CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 24 de octubre de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Me parece totalmente convincente el punto de vista que en este asunto han adoptado los tribunales franceses y la Comisión sobre la cuestión planteada por la cour d'appel de Chambéry, relativa a la interpretación del artículo 48 del Tratado CEE y del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1612/68. ( 1 )
2.
No resulta necesario aquí llevar a cabo una demostración detallada, de manera que, en lo que atañe a sus argumentos relativos:
—
a la condición de trabajador de un trabajador en prácticas (cuya situación jurídica en relación con el Derecho de la Seguridad Social constituye el objeto del litigio principal) ;
—
a la prohibición, que figura en el artículo 48 del Tratado CEE y en el Reglamento n° 1612/68, de desfavorecer a los nacionales de otros Estados miembros (que incluye la prohibición de las discriminaciones encubiertas);
—
y a la circunstancia de que el ámbito de la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena no depende de acuerdos entre los Estados miembros;
así como también a las consideraciones, presentadas con carácter subsidiario, sobre la aplicabilidad del artículo 7 del Tratado CEE en el ámbito de la formación profesional, me tomo la libertad de remitirme al informe para la vista, así como a los alegatos que acaban de pronunciarse.
Conclusión
3.
En consecuencia, y habida cuenta de que la parte demandante en el litigio principal no ha logrado articular argumentos convincentes en sentido contrario para resolver la problemática suscitada, la cuestión planteada por la cour d'appel de Chambéry no puede recibir sino la respuesta siguiente:
«El artículo 48 del Tratado CEE y el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a las normas nacionales que, en los Estados miembros que las apliquen, tengan por efecto obligar a los empresarios que empleen a trabajadores en prácticas cuya formación se desarrolle en otro Estado miembro, como trabajadores por cuenta ajena con arreglo al Derecho comunitario, a abonar cotizaciones de Seguridad Social más elevadas que las que deben abonarse en el supuesto de emplear trabajadores en prácticas cuya formación profesional se desarrolle en el marco de un régimen particular del Estado miembro de que se trate.»
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) DO 1968, L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
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