Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante las presentes cuestiones prejudiciales, la Corte suprema di cassazione solicita a este Tribunal de Justicia que, en materia vitivinícola, más concretamente, en lo que atañe a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (en lo sucesivo, "vcprd"), interprete el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1311/73 de la Comisión (1) y, más generalmente, examine, con respecto a la finalidad de los montantes compensatorios monetarios y del concepto de confianza legítima, la posibilidad de que una Administración nacional recaude, varios años después, montantes compensatorios que había dejado de percibir.
2. Los hechos pueden resumirse de la siguiente forma. Entre junio y agosto de 1973, varias sociedades italianas exportadoras de vino °entre las que se encuentra Alois Lageder SpA (en lo sucesivo, "Lageder")° suministraron vinos de calidad en la República Federal de Alemania. El laboratorio di analisi e di ricerca dell' Istituto agrario provinciale di S. Michele all' Adige emitió, para cada transporte, documentos adjuntos vitivinícolas modelo VA2. Debido a que se referían a vcprd, dichos suministros no estuvieron sujetos a la normativa relativa a los montantes compensatorios monetarios. Hubo que esperar a 1977 y 1978 para que la Administración de Finanzas italiana primero reclamara y después requiriera a las entidades vitícolas que realizaron dichas exportaciones el pago de los montantes compensatorios monetarios erróneamente no percibidos, debido a que el Istituto agrario provinciale di S. Michele °el cual, por lo demás, ya no estaba facultado para ejercer una competencia que había sido atribuida al Ministerio de Agricultura° había emitido en dicha ocasión los certificados basándose en una lista provisional de vcprd, cuya validez había terminado el 22 de mayo de 1973.
3. Si bien en primera instancia se acogieron las alegaciones de Lageder, en su sentencia de 22 de agosto de 1987, la Corte d' appello di Trento estimó la tesis sostenida por la Administración italiana. Habiendo recurrido la empresa exportadora ante la Corte suprema di cassazione, este órgano jurisdiccional plantea tres cuestiones al Tribunal de Justicia, cuyo objeto, esencialmente, es que este Tribunal:
° Determine si el artículo 1 del Reglamento nº 1311/73 solamente permite incluir en la lista de los vcprd a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 817/70 del Consejo (2) los vinos con denominazione di origine controllata (DOC) y con denominazione di origine controllata e garantita (DOCG) o si también incluye en ella los vinos que figuran en una lista provisional anterior.
° Declare si la Administración tributaria de un Estado miembro tiene derecho a percibir, varios años después de la operación de exportación, los montantes compensatorios monetarios no recaudados a causa de un error que le es imputable, o si tiene un interés en ello.
° Aprecie la compatibilidad de una recaudación extemporánea de montantes compensatorios con el principio comunitario de confianza legítima.
4. Otros trece asuntos que plantean dificultades similares, entre sociedades exportadoras de vino y la misma parte demandada, fueron acumulados respecto a la fase escrita y la oral, en virtud de un auto del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 1991.
5. La respuesta a la primera de las cuestiones planteadas por la Corte suprema di cassazione implica un examen preciso de la normativa comunitaria aplicable.
6. Con carácter preliminar, procede recordar que el mercado vitivinícola ha conocido, en su organización, tres grandes etapas: una fase de definición de los objetivos y las estructuras, una fase de reglamentación y, por último, una fase de codificación y clarificación de las disposiciones en vigor.
7. Inicialmente, el Reglamento nº 24 del Consejo, de 4 de abril de 1962, (3) sentó las bases de la organización del mercado vitivinícola y definió los primeros instrumentos °como el establecimiento de un catastro vitícola, la implantación de un régimen de declaración de cosechas y existencias, la elaboración de un balance con carácter anticipado, la formación de un comité de gestión de los vinos° que permitieron conducir adecuadamente una política de calidad e intentar acabar con los excedentes, causa principal de las dificultades que afectaban a determinados países productores.
8. A continuación, los años setenta se caracterizan por una actividad reguladora importante que se traduce en el establecimiento de un conjunto normativo operacional coherente en relación, tanto con el mercado vitivinícola en general como con los productos específicos. En tal sentido, los Reglamentos (CEE) nº 816/70 y nº 817/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970, (4) establecen un primer régimen que fue objeto de numerosas modificaciones.
9. Por último, la complejidad del sistema normativo en vigor, así como el embrollo de Reglamentos de modificación, llevaron al Consejo a adoptar, el 5 de febrero de 1979, dos Reglamentos (CEE) nº 337/79 y nº 338/79 (5) mediante los que se refunden las normas aplicables en el sector vitivinícola. (6) Estas dos disposiciones derogan el Reglamento nº 24, los Reglamentos nº 816/70 y nº 817/70 y todas las demás medidas referentes a la materia. A su vez, este nuevo conjunto normativo fue modificado por los Reglamentos (CEE) nº 822/87 y nº 823/87 del Consejo. (7)
10. Dado que las exportaciones que dieron lugar al litigio principal se llevaron a cabo entre los meses de junio y agosto de 1973, debe determinarse con precisión qué régimen les es de aplicación.
11. Para una mayor claridad en la presentación de las normas reglamentarias pertinentes, me referiré separadamente a las disposiciones relativas a los certificados adjuntos y las relativas a las listas de los vcprd, haciendo constar que determinados Reglamentos se refieren simultáneamente a los documentos adjuntos y a las listas.
12. En lo tocante, en primer lugar, a las listas de los vcprd, tres disposiciones deben merecer la atención del Tribunal de Justicia.
13. Ante todo, el Reglamento nº 817/70 que, en su artículo 1, el cual tenía inicialmente tan sólo dos párrafos, dispone:
"El presente Reglamento establecerá normas especiales para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.
Por vinos de calidad producidos en regiones determinadas, en lo sucesivo designados con el término 'vcprd' , se entenderán los vinos que se atengan a las disposiciones del presente Reglamento y de las adoptadas en aplicación de éste, contenidas en las normativas nacionales" (traducción no oficial).
14. Posteriormente, el Reglamento (CEE) nº 1627/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, (8) el cual añadió al artículo 1 del Reglamento nº 817/70 un tercer párrafo del siguiente tenor literal:
"Hasta que los Estados miembros no hayan adoptado, respecto a los vcprd producidos en su territorio, las disposiciones nacionales relativas a las condiciones de producción a que se refieren los artículos 2, 3, 4, el apartado 1 del artículo 6 y los artículos 7 y 10, y, a más tardar, hasta el 31 de agosto de 1973, se considerarán vcprd los vinos que figuren en una lista aprobada según el procedimiento previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 24 siempre que tales vinos se ajusten a las restantes normas del Reglamento" (9) (traducción no oficial).
15. Por último, el citado Reglamento nº 1311/73, que en su artículo 1 delimita, tal como se indica a continuación, el contenido de la "lista" a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1 del Reglamento nº 817/70:
"(Esta) lista [...] comprenderá los vinos que, según la legislación del Estado miembro productor, tienen derecho a las menciones contenidas para cada uno de los Estados miembros, en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 817/70" (traducción no oficial).
Publicado en el Diario Oficial el 19 de mayo de 1973, este último Reglamento entró en vigor al tercer día siguiente, es decir el 22 de mayo de 1973.
16. El apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 817/70 al que se remite dispone:
"Sin perjuicio de las menciones complementarias recogidas por las legislaciones nacionales, las menciones específicas tradicionales a que se refiere el apartado 1 (10) son °siempre que se cumplan las disposiciones nacionales referentes a los vinos de que se trata° las siguientes: [...]
c) Para Italia:
Denominazione di origine controllata y Denominazione di origine controllata e garantita [...]"
17. Según estos tres Reglamentos, el régimen provisional establecido en el Reglamento nº 1627/71, aplicable "a más tardar hasta el 31 de agosto de 1973", fue, antes de la fecha límite prevista, completado por el artículo 1 del Reglamento nº 1311/73, que establece como requisito necesario para la concesión de la calidad vcprd la atribución de una denominación DOC o DOCG por parte del Estado italiano.
18. Esta interpretación queda reforzada por el análisis del Reglamento (CEE) nº 2247/73, de 16 de agosto de 1973, (11) que, en su artículo 3 obliga a los Estados miembros a comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión, que se ocupará de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, los nombres de los vcprd producidos en su territorio. En efecto, este Reglamento, uno de cuyos objetivos es la confección de la lista de los vinos que pueden aspirar a la denominación de vcprd, establece en su artículo 4 la derogación de la única disposición en materia de elaboración de la lista °lista provisional, recordémoslo°, que aún se encontraba en vigor, a saber, el Reglamento nº 1311/73. Dicho precepto dispone:
"Queda derogado, con efectos desde el 31 de agosto de 1973, el Reglamento (CEE) nº 1311/73 de la Comisión, de 16 de mayo de 1973, relativo a la lista provisional de los vcprd y a la identificación de los mismos en los documentos adjuntos."
19. En cuanto a los certificados adjuntos, segundo punto de esta exposición sobre la normativa aplicable, el Reglamento (CEE) nº 1704/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, (12) relativo tanto a dichos documentos como a la lista de los vcprd y que, especialmente, tiene por objeto modificar el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1022/70, (13) al precisar que:
"para la aplicación del presente Reglamento, se considerarán vcprd:
[...]
° Los vinos originarios de la República Italiana incluidos en el Anexo III B, siempre que vayan acompañados de un certificado de origen emitido por uno de los organismos enumerados en el Anexo III C [...]" (14) (traducción no oficial).
20. Por consiguiente, no cabe duda de que el Istituto S. Michele, al que se hace referencia en el Anexo III C, podía emitir un certificado justificativo del origen del vino desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1704/70, es decir, el 29 de agosto de 1970, hasta la fecha en que expiró el Reglamento nº 1022/70, a saber, el 31 de marzo de 1973. (15)
21. Como se ha recalcado en el acto de la vista, entre el 31 de marzo de 1973, fecha de expiración del Reglamento nº 1022/70, y el 22 de mayo de 1973, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1311/73, ninguna lista específica era de aplicación, ni en materia de vcpdr ni en cuanto a los organismos facultados hasta la fecha para emitir certificados de conformidad. Sin embargo, sería incorrecto hablar de vacío legal en la materia, toda vez que el Reglamento nº 1627/71 continuó siendo de aplicación "a más tardar hasta el 31 de agosto de 1973" en cuanto a la calificación de los vcprd (siendo el procedimiento previsto, el del artículo 7 del Reglamento nº 24) y que el Reglamento (CEE) nº 1769/72 de la Comisión, de 26 de julio de 1972, (16) reguló, desde el 1 de abril de 1973, la presentación de los documentos adjuntos. El Reglamento nº 1311/73, por lo demás, no hizo sino reiterar las normas aplicables, a la sazón, a los vcprd, a saber, para los certificados, el Reglamento nº 1769/72, y para la lista de vinos, las menciones específicas tradicionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 817/70 que, respecto a Italia, son las calificaciones DOC o DOCG.
22. En lo que atañe más especialmente a los certificados, a tenor del artículo 4 del Reglamento nº 1769/72, cada Estado miembro designará uno o varios organismos competentes para emitir los documentos, o sea, para los vcprd, los impresos modelo VA2 o VA5. En el período de que se trata (junio/agosto de 1973), y en lo que a Italia se refiere, era competente con carácter exclusivo el "ministero Agricoltura e Foreste, servicio Repressione frodi". (17)
23. Además, debo subrayar que la concesión del modelo VA2 o VA5 no constituye una prueba concluyente del otorgamiento de la calidad de vcprd ni de que puedan sorprenderse en su buena fe a los operadores económicos, al determinarse que dicho documento deja de tener validez. En efecto, el artículo 2 del Reglamento nº 1311/73 dispone:
"La calidad de vcprd se acreditará, salvo prueba en contrario, mediante la mención del nombre de la región señalada en el recuadro 11 de los impresos VA2 o VA5 [...]" (18) (traducción no oficial).
24. En definitiva, resulta patente que la normativa aplicable es la siguiente: Hasta el 22 de mayo de 1973, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1311/73, se aplicarán las medidas provisionales previstas por el Reglamento nº 1627/71; a partir del 22 de mayo de 1973, la lista provisional, según figura en el Reglamento nº 1311/73, comprende solamente los vinos que el Estado italiano hubiera designado con DOC o DOCG. Por lo tanto, el artículo 1 de dicho Reglamento en relación con el párrafo tercero del artículo 1 del Reglamento nº 817/70, modificado, debe interpretarse de forma que únicamente los vinos que tengan derecho a la denominación DOC o DOCG podían, entre el 22 de mayo de 1973 y el 31 de agosto de 1973, estar comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen de los vcprd y, por lo tanto, ser exportados con esta denominación, y en las formas previstas a tal fin, fuera del Estado miembro.
25. En consecuencia, si durante el indicado período, los vinos objeto del litigio no tenían derecho a la denominación DOC o DOCG, debían percibirse los montantes compensatorios conforme a los Reglamentos (CEE) nº 648/73 (19) y nº 649/73 de la Comisión. (20)
26. En este punto debe determinarse, y éste es el objeto de la segunda cuestión de la Corte suprema di cassazione, si los correspondientes montantes compensatorios pueden recaudarse varios años, concretamente, cuatro años, después de la fecha en que fueron exigibles. Más concretamente, ¿pueden prescribir, y en qué plazo, las exacciones no cobradas por la Administración nacional a causa de su interpretación errónea de la normativa comunitaria?
27. Hasta 1979 el Consejo no adoptó el Reglamento (CEE) nº 1697/79, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos. (21)
28. Este Reglamento tiene un doble objetivo. Por una parte, permite que las autoridades competentes recauden a posteriori los derechos aún exigibles y, por otra, garantiza la seguridad de los deudores al limitar en el tiempo la acción de las autoridades administrativas. Así pues, el artículo 2 del Reglamento señala un plazo de tres años (a partir de la fecha de contracción del importe primeramente exigido del deudor o de la fecha en que se origina la deuda aduanera) como plazo para el inicio por parte de las autoridades competentes de acciones para la recaudación de derechos no percibidos.
29. La recaudación a posteriori de los montantes compensatorios monetarios objeto del caso de autos podría estar comprendida, ratione materiae, en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1697/79. En efecto, el apartado 2 de su artículo 1 dispone:
"[...] se entenderá por:
[...]
b) derechos de exportación, las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la exportación previstos en el marco de la política agrícola común o en la de los regímenes específicos aplicables, con arreglo al artículo 235 del Tratado, a ciertas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas;
[...]"
30. No obstante, la cuestión que se plantea es la de la retroactividad de dicho Reglamento. Publicado en el Diario Oficial el 3 de agosto de 1979, su fecha de entrada en vigor se estableció al 1 de julio de 1980 (artículo 11 del Reglamento). ¿Puede considerarse de aplicación a una situación muy anterior a dicha fecha?
31. El Tribunal de Justicia ya respondió muy claramente a esta cuestión en su sentencia Salumi II. (22) El razonamiento de este Tribunal puede resumirse del siguiente modo. El Reglamento nº 1697/79 no contiene ninguna disposición transitoria: en consecuencia, es preciso basarse en los principios de interpretación generalmente aplicados, que difieren según se trate de normas de procedimiento o de normas materiales. Si bien las normas de procedimiento van encaminadas a su inmediata aplicación a los litigios pendientes en el momento de entrar en vigor, por el contrario, salvo que se disponga expresamente, no se considera que las normas materiales se aplican a situaciones anteriores a dicha entrada en vigor.
32. El Tribunal de Justicia indica que el Reglamento nº 1697/79 no puede analizarse como una mera regla de procedimiento. En efecto,
"[...] esta disposición contiene normas tanto de procedimiento como materiales, que forman un todo indisociable y cuyas normas específicas no pueden examinarse aisladamente en cuanto a su efecto en el tiempo". (23)
Dicho Tribunal indica, además:
"En consecuencia, no puede reconocerse efecto retroactivo a las normas del Reglamento, a no ser que indicaciones suficientemente claras lleven a semejante conclusión. Ahora bien, cabe señalar que tanto la letra como el sistema general del Reglamento, lejos de sugerir un efecto retroactivo, por el contrario llevan a concluir que el Reglamento regula tan sólo situaciones futuras". (24)
Y el Tribunal de Justicia concluye sin ambages que
"El Reglamento sólo se refiere a las operaciones de importación o de exportación para las cuales se han efectuado las liquidaciones de derechos a partir del 1 de julio de 1980." (25)
33. Posteriormente el Tribunal de Justicia confirmó esta interpretación en dos sentencias (26) en las que se remite expresamente a la sentencia Salumi II.
34. En consecuencia, las normas comunitarias en materia de recaudación a posteriori de derechos de exportación erróneamente no exigidos al deudor, como las contenidas en el Reglamento nº 1697/79, no pueden aplicarse al caso de autos. A fin de responder eficazmente a la cuestión formulada por el Juez a quo, debe continuarse el examen y determinarse, a falta de disposiciones comunitarias en vigor, cuáles son los principios aplicables.
35. En la sentencia Salumi I, (27) que excluyó, asimismo, la aplicación del Reglamento nº 1697/79 (28) con carácter retroactivo, el Tribunal de Justicia remitió explícitamente al Juez a quo a las disposiciones en vigor en su Derecho nacional, en los siguientes términos:
"Corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en la medida en que el Derecho comunitario no haya previsto nada al respecto, determinar las modalidades y circunstancias de la recaudación de los gravámenes económicos comunitarios en general y de las exacciones agrícolas en particular, así como designar las autoridades encargadas de la recaudación y los órganos jurisdiccionales competentes para resolver los litigios que dicha recaudación pueda provocar, siempre que estas modalidades y circunstancias no resten eficacia al sistema de recaudación de los impuestos y tributos comunitarios respecto del de los impuestos y tributos nacionales del mismo tipo." (29)
36. Los dos únicos límites que impone el Tribunal de Justicia a la aplicación del Derecho interno, los cuales acostumbra a imponer por regla general, (30) son, por un lado, la necesidad de que no resulten afectados ni el alcance ni la eficacia del Derecho comunitario y, por otro, la necesidad de no discriminar a las formas de recaudación del crédito exigido con arreglo al Derecho comunitario frente al exigido en virtud del Derecho nacional.
37. Por consiguiente, dado que las normas comunitarias establecidas en el Reglamento nº 1697/79 no pueden aplicarse con carácter retroactivo, debe responderse a la segunda pregunta de la Corte suprema di cassazione que corresponde al Juez nacional aplicar las disposiciones de la legislación interna referente a la prescripción de derechos de exportación no cobrados indebidamente, en la medida en que no supongan ninguna discriminación para la recaudación de créditos comunitarios en comparación con créditos nacionales y que no desvirtúen el alcance y la eficacia del Derecho comunitario.
38. Por último, la última cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la compatibilidad de la recaudación a posteriori de montantes compensatorios monetarios indebidamente no percibidos, recaudación que, como se ha demostrado anteriormente, deberá efectuarse según las normas establecidas por el Derecho nacional, con el principio comunitario de "confianza legítima".
39. El principio de "confianza legítima", que deriva del principio más general de la "seguridad jurídica", ha dado lugar a reiterada jurisprudencia, cuyo examen detallado no parece que sea necesario. (31)
40. Como se sabe, el principio de confianza legítima consiste en proteger
"a cualquier particular que se encuentre en una situación de la que se deduzca que la Administración le ha hecho concebir esperanzas fundadas". (32)
41. En realidad, el aspecto concreto que nos preocupa consiste en determinar en qué medida la recaudación a posteriori de derechos de exportación no percibidos a causa de un error cometido por la Administración nacional, recaudación que se efectuará según el Derecho nacional en vigor, puede estar sujeta a la aplicación de un principio, no ya nacional sino comunitario, de "confianza legítima".
42. El Tribunal de Justicia se pronunció por primera vez sobre un supuesto similar en su sentencia de 5 de octubre de 1988, Padovani. (33) En efecto, al igual que en el caso de autos, se preguntaba a dicho Tribunal si el Derecho comunitario obliga a las autoridades de los Estados miembros, que tienen encomendada la percepción de las exacciones agrícolas según unas normas de Derecho nacional que no tienen en cuenta la protección de la confianza legítima, a abstenerse de realizar a posteriori recaudaciones frente a los operadores de buena fe.
43. El Derecho nacional era el del mismo Estado miembro, a saber, Italia, que, a diferencia del Derecho alemán, y al igual que el Derecho de muchos otros Estados miembros, ignora el principio de "confianza legítima".
44. Por lo demás, el Tribunal de Justicia, muy consciente de dichas discrepancias nacionales, declaró sobre el particular:
"De un examen comparado de las disposiciones nacionales pertinentes resulta que no es posible identificar principios comunes en el Derecho de los Estados miembros, o generalmente admitidos por estos Derechos, de los que se pueda deducir un principio general de Derecho comunitario que obligue a una Administración nacional a abstenerse de rectificar la liquidación insuficiente de derechos reguladores comunitarios pasado un plazo uniforme o en caso de error imputable a la Administración." (34)
45. De ello, dicho Tribunal infirió que,
"En tales circunstancias no se puede considerar que los límites establecidos por el citado Reglamento nº 1697/79 a las posibilidades de recaudación de créditos comunitarios a posteriori por las autoridades nacionales puedan constituir la expresión de un principio comunitario de protección de la confianza legítima, existente con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento.
Dado que el Derecho comunitario no regula el requisito de la recaudación relativo a la protección de la confianza legítima de los operadores económicos, esta materia está regulada por el Derecho nacional." (35)
46. En consecuencia, y sin infravalorar, por un lado, las posibles desigualdades existentes en los sistemas de recaudación adoptados por los distintos Estados miembros y, por otro, la imposibilidad de que los operadores económicos repercutan dichas exacciones sobre los importadores extranjeros, tanto tiempo después de las exportaciones controvertidas, debe responderse a la Corte suprema di cassazione que el principio comunitario de protección de la confianza legítima no impone a la Administración nacional que aplica su Derecho nacional la obligación de renunciar a la recaudación a posteriori de montantes compensatorios monetarios indebidamente no percibidos, en su momento, de operadores económicos de buena fe.
47. En virtud de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
"1) El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1311/73 de la Comisión, de 16 de mayo de 1973, relativo a la lista provisional de vcprd, así como a la identificación de estos vinos en el documento adjunto, debe interpretarse en el sentido de que, durante el período de validez de dicha disposición, a saber, entre el 22 de mayo y el 31 de agosto de 1973, únicamente los vinos con denominazione di origine controllata (DOC) y con denominazione di origine controllata e garantita (DOCG) podían, en Italia, figurar en la lista provisional de vinos aspirantes a la calificación vcprd.
2) A falta de disposiciones comunitarias aplicables, corresponde al Juez nacional aplicar las disposiciones de la legislación interna relativa a la prescripción de derechos de exportación indebidamente no exigidos al deudor a causa de un error cometido por la Administración nacional, en la medida en que estas disposiciones se apliquen de forma no discriminatoria a los créditos nacionales y a los créditos comunitarios y no afecten ni al alcance ni a la eficacia del Derecho comunitario.
3) El principio comunitario de protección de la confianza legítima no obliga a la Administración nacional a abstenerse de recaudar a posteriori y con arreglo a su Derecho nacional montantes compensatorios monetarios que dicha Administración dejara de percibir indebidamente, en su momento, de operadores económicos de buena fe."
(*) Lengua original: francés.
(1) ° Reglamento de 16 de mayo de 1973, relativo a la lista provisional de los vcprd y a la identificación de estos vinos en el documento adjunto (DO L 132, p. 20).
(2) ° Reglamento de 28 de abril de 1970 por el que se establecen normas especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 99, p. 20); el tercer párrafo fue introducido por el Reglamento (CEE) nº 1627/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 816/70 y nº 817/70 en cuanto a determinadas medidas transitorias en el sector vitivinícola (DO L 170, p. 3).
(3) ° Reglamento sobre el establecimiento gradual de una organización común del mercado vitivinícola (DO 1962, p. 989).
(4) ° Reglamento nº 816/70 por el que se establecen normas complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (DO L 99, p. 1); Reglamento nº 817/70, antes citado.
(5) ° Reglamento nº 337/79 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 54, p. 1; EE 03/15, p. 160); Reglamento nº 338/79 por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 54, p. 48; EE 03/15, p. 207).
(6) ° El primer considerando del Reglamento nº 337/79 deja clara constancia de la difícil determinación de la normativa, a la sazón aplicable:
Considerando que las disposiciones fundamentales referentes a la organización de mercado en el sector vitivinícola han sufrido repetidas modificaciones desde el momento de su adopción; que dichos textos, por razón de su número, complejidad y dispersión en distintos diarios oficiales, son de difícil utilización y carecen, por tanto, de la necesaria claridad que toda regulación debiera presentar [...]
(7) ° Reglamento nº 822/87, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1); Reglamento nº 823/87, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 84, p. 59).
(8) ° Reglamento citado, véase la nota 2 anterior.
(9) ° El subrayado es mío.
(10) ° El apartado 1 se refiere a las menciones específicas tradicionales utilizadas en los Estados miembros para designar determinados vinos.
(11) ° Reglamento de la Comisión relativo al control de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 230, p. 12; EE 03/07, p. 65).
(12) ° Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1022/70, por el que se establecen, para un período transitorio, certificados adjuntos para determinados vinos (DO L 190, p. 15).
(13) ° Reglamento de la Comisión de 29 de mayo de 1970, por el que establecen, para un período transitorio, certificados adjuntos para determinados vinos (DO L 118, p. 20).
(14) ° Artículo 1.
(15) ° El Reglamento nº 1022/70, incialmente aplicable, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1970 (apartado 2 del artículo 12), fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 1973 por el Reglamento (CEE) nº 734/73 de la Comisión, de 7 de marzo de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1022/70 a raíz del establecimiento de un régimen de documentos adjuntos en el sector vitivinícola (DO L 69, p. 31).
(16) ° Reglamento por el que se establecen los documentos adjuntos y relativo a las obligaciones de los productores y de los comerciantes distintos de los minoristas en el sector vitivinícola (DO L 191, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2814/72 de la Comisión, de 2 22 de diciembre de 1972 (DO L 297, p. 1).
(17) ° Véanse las listas publicadas sucesivamente en el DO C 31 de 17.5.1973, p. 20, y en el DO C 50 de 29.6.1973, p. 2.
(18) ° El subrayado es mío.
(19) ° Reglamento de 1 de marzo de 1973, relativo a las normas de desarrollo de los montantes compensatorios monetarios (DO L 64, p. 1).
(20) ° Reglamento de 1 de marzo de 1973, por el que se establecen los montantes compensatorios montetarios (DO L 64, p. 7).
(21) ° DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54.
(22) ° Sentencia de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros (asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735).
(23) ° Apartado 11.
(24) ° Apartado 12.
(25) ° Apartado 15.
(26) ° Sentencias de 9 de diciembre de 1982, Italgrani/Amministrazione delle finanze dello Stato (82/82, Rec. p. 4323), y de 5 de octubre de 1988, Padovani y otros/Amministrazione delle finanze dello Stato (210/87, Rec. p. 6177).
(27) ° Sentencia de 27 de marzo de 1980, Salumi y otros (asuntos acumulados 66/79, 127/79 y 128/79, Rec. p. 1237).
(28) ° Apartado 16.
(29) ° Apartado 18.
(30) ° Véanse, especialmente, las sentencias de 5 de marzo de 1980, Ferwerda (265/78, Rec. p. 617), apartados 10 y 12; de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor (asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633), apartados 19, 22 y 23.
(31) ° Véase Hubeau, F.: Le principe de la protection de la confiance légitime dans la jurisprudence de la Cour de justice des Communautés européennes , Cahiers de droit européen, 1983, p. 143.
(32) ° Sentencia de 19 de mayo de 1983, Mavridis (289/91, Rec. p. 1731), apartado 21.
(33) ° Véanse las referencias en la anterior nota 26.
(34) ° Apartado 19.
(35) ° Apartados 20 y 21.
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