Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El asunto que hoy nos ocupa tiene por objeto una solicitud de anulación de una carta que la Comisión envió al Gobierno italiano el 23 de noviembre de 1990. En esa carta, la Comisión comunicaba que había decidido iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE con respecto a las ayudas concedidas por las autoridades italianas a la Sociedad Italgrani SpA (en lo sucesivo, "Italgrani"), y recordaba que las medidas proyectadas no podrían ejecutarse antes de que en dicho procedimiento hubiera recaído decisión definitiva.
En una sentencia de 30 de junio de 1992, (1) el Tribunal de Justicia ya declaró la admisibilidad del presente recurso de anulación. En este momento, debe dilucidar si dicho recurso está fundado.
Antecedentes del litigio
2. Los apartados 1 y 2 del Artículo 93 del Tratado CE prevén determinado número de procedimientos destinados a permitir la verificación de la compatibilidad con el mercado común de las ayudas existentes o de las ayudas nuevas, con el fin de que se respete la prohibición de principio de las ayudas otorgadas por los Estados, establecida en el artículo 92 del Tratado CE.
El examen de las ayudas nuevas difiere en un punto fundamental del examen de las ayudas existentes. Con arreglo a lo dispuesto en la última frase del apartado 3 del artículo 93, un Estado miembro no podrá ejecutar medidas nuevas durante dicho examen (2) mientras que, con respecto a las ayudas existentes, no hay previsto ningún efecto suspensivo similar. (3)
3. El 12 de abril de 1990, el Comitato interministeriale per il coordinamento della politica industriale (CIPI) ratificó el contrato celebrado entre el ministro per gli Interventi nel Mezzogiorno e Italgrani, empresa con domicilio social en Nápoles, dedicada a la transformación de cereales. (4) En dicho contrato, se concedían a Italgrani ayudas por un importe total de 522.300 millones de LIT destinadas a financiar inversiones por una cuantía de 964.500 millones de LIT. (5) Dichas ayudas se inscribían en el contexto de un régimen de ayudas establecido mediante la Ley nº 64 de 1 de marzo de 1986 sobre el régimen general de la intervención extraordinaria en el Mezzogiorno. (6)
La Ley nº 64 fue notificada a la Comisión el 2 de mayo de 1986, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Las ayudas en ella previstas fueron aprobadas en parte (7) y con algunas condiciones mediante la Decisión 88/318/CEE de la Comisión, de 2 de marzo de 1988. (8) Esta Decisión imponía más en concreto la observancia de algunas condiciones relativas a intensidad (9) de las ayudas, en tanto que su artículo 9 dispone que
"Para la aplicación de la presente Decisión, Italia deberá respetar las normas y Reglamentos comunitarios en vigor o que las Instituciones comunitarias adopten en materia de coordinación de los diferentes tipos de ayudas en los sectores de la industria, la agricultura y la pesca."
4. Como consecuencia de las quejas presentadas por Casillo Grani, una empresa competidora de Italgrani, así como por una asociación de productores de almidón de cereales, (10) contra la ayuda concedida a Italgrani, la Comisión solicitó a las autoridades italianas, el 26 de julio de 1990, que le facilitaran información sobre la ayuda mencionada. El 7 de septiembre de 1990, las autoridades italianas cumplimentaron dicha petición, si bien de una forma que la Comisión consideró insatisfactoria. En el transcurso de una reunión celebrada el 28 de septiembre de 1990, así como mediante cartas de 4 y 14 de octubre de 1990, las autoridades italianas presentaron informaciones complementarias.
Mediante carta de 23 de noviembre de 1990, la Comisión comunicó al Gobierno italiano su decisión de iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 por cuanto, después de un primer examen, albergaba algunas dudas acerca de la compatibilidad de la ayuda concedida con las condiciones, relativas a la intensidad de las ayudas, establecidas en la Decisión 88/318 así como con lo dispuesto en el artículo 9 de la Decisión. (11) En esta misma carta, la Comisión "recordaba" al Gobierno italiano que "con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, las medidas proyectadas no podrían ejecutarse antes de que en el procedimiento previsto en el apartado 2 de dicho artículo hubiera recaído decisión definitiva". (12) Mediante una comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, se emplazó al resto de los Estados miembros y a los interesados para que le presentaran sus observaciones en un plazo de cuatro semanas. (13)
5. El 31 de enero de 1991, el Gobierno italiano interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación, con arreglo al artículo 173 del Tratado, contra la decisión de la Comisión de iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93. A juicio del Gobierno italiano, la Comisión aprovechó la queja presentada por Casillo Grani para revocar de forma presunta la Decisión 88/318. Considera que dicha revocación constituye no sólo una desviación de poder, sino que, además, viola los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, así como las normas sobre la competencia, incurre en vicios sustanciales de forma e incumple la obligación de motivación aplicables a la revocación de una Decisión anterior. El 27 de marzo de 1991, Italgrani interpuso también ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación contra dicha Decisión. (14)
Por considerar que la Decisión de iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 constituye un acto puramente preparatorio que no puede ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 173, la Comisión propuso ante el Tribunal de Justicia una excepción de inadmisibilidad, en los términos del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento. (15) En su sentencia dictada en el asunto Italia/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia desestimó dicha excepción. Entendió que, al obligar al Gobierno italiano a suspender el pago de la ayuda concedida a Italgrani, la Comisión calificó definitivamente de "nueva" la ayuda y que:
"Una Decisión por la que se declara la compatibilidad de la ayuda con el Tratado o el recurso que cabe interponer contra una Decisión de la Comisión por la que se declare su incompatibilidad no conseguirían borrar las consecuencias irreversibles que produciría un retraso en el abono de la ayuda causado por respetar la prohibición establecida en la última frase del apartado 3 del artículo 93." (16)
6. Mediante la Decisión 91/474/CEE de 16 de agosto de 1991, (17) la Comisión dio por terminado el procedimiento iniciado con arreglo al apartado 2 del artículo 93 y autorizó la concesión de las ayudas. En dicha Decisión declaró que el Gobierno italiano había concedido las ayudas a Italgrani con arreglo a las condiciones establecidas en la Decisión 88/318. (18)
Como consecuencia de esta Decisión final por la que se aprobaban las ayudas, Italgrani desistió de su recurso de anulación. Por el contrario, el Gobierno italiano, que por lo demás sólo pagó efectivamente las ayudas concedidas después de la Decisión final de la Comisión, (19) mantuvo su recurso.
Delimitación de la problemática
7. A mi juicio, no es preciso que el Tribunal de Justicia examine las observaciones de la Comisión sobre el interés para interponer el recurso de la República Italiana y sobre la validez de la Decisión 91/474 (punto 8 infra). Tampoco considero que el Tribunal deba examinar en profundidad la compatibilidad con el mercado común de la ayuda concedida a Italgrani (punto 9 infra). Finalmente, si se precisa el alcance de un determinado número de motivos expuestos por el Gobierno italiano, (punto 10 infra) se verá que el Tribunal de Justicia, en el presente asunto, puede concentrarse en el punto de si la Comisión, en la Decisión, calificó debidamente de nueva la ayuda concedida a Italgrani.
8. En las observaciones escritas que presentó ante el Tribunal de Justicia, la Comisión afirmó que la República Italiana no tiene ningún interés para interponer el recurso de anulación y que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia declarara fundado el recurso, podría peligrar la validez de la Decisión 91/474. Personalmente, entiendo que el Tribunal de Justicia no precisa examinar ninguna de estas dos afirmaciones en el marco del presente recurso. En su citada sentencia dictada en el asunto Italia/Comisión, (20) ya se pronunció definitivamente acerca de la admisibilidad de la solicitud de anulación, mientras que, en el presente caso, no cuestiona en modo alguno la validez de la Decisión 91/474.
9. En su sentencia Italia/Comisión, el Tribunal de Justicia declaró, en lo relativo a la admisibilidad del presente recurso, lo siguiente:
"De la argumentación formulada por el Gobierno italiano resulta claramente que el recurso de anulación se refiere sólo a la decisión de la Comisión de iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado contra las ayudas otorgadas a Italgrani en cuanto ésta revoca la Decisión anterior de aprobación del régimen general italiano, pero no en cuanto contiene apreciaciones sobre la compatibilidad de la ayuda con el Tratado. El examen del Tribunal de Justicia se ceñirá, por lo tanto, al referido primer aspecto de la Decisión." (21)
Efectivamente, el Gobierno italiano interpuso conscientemente su recurso de anulación contra las actuaciones mediante las cuales la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 93 y no contra la fundamentación de la apreciación de la compatibilidad de la ayuda con el mercado común. (22) Sumándome al planteamiento del Gobierno italiano, tampoco examinaré la fundamentación de dicha apreciación (aun cuando la Comisión le dedicara la mayor parte de las observaciones que presentó ante el Tribunal de Justicia).
10. Del escrito de interposición del recurso presentado por el Gobierno de la República Italiana en el Tribunal de Justicia el 31 de enero de 1991, así como del apartado de la sentencia de 30 de junio de 1992 que he citado en el punto anterior, cabe deducir que la República Italiana considera contraria a Derecho la iniciación por la Comisión del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93, como tal. En su réplica, el Gobierno italiano aclaró sin embargo °con razón° (23) que sólo contempla dicho procedimiento en la medida en que no se limitó a un examen de la observancia de la Decisión 88/318, sino que verificó directamente la compatibilidad de la ayuda concedida a Italgrani con el Tratado (véase, sobre este particular, el punto 13, infra).
La calificación de "nuevas" a las ayudas concedidas por el Gobierno italiano
11. No hay la menor duda de que las ayudas controvertidas en favor de Italgrani se inscriben en el contexto del régimen general de ayuda establecido mediante la Ley nº 64, que la Comisión aprobó anteriormente (parcialmente y con algunas condiciones) mediante la Decisión 88/318. La Comisión confirmó expresamente este extremo. (24) Tampoco es dudoso °y el Tribunal de Justicia ya lo ha reconocido° (25) que, al obligar a Italia a suspender el pago de las ayudas, la Comisión calificó a estas últimas de nuevas.
Por consiguiente, la cuestión es saber si la Comisión puede calificar de "nueva" a una ayuda individual que se inscribe en el contexto de un régimen regional de ayuda que había aprobado anteriormente y, por lo tanto, si puede ordenar la suspensión de su ejecución.
El Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado sobre esta cuestión (que también se ha planteado en otro asunto de que está conociendo en este momento, Namur-Assurances du Crédit (26)). (27) No obstante, esta cuestión no es completamente nueva. El Abogado General Sr. Darmon ya la abordó ampliamente en sus conclusiones presentadas en el asunto Irish Cement/Comisión. (28) La sentencia dictada en este asunto versaba sobre una ayuda, que representaba el 30 % de las inversiones proyectadas, concedida a una empresa establecida en Irlanda del Norte. Irish Cement, una empresa competidora de la beneficiaria de la ayuda, presentó una queja a la Comisión. Sin embargo, esta última consideró que la ayuda se incluía en una "Comunicación sobre los regímenes de ayuda con finalidad regional", publicada anteriormente, conforme a la cual las ayudas que representan hasta un 50 % de los proyectos de inversiones podían ser concedidas sin notificarlas a la Comisión. Irish Cement interpuso contra la Comisión un recurso de anulación y un recurso por omisión.
12. En dicho asunto, Irish Cement afirmaba que toda ayuda individual concedida con arreglo a un régimen de ayuda existente °aun cuando cumpla plenamente las condiciones previstas en dicho régimen° constituye una ayuda nueva que debe notificarse a la Comisión. Esta Institución, que tenía en aquel momento un criterio diferente del actual, afirmaba que cualquier ayuda individual debía calificarse de ayuda existente. Sólo cabe recurrir al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 contra dichas medidas después de haberse recurrido previamente al procedimiento del apartado 1 del artículo 93. A juicio de la Comisión, "por otra parte, y en cualquier caso, los efectos del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 sólo pueden referirse a las modificaciones del régimen para el futuro y no a una ayuda específica concedida de acuerdo con un régimen existente. Se oponen a ello los principios de seguridad jurídica y confianza legítima". (29)
En sus conclusiones, el Abogado General Sr. Darmon compartía el criterio que la Comisión sustentaba en aquel momento. Afirmaba en particular:
"[...] No puede admitirse la distinción que hace la demandante entre el régimen existente y las medidas individuales, por cuanto presenta a las segundas como 'ayudas nuevas' en el sentido del artículo 93.
[Las medidas de ejecución] constituyen la aplicación del régimen existente. No se trata de una política de 'autorizaciones en bloque' como afirma la demandante. Se trata de la consecuencia lógica de que regímenes de ayuda regionales se concretan de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 del Tratado.
El examen que hace la Comisión en relación con esta disposición permite enjuiciar el funcionamiento del régimen junto con los Estados miembros y, en su caso, proponer modificaciones al mismo. Si estas últimas son rechazadas por el Estado de que se trata, pueden imponerse al amparo del apartado 2 del artículo 93, pero como ya se ha señalado, únicamente por lo que respecta al funcionamiento futuro del régimen."
13. Personalmente, considero, al igual que la Comisión y que el Abogado General en el asunto Irish Cement/Comisión, que las medidas individuales adoptadas en el marco de un régimen general de ayuda aprobado anteriormente deben considerarse como ayudas existentes. Esto supone que, en principio, solamente puede verificarse su conformidad con las disposiciones del régimen general. En el supuesto de que dichas medidas debieran calificarse de "nuevas", la utilidad de los regímenes de ayuda generales (regionales o sectoriales) sería prácticamente inexistente dado que las medidas individuales adoptadas en el marco de dichos regímenes deben, sin embargo, ser notificadas, examinadas y aprobadas, cada una por separado. (30) Si la Comisión estuviera autorizada, además, para apreciar directamente la compatibilidad de dichas medidas individuales con el Tratado (en lugar de limitarse a controlar si cumplen los requisitos establecidos anteriormente en los regímenes generales), dichos regímenes perderían prácticamente todo su valor jurídico, dado que, al examinar de nuevo las medidas individuales, la Comisión podría volver a cuestionar su alcance y su relación con el Tratado. Con ello, violaría los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.
Además, los regímenes de ayuda generales perderían de esta forma su función económica y política. Esta consiste en que permiten, tanto a los Estados miembros como a la Comisión, efectuar una planificación global a más largo plazo de la concesión de las ayudas. Dicha planificación no sólo hace posible una política más matizada en materia de ayudas regionales y/o sectoriales, sino que garantiza asimismo un control simplificado de las ayudas individuales por parte de la Comisión. (31)
14. Es evidente que este planteamiento básico no priva a la Comisión de su derecho a intervenir contra los abusos en que pueden incurrir los Estados miembros que presentan una ayuda individual como la ejecución de un régimen general de ayuda aprobado anteriormente, siendo así que dicha medida no se halla cubierta manifiestamente por dicho régimen (por ejemplo, porque la empresa beneficiaria de la ayuda está establecida en una región para la cual un régimen general de ayuda no ha sido objeto de una decisión de aprobación) o es manifiestamente incompatible con las condiciones establecidas específicamente en el régimen general. (32) Cuando la Comisión puede acreditar la existencia de un abuso, puede calificar la citada ayuda de "nueva" y exigir (llegado el caso, mediante una Decisión provisional) (33) la suspensión del pago de la ayuda. Sin embargo, en este supuesto, la Comisión debe indicar claramente en su Decisión las razones por las cuales afirma la existencia de dicho abuso, de forma que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control sobre los motivos de la Comisión, en el supuesto de que el Estado miembro interesado o la empresa beneficiaria interpusieran un recurso contra dicha Decisión.
El planteamiento expuesto en el punto anterior tampoco impide a la Comisión impugnar una ayuda individual por no cumplir las condiciones específicas establecidas en el régimen general aplicable. (34) Ahora bien, ello debe hacerse entonces en el contexto de un examen de las ayudas existentes, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 93 del Tratado, y, por consiguiente, sin suspensión de la medida.
En el presente caso, todas las partes coinciden en reconocer que la ayuda en favor de Italgrani se inscribe en el marco del régimen general de ayuda de la Ley nº 64, aprobada por la Comisión mediante la Decisión 88/318. En esta situación, procede anular en todo caso la carta dirigida por la Comisión al Gobierno italiano el 23 de noviembre de 1990, dado que la Comisión enjuició la conformidad de las ayudas concedidas a la sociedad Italgrani SpA en el marco de un examen de las ayudas nuevas y, por consiguiente, obligó a las autoridades italianas a suspender el pago de las ayudas. Además, procede condenar en costas a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
15. Como conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
"1) Anular la carta dirigida por la Comisión al Gobierno italiano el 23 de noviembre de 1993.
2) Condenar en costas a la Comisión."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) ° Italia/Comisión (C-47/91, Rec. p. I-4145).
(2) ° En sus conclusiones presentadas en la sentencia de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania (70/72, Rec. pp. 813 y ss., especialmente p. 833), el Abogado General Sr. Mayras ya explicó la diferencia entre ayuda existente y ayuda nueva, poniendo de manifiesto (véase la p. 836) que la Decisión por la que se declara una ayuda existente incompatible con el mercado común tiene carácter constitutivo y no declarativo, de forma que no puede tener alcance retroactivo, en tanto que un proyecto de ayuda nueva o de modificación de una ayuda ya existente puede efectivamente ser objeto de suspensión por cuanto de un proyecto no puede surgir ningún derecho subjetivo.
(3) ° En los apartados 21 y siguientes de la sentencia de 30 de junio de 1992, el Tribunal de Justicia rechazó el argumento de la Comisión conforme al cual la decisión de iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo tiene siempre efecto suspensivo.
(4) ° GURI nº 110 de 14 de mayo de 1990.
(5) ° Para una exposición detallada de la ayuda, véase la Decisión 91/474/CEE de la Comisión, de 16 de agosto de 1971 (nota 17, infra).
(6) ° GURI nº 61 de 14 de marzo de 1986.
(7) ° Véanse los artículos 3 a 7, apartado 1, de la Decisión 88/318, en los que se declaran algunas ayudas incompatibles con el mercado común. Véase, asimismo, el artículo 8 de la Decisión, en el cual la Comisión afirma que se reserva el derecho de adoptar ulteriormente una posición acerca de un determinado número de medidas.
(8) ° Decisión relativa a la Ley nº 64, de 1 de marzo de 1986, sobre el régimen general de la intervención extraordinaria en el Mezzogiorno (DO L 143, p. 37).
(9) ° Véase el artículo 2 de la Decisión 88/318.
(10) ° Mediante cartas de 17 de julio y de 3 de agosto de 1990, respectivamente.
(11) ° En respuesta a preguntas complementarias formuladas por el Tribunal de Justicia, la Comisión indicó los apartados de su carta que se referían concretamente a la compatibilidad de la ayuda proyectada en favor de Italgrani con la Decisión 88/318 así como con los Reglamentos agrícolas a los que se refería dicha Decisión.
(12) ° Véase el inciso 3 del apartado I de la Decisión impugnada.
(13) ° DO 1990, C 315, p. 7.
(14) ° Asunto C-100/91.
(15) ° Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de junio de 1991 (DO L 176, p. 7).
(16) ° Apartado 28 de la sentencia.
(17) ° Decisión sobre las ayudas concedidas por el Gobierno italiano a la sociedad Italgrani para la realización de un complejo agroalimentario en el Mezzogiorno (DO L 254, p. 14).
(18) ° En este momento, hay pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia tres recursos de anulación interpuestos contra la Decisión 91/474. Se trata de los asuntos T-435/93, T-442/93 y T-443/93.
(19) ° Ello se deduce, en particular, del escrito de desistimiento en el asunto C-100/91, enviado por Italgrani al Tribunal de Justicia el 22 de enero de 1992.
(20) ° Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no está obligado a justificar un interés para ejercitar la acción en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado. Véanse la sentencia de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo (45/86, Rec. p. 1493), apartado 3, y la sentencia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo (131/86, Rec. p. 905), apartado 6.
(21) ° Apartado 18 de la sentencia.
(22) ° El Gobierno italiano lo confirma expresamente en el apartado 4, in fine, de la réplica.
(23) ° Si la Comisión alberga algunas dudas acerca de la compatibilidad de una ayuda individual con las condiciones fijadas anteriormente, puede (y, si un primer examen no disipa dichas dudas, debe) sin duda alguna recurrir al procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Véase la sentencia de 4 de febrero de 1992, British Aerospace y Rover/Comisión (C-294/90, Rec. p. I-493), apartados 11 a 13.
(24) ° Véase la carta impugnada de 23 de noviembre de 1990, apartado A, párrafo quinto, así como la Decisión 91/474, apartado I, párrafo tercero. La Comisión también lo confirmó implícitamente al verificar la compatibilidad de la ayuda con las condiciones establecidas en la Decisión 88/318.
(25) ° Véase el apartado 26 de la sentencia Italia/Comisión, antes citada.
(26) ° Asunto C-44/93.
(27) ° Dado que el Consejo aún no ha hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 94 del Tratado de fijar las condiciones de aplicación del artículo 93, el Tribunal de Justicia se verá obligado a interpretar el artículo 93 del Tratado. Ya tuvo que hacerlo en otras varias ocasiones. Así, en la sentencia de 20 de marzo de 1984, Alemania/Comisión (84/82, Rec. p. 1451), y más recientemente, en las sentencias de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión (C-198/91, Rec. p. I-2487), y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión (C-225/91, Rec. p. I-3203), precisó la diferencia entre el procedimiento formal del apartado 2 del artículo 93 y el informal del apartado 3 del artículo 93 del Tratado. La pertinencia de dichas precisiones es limitada por lo que se refiere al presente asunto, porque en cada ocasión, versaban sobre unas ayudas cuya novedad no se discutía.
(28) ° Sentencia de 15 de diciembre de 1988, Irish Cement/Comisión (asuntos acumulados 166/86 y 220/86, Rec. p. 6473).
(29) ° Conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto Irish Cement/Comisión, punto 22, en las cuales se refiere a las conclusiones del Abogado General Sr. Mayras, antes citadas en la nota 2.
(30) ° Véase asimismo el punto 32 de las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto Irish Cement/Comisión: Prolonguemos ad absurdum las propuestas de la demandante: no sería necesario siquiera notificar los nuevos regímenes de ayuda regionales, porque, en cualquier caso, habría que notificar las medidas individuales [...]
(31) ° Por ejemplo, porque no es necesario examinar en cada caso individual qué intensidad de la ayuda es precisamente compatible con el mercado común.
(32) ° Al referirme a las condiciones fijadas específicamente , quiero señalar que no se considera como tal una condición general conforme a la cual el Estado miembro interesado debe respetar todas las disposiciones de Derecho comunitario, incluyendo el artículo 92 del Tratado. En efecto, en tal supuesto, la Comisión puede sin embargo volver a verificar la compatibilidad de la ayuda individual con el Tratado.
(33) ° En su sentencia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión (C-301/87, Rec. p. I-307), apartados 18 a 20, el Tribunal de Justicia confirmó la posibilidad de que la Comisión ordene, por medio de una Decisión provisional, la suspensión del pago de la ayuda.
(34) ° Véase la nota 21 y la jurisprudencia que allí se cita.
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