnización constituye un caso excepcional similar. El recurso de indemnización de Echebastar está destinado a obtener el pago de la cantidad solicitada por dicha sociedad y, a través de ello, la anulación indirecta de la decisión individual consistente en denegar a la sociedad su solicitud de ayuda. En estas circunstancias especiales sería, en mi opinión, incompatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el carácter esencialmente autónomo del recurso de indemnización, no declarar la admisibilidad del recurso de indemnización.
Conclusión
23. En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso y condene a la demandante al pago de las costas del procedimiento.
(*) Lengua original: danés.
(1) - DO L 376, p. 7.
(2) - DO 1988, L 70, p. 27.
(3) - DO L 66, p. 27.
(4) - Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, denominada AETR (22/70, Rec. p. 263), en la cual el Tribunal de Justicia afirmó que debe poderse utilizar el recurso de anulación en lo que respecta a todas las disposiciones adoptadas por las Instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que pretendan producir efectos jurídicos .
(5) - Ello se basa en una incorrecta interpretación del contenido del apartado 1 del artículo 37 del Reglamento, al alegar Echebastar que de dicha disposición se desprende que el escrito de la Comisión únicamente tiene como consecuencia que la solicitud se traslada al año siguiente para un nuevo examen. Del apartado 1 del artículo 37 se desprende que el traslado al ejercicio presupuestario siguiente sólo puede producirse una sola vez. Por tanto, esta posibilidad ya fue agotada en lo que respecta a Echebastar en la decisión de la Comisión, comunicada a dicha sociedad el 22 de noviembre de 1989. Por lo demás, ha de señalarse que, en mi opinión, una futura posibilidad de traslado al ejercicio presupuestario siguiente, no priva a una decisión denegatoria de la ayuda para el año de que se trata, de su carácter de disposición generadora de efectos jurídicos.
(6) - Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1971, Deutscher Komponistenverband (8/71, Rec. p. 705), apartado 2. La misma afirmación se realiza en las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1988, Irish Cement Limited (asuntos acumulados 166/86 y 220/86, Rec. p. 6473), apartado 17, y en la de 24 de noviembre de 1992, Joseph Buckl & Soehne (asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061), apartado 17.
(7) - Ha de señalarse que, en mi opinión, cuando se produce una decisión tras haber sido ya interpuesto un recurso, la única consecuencia posible es que no hay motivo para pronunciarse sobre el asunto, puesto que el demandante ya ha obtenido lo que deseaba. Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1988, Parlamento/Consejo, Procedimiento Presupuestario (377/87, Rec. p. 4017), así como mis conclusiones, presentadas el 8 de julio de 1992, en la sentencia Josef Buckl & Soehne, ya citada, punto 16. Sin embargo, en su sentencia de 24 de noviembre de 1992 en este asunto el Tribunal de Justicia afirmó que la negativa a adoptar el acto jurídico deseado por las demandantes, que se produzca tras la interposición del recurso por omisión, también tiene como consecuencia el que no haya lugar a pronunciarse en el asunto.
(8) - En su sentencia de 14 de diciembre de 1962, San Michèle y otros (asuntos acumulados 5/62 a 11/62 y 13/62 a 15/62, Rec. p. 859), el Tribunal de Justicia afirmó, en relación con un recurso por omisión interpuesto en virtud del Tratado CECA:
no se cuestiona que la decisión haya llegado a poder de los demandantes antes de que ellos presentaran sus recursos por omisión;
[...] en estas circunstancias, las demandantes no poseían ningún interés legítimo en que se censurara una abstención que ya no existía en el momento de interposición de los recursos, puesto que su tutela judicial quedaba suficientemente garantizada por la posibilidad de interponer un recurso de anulación, basado en el artículo 33 del Tratado, contra dicha Decisión;
[...] por tanto, ha de declararse la inadmisibilidad del recurso por omisión, al no existir interés para ejercitar la acción .
(9) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1971, Luetticke/Comisión (4/69, Rec. p. 325), apartado 6.
(10) - Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1974, Holtz & Willemsen/Consejo (153/73, Rec. p. 675), apartado 4.
(11) - Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Schoeppenstedt (5/71, Rec. p. 975), en la que el Tribunal de Justicia afirmó, entre otras cosas, en el apartado 3 que el recurso de indemnización se diferencia del recurso de anulación en tanto que su objetivo no es la supresión de una medida determinada, sino la indemnización del perjuicio causado por una Institución en el ejercicio de sus funciones .
(12) - Rec. p. 199. El Tribunal de Justicia afirmó en esta sentencia:
Considerando que en el presente caso la Decisión impugnada no ha sido anulada;
que un acto administrativo no anulado no puede ser en sí mismo constitutivo de un acto lesivo para los administrados; que éstos no pueden, pues, deducir pretensión alguna de daños y perjuicios basándose en este acto;
que el Tribunal de Justicia, por medio del recurso de indemnización, no puede adoptar medidas que anularían los efectos jurídicos de dicha Decisión que no ha sido anulada;
(13) - Rec. p. 753.
(14) - Véase el apartado 30.
Full & Egal Universal Law Academy