Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Introducción
1. En el presente recurso por incumplimiento contra el Reino de los Países Bajos, la Comisión pretende que se declare que la superación de varias cuotas de capturas pesqueras en 1986 se debió al incumplimiento por parte del Estado miembro demandado de su obligación de vigilancia en la gestión de las cuotas y, en particular, en la elección del momento de prohibición de la pesca.
2. Este Tribunal ya tuvo ocasión de examinar y resolver un litigio similar en relación con las actividades pesqueras de los años 1983, 1984 y 1985. (1) Entre tanto, la Comisión interpuso otros dos recursos por incumplimiento contra la República Francesa que tenían por objeto, asimismo, las obligaciones, en el sentido más amplio, de los Estados miembros en la gestión de las cuotas pesqueras. (2)
3. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
° Declare, conforme al párrafo segundo del artículo 169 del Tratado CEE, que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2057/82 en relación con el Reglamento (CEE) nº 2374/86, al sobrepasar las cuotas de capturas atribuidas para 1986.
° Condene en costas al Reino de los Países Bajos.
El Reino de los Países Bajos solicita al Tribunal de Justicia que:
° Desestime el recurso de la Comisión.
° Condene en costas a la Comisión.
4. En relación con los hechos, el marco jurídico y las alegaciones de las partes, me remito al informe para la vista. En el marco de la definición de postura, sólo haré referencia a los hechos y alegaciones de las partes en la medida exigida por el razonamiento.
B. Definición de postura
I. Admisibilidad
a) Precisión de las pretensiones del recurso
5. En la vista, el representante del Estado miembro demandado alegó que la pretensión formulada en el recurso era imprecisa y, que, por tanto, procedía declarar su inadmisibilidad. En su opinión, el Reglamento (CEE) nº 2374/86 (3) es tan sólo un Reglamento de modificación del Reglamento (CEE) nº 3721/85, (4) puesto que fija una cuota de capturas de arenque en los sectores de Skagerrak y Kattegat sin ningún efecto para el Estado miembro demandado.
6. La Comisión replicó, a este respecto, que su imputación se refiere a la infracción del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 2057/82. (5) Asimismo, en su opinión, la objeción se suscitó con retraso.
7. Al margen de la cuestión de si la objeción suscitada en la vista como un "motivo nuevo" a efectos del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento se invocó con retraso y, en consecuencia, debe desestimarse, (6) procede subrayar que el Tribunal de Justicia debe examinar de oficio la admisibilidad de un recurso, con mayor razón, cuando se trata de requisitos de un recurso tan elementales como la precisión de las pretensiones que, caso de dictarse una sentencia, constituyen el fundamento del fallo.
8. El Reglamento nº 2374/86 que se menciona en las pretensiones del recurso se remite, ya en su título, de manera inequívoca al Reglamento de base. Su título completo es el siguiente:
"Reglamento (CEE) nº 2374/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, por el que se modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) nº 3721/85 por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1986 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse."
Tanto los documentos intercambiados durante el procedimiento administrativo previo como los motivos alegados en el recurso permiten entender, sin lugar a dudas, que procede tener en cuenta el Reglamento de base en su última versión modificada.
9. Sin embargo, dicha consideración es irrelevante en el caso de que la Comisión restrinja válidamente el alcance de sus pretensiones en la vista. En principio, la Comisión tiene pleno derecho a renunciar a determinadas imputaciones en el curso del procedimiento, como, por otra parte, ya ha sucedido, en otro contexto, en el asunto presente.
10. Dado que el representante de la Comisión indicó expresamente que sólo se mantenía la imputación basada en la infracción del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 2057/82, queda por examinar si las pretensiones así modificadas satisfacen los requisitos de precisión exigidos. Sin la referencia al Reglamento nº 2374/86, las pretensiones del recurso tienen el siguiente tenor:
"La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
° Declare, conforme al párrafo segundo del artículo 169 del Tratado CEE, que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2057/82; [...]"
11. Las pretensiones deben ser aptas para servir de fundamento a una condena en el caso de que se compruebe que concurren los requisitos correspondientes. La respuesta a esta cuestión es claramente positiva, como lo demuestra una comparación con el apartado 1 de la parte dispositiva de la sentencia en el asunto 290/87, cuyo tenor es el siguiente:
"El Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2057/82, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros, en la medida en que, en 1985, no decidió a tiempo la prohibición de la pesca para determinadas poblaciones."
12. Dado que es evidente que no procede examinar ninguna otra excepción de inadmisibilidad, supondré que el recurso es admisible.
b) Objeto del litigio
13. Desde el inicio del procedimiento por incumplimiento mediante el escrito de requerimiento de 2 de octubre de 1986 hasta la celebración de la vista, el objeto del litigio se modificó o limitó en varias ocasiones, desde un punto de vista tanto jurídico como fáctico. Por ello, procede delimitar el objeto del litigio tal y como se encontraba en el momento de la vista y, en consecuencia, como va a ser considerado en la sentencia.
14. Con arreglo al escrito de requerimiento de 2 de octubre de 1986 y a la carta de 13 de mayo de 1987, en la que se realizaban algunas precisiones al respecto, se imputaba la infracción de los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 3721/85, modificado en último término por el Reglamento nº 2374/86, del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 170/83 (7) y del artículo 10 del Reglamento nº 2057/82, debido a la superación, en catorce casos, de las cuotas de capturas atribuidas al Reino de los Países Bajos y a la pesca en doce casos en poblaciones en relación con las cuales no se le había concedido cuota alguna, por estar completamente prohibida la pesca en las mismas, lo que se conoce como "cuotas cero".
15. En el Dictamen motivado de 21 de noviembre de 1988, la Comisión renunció a formular imputaciones por la superación de las cuotas en dos casos. Tras la suspensión y reanudación del procedimiento como consecuencia de la sentencia de 5 de octubre de 1989 en el asunto 290/87, en su carta de 30 de enero de 1990 la Comisión preguntó, como ya había hecho en escritos anteriores, por las sanciones aplicadas por la superación de las cuotas y por la pesca en poblaciones para las que se había establecido una "cuota cero".
16. En el recurso, la Comisión renunció a alegar las eventuales omisiones en materia de inculpación y sanción de los excesos de pesca.
17. Como parte de su recurso, la Comisión presentó al Tribunal de Justicia una lista de superaciones de cuotas en doce casos, afirmando que, en diez de ellos, no se impuso ninguna prohibición provisional de la pesca con arreglo al apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 2057/82, y en los dos casos restantes sólo se hizo con retraso.
18. Como consecuencia de las alegaciones expuestas por el Gobierno demandado en su escrito de contestación, la Comisión modificó sus imputaciones en el curso de la fase escrita del procedimiento, en el sentido de que, en su opinión, las prohibiciones provisionales de la captura de peces se pronunciaron demasiado tarde en los doce casos y, salvo en dos casos, no fueron notificadas a la Comisión. En la réplica, la Comisión renunció a su imputación relativa a la superación de la cuota en un caso, de modo que son aún objeto del litigio, en total, once casos de superación de cuotas.
19. Tanto en el procedimiento administrativo previo como en el recurso se aborda el problema de la pesca en los casos de "cuotas cero", si bien, en el recurso, ya no se especifica dicha imputación con respecto a casos particulares, por ejemplo, mediante una lista.
20. El representante de la Comisión declaró, en la vista, que no era cierto que la Comisión hubiera renunciado a formular imputaciones por la superación de las "cuotas cero". Sin embargo, indicó que la superación de una "cuota cero" no constituye una infracción del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 2057/82.
21. Dado que la Comisión limitó sus pretensiones de tal modo que sólo se invoca la infracción del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 2057/82, parto del supuesto de que la inobservancia de las "cuotas cero" ya no es objeto del presente procedimiento.
22. En este mismo sentido cabe interpretar también la indicación del representante de la Comisión según la cual las eventuales infracciones cometidas dentro del ámbito de responsabilidad de los Estados miembros en relación con la pesca en casos de "cuotas cero" no son objeto de debate en el asunto presente.
23. Así pues, resta por examinar la superación de cuotas de captura en once casos. Por lo que respecta a las circunstancias de hecho que concurrieron en las superaciones, las partes las analizaron caso por caso, en la fase escrita del procedimiento. La siguiente tabla pretende ofrecer una sinopsis de las alegaciones, parcialmente contradictorias, formuladas en relación con las once superaciones de cuotas que constituyen el objeto del litigio. (8)
Anexo
EspecieProhibi-
ción de
capturas
Com.
1986Prohibición
provisional
NL 1986 Cuota
(en t)Total de
capturas
(en t) Registro
de capturas
según la
Comisión
(en t)Registro de
capturas según los
Países Bajos
(en t) 1Arenques Vb (CE)
VIa norte VIb 25. 11. 25. 11. 5.160 9.591Oct.: 4.763
Nov.: 8.31413 nov.: 4.763
= 92 % 2Bacalao IIa
(CE) IV 25. 11. 18. 11.
25. 11. 18.670 25.056Oct.: 16.310
Nov.: 22.22713 nov.: 16.264
= 87 %
30 nov.: 18.177 3Caballa IIa
(CE) IIIa, IIIb
a, c, d (CE) IV 14. 10. 15. 10. 1.200 1.949Sep.: 919
Oct.: 1.74611 sep: = 47 % 4Caballa II; Vb
(CE); VI; VII;
VIII (CE); XII 4. 6. 4. 6. 31.170 58.854Mar.: 41.069
May.: 51.312Med. jun.: 22.271
= 72 % 5Lenguado común IIIa;
IIIb, c, d (CE) 27. 5. 19. 4. 50 111Feb.: 41
10 feb.: 30
= 60 % 6Solla IIIa
(Skagerrak) 16. 8. 15. 8. 2.170 3.907Mayo: 1.862
Jun.: 2.752 7Eglefino IIIa;
IIIb, c, d (CE) 12. 7. 5. 7. 10 35Abr.: 5
May.: 1615 may.:
5 = 50 %
15 jun.: 110 % 8Lenguado común
VIII 27. 5. 5. 4. 105 213Mar.: 213
May.:15 mar.: 0
18 mar.: 161 9Pescadilla VII
(salvo VIIa) 27. 5. 3. 5. 100 131Mar.: 117
Abr.: 13114 mar.: 62
= 62 %
15 abr.: + 55 10Arenque VIa;
VIIb, c 1. 11. 1.550 2.125Sep.: 1.391
Oct.: 2.10918 oct.: 1.391
= 90 % 11Pescadilla IIa (CE);
IV 12. 12. 12.422 13.741Oct.: 11.033
Nov.: 12.83313 nov: 11.682
= 94 %
10 dic: 12.829
= 103 %
II. Fundamento
24. Las partes están de acuerdo en que en 1986 se produjeron superaciones de cuotas, en algunos casos considerables. Lo único que se discute es si el Estado miembro demandado es responsable de las superaciones de las cuotas de capturas por no haber cumplido las obligaciones impuestas por el Derecho comunitario en materia de gestión de cuotas, o si dichas superaciones deben atribuirse a circunstancias fuera del ámbito de la influencia y la responsabilidad del Estado miembro.
25. Con arreglo a las pretensiones en su versión modificada en el recurso, la única disposición que debe considerarse para apreciar el comportamiento del Estado miembro es el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 2057/82. El tenor de dicha disposición es el siguiente:
"Cada Estado miembro fijará la fecha en la que se considere que las capturas de una población o grupo de poblaciones sujetas a cuotas y efectuadas por barcos de pesca que lleven su bandera o estén matriculados en su territorio hayan agotado la cuota que le es aplicable para dicha población o grupo de poblaciones. A partir de dicha fecha, se prohibirá provisionalmente la captura de peces de esta población o de este grupo de poblaciones por dichos barcos, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo y el desembarque, cuando las capturas se hayan realizado después de esa fecha, y fijará una fecha hasta la cual se permitan los transbordos y desembarques o las últimas notificaciones sobre capturas. Esta medida se notificará sin demora a la Comisión, que informará de ella a los demás Estados miembros."
26. Dicha disposición establece varias obligaciones de diverso carácter. En primer lugar, debe fijarse la fecha en la que se considere agotada la cuota. Como ya indiqué en mis conclusiones en el asunto 290/87, el agotamiento de la cuota constituye una ficción, puesto que la decisión debe adoptarse antes del agotamiento efectivo de las cuotas de capturas, pues, de lo contrario, no se alcanzaría la finalidad de dicha disposición. La decisión no puede basarse exclusivamente en las capturas ya registradas, sino que, en el momento de su adopción, deben tenerse presentes las evaluaciones relativas a las capturas pendientes de registro, las capturas previsibles y las desembarcadas en otros Estados miembros.
27. En directa relación con la fijación de la fecha de agotamiento de la cuota, el Estado miembro impone una prohibición provisional de la pesca. Dicha prohibición debe ser coercitiva. (9)
28. A continuación, el Estado miembro fija, en el marco de sus obligaciones con arreglo al apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 2057/82, la fecha hasta la cual se permiten los transbordos y desembarques de las capturas, así como las últimas notificaciones sobre capturas. Dicha notificación no es objeto del presente litigio.
29. Por último, el Estado miembro está obligado a notificar a la Comisión la decisión por la que se establece el agotamiento de la cuota y la prohibición provisional de la pesca. Como consecuencia de dicha notificación, la Comisión está en condiciones de comunicar a los demás Estados miembros las capturas efectuadas y de acordar, por su parte, una prohibición definitiva de la pesca.
30. Este Tribunal ha declarado en varias ocasiones que los Estados miembros están obligados a tomar a su debido tiempo las medidas necesarias para evitar que se sobrepasen las cuotas. (10) En consecuencia, no pueden aplazar la adopción de la decisión hasta que la cuota esté prácticamente agotada. Como ya se ha indicado, en la decisión deben tenerse presentes los registros pendientes y la comunicación de las capturas ya efectuadas, así como las capturas previsibles hasta la publicación y entrada en vigor de la prohibición de la pesca. Por último, en el proceso de toma de decisiones, deben tenerse presentes las evaluaciones relativas a las capturas desembarcadas en otros Estados miembros y que deban imputarse a la cuota.
31. Según las alegaciones presentadas por el Gobierno neerlandés en el curso del procedimiento, se consideran todos estos elementos. Sin embargo, el hecho de que, pese a todo, se produjeran capturas excesivas, en algunos casos muy considerables, permite dudar de que se consideren efectivamente y de manera adecuada dichos elementos.
32. Es cierto que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 2057/82 no establece una obligación de resultado, en el sentido de que una superación de cuotas constituya, de por sí, un incumplimiento de sus obligaciones por parte del Estado miembro. Sin embargo, sí recae en el Estado miembro la obligación de esforzarse en utilizar todos los medios a su alcance para evitar que se sobrepasen las cuotas y, en definitiva, la obligación de responder frente a la Comunidad de la eficacia de los medios empleados.
33. Los datos presentados al Tribunal de Justicia permiten afirmar que, en la mayoría de los casos, la prohibición de la pesca se decidió demasiado tarde. Ello puede deberse a que el organismo competente tardara demasiado en obtener los datos necesarios, lo que, sin embargo, no basta para justificar dicho retraso.
34. Una comparación de las cifras de las rúbricas 1, 7 y 10 de la tabla sinóptica elaborada en el marco de las presentes conclusiones pone de manifiesto que los volúmenes de capturas indicados por la Comisión para el final de un determinado mes coinciden con los señalados por el Gobierno neerlandés como representativos del estado de los registros a mediados del mes siguiente. Dicho retraso temporal salta a la vista, puesto que, en las categorías citadas, se trata de cifras idénticas.
35. De las alegaciones del Gobierno neerlandés se desprende que encargó el registro de las capturas a un organismo de Derecho público, la Produktschap voor Vis en Visprodukten. Los registros de capturas se comunican al Ministerio competente, en principio, una vez al mes, por regla general el día 15 de cada mes para los realizados en el mes anterior. Como consecuencia de dicha comunicación mensual de las capturas ya efectuadas que, además, presenta un desfase de, al menos, dos semanas, se producen demoras injustificables en la recogida de las informaciones en las que se basa la decisión de prohibición de la pesca.
36. En algunos casos, entre la notificación y la decisión y publicación de la prohibición de la pesca se produjeron nuevos retrasos de dos o tres semanas, como lo ponen claramente de manifiesto las filas 7, 8 y 9 de la tabla. En definitiva, pues, en algunos casos transcurrieron más de cuatro semanas entre el registro efectivo de las capturas que ya permitían suponer el agotamiento de la cuota y la entrada en vigor de la prohibición provisional de la pesca.
37. Un análisis de la tabla en relación con las alegaciones no controvertidas de las partes confirma, asimismo, que dichos plazos son claramente excesivos. Con arreglo a las informaciones facilitadas por la Comisión, en la categoría 1 se produjeron, a finales de octubre, unas capturas de 4.763 toneladas, que ascendían a 8.314 toneladas a finales de noviembre. Por tanto, según estos datos, en un solo mes se capturaron aproximadamente 3.500 toneladas, lo que supone más de la mitad del total de la cuota.
38. Algo muy similar sucede en la categoría 2, en la que, según los datos facilitados por la Comisión, a finales de octubre, se habían registrado 16.310 toneladas y, a finales de noviembre, 22.277 toneladas. Así pues, las capturas del mes en el que era inminente el agotamiento de la cuota ascendieron aproximadamente a 6.000 toneladas. De acuerdo, incluso, con los propios datos facilitados por el Gobierno neerlandés, que registró 16.264 toneladas el 13 de noviembre y 18.177 toneladas el 30 de noviembre, en solamente dos semanas, se capturaron en torno a 2.000 toneladas.
39. En la categoría 3, según los datos facilitados por la Comisión, a finales de septiembre, se habían capturado 919 toneladas, y, a finales de octubre, 1.746 toneladas, lo que representa un volumen mensual de capturas de aproximadamente 830 toneladas, es decir, más de dos terceras partes de la cuota. Como último ejemplo, me referiré a la categoría 4, en la que, durante un solo mes (marzo), se pescaron la totalidad de las capturas.
40. Con el fin de garantizar una gestión eficaz de las cuotas, el Estado miembro está obligado a tomar su decisión con base en datos actuales. No puede ampararse en el hecho de que el registro lo efectúa un organismo público que sólo comunica los datos una vez al mes.
41. Es cierto que el Gobierno neerlandés alegó durante el procedimiento que, cuando el agotamiento de una cuota es inminente, la frecuencia de las comunicaciones es mayor. En respuesta a una pregunta escrita formulada por este Tribunal y reiterada en la vista, el Gobierno neerlandés no fue capaz de aportar prueba alguna de que exista una obligación jurídica que garantice dicha mayor frecuencia en las notificaciones. La alegación de que existe una práctica administrativa en este sentido no basta para eliminar las dudas relativas al cumplimiento adecuado de las obligaciones. Por un lado, suponiendo que exista dicha práctica administrativa, no se alcanzaron los resultados requeridos. Por otro, las prácticas administrativas pueden modificarse en cualquier momento, lo que es contrario al principio de certidumbre que debe regir en la ejecución de las obligaciones de Derecho comunitario dentro del ordenamiento jurídico de los Estados miembros.
42. El argumento invocado en su defensa por el Gobierno neerlandés, según el cual la comunicación de los datos sobre registros de capturas por parte de la Produktschap al Ministerio se ajusta al modelo de las obligaciones de notificación del Estado miembro a la Comisión, no es convincente. El Estado miembro debe controlar, de forma permanente, las capturas en el marco de su responsabilidad directa en relación con el respeto de las cuotas.
43. El Tribunal de Justicia declaró en el asunto C-244/89 que el plazo de quince días para comunicar a la Comisión las cifras mensuales de captura no puede en ningún caso excusar el incumplimiento, por parte de un Estado miembro, de la obligación que le incumbe de adoptar las medidas necesarias para prohibir provisionalmente toda actividad pesquera en cuanto resulte inminente el agotamiento de la cuota. (11) Asimismo, el Tribunal de Justicia señaló que un Estado miembro tiene la facultad de exigir que la información requerida se le comunique de manera más rápida, por ejemplo, por radio. (12)
44. En definitiva, corresponde al Estado miembro organizar el registro de las capturas y la comunicación de los datos. Sin embargo, debe garantizarse que se adoptan las decisiones requeridas a su debido tiempo y basándose en datos actuales, lo que no sucedió en la mayoría de los once casos de superación de cuotas que son objeto del procedimiento.
45. La alegación del Gobierno neerlandés según la cual las superaciones de cuotas se debieron también a problemas de comunicación de los registros en otros Estados miembros no es convincente, pues, según la información facilitada por la Comisión en su escrito de dúplica, que no se ha cuestionado, en todos los casos de superaciones de cuotas que se imputan, las capturas que se desembarcaron y registraron en los Países Bajos sobrepasaron las cuotas correspondientes. Ahora bien, es evidente que no cabe alegar problemas de comunicación con respecto a dichas capturas. Por su parte, los pescadores están obligados a facilitar sus datos en un plazo máximo de tres horas tras el desembarque de la carga. No existe justificación alguna por la que deban concederse a las autoridades varios días e, incluso, semanas para comunicar dichos datos.
46. La alegación formulada por el Gobierno neerlandés en su defensa, según la cual no pueden imputársele las superaciones de cuotas de años anteriores, debe admitirse en la medida en que las superaciones de cuotas anteriores no pueden ser causa directa de los excesos de capturas actuales. Sin embargo, es innegable que el hecho de que, en el pasado, se produjeron superaciones de cuotas de magnitud considerable constituye un indicio que obliga al Estado miembro a reforzar su vigilancia.
47. Quisiera ilustrar las obligaciones de los Estados miembros en este ámbito con el siguiente ejemplo:
Las cuotas adjudicadas a los Estados miembros pueden compararse con cuentas bancarias con un saldo determinado. La gestión de las cuentas es competencia del Estado miembro al que se han atribuido las cuotas. Dicho Estado miembro responde ante la Comunidad de que no se sobrepase el saldo de la cuenta (la cuota). Para ello, debe actuar con la diligencia de un ordenado empresario. Mientras exista un saldo importante en la cuenta, puede bastar con controlar una vez al mes el estado de la misma. Pero cuando la cuenta indique el inminente agotamiento de su saldo, su titular debe controlarla tantas veces como sea necesario para cancelarla a su debido tiempo, antes de que se produzca un descubierto. Debe, en todo caso, evitar el descubierto, pues el saldo deudor se pierde de modo irremediable. El titular de la cuenta debe poner especial cuidado cuando ya se hayan producido anteriormente descubiertos en la cuenta.
48. Con arreglo a este criterio, el Gobierno del Estado miembro demandado no cumplió suficientemente su obligación de control.
49. Tras esta descripción general de las obligaciones que incumben al Estado miembro, procede analizar ahora las alegaciones presentadas por el Gobierno neerlandés en su defensa con respecto a cada una de las superaciones de cuotas.
50. Efectivamente, las cifras facilitadas por el Gobierno neerlandés respecto de la categoría 1 de la tabla no ponen de manifiesto retraso alguno en la decisión de prohibición de las capturas. Con arreglo a las mismas, en septiembre se pescaron 242 toneladas de arenque, lo que equivale al 4 % de la cuota, y, en octubre, 662 toneladas, lo que equivale al 13 % de la cuota. El 13 de noviembre, se habían registrado 4.763 toneladas, lo que supone el agotamiento del 92 % de la cuota, por lo que se previó la prohibición de la pesca para finales de noviembre.
51. Sin embargo, de las alegaciones de la Comisión se desprende que, a finales de octubre, ya se había alcanzado la cifra de 4.763 toneladas de capturas, de modo que, probablemente, los datos presentados al Tribunal de Justicia incorporan un retraso considerable en la comunicación de las capturas. La prohibición de la pesca se decidió solamente después de que, el 20 de noviembre, la Comisión enviara un télex al Gobierno neerlandés comunicándole el agotamiento de la cuota. El hecho de que la Comisión tenga que informar al Estado miembro acerca de las capturas efectuadas en su territorio demuestra la existencia de deficiencias sustanciales en el sistema de información interno.
52. Algo similar sucede con la categoría 3, en la que, según las informaciones facilitadas por el Gobierno neerlandés, el 11 de septiembre sólo se había agotado un 47 % de la cuota, si bien, en ese caso, la Comisión anunció asimismo la superación de las cuotas mediante télex de 8 de octubre.
53. Las alegaciones del Gobierno neerlandés con respecto a la categoría 2 parecen reflejar una gestión diligente de la cuota. Según dichas alegaciones, el 13 de noviembre se habían registrado 16.264 toneladas de capturas de bacalao fresco, tras lo cual, el día 14, se adoptó una decisión de prohibición de capturas para los pescadores que pescaran otros peces además del bacalao, que entró en vigor el día 18. Seguidamente, el día 21 de noviembre, se adoptó la decisión de prohibición de la pesca para todos los pescadores, decisión que entró en vigor el día 25. A finales de noviembre, se afirma que la cuota, con unas capturas de 18.177 toneladas, sólo se había agotado en un 97 %. Sin embargo, las cifras presentadas por la Comisión (16.310 toneladas a finales de octubre y 22.277 toneladas a finales de noviembre) parecen indicar un retraso en la comunicación de los datos.
54. Las alegaciones del Gobierno neerlandés en relación con la captura de caballa de la categoría 4 no permiten advertir un incumplimiento de sus obligaciones. En junio, empezaron a efectuarse comprobaciones debido a la inexactitud de la información facilitada sobre los peces capturados. El 2 de junio se adoptó la decisión de prohibición de la pesca, la cual entró en vigor el día 4 de junio. Las cifras presentadas por el Gobierno neerlandés no concuerdan, en modo alguno, con las facilitadas por la Comisión.
55. Con respecto a las capturas de la categoría 5, el Gobierno neerlandés alega que la pesca se prohibió provisionalmente entre el 12 de febrero y el 1 de mayo, debido a la presunción de que la información facilitada sobre el lugar de las capturas era falsa. Por el contrario, con arreglo a las cifras aportadas por la Comisión, las superaciones de cuotas se produjeron precisamente durante ese intervalo. En tales circunstancias, no es posible, en definitiva, pronunciarse sobre las causas de la superación de la cuota a la luz de los elementos que obran en autos.
56. Por lo que respecta a la captura de solla de la categoría 6, el Gobierno neerlandés alega que, también para esta población, se acordó una prohibición de la pesca entre el 12 de febrero y el 1 de mayo. El 1 de mayo se abrió de nuevo la pesca. Según dicho Gobierno, el 1 de agosto se habían registrado 2.160 toneladas de capturas, tras lo cual, mediante decisión del día 13, se ordenó la prohibición de la pesca, que entró en vigor el 15 de agosto. Dado que no se proporciona más información sobre el período comprendido entre el 1 de mayo y el 11 de agosto, no es posible determinar si se hubiera debido intervenir en una fecha anterior. En todo caso, con arreglo a la información facilitada por la Comisión, a finales de junio ya se habían registrado 2.752 toneladas de capturas.
57. En relación con las categorías 7, 8 y 9, de las cifras presentadas por el Gobierno neerlandés cabe deducir que la prohibición de la pesca se produjo demasiado tarde. En dichos casos, la causa de este retraso reside probablemente también en la demora en la comunicación de los datos. En el caso de la categoría 8, en dos semanas las capturas sobrepasaron visiblemente la cuantía de la cuota. A este respecto, me remito a la sentencia dictada en el asunto C-244/89, en la que el Tribunal de Justicia señaló fundamentalmente (13) que el hecho de que los buques del Estado miembro tuviesen una gran capacidad de captura era un factor que exigía una vigilancia tanto mayor por parte de las autoridades de dicho Estado miembro, pero no hacía en modo alguno que su obligación de garantizar el respecto de las cuotas fuese menor.
58. Con respecto a la captura de pescadilla de la categoría 11, el Gobierno neerlandés alega que dicha población fue objeto de frecuentes intercambios de cuotas. La cuota inicial ascendía a 7.760 toneladas, alcanzando finalmente, en diciembre, 12.422 toneladas. Por lo que respecta al problema del intercambio de cuotas como justificación de la prolongación de la autorización de la actividad pesquera, deseo remitirme a la sentencia en el asunto C-62/89. (14) En ésta, se señala lo siguiente:
"En efecto, tales negociaciones, cuyo resultado es aleatorio, no pueden justificar la continuación de la pesca después del agotamiento de la cuota, dado que, en caso de fracaso de la tentativa de aumento de la cuota a través de los intercambios o de la obtención de cantidades insuficientes para cubrir las capturas efectuadas, todo retraso en la interrupción provisional de la pesca implica un riesgo de agravación de los supuestos en que se sobrepasan las cuotas. De ello resulta que todo acuerdo sobre intercambios de cuotas celebrado con otro Estado miembro para aumentar una cuota debe producirse o bien antes del agotamiento de la cuota inicial o bien después de la prohibición provisional de la pesca."
59. Por último, procede examinar la imputación basada en la falta de notificación a la Comisión de las prohibiciones provisionales de la pesca. Dicha obligación se deriva de la última frase del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 2057/82. Dicha notificación tiene por objeto permitir a la Comisión comunicar las informaciones requeridas a otros Estados miembros y adoptar, por su parte, las prohibiciones definitivas de las capturas. Por ello, el Estado miembro está obligado, en todos los casos, a comunicar sus decisiones a la Comisión, aun cuando la Comisión adopte, casi simultáneamente, las prohibiciones definitivas de captura de peces. Las decisiones de prohibición provisional de la pesca en las categorías 5, 7, 8 y 9 precedieron en varios días, cuando no semanas, a la decisión de la Comisión, por lo que el Estado miembro no tenía ningún motivo para considerar que su notificación sería superflua.
60. El Estado miembro demandado únicamente notificó las medidas adoptadas en relación con las categorías 1 y 2. En consecuencia, la falta de notificación a la Comisión en los demás casos constituye un incumplimiento de sus obligaciones.
Costas
61. Por haber sido estimados en lo fundamental los motivos de la Comisión, procede condenar en costas al Estado miembro demandado, de conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
C. Conclusión
62. Como resultado de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal que se pronuncie del siguiente modo:
"1) El Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2057/82, en la medida en que, en 1986, en varios casos, ordenó con excesiva tardanza las prohibiciones provisionales de la pesca para poblaciones sujetas a un régimen de cuotas y omitió notificar sin demorar dichas medidas a la Comisión.
2) El Reino de los Países Bajos cargará con las costas del procedimiento."
(*) Lengua original: alemán.
(1) ° Sentencia de 5 de octubre de 1989, Comisión/Países Bajos (290/87, Rec. p. 3083).
(2) ° Sentencia de 20 de marzo de 1990, Comisión/Francia (C-62/89, Rec. p. I-925) y sentencia de 31 de enero de 1991, Comisión/Francia (C-244/89, Rec. p. I-163).
(3) ° Reglamento (CEE) nº 2374/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, por el que se modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) nº 3721/85 por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1986 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (DO L 206 p. 4).
(4) ° Reglamento (CEE) nº 3721/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1986 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (DO L 361 p. 5; EE 04/04, p. 124).
(5) ° Reglamento (CEE) nº 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (DO L 220, p. 1; EE 04/01, p. 230).
(6) ° Véase la sentencia de 1 de abril de 1982, Duerbeck/Comisión (11/81, Rec. p. 1251), apartados 14 y 19.
(7) ° Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca (DO L 24 de 27.1.1983, p. 1; EE 04/02, p. 56).
(8) ° Se acompaña en Anexo una copia separable de esta tabla.
(9) ° Véase el asunto C-62/89, antes citado, apartado 18.
(10) ° Asunto 290/87 y asunto C-62/87, apartado 17, antes citados.
(11) ° Asunto C-244/89, apartado 30.
(12) ° Asunto C-244/89, antes citado, apartados 21 y 30.
(13) ° Asunto C-244/89, apartado 29, antes citado.
(14) ° Asunto C-62/89, apartado 20, antes citado.
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