Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente asunto, Italia solicita la anulación parcial de la Decisión 90/644/CEE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1990, relativa a la revisión de cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección "Garantía", (en lo sucesivo, "FEOGA") durante el ejercicio financiero de 1988. (1)
La anulación que se solicita se refiere a seis cuestiones de dicha Decisión, que excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por Italia y que suman 83.977.318.963 LIT en concepto de tasa de corresponsabilidad suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, 53.438.771.788 LIT en concepto de primas en favor de los productores de carne de ovino y de caprino, 711.001.829 LIT y 1.554.528.324 LIT en concepto de tabaco almacenado en intervención, 60.808.737.217 LIT en concepto de aceite de oliva sujeto a intervención, 38.034.266.760 LIT en concepto de ayudas a la transformación de semillas de soja y 67.501.305.800 LIT en concepto de ayuda a la producción de trigo duro.
En la medida necesaria para apoyar mi razonamiento, analizaré el contexto material y normativo en el marco del examen de cada uno de los puntos objeto de litigio. En el informe para la vista puede hallarse una exposición más completa.
Sin embargo, antes de tratar los seis puntos controvertidos, quisiera examinar primero de modo más general el sistema de financiación de la Política Agrícola Común, y en particular, el mecanismo de liquidación de cuentas del FEOGA.
Observaciones preliminares de carácter general
2. La Política Agrícola Común se caracteriza por una estructura de gestión totalmente específica, en la que tanto los Estados miembros como la Comisión desempeñan un papel importante. En lo referente al aspecto económico del asunto, las normas básicas se establecieron en el Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la Política Agrícola Común. (2) En virtud de los artículos 1, 2 y 3 de dicho Reglamento, las ayudas (3) en el marco de la organización común de los mercados agrícolas son financiadas por el FEOGA (sección "Garantía"), es decir, por el presupuesto de las Comunidades. Sin embargo, del artículo 4 se desprende que son los servicios y los organismos de los Estados miembros quienes efectúan los pagos. Dicho sistema presenta indiscutiblemente numerosas ventajas. Pero también puede ser una fuente de dificultades entre los Estados miembros. En efecto, los pagos efectuados por un Estado miembro benefician directamente a los operadores económicos nacionales, mientras que la carga económica es soportada igualmente por los demás Estados miembros, y ello a través del presupuesto comunitario.
Para evitar que dichas dificultades conduzcan a desigualdades en la aplicación del sistema de financiación y de este modo se deteriore la confianza entre los Estados miembros, es de importancia capital que la rigurosa observancia de las normas comunitarias en materia de ayuda sea objeto de un control eficaz y que solo los gastos efectuados conforme a dichas normas sean imputados al presupuesto de las Comunidades. El Reglamento nº 729/70 contiene las disposiciones necesarias al efecto.
3. En cuanto al primer punto, esto es, el control del estricto cumplimiento de las normas comunitarias, corresponde a los Estados miembros velar por que sus pagos se efectúen de total conformidad con las normas comunitarias. Dicho control afecta a la relación entre los beneficiarios de las ayudas y los Estados miembros por cuanto ejecutan la Política Agrícola Común.
De este modo, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento antes citado dispone lo siguiente:
"Los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas nacionales necesarias para:
° asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo;
° prevenir y perseguir las irregularidades;
° recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencia."
Conforme al párrafo segundo, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas con tal fin. Sin embargo, el control de los beneficiarios de las ayudas es claramente una obligación de los Estados miembros.
4. En cuanto al segundo punto, es decir, la imputación al presupuesto comunitario únicamente de los gastos que han sido efectuados conforme a las normas comunitarias, el Reglamento nº 729/70 condiciona dicha imputación a la liquidación por parte de la Comisión. Dicha liquidación de cuentas del FEOGA afecta a las relaciones entre los Estados miembros por cuanto que ejecutan la Política Agrícola Común y a la Comunidad por cuanto que la financia.
La letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 729/70 dispone a este respecto que la Comisión verificará las cuentas de los servicios y organismos de los Estados miembros encargados de efectuar los pagos. Con arreglo al artículo 8 del Reglamento nº 1723/72 de la Comisión, (4) la decisión de liquidación de las cuentas implicará: "a) la determinación del importe de los gastos realizados en cada Estado miembro durante el año de que se trate, reconocidos con cargo al FEOGA, sección 'Garantía' ; b) [...]".
5. La conformidad de los gastos con las normas comunitarias reviste por ello una importancia fundamental, tanto en las relaciones entre los beneficiarios de las ayudas y los Estados miembros como en las relaciones entre los Estados miembros y la Comisión. De este modo, los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 729/70 disponen expresamente que sólo se imputaran al presupuesto comunitario los gastos "concedidos según las normas comunitarias". Se trata de una norma objetiva y de aplicación estricta. En la sentencia de 15 de diciembre de 1987 (5) fue formulada del siguiente modo:
"Es doctrina jurisprudencial constante del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 7 de febrero de 1979, Reino de los Países Bajos/Comisión, 11/76, Rec. p. 245), que estas disposiciones sólo permiten a la Comisión poner a cargo del FEOGA los importes pagados de conformidad con las normas establecidas en los distintos sectores de los productos agrícolas, dejando a cargo de los Estados miembros cualquier otro importe pagado, especialmente los importes que las autoridades nacionales equivocadamente se consideraron autorizadas a pagar en el marco de la organización común de mercados; esta interpretación estricta de las condiciones de asunción de gastos por parte del FEOGA se impone, además, a causa de la finalidad del Reglamento nº 729/70. Efectivamente, la gestión de la Política Agrícola Común en condiciones de igualdad entre los agentes económicos de los Estados miembros se opone a que las autoridades nacionales de un Estado miembro, por medio de una interpretación amplia de una disposición determinada, favorezcan a los agentes de este Estado en detrimento de los de los demás Estados miembros en los que se mantiene una interpretación más estricta."
La única excepción al principio según el cual deben excluirse de la financiación comunitaria los gastos efectuados infringiendo el Derecho comunitario se refiere a las consecuencias de un comportamiento lesivo de las Instituciones comunitarias: los gastos efectuados infringiendo el Derecho comunitario sólo pueden ponerse a cargo del presupuesto comunitario si la aplicación errónea del Derecho comunitario puede ser imputada a una Institución de la Comunidad. (6)
6. Una cuestión muy importante para el funcionamiento práctico del sistema de liquidación de cuentas del FEOGA es la de qué obligaciones en materia de prueba incumben a la Comisión cuando deniega gastos por infracción del Derecho comunitario y cómo puede obtener las pruebas necesarias.
Acerca de este último punto, esto es, recabar pruebas, puede encontrarse la respuesta en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 729/70, antes citado:
"Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión todas las informaciones necesarias para el buen funcionamiento del Fondo y adoptarán todas las medidas que pueden facilitar la realización de los controles que la Comisión considere útiles en el marco de la gestión de la financiación comunitaria, incluyendo verificaciones sobre el terreno".
Se deduce, pues, de esta disposición, que está vinculada al artículo 5 del Tratado CEE, que los Estados miembros deben poner a disposición de la Comisión todas las informaciones necesarias. (7) Además, tienen la obligación de adoptar todas las medidas que puedan facilitar la realización de los controles que la Comisión considere útiles, incluyendo las verificaciones sobre el terreno (en el punto 24 abordaré de nuevo esta cuestión). Los agentes del Estado miembro interesado pueden participar en estas verificaciones (párrafos segundo y cuarto del apartado 2 del artículo 9). Del párrafo tercero del apartado 2 se deduce que la Comisión puede también solicitar a los Estados miembros que efectúen verificaciones o investigaciones en las que pueden participar los agentes de la Comisión (párrafo tercero). (8)
7. Más concretamente, en lo referente a la carga de la prueba, que incumbe a la Comisión cuando deniega la asunción de gastos por infracción del Derecho comunitario, una sentencia de 19 de febrero de 1991 afirma lo siguiente: (9)
"Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, incumbe a la Comisión probar la existencia de una violación de las normas de la organización común de los mercados agrícolas (véanse las sentencias de 24 de marzo de 1988, Reino Unido/Comisión, 347/85, Rec. p. 1749; de 2 de febrero de 1989, Países Bajos/Comisión, 262/87, Rec. p. 225, y de 10 de julio de 1990, Grecia/Comisión, C-335/87, Rec. p. I-2875). Si la Comisión prueba tal violación, el Estado miembro interesado debe demostrar, en su caso, que la Comisión cometió un error en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse de dicha violación."
Corresponde, pues, a la Comisión probar la existencia de una infracción del Derecho comunitario y seguidamente, por supuesto, al Estado miembro refutar, si lo desea, el punto de vista de la Comisión y demostrar, en su caso, con medios de prueba que no pueden aceptarse las consecuencias financieras que la Comisión ha basado en la supuesta infracción y a las que ha dado crédito.
8. Sin embargo, dicha distribución de la carga de la prueba no puede considerarse una norma rígida, sino que debe adaptarse, si es necesario, a las circunstancias concretas del asunto. A este respecto, hay que partir de la idea de que los Estados miembros, por cuanto que ejecutan la Política Agrícola Común, asumen la responsabilidad principal en cuanto a la gestión y tienen también más fácil acceso a los elementos de prueba materiales. (10) La sentencia antes citada de 19 de febrero de 1991 ofrece un ejemplo de esto. El Derecho comunitario aplicable imponía a los organismos de intervención nacionales la obligación de efectuar una operación determinada al menor coste posible. La Comisión consideró que el Estado miembro afectado no había contenido dichos gastos al nivel más bajo posible y procedió a una corrección en el momento de la liquidación de las cuentas del FEOGA. El Estado miembro se opuso a esta corrección alegando que la Comisión no había probado en Derecho la existencia de dicha infracción del Derecho comunitario. Según el Abogado General Sr. Mischo, una aplicación estricta de la citada norma de reparto de la carga de la prueba:
"no sólo sería contraria al principio actori incumbit probatio, sino que además haría recaer sobre la Comisión una prueba negativa muy difícil de aportar, mientras que, por lo que se refiere al Estado miembro interesado, informado siempre de las condiciones en las que hizo realizar las operaciones de que se trata, se puede prever razonablemente que podrá presentar la prueba positiva". (11)
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia afirmó lo siguiente:
"Dado que el Estado miembro interesado dispone de todos los datos relativos a las condiciones en que se desarrolló la operación de que se trata, le incumbe probar que se respetó la disposición comunitaria." (12)
9. En cuanto la comprobación de una infracción del Derecho comunitario, cuando la Comisión deniega una financiación en su Decisión definitiva, sólo tiene una obligación de motivación limitada:
"El Tribunal de Justicia señaló ya (véase la sentencia de 27 de enero de 1981, República Italiana/Comisión, 1251/79, Rec. p. 205) que las Decisiones sobre la liquidación de cuentas no exigen una motivación detallada, en razón de que el Gobierno interesado estuvo estrechamente asociado al proceso de elaboración de la Decisión y conoce, por consiguiente, la razón por la cual la Comisión estima que no debe imputar al FEOGA las sumas controvertidas." (13)
Seguidamente examinaré, a la luz de dichas normas, los seis puntos objeto de litigio que enfrentan a Italia y a la Comisión en el asunto que hoy nos ocupa.
Primer punto objeto de litigio: 83.977.318.963 LIT en concepto de tasa de corresponsabilidad suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos
10. Este primer punto controvertido afecta al cálculo de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos. Dicha tasa suplementaria, que se suma a la famosa tasa de corresponsabilidad, debe calcularse cada año basándose en la diferencia entre la cantidad de la producción de leche y una determinada cantidad de referencia. (14) Ahora bien, para determinar la cantidad de producción de leche, la Comisión ha sumado, para el ejercicio controvertido de 1988 una cifra que representaba las entregas de queso a la cantidad de entregas de leche que el servicio estadístico italiano ISTAT había comunicado a Eurostat. (15) Italia discute este complemento, que incrementa el importe de la tasa suplementaria en 83.977.318.963 LIT.
Es indiscutible que, para calcular la tasa suplementaria, hay que tener en cuenta no sólo las entregas de leche por parte de las empresas agrícolas, sino también las entregas de queso (en su equivalente en leche). (16) Ahora bien, Italia discute el cálculo efectuado por la Comisión alegando tres motivos. En primer lugar, y principalmente, sostiene que la cifra ISTAT ya incluye las entregas de queso, lo que supone que la Comisión ha efectuado un computo doble. En segundo lugar, la Comisión no ha obrado con rigor al sumar cifras de naturaleza distinta, más concretamente las cifras del ISTAT y las cifras del Ministerio italiano que se indicara más adelante. En tercer lugar, la Decisión de la Comisión no está suficientemente motivada.
11. En lo referente al primero de estos tres motivos, la Comisión replica que, para el ejercicio precedente, 1987, así como el ejercicio siguiente, 1989, también sumó una cifra que representaba las entregas de queso a la cifra correspondiente a las entregas de leche que procedía del ISTAT. Italia no formuló ninguna objeción para estos otros dos ejercicios. Por lo demás, la cifra de las entregas de queso, añadida por la Comisión, procede de datos numéricos facilitados por el Ministerio italiano de agricultura y montes y que fueron utilizados para cada uno de estos tres ejercicios. De ello se infiere que Italia admitió la exactitud del cálculo efectuado por la Comisión. Por el contrario, Italia sostiene que nunca aceptó el punto de vista de la Comisión. El hecho de que no haya discutido las Decisiones de 1987 y 1989 (que, por lo demás, todavía no es definitiva en cuanto a 1989) se explica por motivos de oportunidad, de los que no se puede deducir consecuencia alguna. La Comisión debería aceptar las cifras ISTAT sin incrementos, salvo que pruebe que dichas cifras no son exactas.
12. Examinaré estos argumentos a la luz de las normas generales relativas a la liquidación de cuentas del FEOGA, más concretamente las normas relativas a la carga de la prueba. Como he expuesto con anterioridad (punto 7), normalmente corresponde en primer lugar a la Comisión probar la existencia de una infracción del Derecho comunitario y, seguidamente, al Estado miembro aportar la prueba contraria mediante elementos de prueba concluyentes o, en su caso, probar que la Comisión ha cometido un error acerca de las consecuencias financieras que deben deducirse de la infracción. La aplicación de dicha norma es simple para 1987, es decir, para el año anterior, respecto del cual la Comisión añadió, por primera vez, la cifra controvertida. Dicho año, Italia no había aplicado tasa suplementaria alguna. Por consiguiente, era patente la infracción del Derecho comunitario. Para corregir esta omisión, la Comisión tuvo que hacer ella misma una estimación de la producción de leche. A estos efectos, sumó a la cifra del ISTAT una cifra correspondiente a las entregas no incluidas en las cifras del ISTAT y que había deducido de los datos comunicados por el Ministerio italiano. Italia no discutió dicha Decisión ni el método de cálculo.
Para el ejercicio controvertido de 1988, en el que Italia aplicó la tasa suplementaria, la situación es menos clara. En su escrito de contestación ante el Tribunal de Justicia, la Comisión estima que la infracción del Derecho comunitario en dicho ejercicio afecta a los artículos 15 y 16 del Reglamento nº 1546/88. (17) Estas disposiciones del Reglamento, que se refieren a la aplicación del sistema de la tasa suplementaria, disponen que los productores de leche deben declarar no sólo sus entregas de leche, sino también las de productos lácteos. (18) Ahora bien, este argumento de la Comisión no es de gran ayuda para zanjar el litigio relativo al hecho de que la leche y el queso han sido contados dos veces. Es indiferente que el objeto del litigio sea la cuestión de si las cifras del ISTAT incluyen o no también las entregas de queso o que su objeto sea la cuestión de si tales entregas están o no incluidas en las declaraciones de los productores de leche italianos (en los que, supongo, se basan las estadísticas del ISTAT).
Como he expuesto más arriba (punto 8), corresponde ciertamente en primer lugar a la Comisión alegar que ha existido infracción de las normas comunitarias, lo que ha hecho en el caso de autos al sostener que las entregas de queso no están incluidas en las cifras del ISTAT. Italia aduce que están incluidas. Se trata de un punto de litigio material, al que se aplica la norma enunciada en la sentencia antes citada de 19 de febrero de 1991, esto es, que la carga de la prueba incumbe a quien accede más fácilmente a los elementos de prueba materiales. Se trata indiscutiblemente del Estado miembro, que sin embargo no ha probado en el caso de autos que haya existido doble computo.
13. En cuanto al segundo motivo, relativo a la supuesta falta de rigor de la Comisión, que habría sumado cifras heterogéneas, puedo ser más breve. Como ha alegado la Comisión al contestar a este motivo, las cifras facilitadas por el ISTAT no son, como todas las cifras estadísticas, sino datos aproximados. No veo por qué dichos datos no pueden, incluso no deben, ser completados mediante cifras concretas, comunicadas por las autoridades italianas competentes.
14. El tercer motivo, relativo a la supuesta motivación insuficiente, tampoco es convincente, a la vista de las normas relativas a la obligación de motivación de la Comisión, que he recordado más arriba (punto 9).
Segundo punto objeto de litigio: 53.438.771.788 LIT en concepto de primas a los productores de carne de ovino y de caprino
15. El litigio afecta a una parte de las primas, por un importe total de 70.000 millones de LIT, pagados por Italia a los productores de carne de ovino y de caprino (19) y que la Comisión se negó a imputar al FEOGA. Italia no discute, sin embargo, la negativa a asumir el gasto de aproximadamente 3.000 millones de LIT por retraso en el pago. De los 67.000 millones de LIT restantes, que no fueron asumidos por inexistencia o insuficiencia de control, 14.000 millones de LIT se rechazaron con carácter provisional, en espera de que Italia aportara una prueba complementaria. El recurso actual sólo afecta a los 53.438.771.788 LIT que no fueron asumidos definitivamente.
Italia discute la Decisión denegatoria alegando dos motivos. En primer lugar, la Comisión no ha probado en Derecho la inexistencia o la insuficiencia de los controles practicados en Italia. En segundo lugar, la Comisión ha extendido indebidamente mediante extrapolación a otras regiones los resultados de investigaciones que había efectuado en determinadas regiones.
16. Comenzaré por el primero de los dos motivos. En el punto 4.6.7.5. del informe de síntesis, la Comisión expuso con detalle en qué se basó para considerar que debía aplicar una corrección financiera por falta o insuficiencia de control. Efectuó un control de los mecanismos y de los procedimientos de concesión de las primas antes mencionadas en Italia. (20) Dicho control reveló que los documentos justificativos, utilizados por las autoridades italianas, eran insuficientes, incluso inexistentes en ocasiones. Parece que tampoco fue posible verificar si, como exige la normativa comunitaria aplicable, sólo se habían concedido las primas para animales que hubieran permanecido en la explotación durante al menos dos meses. Funcionarios italianos dijeron a la Comisión, y las verificaciones sobre el terreno de la Comisión demostraron, que los animales eran sacrificados a menudo antes de dicho plazo, que los productores no conservaban documentos justificativos (por motivos de fraude fiscal) y que los inspectores renunciaban a menudo a efectuar todo tipo de control. Finalmente, las disparidades en las cifras originaron la sospecha de que los datos relativos al número de animales habían sido hinchados artificialmente. Por lo demás, la Comisión no sólo examinó los procedimientos en las distintas regiones, sino que también controló directamente un cierto número de expedientes tomados al azar. Dichos controles condujeron a conclusiones muy extrañas. ¡Por ejemplo, una verificación sobre el terreno en las explotaciones sicilianas mostró que el número de animales presentes sólo alcanzaba el 1,5 % del número de animales al que se había concedido una prima!
Italia no discute estas comprobaciones de la Comisión; como mínimo, no las desmiente. (21) Unicamente alega que las comprobaciones sólo son indicios, objetivamente inciertos y que no pueden dar lugar a consecuencias financieras importantes, y que los incumplimientos observados se deben a dificultades que no pueden serle imputadas.
17. No resulta convincente el argumento según el cual las comprobaciones de la Comisión son demasiado inciertas para que puedan dar lugar a consecuencias financieras importantes. Las comprobaciones de la Comisión, tal como se exponen en el informe de síntesis, son ampliamente suficientes para justificar que se deniegue la financiación. La Comisión ha actuado manifiestamente de modo metódico (22) y ha podido reunir distintas pruebas.
Mediante su argumento según el cual la Comisión se basa únicamente en indicios, y no en hechos objetivamente ciertos, (23) Italia parece dar a entender que la Comisión sólo puede denegar la financiación de las primas cuya irregularidad demuestra, individual y específicamente. Una alegación así refleja una interpretación incorrecta de las normas de base relativas a la financiación de la Política Agrícola Común.
Como he expuesto en las observaciones preliminares, corresponde al Estado miembro velar por la regularidad de las ayudas individuales. La Comisión, que debe denegar la financiación de los gastos efectuados infringiendo el Derecho comunitario, puede limitarse a demostrar que ha existido infracción del Derecho comunitario, por ejemplo, como consecuencia de la falta o insuficiencia de los controles a cargo de las autoridades nacionales. (24)
18. Italia también ha alegado, aunque sin gran convicción, que las insuficiencias observadas no pueden serle imputadas, dado que hizo lo que pudo dentro de los limites de las posibilidades de los medios jurídicos actuales, teniendo en cuenta la situación socio-económica objetiva y las características de la cría de ovino y caprino en Italia. Dicho argumento tampoco es convincente. Aun suponiendo que el mecanismo de liquidación de las cuentas del FEOGA autorice tales argumentos °algo dudoso, a la vista de su naturaleza estricta y objetiva (véase el punto 5 supra)°, parecen escasamente convincentes en el caso de autos. Se deduce de un despacho de las autoridades italianas de 22 de septiembre de 1990, que la Comisión ha incorporado a los autos, que las supuestas circunstancias de fuerza mayor incluyen la normativa fiscal y contable, sobre la que las autoridades italianas ejercen una influencia, y que es manifiestamente posible mejorar los mecanismos de control. (25)
19. Abordemos ahora el segundo motivo, relativo a la extrapolación supuestamente injustificada. La Comisión ha efectuado controles en siete regiones, que representan en total el 77 % de los gastos declarados por Italia. En cada una de estas regiones, los controles han considerado la o las principales provincias. El resultado de dichos controles fueron generalizados cada vez a toda la región. Así es como la Comisión ha llegado a la cantidad de 53.438.771.788 LIT de gastos definitivamente denegados.
En las regiones en las que no se efectuó control alguno, se extrapoló a partir de la media de las regiones controladas. Ahora bien, esta extrapolación sólo es válida en la medida en que Italia no aporte una prueba en contrario. Se trata de los 14.000 millones de LIT que Italia no ha puesto en tela de juicio en el caso de autos (véase el punto 15 supra). Tanto en la fase escrita del procedimiento como en la fase oral, Italia ha creado una confusión en torno a este punto exponiendo argumentos en contra de la extrapolación de las regiones controladas a las regiones no controladas, cuando dicha extrapolación no es objeto del presente recurso.
Tampoco me parece que la extrapolación dentro de cada región controlada, que se cuestiona en el caso de autos, plantee muchos problemas. Negar esta posibilidad a la Comisión equivaldría a aceptar la tesis que ya he rebatido más arriba (punto 17), según la cual la Comisión sólo podría negarse a admitir los gastos cuya irregularidad pruebe individual y específicamente. (26)
Tercer punto objeto de litigio: 711.001.829 LIT y 1.554.528.324 LIT en concepto de tabaco almacenado en intervención
20. Esta cuestión controvertida se refiere a dos correcciones financieras efectuadas por la Comisión. La primera corrección (punto 4.9.2.1 del informe de síntesis) fue efectuada como consecuencia de un control de tabaco almacenado en intervención, durante el cual la Comisión comprobó que una parte del tabaco no cumplía los requisitos mínimos de calidad, exigidos por la normativa comunitaria. (27) La segunda corrección (punto 4.9.2.3 del informe de síntesis) fue efectuada como consecuencia de otro control, sobre un lote determinado, durante el cual la Comisión comprobó que una parte del tabaco era de una calidad inferior, lo que supone que se había pagado un precio demasiado elevado.
Italia refuta estas correcciones invocando dos motivos. El primer °y principal° motivo es que los controles, en los que se basaron las correcciones financieras, son ilícitos, dado que los efectuó la propia Comisión. En segundo lugar, Italia formula un cierto número de imputaciones contrarias al método de control utilizado por la Comisión, y contra las consecuencias que deduce del mismo, y considera que, en el mejor de los casos, la Comisión no ha motivado suficientemente su negativa a asumir la financiación.
21. Comenzaré por el primer motivo. Según Italia, el Tribunal de Justicia debe anular la Decisión de la Comisión porque dicha Decisión se basa en la toma y el análisis de una muestra por parte de agentes de la Comisión. Italia se remite a este respecto a la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 1990 en el asunto C-366/88. (28)
El objeto de dicha sentencia era un recurso de anulación, interpuesto por Francia contra unas instrucciones internas de la Comisión relativas a la toma y análisis de muestras por agentes de la Comisión en el marco del control del FEOGA. Según Francia, dichas instrucciones eran contrarias al artículo 9 del Reglamento de base, antes citado. (29) El Tribunal de Justicia fue partidario de esta tesis y anuló las instrucciones. La frase segunda del apartado 22 de los fundamentos de Derecho de dicha sentencia expresa lo siguiente:
"Del sistema de control que establece dicho artículo se desprende que, si se considerara necesario realizar tomas o análisis de muestras, los Estados miembros deben efectuarlas, por iniciativa propia, en el marco de las responsabilidades que les impone el apartado 1 del artículo 8, o bien a instancia de la Comisión, con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 9."
22. El modo en el que Italia hace uso hoy de este considerando me obliga a interrogarme seriamente acerca del significado de la sentencia C-366/88. El Tribunal de Justicia no se ha remitido a ella en sentencias posteriores. Un Estado miembro la ha invocado únicamente en otro asunto, como hace Italia hoy. (30) Ahora bien, el Tribunal de Justicia no ha contestado a este argumento, porque declaró su inadmisibilidad. (31) En sus conclusiones en este asunto, el Abogado General Sr. Gulmann examinó en cierta medida la sentencia C-366/88, que describió como "un tanto sorprendente en este punto, a mi modo de ver". En el presente asunto, no puedo hacer abstracción de la sentencia C-366/88 y es necesario concluir, en mi opinión, que debe otorgarse un alcance limitado a dicha sentencia, al menos al apartado 22 de sus fundamentos de Derecho. En efecto, interpretada en sentido amplio, dicha sentencia sería contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en numerosos asuntos del FEOGA, pero también, a mi modo de ver, contraria al tenor del Reglamento nº 729/70. Además, si se le diera un alcance amplio, se comprometería gravemente la gestión eficaz de la Política Agrícola Común. Permítanme explicar cada uno de estos puntos.
23. El Tribunal de Justicia se pronuncia con frecuencia acerca de recursos interpuestos por los Estados miembros contra la liquidación de las cuentas del FEOGA por parte de la Comisión. El objeto del litigio es generalmente una corrección financiera, efectuada por la Comisión como consecuencia de uno de sus controles. Dicho control incluye generalmente la toma y el análisis de muestras por parte de Agentes de la Comisión. El Tribunal de Justicia no ha añadido nunca nada al respecto. Esto es valido tanto para el período anterior a la sentencia C-366/88 como para el período posterior. Ciertamente, en la mayoría de las sentencias, la cuestión de la competencia de la Comisión para tomar y analizar muestras no se ha planteado directamente, puesto que el Estado miembro afectado no discutía esta competencia. (32) Sin embargo, un cierto número de sentencias contienen términos que es difícil conciliar con el considerando de la sentencia C-366/88. Esto es así, entre otras, para la sentencia Grecia/Comisión, de 21 de febrero de 1989, (33) en la que se afirma con carácter accesorio (en los apartados 17 y 18 de los fundamentos de Derecho) que la Comisión tiene derecho a hacer uso de la facultad de control que le confiere el artículo 9 del Reglamento nº 729/70 en todo momento, y en particular cuando recaba informaciones que generan dudas acerca de la eficacia de los controles nacionales. En este asunto, la Comisión solicitó al organismo de intervención griego, en relación con unas quejas relativas a la calidad del trigo duro, que le facilitara muestras que hizo analizar ella misma por un laboratorio de otro Estado miembro.
Dicha sentencia, en la que el Tribunal de Justicia afirmó, sin que aparentemente plantee un problema, que la Comisión puede efectuar ella misma análisis, parece difícil de conciliar con el considerando de la sentencia C-366/88.
La contradicción es aún más evidente en el caso de la sentencia Petruzzi y Longo, que, sin embargo, data del 10 de octubre de 1991 y es, por tanto, posterior a la sentencia C-366/88. Un Juez italiano planteó una cuestión prejudicial acerca de si los resultados de un análisis efectuado en el momento de la presentación del aceite a la intervención podían ser cuestionados por un análisis posterior. Del apartado 7 del informe para la vista se desprende que este análisis posterior había sido efectuado en este asunto por unos laboratorios por cuenta de la Comisión. En el apartado 15 de la sentencia, el Tribunal de Justicia cita el apartado 1 de los artículos 8 y 9 del Reglamento nº 729/70 (véanse los puntos 4 y 7 supra) y a continuación afirma lo siguiente:
"16. Se deduce de estas disposiciones, cuya finalidad es conferir a las autoridades interesadas las facultades necesarias para evitar que el FEOGA asuma gastos inherentes a operaciones de intervención efectuadas en disconformidad con el Derecho comunitario, que incumbe a la Comisión efectuar un control a posteriori de la clasificación inicial del aceite.
17. Debe añadirse, en este sentido, que la efectividad misma de los controles a posteriori de la clasificación inicial del aceite implica la facultad de la Comisión de aplicar cualquier sistema de análisis que permita dilucidar con absoluta seguridad si la clasificación del aceite, efectuada en el momento de su presentación a la intervención, respetó los criterios de denominación previstos en la normativa comunitaria aplicable.
18. Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el Derecho comunitario faculta a la Comisión para proceder a un control que no consista en una mera repetición de los análisis efectuados en el momento de la presentación del aceite a la intervención, a fin de verificar, según rigurosos requisitos de fiabilidad, la conformidad a Derecho de las operaciones de intervención."
En este pasaje, el Tribunal de Justicia afirma, pues, que se deduce del Reglamento nº 729/70 que la Comisión es efectivamente competente para efectuar ella misma análisis para controlar los que el Estado miembro afectado ha efectuado con anterioridad.
24. De una lectura atenta del Reglamento nº 729/70 (34) se deduce que la sentencia C-366/88 no puede constituir un precedente del presente punto objeto de litigio. La competencia de control de la Comisión para la liquidación de las cuentas del FEOGA figura en el artículo 9 del Reglamento, cuyo párrafo primero del apartado 1 tiene el siguiente tenor:
"Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión todas las informaciones necesarias para el buen funcionamiento del Fondo y adoptarán todas las medidas que pueden facilitar la realización de los controles que la Comisión considere útiles en el marco de la gestión de la financiación comunitaria, incluyendo verificaciones sobre el terreno."
En mi opinión, de esta disposición se deduce que la Comisión puede efectuar ella misma todos los controles que considere útiles en el marco de la gestión de la financiación comunitaria y que los Estados miembros deben facilitar estos controles. Dichos controles incluyen también las verificaciones sobre el terreno, según la disposición expresa del artículo antes citado, es decir, como se deduce del apartado 2 de dicho artículo, en particular °pero no exclusivamente° los controles de documentos administrativos. A mi modo de ver, estos últimos controles sólo se citan expresamente en el párrafo primero del apartado 2 con la finalidad de precisar que la Comisión tiene efectivamente acceso a los documentos administrativos de las autoridades nacionales, lo que constituye, en efecto, una injerencia importante de la Comisión en la Administración nacional. Sin embargo, el hecho de que el poder de control de la Comisión vaya más allá de tales verificaciones administrativas se infiere del párrafo segundo del apartado 2, que dispone que los agentes del Estado miembro interesado podrán "participar" en las verificaciones efectuadas por la Comisión. Estas verificaciones difícilmente pueden afectar a los datos administrativos del Estado miembro, dado que, en este caso, la propia Administración nacional es "objeto" del control, al que asisten, pues, sus agentes forzosamente. El amplio alcance de la facultad de control de la Comisión también se desprende del último párrafo del apartado 2, que se refiere a "verificaciones o investigaciones" en las que la Comisión puede, si los Estados miembros interesados están de acuerdo, solicitar la participación de las Administraciones de dicho Estado miembro.
25. En el asunto que el Tribunal de Justicia ha de examinar hoy, la Comisión sostiene, por consiguiente, que la sentencia C-366/88 se refiere únicamente a la relación con los perceptores de la ayuda, y no a la relación entre la Comisión y los Estados miembros. La Comisión destaca acertadamente esta distinción. Como ya he expuesto más arriba (puntos 3 y ss.), la Comisión y los Estados miembros desempeñan tareas muy distintas. Por cuanto que ejecuta la Política Agrícola Común, el Estado miembro es, por decirlo así, el único responsable de las relaciones con los que perciben la ayuda. A la vista del principio de colaboración administrativa, tal como se especifica en el artículo 5 del Tratado CEE, nada impide evidentemente al Estado miembro solicitar a este respecto la asistencia de la Comisión. Ahora bien, el papel de la Comisión en este punto es, a lo sumo, un papel secundario, de segundo plano. La situación es muy distinta en la relación entre los Estados miembros y la Comisión en el marco de la liquidación de las cuentas del FEOGA. Aquí, la Comisión tiene un papel central como guardián de los intereses de la Comunidad (e, indirectamente, de los otros Estados miembros) y debe verificar si los gastos efectuados por los Estados miembros eran conformes a las normas del Derecho comunitario. Semejante control "de segundo nivel", es decir un control de los Estados miembros, supone en primer lugar que se efectúen verificaciones administrativas, pero no puede limitarse a tales verificaciones. En efecto, el control "de segundo nivel" de la Comisión debe también poder consistir en los análisis que la Comisión efectúe ella misma para controlar los análisis efectuados por los Estados miembros en sus relaciones con las empresas beneficiarias.
26. En mi opinión, tanto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al FEOGA como del tenor del artículo 9 del Reglamento nº 729/70 se deduce que la interpretación dada en la sentencia C-366/88 se refiere únicamente a la competencia de la Comisión para "establecer normas generales en materia de toma directa de muestras de productos en las empresas" (apartado 14 de la sentencia), en otros términos, para intervenir en la relación con las empresas beneficiarias, (35) y ello mediante la adopción de normas generales. (36) Para concluir, la sentencia afirma a este respecto que el Reglamento nº 729/70 no establece ninguna competencia
"para adoptar disposiciones que vayan más allá de lo que dispone el texto del artículo 9 [...] y que, en cualquier caso, en virtud del apartado 3 de dicho artículo, tan sólo el Consejo tiene facultades para adoptar normas generales de aplicación de esta misma disposición" (apartado 24).
Por lo tanto, a mi modo de ver, no se puede deducir del apartado 22 de los fundamentos de Derecho, antes citado (punto 21), que la Comisión no puede ella misma recoger muestras y analizarlas para controlar los productos sujetos a intervención y, por lo tanto, en la relación entre la Comisión y los Estados miembros, para controlar las comprobaciones efectuadas anteriormente por los Estados miembros con respecto a las empresas beneficiarias. (37)
Por lo demás °y tal es el tenor del tercer argumento que he expuesto para no interpretar la sentencia C-366/88 en un sentido amplio° denegar a la Comisión la posibilidad de recoger o analizar ella misma las muestras limitaría considerablemente las posibilidades de que dispondría para ejecutar eficazmente su tarea de control. Los gastos del presente asunto ofrecen una buena muestra de los serios problemas a los que se enfrenta la Comisión en la ejecución de su labor. En una reciente sentencia de 27 de octubre de 1992, el Tribunal de Justicia subrayó, en lo referente a la posibilidad de que dispone la Comisión para excluir a las empresas que han cometido irregularidades de cualquier financiación futura, que la Comisión ha de poder combatir:
"las numerosas irregularidades que se cometen en el marco de las ayudas a la agricultura y que, por gravar onerosamente el presupuesto de la Comunidad, pueden poner en peligro las acciones emprendidas por las Instituciones en este ámbito para estabilizar los mercados, mantener el nivel de vida de los agricultores y garantizar precios razonables en los suministros a los consumidores". (38)
27. Consideraré ahora el segundo motivo, relativo al método seguido por la Comisión en el marco de su control y a la motivación de su Decisión. A este respecto, efectuaré una distinción entre las dos correcciones financieras discutidas por Italia.
28. La primera corrección financiera, por un importe de 711.001.829 LIT, se produjo como consecuencia de un control efectuado entre el 7 y el 14 de febrero de 1988 (véase el punto 4.9.2.1 del informe de síntesis). Italia ha formulado tres cargos contra dicho control: las muestras recogidas no son representativas (60 paquetes de entre 50.459), la Comisión no tuvo en cuenta la merma en la calidad del tabaco debido a la larga duración del almacenamiento y las muestras no se embalaron y transportaron con cuidado. Dichas imputaciones se presentaron en contra de la Comisión durante el procedimiento de liquidación de las cuentas del FEOGA, pero no se tuvieron suficientemente en cuenta.
29. La Comisión ha presentado junto con su dúplica los documentos justificativos necesarios; de estos se deduce que ha examinado las distintas imputaciones en el marco de un intercambio de escritos con las autoridades italianas, en el que expuso sus puntos de vista, y que, al persistir el desacuerdo, convocó a las autoridades italianas a una entrevista el 9 de enero de 1991. La Comisión afirma °y ello se desprende también claramente del informe de síntesis° (39) que tuvo en cuenta efectivamente las imputaciones relativas al envejecimiento natural del tabaco y al embalaje y transporte de las muestras. Italia no presentó argumentos más específicos, que permitieran continuar cuestionando el comportamiento de la Comisión en este punto. En cuanto al carácter representativo de las muestras, la Comisión ha expuesto, tanto en el informe de síntesis como en su duplica ante el Tribunal de Justicia, el método de trabajo que había seguido. Italia no ha opuesto otros argumentos, salvo limitarse a señalar el número de muestras, es decir, 60 sacos de 50.459. En mi opinión, no se puede deducir nada de esta cifra en si misma. El valor de un resultado estadístico depende de numerosos factores y unas pequeñas muestras tomadas al azar pueden ser, según las circunstancias, suficientemente representativas. A parte del número de muestras, Italia no aporta ningún argumento del que pueda deducirse que el método seguido por la Comisión no fuera razonable o no estuviera suficientemente motivado respecto de la demandante.
30. La segunda corrección financiera, por un importe de 1.554.528.324 LIT, se realizó como consecuencia de un control efectuado entre el 15 y el 19 de enero de 1990 (véase el punto 4.9.2.3 del informe de síntesis). Italia expone varios argumentos en contra de dicha corrección: el control lo efectuaron los mismos expertos y siguiendo el mismo método que el control que fue realizado entre el 7 y el 14 de febrero de 1988 y adolece, pues, de los mismos defectos. Como ha observado la Comisión y como se desprende también del informe de síntesis, este argumento de hecho no es exacto. En efecto, el control efectuado entre el 15 y el 19 de enero de 1990 consistió, no en la recogida y posterior análisis de las muestras, sino en un control físico (visual) del tabaco almacenado, efectuado sobre el terreno. Italia no aporta en lo más mínimo ningún elemento que permita impugnar la regularidad del método seguido por la Comisión.
Seguidamente, Italia se remite a un acta de 19 de enero de 1990, levantada como resultado de un control y en la que el agente de la Comisión encargado del mismo declaraba que los resultados del examen no darían lugar a una corrección financiera. Ahora bien, en un escrito de 27 de febrero de 1990, que presentó ante el Tribunal de Justicia, la Comisión desmintió esta declaración. En este escrito, señala que un agente encargado de efectuar el control manifiestamente no es competente para llegar a conclusiones definitivas en materia de financiación. (40) Su tarea, y la función del acta levantada como resultado del control, se limita a comprobaciones de hecho. Esto nos parece evidente. A la vista de dicho escrito y del desmentido que contiene, Italia no podía, pues, conceder razonablemente importancia alguna a la declaración que figura en el acta.
Finalmente, Italia sostiene que solicitó, mediante escrito de 18 de julio de 1990, que se efectuaran otras verificaciones y que la Comisión hizo caso omiso de dicha petición. Esta última afirmación, esto es, que la Comisión no ha respondido a la petición de Italia, no se corresponde con los hechos, como se deduce del despacho de 15 de octubre de 1990, presentado ante el Tribunal de Justicia por la Comisión. Por tanto, a falta de otros argumentos o de argumentos más precisos, el recurso de Italia debe desestimarse en este punto.
Cuarto punto objeto de litigio: 60.808.737.217 LIT en concepto de aceite de oliva almacenado en intervención (41)
31. Concretamente, este punto objeto de litigio puede de nuevo descomponerse en dos puntos controvertidos. El primero se refiere al ejercicio 1988. Para dicho año, la Comisión ha realizado una corrección financiera por un importe de 34.172.079.373 LIT como consecuencia de un examen que reveló que casi todo el aceite de oliva almacenado durante ese año era de una calidad inferior a la que se había declarado a la intervención. (42) El segundo punto controvertido se refiere a otra investigación, que las dos partes han denominado "investigación Assitol", relativa a las cuentas de 1985, 1986 y 1987, y que reveló que una parte del aceite de oliva era de calidad inferior. Por este motivo la Comisión realizó una corrección global de 26.636.657.844 LIT.
32. En lo referente al primer punto, la controversia está limitada de hecho. Del escrito de interposición del recurso se deduce que Italia sólo ha formulado una petición a este respecto con carácter cautelar. En efecto, Italia nunca impugnó la declaración de 1988; (43) por el contrario, aceptó expresamente sus consecuencias financieras. (44) Ahora bien, había surgido un problema cuando Italia, apoyándose en los resultados de la investigación, exigió a los particulares que se habían acogido indebidamente a la ayuda el reembolso de la misma. Estos impugnaron la regularidad de la investigación de la Comisión ante un órgano jurisdiccional nacional, que planteó una cuestión prejudicial al respecto ante el Tribunal de Justicia. En el momento del inicio del presente procedimiento, el Tribunal de Justicia aún no había resuelto dicha cuestión. Ha procedido a ello entretanto y ha confirmado que el análisis de la Comisión era regular. (45) Por ello, el presente recurso, tal como se formula en el escrito de interposición del mismo, ya no tiene objeto.
El agente del Gobierno italiano alegó durante la vista que Italia no desistiría de su recurso, y ello fundamentándose en una injerencia supuestamente ilícita de la Comisión en el modo en el que el organismo de intervención italiano vendió posteriormente el aceite de oliva objeto de litigio. Se le habría irrogado a Italia un perjuicio por este motivo. Ahora bien, dicha alegación no se apoya en ninguna prueba y debe desestimarse, pues, por falta de motivación. (46)
33. Consideraré ahora el segundo punto, relativo a la corrección efectuada como consecuencia de la investigación llamada "investigación Assitol". A este respecto, Italia invoca dos motivos. El primer motivo se refiere al hecho de que es la propia Comisión quien ha efectuado la investigación, cuando, basándose en la sentencia C-366/88, no estaba autorizada a ello. Dicho motivo es idéntico al que ya he examinado antes en el marco de la intervención en favor del tabaco (punto 21) y debe desestimarse por los mismos motivos. El segundo motivo se refiere al comportamiento de la Comisión y los motivos de su decisión de corrección financiera. Los argumentos de Italia pueden articularse aquí en torno a dos puntos.
34. Según Italia, la Comisión realizó las correcciones financieras controvertidas basándose en informaciones que le fueron facilitadas por Assitol, que es la asociación de la industria italiana del aceite. Semejantes informaciones, procedentes de un particular con posibles intereses, no pueden utilizarse por la Comisión como prueba para desmentir y eludir el resultado de investigaciones efectuadas por las autoridades italianas.
La Comisión ha replicado que era cierto que había recibido una queja de Assitol, pero que ella misma había efectuado seguidamente, con total independencia, una investigación en la que se ha basado la corrección financiera. En su réplica, Italia pretendió no estar informada de ello. La inexactitud material de dicha afirmación se deduce de los documentos que la Comisión ha presentado al Tribunal de Justicia como Anexo a su dúplica. (47) Dichos documentos prueban que la Comisión ha realizado efectivamente ella misma una investigación como consecuencia de la queja de Assitol y que informó a las autoridades italianas de sus intenciones, acciones y comprobaciones en cada fase de la investigación.
35. Italia alega a continuación que los resultados de la investigación de la Comisión, esto es, que una gran parte del aceite de oliva era de una calidad inferior a la que había sido declarada, son rebatidos por el hecho de que dicho aceite de oliva siempre ha alcanzado, en la venta de las cantidades almacenadas en intervención, un precio correspondiente a la calidad declarada y que en el momento de la exportación la administración de aduanas tampoco ha comprobado que el aceite de oliva fuera de una calidad inferior. Italia pretende que informó de ello a la Comisión, pero que no obtuvo una respuesta satisfactoria al respecto. Por lo tanto, la decisión de la Comisión no está suficientemente motivada.
Si Italia hubiera comunicado efectivamente a la Comisión los elementos concretos, de los que se deduce que el aceite de oliva controvertido podía venderse como aceite de la calidad declarada y si esto hubiera sido confirmado por verificaciones en el momento de la exportación, dichas circunstancias constituirían un argumento de peso, al que la Comisión estaría obligada a responder. En este supuesto, la Comisión sólo podía efectuar una corrección financiera si era capaz de probar que los resultados de su investigación correspondían a la realidad.
Ahora bien, he de declarar que el Gobierno italiano no ha presentado ante el Tribunal de Justicia, para sostener sus alegaciones, ninguna prueba relativa al precio de venta o las verificaciones efectuadas por las autoridades aduaneras. Tampoco ha explicado como puso en conocimiento de la Comisión sus argumentos, (48) lo que supone que no se puede comprobar si la Comisión efectivamente no ha motivado suficientemente su decisión. Por lo demás, de modo más general, de los documentos presentados por la Comisión se desprende que ésta ha explicado en diferentes ocasiones su comportamiento a las autoridades italianas y ha dado a estas ultimas la oportunidad de presentar sus observaciones, bien por escrito, o en el marco de una reunión. (49) Por lo tanto debe desestimarse el motivo.
Quinto punto objeto de litigio: 38.034.266.760 LIT en concepto de ayudas a la transformación de semillas de soja
36. Este penúltimo punto controvertido se refiere a la ayuda que la Comunidad otorga a la producción de soja. (50) Dicha ayuda se estableció para desarrollar dicha producción y protegerla de la competencia de las semillas de soja importadas de países terceros en franquicia de derechos de importación (este problema es de gran actualidad). Un elemento esencial de la normativa es que sólo puede concederse la ayuda para las semillas producidas y transformadas dentro de la Comunidad. Con arreglo a este elemento, el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2194/85 (51) dispone lo siguiente:
"Los Estados miembros productores establecerán un sistema de control a fin de garantizar que sólo los productos que tengan derecho a ayuda se beneficien de la misma. Este sistema incluirá en particular un control por muestreo de las superficies cultivadas, de la contabilidad de existencias y, si es necesario, de la contabilidad financiera de los solicitantes de ayuda."
En otro Reglamento de la Comisión se establecieron normas adicionales relativas al control. (52)
37. En el punto 5.3 del informe de síntesis, la Comisión explicó cómo decidió realizar, basándose en una investigación doble, una corrección financiera de 38.034.266.760 LIT para las ayudas concedidas por Italia en 1988. En una primera fase, la Comisión efectuó una verificación sobre el terreno en cerca de cuatrocientas empresas, elegidas al azar. En una segunda fase, examinó los procedimientos de control de los distintos servicios públicos afectados y el funcionamiento de una empresa de transformación. El objetivo de la investigación de la Comisión era, en particular, determinar si el origen comunitario de las semillas de soja para las que se otorga una ayuda eran objeto de un control suficiente en Italia. En este punto, la Comisión llega a las siguientes conclusiones (punto 5.3.1 y 5.3.2 del informe de síntesis):
"[...] los controles efectuados por las autoridades italianas eran insuficientes, pues el sistema no permitía retroceder hasta las partidas afectadas. Los controles tampoco permitían determinar si las solicitudes habían sido o no hinchadas artificialmente mediante la inclusión de semillas de origen no comunitario. [...] La Comisión observó en particular que los controles relativos a los centros de recogida se limitaban a la inspección [visado] del registro de entradas y salidas. No se había procedido a ninguna verificación imprevista para determinar la autenticidad [peso o análisis] de las transacciones. De hecho, el AIMA, organismo central, no conocía el numero exacto de centros de recogida.
En lo referente a los centros de almacenamiento, la Comisión comprobó que no sólo los controles existentes eran puramente formales, sino que nunca eran imprevistos. Una declaración formal del AIMA, indicando que las partidas procedían de tal o cual centro de recogida resulto ser falsa al proceder en realidad de otros centros una determinada cantidad de la soja de que se trata [...]
Los servicios de la Comisión observaron igualmente, a la luz de los elementos aparecidos en la auditoría, que las Aduanas italianas no se interesaban por el destino de la soja importada."
La Comisión decidió finalmente realizar una corrección financiera por un importe correspondiente al 5 % de los gastos en que incurrió Italia en 1988. Se deduce del punto 5.3.4 del informe de síntesis que dicho porcentaje se obtuvo basándose en los resultados de los controles en las empresas, al variar el tipo de sobrevaloración de la superficie sembrada y del rendimiento del 1 al 15 %.
38. Italia expuso ante el Tribunal de Justicia toda una serie de argumentos en contra de esta corrección financiera. En primer lugar, sostiene que la corrección no se apoya en ninguna prueba especifica, sino sólo en una "impresión general" de la Comisión, según la cual el sistema de control italiano sería insuficiente. Se deduce de modo suficientemente claro de las citas del informe de síntesis, reproducidas más arriba, que la Comisión se basó efectivamente en los resultados concluyentes de los controles que efectuó.
Parece que Italia quiere de nuevo dar a entender a la postre que la Comisión sólo podría denegar la financiación de las ayudas para las que se ha demostrado, individual y específicamente, que han sido concedidas erróneamente. Ya he rebatido este punto de vista más arriba (punto 17).
39. Italia pretende seguidamente que ha refutado las comprobaciones de la Comisión mediante argumentos convincentes durante el procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA. Debido a ello, la Comisión decidió rechazar sólo los gastos de 1988, y ello en un 5 % únicamente. Ahora bien, según Italia, la Comisión debería haberse abstenido de efectuar corrección alguna. No puedo secundar este razonamiento. Parece efectivamente exacto que después de haber dado ocasión a Italia de formular cargos, la Comisión realizó una corrección menos elevada que la que había previsto inicialmente. Ahora bien, de ello no puede deducirse sin más que la corrección menos elevada no esté motivada de modo legal o suficiente. En mi opinión, el informe de síntesis ofrece una explicación coherente y aceptable de la corrección que finalmente se realizó. Para impugnar dicha corrección, Italia debería cuestionar concretamente los motivos subyacentes, cosa que no ha hecho.
40. Italia alega también con carácter cautelar que, dado que no se ha detectado ninguna irregularidad en cuanto al fondo, no puede exigir el reembolso del importe de la corrección financiera a los beneficiarios de la ayuda. Por lo tanto, no puede imponérsele la corrección. Dicho argumento se basa en una confusión entre, por una parte, la liquidación de las cuentas del FEOGA y, por otra parte, la relación con los beneficiarios de la ayuda. La denegación de la financiación comunitaria no depende de la posibilidad concreta de obtener el reembolso por parte de los beneficiarios. Por lo demás, corresponde al propio Estado miembro no conceder una ayuda irregular (véase el punto 3 supra).
41. Finalmente, Italia alega que las irregularidades comprobadas en cuanto al control son consecuencia de las lagunas de la legislación comunitaria. La Comisión habría admitido esto al modificar en 1989 las disposiciones relativas al control. (53) La Comisión refuta este argumento remitiéndose acertadamente a la sentencia de 12 de junio de 1990. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia afirmó:
"en lo relativo [...], a la correcta utilización de los recursos comunitarios [...] los Estados miembros tienen la obligación de organizar un conjunto de controles administrativos y de controles sobre el terreno que permitan garantizar que se han observado correctamente los requisitos materiales y formales para la concesión de tales primas". (54)
Esta obligación se origina en el artículo 5 del Tratado CEE y en el artículo 8 del Reglamento nº 729/70, con independencia de las posibles normas de control específicas. Por lo demás, tales normas tampoco eran del todo inexistentes antes de 1989.
Sexto punto objeto de litigio: 67.501.305.800 LIT en concepto de ayuda a la producción de trigo duro
42. Este último punto controvertido se refiere a la concesión de una ayuda a la producción de trigo duro. (55) Según el punto 5.4 del informe de síntesis, durante la liquidación de cuentas del FEOGA para 1985, surgieron problemas en cuanto a la concordancia entre las superficies efectivamente cultivadas y las superficies para las que se había concedido una ayuda en Italia. Por tanto, la Comisión solicitó en 1987 a las autoridades italianas que efectuaran una investigación administrativa con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 283/72. (56) De este modo, se efectuó un control sobre una muestra de tres mil quinientas solicitudes. Según las autoridades italianas, dicho control reveló una tasa de irregularidades del 8 %. Considerando que dicho tipo no coincidía con los datos de que disponía, la Comisión efectuó ella misma un análisis estadístico de las comprobaciones realizadas por las autoridades italianas y concluyó que el tipo de las irregularidades era de (al menos) el 12 %. En el informe de síntesis, la Comisión cita a continuación los errores que observó en las modalidades de control de las solicitudes de ayuda: falta de instrucciones escritas, insuficiente coordinación de los controles, agrimensura deficiente y falta de sanciones eficaces. Por estos motivos, la Comisión decidió que Italia había incumplido sus obligaciones y realizó una corrección financiera del 12 % para los ejercicios de 1987 y de 1988.
43. El Gobierno italiano discute esta corrección alegando tres motivos. El primer motivo se refiere a la naturaleza retroactiva de la corrección financiera. La argumentación parte del hecho de que la Comisión no realizó ninguna corrección financiera para los ejercicios anteriores a 1987. El motivo se deduciría de una nota de la Comisión, de 19 de noviembre de 1990, presentada por Italia ante el Tribunal de Justicia: "Considerando que Italia solicitó a la Comisión que organizara una investigación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 283/72 y que dicha investigación se inició en 1987, los servicios de la Comisión han juzgado equitativo que los importes declarados por Italia para la medida sean corregidos a partir de 1987." (57) Según Italia, dicho escrito confirma el principio según el cual no se puede efectuar ninguna corrección financiera con efectos retroactivos a la época anterior a la encuesta. Siguiendo la misma lógica, la Comisión no habría podido tampoco realizar correcciones para 1987 y 1988, dado que ya se habían cumplido las formalidades administrativas para dichos años en el momento en que la Comisión comunicó a Italia los resultados de su encuesta. Dicho razonamiento no me parece exacto.
44. Como ya he recordado en las observaciones preliminares, la financiación por parte del FEOGA de los gastos efectuados por las autoridades nacionales se rige por la norma objetiva y estricta según la cual sólo son imputables al presupuesto comunitario los gastos "concedidos según las normas comunitarias". (58)
Como afirmó en sus conclusiones de 1987 el Abogado General Sr. Mischo,
"por la propia naturaleza del procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA, la Comisión no las examina hasta después de efectuarse los gastos que figuran en ellas". (59)
Por lo tanto, cierto efecto retroactivo es inherente al sistema. (60) A este respecto, la Comisión no tiene ninguna facultad discrecional:
"Mientras las cuentas no hayan sido debidamente liquidadas, la Comisión, en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 729/70, está obligada a evitar que el FEOGA se haga cargo de las restituciones que no han sido concedidas según las normas comunitarias." (61)
Cuando la Comisión observa una infracción del Derecho comunitario y las cuentas no han sido aún debidamente liquidadas, está obligada a realizar una corrección financiera. (62) Por lo tanto, la Comisión no habría podido abstenerse de imponer las correcciones objeto de litigio para 1987 y 1988.
45. El segundo motivo (o serie de motivos), invocado por Italia, se refiere al método estadístico utilizado por la Comisión para decidir la denegación del 15 % de los gastos. En primer lugar, Italia recoge aquí sus imputaciones generales en contra de la extrapolación. Como ya he afirmado con anterioridad (punto 17), Italia se refiere a este respecto a una interpretación inexacta de las normas de base relativas a la financiación de la Política Agrícola Común. (63)
46. Seguidamente, Italia censura a la Comisión que en el momento de su solicitud de apertura de una investigación administrativa, la Comisión no hiciera constar que los resultados de la investigación podrían tener consecuencias financieras. En efecto, a priori, se podría realizar una investigación bien con una finalidad puramente estadística, o con fines de control. Si Italia hubiera sabido que en el caso de autos, dicha investigación se efectuaba con vistas al control, hubiera insistido para que la muestra recogida fuera más representativa y, de modo más general, para que la fiabilidad de los resultados estadísticos de los datos de la investigación estuviera mejor garantizada. A este respecto, la Comisión habría incumplido su obligación de colaboración leal con el Estado miembro.
La relación entre la Comisión y el Estado miembro se basa efectivamente en la obligación de cooperación leal, impuesta por el artículo 5 del Tratado. (64) Ello significa, por lo que respecta a la Comisión, que informará a los Estados miembros de sus intenciones y de sus comprobaciones en todas las fases del procedimiento de liquidación de las cuentas del FEOGA. Cuando solicita informaciones a los Estados miembros, deberá, pues, normalmente °haciendo abstracción de las circunstancias totalmente particulares, que justifican que se mantengan en secreto° comunicar sus intenciones en cuanto a dichas informaciones. Sin embargo, dicha obligación de comunicación no impide a la Comisión modificar posteriormente sus intenciones o de hacer participe de ellas al Estado miembro afectado. Cabe imaginar, por ejemplo, que la Comisión solicite una información a un Estado miembro, incluso recoja ella misma una información, con un objetivo estadístico general y sin intención de control. Sin embargo, si el examen de dichos datos revelara la existencia de una irregularidad, la Comisión podría utilizar esta información en el marco de la liquidación de las cuentas del FEOGA, teniendo en cuenta las normas ordinarias sobre la carga de la prueba. Aun más, la Comisión está obligada a denegar la financiación cada vez que conoce, de cualquier modo, la existencia de una irregularidad. No puedo por lo tanto suscribir la tesis de Italia, según la cual la Comisión sólo puede atribuir consecuencias financieras a los resultados de las encuestas que han sido iniciadas expresamente con este objetivo. (65)
47. En cuanto al presente litigio en concreto, los argumentos de Italia no se ven apoyados tampoco suficientemente en los hechos. La investigación administrativa controvertida fue solicitada por la Comisión, mediante escrito de 12 de junio de 1987, que Italia ha presentado al Tribunal de Justicia. El párrafo primero de dicha carta revela claramente que la Comisión supone de antemano que descubrirá irregularidades:
"[...] la Comisión dispone de indicios de un posible fraude en detrimento de la ayuda a la producción de trigo duro pagada con cargo a los fondos comunitarios".
Considerando también el resto del escrito, Italia difícilmente podría pretender que no podía esperar que la investigación pudiera terminar en una corrección financiera.
48. Otra imputación de Italia se refiere a los distintos porcentajes de irregularidades a los que han llegado la Comisión y la propia Italia. Basándose en su examen de tres mil quinientas solicitudes, las autoridades italianas determinaron un porcentaje de irregularidades del 8 %. Basándose en las mismas cifras, la Comisión estableció, previo análisis estadístico, un porcentaje de (al menos) el 12 %. Italia pretende que la Comisión no prueba de modo suficiente en Derecho que el porcentaje exacto es el suyo.
Con independencia de los elementos de hecho, que la Comisión ha facilitado para su defensa, dicho argumento ha de desestimarse porque se basa en un reparto inexacto de la carga de la prueba. Cuando la Comisión ha observado una infracción del Derecho comunitario y ha evaluado el importe de las consecuencias financieras que entraña, el Estado miembro afectado debe, en su caso, probar que la Comisión ha cometido un error en lo concerniente a las consecuencias financieras. (66)
Corresponde, pues, a Italia probar la inexactitud de los cálculos de la Comisión.
49. Finalmente, el tercer motivo se refiere a las lagunas de las disposiciones del Derecho comunitario relativas al control, como demuestra la adopción posterior de nuevas disposiciones en la materia. (67) Los argumentos desarrollados acerca de este punto por Italia son idénticos a los referentes a las normas relativas al control de la ayuda a la transformación de semillas de soja (véase el punto 42 supra) y deben desestimarse por los mismos motivos.
Conclusión
50. En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso en su totalidad y que condene en costas a la demandante.
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) ° DO L 350, p. 82.
(2) ° DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220. Véase también el Reglamento (CEE)) nº 283/72 del Consejo, citado más adelante en la nota 8. Estas normas generales fueron completadas frecuentemente por normas específicas para los distintos sectores agrícolas.
(3) ° El apartado 1 de los artículos 2 y 3, se refiere más concretamente, a las restituciones a la exportación hacia países terceros y a las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, respectivamente. El apartado 3 del artículo 1 de dicho Reglamento se refiere a la financiación por la sección Orientación del FEOGA.
(4) ° Reglamento (CEE) nº 1723/72 de la Comisión, de 26 de julio de 1972, relativo a la liquidación de las cuentas referentes al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección Garantía (DO L 186, p. 1; EE 03/06, p. 70).
(5) ° Sentencia de 15 de diciembre de 1987, Países Bajos/Comisión (326/85, Rec. p. 5091), apartado 7. Se deduce también del carácter objetivo y estricto de la liquidación de las cuentas del FEOGA que no cabe aplicar una norma de minimis (sentencia de 10 de julio de 1990, Grecia/Comisión, C-335/87, Rec. p. I-2875) y que la Comisión no dispone de una facultad de apreciación que le permita establecer excepciones a las normas reguladoras de dicho reparto de las cargas (sentencia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, asuntos acumulados 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 28).
(6) ° Sentencia de 7 de febrero de 1979, Países Bajos/Comisión (11/76, Rec. 1979, p. 245), apartado 25. Dicha excepción esta relacionada con el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE y con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 729/70.
(7) ° Véanse también el apartado 1 de los artículos 4 y 5 y el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del citado Reglamento nº 729/70.
(8) ° La Comisión puede también encargar a un Estado miembro que proceda a una investigación administrativa, en la que pueden participar agentes de la Comisión, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 283/72 del Consejo, de 7 de febrero de 1972, referente a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la Política Agrícola Común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito (DO L 36, p. 1; EE 03/05, p. 161).
(9) ° Sentencia de 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión (C-281/89, Rec. p. I-347), apartado 19.
(10) ° La obligación de los Estados miembros de poner a disposición de la Comisión todos los elementos de control necesarios, que se deduce del artículo 5 del Tratado CEE y del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 729/70, es igualmente importante al respecto; véase el apartado 7 supra.
(11) ° Conclusiones en el asunto Italia/Comisión (C-281/89, Rec. 1991, pp. I-354 y ss., especialmente p. 354), apartado 18.
(12) ° Sentencia de 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión (C-281/89, Rec. p. I-347), apartado 20.
(13) ° Sentencia de 24 de marzo de 1988, Reino Unido/Comisión (347/85, Rec. p. 1749), apartado 60.
(14) ° La tasa de corresponsabilidad suplementaria fue establecida por el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo de 31 de marzo de 1984 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en dicho sector (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61). El apartado 5 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 856/84 dispone las tasas suplementarias forman parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas [...] . Ello quiere decir que están comprendidas en el régimen de financiación previsto por el Reglamento nº 729/70 y que he expuesto con anterioridad; véase la nota 3 supra.
(15) ° El párrafo tercero de la letra a) del punto 4.3.10.3 del informe de síntesis relativo a los resultados de los controles con vistas a la liquidación de cuentas del FEOGA, sección Garantía , para el ejercicio 1988 (Documento de la Comisión nº VI/220/90; versión definitiva, que incluye los addenda y las modificaciones, de 23 de noviembre de 1990; en lo sucesivo, informe de síntesis ).
(16) ° Es lo que se desprende claramente del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 804/68, antes citado en la nota 14, y del segundo considerando del Reglamento nº 856/84 que lo modifica. No hay nada en la fase escrita u oral de este asunto que nos induzca a pensar que Italia rebatiría este punto.
(17) ° Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12).
(18) ° Apartado 1, in fine, del artículo 16 del Reglamento nº 1546/88: Dicha declaración corresponderá igualmente a las ventas de productos lácteos fabricados en la granja, a los mayoristas, a los queseros o a los comerciantes que practiquen la venta al por menor.
(19) ° Dichas primas se conceden basándose en el Reglamento (CEE) nº 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (DO L 183, p. 1; EE 03/18, p. 171).
(20) ° La naturaleza y la metodología de dicho control se exponen en el punto 3.3.6.2.3. del informe de síntesis.
(21) ° Es lo que se deduce tanto de la argumentación de Italia en la fase escrita del procedimiento y durante la vista como de los documentos presentados por la Comisión, en particular el escrito de la oficina de intervención italiana AIMA a la Comisión, de 22 de septiembre de 1990.
(22) ° Ello es especialmente válido para el método de determinación del peso para determinar la edad, que Italia discute. Se deduce de los documentos que la Comisión adjuntó a su escrito de contestación que su método es prudente y racional y fue suficientemente motivado frente a las autoridades italianas.
(23) ° La Comisión afirmó, y se ha confirmado en el informe de síntesis, que también detectó efectivamente un cierto número de irregularidades concretas. Sin embargo, no se trata de un requisito necesario para que la Comisión pueda concluir que el control fue insuficiente.
(24) ° Véase la sentencia de 21 de febrero de 1989, Grecia/Comisión (214/86, Rec. p. 367). En este asunto, el Estado miembro sostenía que la Comisión no podía basar una corrección financiera en un análisis de muestras tomadas en el momento de la venta de los cereales después de dos años de almacenamiento, sino que debería haber examinado la calidad de los cereales en el momento de la recepción de los mismos. En el apartado 17 de los fundamentos de Derecho, el Tribunal de Justicia afirmó, como respuesta a este argumento, que correspondía a los Estados miembros asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA. No es tarea de la Comisión verificar la regularidad de cada medida de intervención.
(25) ° En el apartado undécimo del mencionado escrito, se afirma lo siguiente: Es evidente que el sistema de las tarjetas, utilizado en otros sectores, permitirá controlar integra y eficazmente las ayudas concedidas en el marco de la normativa de que se trata.
(26) ° Véase también, en lo referente a la aplicación de la extrapolación, mis conclusiones, de 24 de enero de 1990, en el asunto Alemania/Comisión (8/88, Rec. pp. I-2321 y ss., especialmente p. I-2334), puntos 29 y 30, y las conclusiones del Abogado General Gulmann, de 17 de marzo de 1992, en el asunto Grecia/Comisión (C-385/89, Rec. pp. I-3225 y ss., especialmente p. I-3239), puntos 54 y 55.
(27) ° El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1467/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970, por el que se establecen determinadas normas generales reguladoras de la intervención en el sector del tabaco crudo (DO L 164, p. 32; EE 03/03, p. 245), dispone lo siguiente: Los organismos de intervención comprarán únicamente el tabaco que corresponda a las características cualitativas mínimas que se definan basándose en la clasificación por variedades y por calidades. Estas características cualitativas mínimas se definen en el apartado 2 del artículo 6, y en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 1727/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a las modalidades de intervención en el sector del tabaco crudo (DO L 191, p. 5; EE 03/04, p. 30).
(28) ° Sentencia de 9 de octubre de 1990, Francia/Comisión (C-366/88, Rec. p. I-3571).
(29) ° Véanse los puntos 2 y ss., en particular el punto 6, supra.
(30) ° Se trata de la sentencia de 20 de mayo de 1992, Grecia/Comisión (C-385/89, Rec. p. I-3225).
(31) ° Apartados 20 y 21 de la citada sentencia.
(32) ° O, en el caso de la sentencia de 20 de mayo de 1992, C-385/89, antes citada, porque podía eludirse la cuestión en el ámbito del procedimiento.
(33) ° Sentencia de 21 de febrero de 1989, Grecia/Comisión (214/86, Rec. p. 367).
(34) ° Véase la nota 2 supra.
(35) ° En el apartado 18, el Tribunal de Justicia llamó la atención sobre el hecho de que la normativa anulada podía imponer cargas a los particulares afectados.
(36) ° En el apartado 33 de sus conclusiones en el asunto C-366/88, el Abogado General Sr. Tesauro proponía, por lo demás, basar el fallo de la sentencia sólo en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 729/70 (Rec. 1990, p. I-3593).
(37) ° Ello no significa que los análisis efectuados en el marco de la liquidación de cuentas del FEOGA por la Comisión respecto a los Estados miembros no pueden tener incidencia alguna sobre la relación con los beneficiarios. En efecto, del contexto material de la sentencia Petruzzi y Longo se desprende que las autoridades italianas utilizaron el resultado de los análisis efectuados por la Comisión en sus relaciones con los particulares afectados.
(38) ° Sentencia de 27 de octubre de 1992, Alemania/Comisión (C-240/90, Rec. p. I-5383), apartado 19.
(39) ° En el punto 4.9.2.1.5 puede leerse lo siguiente: [...] se ha aceptado que las hojas que presentan graves defectos de integridad y cuya superficie está dañada en más de la tercera parte no se tengan en cuenta para el cálculo de la corrección dado que dichos defectos podrían haberse producido efectivamente durante la recogida y el transporte de las muestras . La corrección financiera se adaptó en consecuencia.
(40) ° El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 729/70 dispone que la Comisión, previa consulta al Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, verificará las cuentas según el procedimiento previsto en el artículo 13 de dicho Reglamento.
(41) ° Punto 5.1 del informe de síntesis.
(42) ° En virtud del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3472/85 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1985, relativo a las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervención (DO L 333, p. 5; EE 03/39, p. 124) los organismos de intervención comprobarán la calidad del aceite según las definiciones de las calidades contempladas en el artículo 35 y en el Anexo al Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214), aplicado por el Reglamento (CEE) nº 1058/77 de la Comisión, de 18 de mayo de 1977, relativo a las características de los aceites de oliva y de determinados productos que contienen aceite de oliva y por el que se modifica la nomenclatura del Arancel Aduanero Común en lo que se refiere al aceite de oliva (DO L 128, p. 6; EE 03/12, p. 121).
(43) ° Por lo demás, dicha investigación parece constituir un ejemplo loable de colaboración entre las autoridades nacionales y la Comisión.
(44) ° Y ello mediante escrito de 2 de noviembre de 1989, que la Comisión ha presentado al Tribunal de Justicia. Por lo demás, confirmó dicha aceptación tanto durante la fase escrita del procedimiento como durante la vista.
(45) ° Sentencia de 10 de octubre de 1991, Petruzzi y Longo, antes citada, apartado 23.
(46) ° A falta de prueba de que el motivo se basa en datos de los que no se ha tenido conocimiento hasta la fase escrita del procedimiento, ha de desestimarse igualmente este motivo conforme al párrafo primero del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento.
(47) ° Se trata de los telex de la Comisión a las autoridades italianas de 10 de junio de 1986, 10 de octubre de 1986 y 5 de agosto de 1988.
(48) ° Los autos contienen una única indicación en un documento presentado no por Italia, sino por la Comisión. Se trata de un oficio de 2 de noviembre de 1989 de las autoridades italianas a la Comisión, cuyo párrafo decimocuarto dice lo siguiente: El cuadro recapitulativo permite comprobar que todos los lotes se vendieron a precios correspondientes a la calidad declarada de aceite de oliva virgen lampante, lo que excluye cualquier degradación debido a mala conservación o a la presencia de aceite de orujo de aceituna . Dicho cuadro se habría enviado como anexo al escrito, pero no figura en el expediente presentado ante el Tribunal de Justicia. En cualquier caso, corresponde a Italia apoyar sus alegaciones mediante pruebas.
(49) ° Véase el telex de 5 de agosto de 1988 de la Comisión al Ministerio italiano de agricultura, presentado como anexo a la dúplica de la Comisión ante el Tribunal de Justicia.
(50) ° La normativa se basa en el Reglamento (CEE) nº 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja (DO L 151, p. 15; EE 03/35, p. 56).
(51) ° Reglamento (CEE) nº 2194/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, que adopta las reglas generales relativas a las medidas especiales para los granos de soja (DO L 204, p. 1; EE 03/36, p. 192).
(52) ° Reglamento (CEE) nº 2329/85 de la Comisión, de 12 de agosto de 1985, relativo a las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja (DO L 218, p. 16; EE 03/37, p. 20).
(53) ° Reglamento (CEE) nº 2537/89 de la Comisión, de 8 de agosto de 1989, relativo a las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja (DO L 245, p. 8).
(54) ° Sentencia de 12 de junio de 1990, Alemania/Comisión (C-8/88, Rec. p. I-2321), apartado 20.
(55) ° Dicha ayuda fue establecida por el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13).
(56) ° Reglamento citado en la nota 8.
(57) ° Una fórmula análoga, aunque sin mencionar la equidad, figura también en el punto 5.4.3 del informe de síntesis.
(58) ° Artículos 2 y 3 del Reglamento nº 729/70, antes citado.
(59) ° Conclusiones de 1 de octubre de 1987, en el asunto Reino Unido/Comisión (347/85, Rec. 1988, pp. 1749 y ss., especialmente p. 1768), punto 76.
(60) ° Esto no plantea por si mismo un problema de confianza legítima o de seguridad jurídica, dado que los Estados miembros asumen la responsabilidad fundamental en el terreno de la gestión y que intervienen durante la totalidad del procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA; véanse mis conclusiones de 11 de enero de 1989, Países Bajos/Comisión (262/87, Rec. 1989, pp. 225 y 226), punto 12, y de 24 de enero de 1990, Alemania/Comisión (C-8/88, Rec. 1990, pp. I-2321 y ss., especialmente p. I-2334), puntos 21 y 22.
(61) ° Sentencia de 27 de enero de 1988, Dinamarca/Comisión (349/85, Rec. p. 169), apartado 19. Véase también la sentencia de 7 de febrero de 1979, citada en la nota 5, según la cual la Comisión no dispone de una facultad de apreciación que le permita establecer excepciones a las normas reguladoras de dicho reparto de las cargas . No puedo, por lo tanto, estar conforme con el punto de vista expresado en ocasiones en el presente asunto por la Comisión, según el cual, al no realizar una corrección financiera, habría concedido un favor para los ejercicios anteriores a 1987. La Comisión no tiene derecho a conceder favores con cargo al presupuesto de las Comunidades.
(62) ° Sin embargo, la Comisión dispone de un margen de apreciación (en este sentido se pronuncia la sentencia de 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión (C-280/89, Rec. p. I-347), apartado 24, para evaluar el importe de la corrección financiera.
(63) ° En su recurso, Italia se remite más concretamente a un documento interno de la Comisión (VI/325/83) relativo a la utilización de la extrapolación. La Comisión ha observado acertadamente en su escrito de contestación que dicho documento no contempla las situaciones en las que se han observado defectos en los mecanismos de control de un Estado miembro.
(64) ° Véanse mis conclusiones en el asunto C-8/88, citadas en la nota 26, el punto 21, y la sentencia en este asunto, apartado 20.
(65) ° Por otra parte, la liquidación de cuentas del FEOGA no puede considerarse una operación de carácter penal. Se trata de un procedimiento objetivo en un marco más general de gestión conjunta. Véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en el asunto 347/85, citadas en la nota 59, el punto 77, y la sentencia, apartado 57.
(66) ° Véase el punto 7 supra; véase también la nota 62.
(67) ° Italia se remite a este respecto al Reglamento (CEE) nº 1738/89 de la Comisión, de 19 de junio de 1989, relativo a las normas de aplicación del régimen de ayudas a la producción de trigo duro (DO L 171, p. 13) que ha sido objeto de modificaciones posteriores.
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