Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente procedimiento, Grecia pretende obtener, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la Decisión 90/644/CEE de la Comisión (DO L 350, p. 82) relativa a la revisión de cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección "Garantía" (en lo sucesivo, "FEOGA"), durante el ejercicio financiero de 1988, en la medida en que se refiere a la liquidación de las cuentas presentada por Grecia en determinados sectores.
2. El presente asunto forma parte de una serie de asuntos en los que se ha impugnado el comportamiento de las autoridades griegas en la gestión de los productos agrícolas. En especial, véanse los asuntos C-259/87, Grecia/Comisión (Rec. 1990, p. I-2845); C-334/87, Grecia/Comisión (Rec. 1990, p. I-2849); C-35/88, Comisión/Grecia (Rec. 1990, p. I-3125); C-335/87, Grecia/Comisión (Rec. 1990, p. I-2875); C-32/89, Grecia/Comisión (Rec. 1991, p. I-1321); C-110/89, Comisión/Grecia (Rec. 1991, p. I-2659); C-61/90, Comisión/Grecia (Rec. 1992, p. I-2047), y C-385/89, Grecia/Comisión (Rec. 1992, p. I-3255). No obstante, como explicaré más adelante, existen ciertas probabilidades de que el presente asunto pueda ser el último de la serie.
3. Del artículo 1 y del Anexo de la Decisión controvertida en el presente litigio (en lo sucesivo, "Decisión impugnada") se desprende que los gastos que la demandante pretendía imputar al FEOGA por estar comprendidos en la liquidación de cuentas correspondiente a 1988 ascienden a 169.057.420.413 DR. Del mencionado importe, la Comisión reconoció 167.404.485.562 DR con cargo al FEOGA, dejando a cargo de la demandante 1.652.934.851 DR. Según la demandante, esta suma comprende algunos importes que la Comisión debería haber reconocido con cargo al FEOGA.
4. La demandante fue informada acerca de las correcciones que la Comisión pretendía realizar en las cuentas de la demandante durante discusiones bilaterales que tuvieron lugar antes de la adopción de la Decisión impugnada. Los motivos del enfoque adoptado por la Comisión se exponen en el informe de síntesis relativo a los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en relación con la liquidación de cuentas correspondiente a 1988, del cual se acompañan extractos en anexo al escrito de contestación de la Comisión.
5. En su recurso, el Gobierno griego presentó, fundamentalmente, ocho motivos distintos, dos de los cuales fueron retirados durante el procedimiento. En consecuencia, examinaré sucesivamente los seis motivos restantes.
A. Ventas de trigo blando: cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-259/87, Grecia/Comisión
6. La demandante sostiene que, en infracción de lo dispuesto en el artículo 176 del Tratado, la Comisión no cumplió correctamente la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-259/87, Grecia/Comisión (Rec. 1990, p. I-2845). En aquel asunto, este Tribunal anuló la Decisión relativa a la liquidación de cuentas en concepto de gastos financiados por el FEOGA para el ejercicio 1983 (Decisión 87/368/CEE; DO L 195, p. 43), en la medida en que la Comisión no había imputado al FEOGA los gastos declarados por Grecia relativos a la venta de dos lotes de 30.000 toneladas de trigo blando. A consecuencia de dicha sentencia, la Comisión aceptó imputar al FEOGA, en la liquidación de 1988, una suma de 596.040.000 DR correspondiente a 1983. La demandante alega que para ajustarse a la sentencia del Tribunal, la Comisión debe reconocer con cargo al FEOGA todos los gastos derivados de las ventas de que se trata, que ascienden a 875.015.976 DR más intereses. La demandante solicita al Tribunal de Justicia la anulación de la Decisión, en la medida en que ésta sólo reconoce el importe inferior. Con carácter subsidiario, la demandante afirma que la sentencia de este Tribunal debe interpretarse en el sentido de que el único importe que no debe reconocerse con cargo al FEOGA es el importe de la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta de los dos lotes. En tal caso, el importe denegado ascendería a 83.340.000 DR y no a 278.975.976 DR, como calculó la Comisión.
7. La Comisión alega que el precio real al que se vendieron los lotes fue de 596.040.000 DR y que, de conformidad con la sentencia de este Tribunal, ésa es la suma que debe devolverse a Grecia.
8. En mi opinión, debe admitirse la tesis de la Comisión. Como observa la Comisión, sólo estaría obligada a abonar a Grecia todos los gastos relativos a la venta de los dos lotes si dicha venta se hubiera realizado de conformidad con las normas comunitarias. En el asunto C-259/87, este Tribunal declaró que la venta de los dos lotes no cumplió los requisitos establecidos por la legislación comunitaria y que, en consecuencia, estaba justificada la denegación por la Comisión de un importe equivalente al precio teórico de los lotes calculado conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) del Consejo nº 3247/81 (DO L 327, p. 1; EE 03/23, p. 174) más los costes de su retirada del sistema de intervención. No obstante, el Tribunal declaró que la negativa de la Comisión a deducir de dicho precio teórico las sumas recibidas como consecuencia de las ventas irregulares ocasionaba un enriquecimiento injusto del FEOGA y era contraria al Derecho comunitario. En consecuencia, el Tribunal de Justicia anuló la Decisión de la Comisión en la medida en que denegó el reconocimiento con cargo al FEOGA del "importe correspondiente a las sumas percibidas con ocasión de la venta de los dos lotes" (véase el apartado 1 de la parte dispositiva de la sentencia y el apartado 27 de la sentencia). Las partes están de acuerdo en que el importe real recibido por la venta de los dos lotes es de 596.040.000 DR. De ello se desprende que la Comisión actuó correctamente al cargar sólo dicho importe al FEOGA.
9. Por lo que respecta a la pretensión del Gobierno griego de añadir intereses al importe adeudado, la Comisión sostiene que es práctica habitual no cargar intereses en el contexto de las operaciones financieras de este tipo entre la Comunidad y los Estados miembros. Asimismo, la Comisión sostiene que, en última instancia, dicha práctica beneficia a los Estados miembros, los cuales, en numerosas ocasiones, detienen ilegalmente y durante largos períodos fondos comunitarios sustanciales que se deducen sin intereses de los anticipos sobre posteriores ejercicios financieros. La Comisión añade que no ha intentado calcular intereses sobre las sumas que Grecia cargó ilegalmente al FEOGA en ejercicios financieros anteriores. En mi opinión, dichos argumentos son convincentes y deben acogerse. En consecuencia, considero que debe desestimarse la pretensión de la demandante relativa a los intereses.
10. Por consiguiente, concluyo que debe desestimarse el motivo de la demandante basado en la incorrecta ejecución por la Comisión de la sentencia de este Tribunal en el asunto C-259/87.
B. Costes de almacenamiento de aceite de orujo: cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-334/87, Grecia/Comisión
11. La demandante alega que la Comisión no cumplió correctamente la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-334/87, Grecia/Comisión (Rec. 1990, p. I-2849) (en su redacción modificada por el auto del Tribunal de Justicia de 20 de Septiembre de 1990) infringiendo de ese modo el artículo 176 del Tratado. En dicho asunto, este Tribunal anuló la Decisión de la Comisión relativa a la liquidación de cuentas correspondiente al ejercicio de 1984 (Decisión 87/468/CEE, DO L 262, p. 23), en la medida en que no aprobó los gastos declarados por Grecia relativos a los costes de almacenamiento de un lote de aceite de orujo, durante el período comprendido entre el 14 de marzo y el 7 de agosto de 1984. A consecuencia de dicha sentencia, en la liquidación de cuentas correspondiente al ejercicio de 1988, la Comisión aceptó imputar al FEOGA una suma de 9.389.270 DR correspondiente a 1984. La demandante sostiene que dicho importe no cubre todos los costes que deben ser soportados por el FEOGA y solicita la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que no reconoce con cargo al FEOGA la suma de 4.704.109 DR, que representa los costes de almacenamiento durante un período adicional de 48 días.
12. Constituye el origen de esta pretensión un anuncio de licitación como consecuencia del cual, en julio de 1983, se vendió un lote de aceite de orujo procedente de las existencias del organismo de intervención griego. Con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2960/77 (DO L 348, p. 46; EE 03/13, p. 164), el comprador estaba obligado a retirar el aceite dentro de los 60 días posteriores a la notificación del resultado de la adjudicación. En respuesta a las consultas formuladas por las autoridades griegas, la Comisión aclaró, mediante télex de 8 de noviembre de 1983, determinados extremos relativos a los requisitos del Derecho comunitario. El 20 de diciembre de 1983, mediante otro télex, la Comisión confirmó que el FEOGA cubriría los costes de almacenamiento del lote hasta la expiración del plazo de retirada. Como consecuencia de un télex de 8 de noviembre de 1983, la Comisión pensaba que ya no existía ninguna incertidumbre en relación con el significado de los requisitos comunitarios. Así pues, en su Decisión relativa a la liquidación de cuentas para 1984, la Comisión se negó a imputar al FEOGA los costes de almacenamiento correspondientes al período comprendido entre el 1 de febrero de 1984 (es decir, el inicio del mes siguiente al transcurso del plazo de 60 días calculado a partir del télex de 8 de noviembre) hasta la entrega efectiva del aceite que tuvo lugar en octubre de 1984. Sin embargo, en el asunto C-334/87, este Tribunal declaró que las disposiciones comunitarias pertinentes no eran muy claras acerca de si el comprador debía constituir una garantía, y que, por tanto, la demandante actuó correctamente al no efectuar la operación hasta que la Comisión hubiera expuesto su postura. El Tribunal declaró que debían imputarse al FEOGA los costes de almacenamiento correspondientes al período comprendido entre el 14 de marzo, fecha en la que las autoridades griegas plantearon la consulta al respecto, y el 7 de agosto, fecha en la que la Comisión respondió.
13. La demandante alega que el inicio del plazo de 60 días debe calcularse con referencia al télex de 20 de diciembre. En consecuencia, deben imputársele los gastos de almacenamiento efectuados desde el 18 de febrero y no desde el 1 de febrero, como calculó la Comisión. No obstante, en el apartado 48 de la sentencia este Tribunal desestimó expresamente las alegaciones de la demandante respecto al período comprendido entre el 1 de febrero y el 14 de marzo de 1984. Por consiguiente, no puede acogerse dicha alegación.
14. La demandante alega, asimismo, que la respuesta de la Comisión a la consulta relativa a los gastos de almacenamiento se efectuó el 9 de agosto y no el 7 de agosto, como se declaró en la sentencia del Tribunal de Justicia. No obstante, está claro que mediante esta alegación, en apoyo de la cual no se ha aportado prueba alguna, la demandante pone en tela de juicio, fundamentalmente, no la ejecución de la sentencia mediante la Decisión impugnada, sino la propia sentencia del Tribunal de Justicia. En consecuencia, debe desestimarse dicha alegación.
15. Por último, la demandante considera que, según sus cálculos, la Comisión imputó al Estado griego los gastos de almacenamiento correspondientes a un período de 124 días en lugar de un período de 76 días como hubiera debido hacer para atenerse a la sentencia de este Tribunal. No obstante, la demandante no aporta prueba alguna que ponga en tela de juicio los cálculos de la Comisión, con arreglo a los cuales se imputaron al Estado griego los gastos de almacenamiento de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia. Por ende, tampoco procede admitir dicha alegación.
16. Llego a la conclusión de que procede desestimar el motivo de la demandante según el cual la Comisión no ejecutó correctamente la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-334/87.
C. Restituciones a la exportación en relación con alimentos para los animales
17. La demandante solicita la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que no se ha reconocido con cargo al FEOGA un importe de 869.296.279 DR en concepto de restituciones a la exportación en relación con alimentos para los animales. Para justificar dicha negativa, la Comisión se apoya en las sentencias de este Tribunal dictadas en los asuntos C-35/88, Comisión/Grecia (Rec. 1990, p. I-3125) y C-32/89, Grecia/Comisión (Rec. 1991, p. I-1321). En el asunto C-35/88, este Tribunal declaró, habida cuenta de la fuerza probatoria de las pruebas presentadas por la Comisión, que, entre 1981 y 1984, KYDEP (Oficina Central de Gestión de los Productos Nacionales) actuó en el sector de los cereales en calidad de agente del Estado, y que, infringiendo el Derecho comunitario, el Estado cubrió sus déficit. En el asunto C-32/89, el Tribunal declaró que el Estado griego controlaba las operaciones de KYDEP y cubrió, asimismo, sus déficit correspondientes al ejercicio financiero de 1986. La Comisión alega que la demandante no ha aportado prueba alguna que se ha modificado la relación entre el Estado y KYDEP. Por el contrario, según un informe del Banco Agrícola de Grecia sobre las operaciones de KYDEP con fecha de 26 de enero de 1990, KYDEP registró un déficit en 1988 (así como durante los ejercicios financieros 1985 a 1987) como consecuencia de su intervención en el sector de los alimentos para los animales. Dicho déficit se encuentra reflejado en las cuentas de KYDEP con la denominación de "créditos contra al Estado". Asimismo, la Comisión alega que el Gobierno Griego se opuso a sus repetidas peticiones de investigación de los registros administrativos y contables de KYDEP. La Comisión sostiene que, dado que no pudo determinar si las restituciones a la exportación en relación con alimentos para los animales podían acogerse a financiación del FEOGA, no tuvo más remedio que denegar la totalidad del importe correspondiente a 1988.
18. La demandante formula varias alegaciones en contra de dicha negativa. En primer lugar, la demandante alega que cada ejercicio financiero tiene un carácter autónomo. Pruebas relativas a ejercicios financieros anteriores no pueden justificar la negativa a reconocer gastos efectuados en 1988. La demandante afirma, asimismo, que las sentencias de este Tribunal en los asuntos C-35/88 y C-32/89 se referían a ejercicios financieros anteriores, mientras que el presente litigio se refiere a un conjunto de hechos distinto. Según la demandante, durante 1988 el Estado griego no subvencionó ninguna de las actividades de KYDEP en el sector de los alimentos para los animales. En apoyo a dicha alegación, la demandante presenta una carta con fecha de 24 de enero de 1991, enviada por el Director General de KYDEP al Ministerio de Agricultura. Asimismo, presenta copia de las cuentas de KYDEP correspondientes a 1988 y un extracto del informe anual del departamento financiero de KYDEP. Por otra parte, la demandante alega que la negativa controvertida se basa en una interpretación errónea del término "ayuda del Estado". Sostiene que, lo que el informe del Banco Agrícola de Grecia describe como créditos contra el Estado, no constituyen "ayudas del Estado" a efectos del artículo 92 del Tratado.
19. En primer lugar, debe señalarse que en sus observaciones en el asunto C-35/88 el propio Gobierno griego admitió que las subvenciones concedidas a KYDEP debían designarse como ayudas estatales. Sobre dicha base, este Tribunal declaró que al no notificar a la Comisión los programas de ayudas a KYDEP para la compra y la venta de cereales forrajeros, Grecia había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Como ya se ha señalado anteriormente, en la sentencia dictada en el asunto C-32/89, el Tribunal declaró que esta práctica continuó produciéndose durante el ejercicio financiero 1986: véase también el asunto C-61/90, Comisión/Grecia, antes citado. Por tanto, está claro que los déficit de KYDEP fueron absorbidos por fondos estatales durante varios años. La demandante no niega que KYDEP registró un déficit como consecuencia de su intervención en el sector de los alimentos para los animales en 1988, ni tampoco que dicho déficit se reflejó en las cuentas de KYDEP como "créditos contra el Estado", si bien, como ya he mencionado antes, sostiene que el Estado no subvencionó ninguna de las actividades de KYDEP en ese sector durante dicho año. Sin embargo, en mi opinión, aunque se aceptara que el Estado griego no efectuó ningún pago a KYDEP con el fin de cubrir dicho déficit, ello no prueba que KYDEP no interviniese en el mercado de los alimentos para los animales en contra de las exigencias del Derecho comunitario, en el período al que se refiere la Decisión impugnada. A la luz de la práctica habitual seguida en los años anteriores, la referencia en las cuentas de KYDEP a los "créditos contra el Estado" indica que el déficit de KYDEP continuó considerándose una obligación financiera del Estado y ello permite deducir, con fundamento, que KYDEP continuó interviniendo en el sector de los alimentos para los animales siguiendo las instrucciones del Estado y con la expectativa de que dichas pérdidas serían cubiertas con recursos estatales.
20. Por otra parte, como se desprende de los documentos presentados al Tribunal de Justicia, mediante carta de 3 de abril de 1990, la Comisión declaró que estaba dispuesta a revisar el importe no aprobado, siempre que las autoridades griegas presentaran pruebas precisas y concretas, y permitieran a la Comisión efectuar inspecciones destinadas a examinar el mercado de los alimentos para los animales en Grecia y las relaciones financieras entre KYDEP y el Estado griego. Asimismo, la Comisión solicitó en su carta que se proporcionasen las pruebas pertinentes y la autorización para efectuar la inspección antes del 30 de abril de 1990, con objeto de que la Comisión pudiera proceder a la liquidación de las cuentas correspondientes a 1988 dentro de los plazos especificados. Mediante carta de 4 de mayo de 1990, el Gobierno griego denegó la autorización para efectuar la inspección debido a que KYDEP era una entidad de Derecho privado. Posteriormente, este Tribunal, en su sentencia de 12 de Julio de 1990 en el asunto C-35/88, declaró que, al negarse a comunicar a la Comisión información acerca del funcionamiento de KYDEP, la demandante había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado. La demandante alega que en marzo de 1991 invitó a la Comisión a efectuar inspecciones en KYDEP. La demandante alega que si dichas inspecciones hubiesen tenido lugar en junio de 1991, como había aceptado inicialmente la Comisión, la demandante podría acreditar sus alegaciones. No obstante, la Comisión alega, y el Gobierno griego no lo niega, que a petición expresa de las autoridades griegas las inspecciones sólo debían tener por objeto los ejercicios financieros futuros, y no el ejercicio financiero al que se refería la Decisión impugnada. Por consiguiente, tampoco cabe admitir dicha alegación.
21. En consecuencia, en mi opinión, basándome en las pruebas de que disponía, la Comisión no podía llegar a la conclusión de que los gastos presentados por la demandante en concepto de restituciones a la exportación en relación con alimentos para los animales, respecto del ejercicio financiero de 1988, se efectuaron de conformidad con las exigencias del Derecho comunitario. De ello se desprende que la Comisión actuó correctamente al denegar la financiación.
22. El Gobierno griego alega, asimismo, que, en la medida en que deniega la financiación del importe controvertido, la Decisión de la Comisión carece de validez por falta de motivación suficiente y por infracción del "derecho de defensa", es decir, el derecho del Gobierno a presentar adecuadamente sus alegaciones. Sin embargo, se desprende claramente de la documentación aportada al Tribunal que la Comisión explicó los motivos de la negativa y que la demandante participó de cerca en el procedimiento que llevó a la adopción del informe de síntesis y a la Decisión relativa a la liquidación de las cuentas. Ello se desprende con claridad, entre otras cosas, de una carta de 3 de abril de 1990 y de un télex de 16 de Junio de 1990, enviados por la Comisión al Gobierno griego. Asimismo, habida cuenta de que el litigio sobre las relaciones financieras existentes entre el Estado griego y KYDEP se encuentra pendiente desde hace varios años y ha sido objeto de repetidas sentencias de este Tribunal, no puede admitirse la alegación de que no se ha respetado el derecho de defensa.
23. Por último, el Gobierno griego sostiene que la Comisión notificó inicialmente la negativa a financiar una suma de 8.200.000 DR, pero, con posterioridad, la elevó a 869.296.279 DR, sin explicación alguna. Sin embargo, de los documentos aportados a este Tribunal se desprende claramente que el importe de 8.200.000 DR era un error que figuraba únicamente en la versión griega de la carta enviada por la Comisión al Gobierno griego el 3 de abril de 1990. La suma correcta fue notificada a Grecia mediante télex con fecha de 16 de junio de 1990. Además, la Comisión envió una copia de la versión griega rectificada de la carta el 3 de agosto de 1990. En consecuencia, tampoco cabe acoger dicha alegación.
24. Concluyo que no procede admitir el motivo de la demandante relativo a la negativa de la Comisión imputar al FEOGA restituciones a la exportación en relación con alimentos para los animales.
D. Tasa de corresponsabilidad sobre los cereales
25. La demandante solicita asimismo que se anule la Decisión impugnada en la medida en que en la misma se excluya la financiación de una suma de 215.156.000 DR en concepto de tasa de corresponsabilidad sobre los cereales. Inicialmente, esta pretensión de la demandante se componía de tres epígrafes relativos, respectivamente, a retrasos en la recaudación de la tasa, a modificaciones de los datos estadísticos proporcionados por Grecia a Eurostat y a la alegación según la cual la Decisión impugnada conduciría a un enriquecimiento injusto de la Comunidad. Durante el procedimiento, la Comisión aceptó proceder a una rectificación de la liquidación de las cuentas correspondientes a 1989 con el fin de tener en cuenta la primera pretensión, y las partes han acordado examinar la tercera pretensión en el marco de la liquidación de las cuentas correspondientes a 1990. Por consiguiente, las partes sólo están en desacuerdo en relación con los datos estadísticos proporcionados por Grecia a Eurostat.
26. El método utilizado por la Comisión para comprobar la recaudación de las tasas de corresponsabilidad por los Estados miembros fue examinado por este Tribunal en el asunto C-385/89, Grecia/Comisión, sentencia de 20 de mayo de 1992. Dicho método se basa esencialmente en los datos estadísticos proporcionados por los Estados miembros a Eurostat. La Comisión basó la negativa impugnada en los datos publicados por Eurostat el 6 Diciembre de 1989. Se negó a tener cuenta los datos revisados presentados por Grecia el 6 de Febrero de 1990. La demandante alega que los primeros eran simplemente datos provisionales, mientras que los que se comunicaron posteriormente eran definitivos. Sostiene que la distinción entre datos provisionales y definitivos goza de amplia aceptación y que es razonable que puedan existir diferencias entre las dos series de datos. La demandante concluyó que la negativa de la Comisión a aceptar la segunda serie de datos fue ilegal.
27. Debe recordarse que la demandante presentó un argumento similar en el asunto C-385/89, en relación con la negativa de la Comisión a tener en cuenta los datos corregidos suministrados a Eurostat respecto de la liquidación de las cuentas correspondientes a 1987. En el apartado 14 de la sentencia, este Tribunal declaró que:
"A este respecto, procede destacar que, en un caso como el de autos, en el que las autoridades nacionales modifican, a posteriori y de modo sustancial, datos cuantificados que revisten una importancia decisiva para el cálculo de la tasa de corresponsabilidad, incumbe a dichas autoridades proporcionar suficiente información concreta que pueda justificar semejante cambio."
En el caso presente, las partes están de acuerdo en que la primera serie de datos se presentó más de un año después de la cosecha de las cantidades de cereales a las que se refiere. De los documentos presentados al Tribunal no se desprende que el Gobierno griego, cuando facilitó los datos, comunicase a la Comisión que eran provisionales. En consecuencia, en mi opinión, la Comisión podía legítimamente considerarlos definitivos. La demandante no ha aportado ningún elemento que acredite cuáles fueron las razones que provocaron las correcciones o que demuestre que la nueva serie de datos es más fiable. En consecuencia, debe concluirse que la Comisión estaba legitimada para negarse a tener en cuenta los nuevos datos.
28. Asimismo, resulta difícil comprender de qué forma los nuevos datos podrían ayudar a la demandante. La Comisión ha presentado cifras que, según los nuevos datos, conducirían a un incremento de 21.000 toneladas en la cantidad de cereales en relación con la cual hubiera debido recaudarse la tasa de corresponsabilidad. Aunque la demandante parece poner en tela de juicio dicha cifra, no ha sido capaz de demostrar, ni siquiera sobre la base de sus propios cálculos, la inexistencia de un incremento en el importe de que se trata. En consecuencia, la demandante no ha demostrado de qué modo los nuevos datos suministrados conducirían a una reducción de la suma cuya financiación se negó.
29. Concluyo que no debe acogerse el motivo de impugnación de la Decisión de la Comisión en relación con la tasa de corresponsabilidad sobre los cereales.
E. Retención de una garantía constituida con ocasión de la venta de carne
30. La demandante solicita la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que en la misma se denegó la financiación de una suma de 245.233 DR referente a un error en el cálculo de la garantía pagadera por "Thraki A.E.", empresa griega, con ocasión de la venta de carne de intervención.
31. El Reglamento (CEE) nº 2182/77 de la Comisión establece modalidades específicas para la venta de carnes de vacuno congeladas procedentes de existencias de intervención y destinadas a la transformación en la Comunidad (DO L 251, p. 60; EE, 03/13, p. 58). En su artículo 4 se dispone que, antes de celebrar un contrato de venta, el futuro comprador debe prestar una fianza destinada a garantizar la transformación de los productos. Parece desprenderse de las alegaciones de las partes que las autoridades griegas notificaron a Thraki A.E., comprador de carne de intervención, que no había concluido la transformación de la carne dentro los plazos establecidos y que, por ello, se retendría la totalidad del importe de su garantía (868.909 DR). Como consecuencia de una denuncia de la empresa, la Comisión envió una carta con fecha de 20 de noviembre de 1987 al organismo de intervención griego, en la que se decía:
"Los servicios de la Comisión observan que, al parecer, el organismo de intervención griego ha aplicado correctamente las disposiciones del Reglamento nº 2182/77. Sin embargo, la Comisión entiende que en el caso presente podría aplicarse el principio de proporcionalidad. En consecuencia, a condición de que se confirme el cumplimiento del requisito básico, a saber, la transformación de la carne, la sanción puede ser calculada nuevamente con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento nº 2182/77 en su versión modificada por el Reglamento nº 1809/87."
El Gobierno griego sostiene que, según dicha carta, el organismo de intervención redujo la retención inicial de la garantía a 623.676 DR. No obstante, la Comisión se negó a reconocer a cargo del FEOGA la diferencia entre la retención inicial y la retención reducida. Grecia solicita la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que deniega la financiación de dicha suma. La Comisión declara que con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2182/77 de la Comisión, en relación con el Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión (DO L 205, p. 5; EE, 03/36, p. 206), una garantía no puede liberarse a menos que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que se haya finalizado la transformación de la carne y, en segundo lugar, que se lleve a cabo una investigación dentro del período establecido tras la celebración del contrato de venta. La Comisión afirma que los contratos de venta se celebraron el 12 de abril de 1986, aunque, como se desprende del informe del inspector con fecha de 27 de enero de 1988, la investigación se efectuó el 26 de enero de 1988, mucho tiempo después de la expiración del período establecido. La Comisión concluye afirmando que no se cumplieron las exigencias del Derecho comunitario. Asimismo, la Comisión declara que, cuando se dirigió por escrito al organismo de intervención griego, no tenía pleno conocimiento de los hechos. Sostiene que la demandante interpretó mal su consejo. Según la Comisión, el verdadero significado de su carta era manifestar que estaba dispuesta a aceptar la liberación de la garantía siempre que se cumplieran las dos condiciones antes mencionadas, aun cuando la Comisión recibiese los documentos pertinentes tras la expiración del plazo establecido.
32. En mi opinión, no resulta fácil interpretar la carta de la Comisión en el sentido en que dicha Institución pretende ahora darle. La carta puede entenderse más fácilmente como una autorización al organismo de intervención griego para realizar un nuevo cálculo del importe de la garantía, a condición únicamente de que la carne hubiese sido realmente transformada. Si bien no se cumplieron plenamente las exigencias del Derecho comunitario, como no ha negado el Gobierno griego, está claro que podían subsistir dudas respecto de la aplicación del principio de proporcionalidad. En consecuencia, me inclino por considerar que el Gobierno griego estaba legitimado para reducir el importe de la garantía pagadera basándose en la mencionada carta.
33. Concluyo que procede acoger la pretensión de la demandante en relación con el cálculo de la garantía constituida por Thraki A.E.
F. Calidad del tabaco almacenado en intervención
34. En la liquidación de las cuentas correspondientes a 1987, la Comisión se negó a reconocer a cargo del FEOGA los gastos efectuados en relación con el tabaco de la variedad Burley y determinadas cantidades de tabacos orientales de intervención, debido a que dichas variedades no cumplían los criterios de calidad especificados. El Gobierno griego solicitó la anulación en este punto de la Decisión relativa a la liquidación de las cuentas. Mediante su sentencia en el asunto C-385/89, Grecia/Comisión, este Tribunal desestimó el recurso. En la liquidación de las cuentas correspondientes a 1988, la Comisión procedió a la consiguiente corrección de 528.931.426 DR en relación con las cantidades de tabaco Burley y de tabacos orientales que se vendieron en 1988. La demandante solicita la anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que imputa a la demandante el importe de la corrección financiera, basándose en dos motivos: por una parte, debido a que, durante sus inspecciones anteriores a la liquidación de las cuentas correspondientes a 1987, la Comisión se extralimitó en su facultad discrecional y, por otra, debido a que la corrección financiera es contraria a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.
35. En relación con el primer motivo, el Gobierno griego alega que las técnicas de muestreo aplicadas por la Comisión durante las inspecciones anteriores a la liquidación de las cuentas correspondientes a 1987 eran inadecuadas y contrarias a los criterios aceptados desde una perspectiva internacional. En apoyo de dicha alegación, la demandante se remite a un informe de 18 de Diciembre de 1988 redactado por un representante de la Organización Griega del Tabaco, que se encontraba presente durante las inspecciones de la Comisión. La demandante sostiene asimismo que, por lo que respecta a la calidad del tabaco, el análisis de las muestras efectuado por el laboratorio SEITA de Bergerac condujo a resultados más favorables que los alcanzados por la Comisión. En respuesta a estos argumentos, basta con subrayar que en su sentencia en el asunto C-385/89, este Tribunal desestimó la alegación de la demandante según la cual los métodos de investigación aplicados por la Comisión no eran adecuados. Además, el Tribunal declaró que la demandante no había aportado elementos de prueba suficientes para demostrar que las variedades de tabaco de que se trataba cumplían los criterios de calidad especificados. Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de la demandante.
36. En relación con el segundo motivo, el Gobierno griego alega que en el informe de síntesis que precedió a la liquidación de las cuentas correspondientes a 1987 no se formularon reservas acerca de una posible corrección financiera en el futuro. En consecuencia, la liquidación de las cuentas tenía carácter definitivo y la Comisión no estaba facultada para realizar una corrección posteriormente, es decir, en la liquidación de cuentas correspondiente a 1988.
37. En mi opinión, no puede admitirse dicha alegación. En la liquidación de las cuentas correspondientes a 1987, la Comisión demostró que el tabaco de la variedad Burley y determinadas cantidades de tabacos orientales de intervención no cumplían los criterios de calidad especificados. Como ya se ha dicho, dicha comprobación fue confirmada por este Tribunal en el asunto C-385/89, Grecia/Comisión. Una consecuencia necesaria de dicha comprobación era que, al calcular la cantidad de tabaco que abandonó el sistema de intervención en 1988, la Comisión no podía tomar en cuenta ventas de tabaco que no cumplía los criterios requeridos y que, por consiguiente, nunca hubiera debido admitirse en la intervención. El hecho de que la Comisión no formulara ninguna reserva en la liquidación de las cuentas correspondientes a 1987 no afecta a la legalidad de la negativa. La inexistencia de reservas únicamente podría considerarse pertinente si la Comisión reexaminara cuentas que ya habían sido liquidadas. En el presente caso, la corrección financiera se llevó a cabo en las cuentas de 1988 en relación con cantidades de tabaco vendidas en dicho año. No tenía carácter retroactivo. No veo cómo en las circunstancias de este caso la conducta de la Comisión pudo dar lugar a una violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.
38. Por consiguiente, concluyo que debe desestimarse la pretensión de la demandante en relación con la calidad del tabaco almacenado en intervención.
Observaciones generales
39. En este punto, puede ser apropiado subrayar una vez más la obligación que incumbe a los Estados miembros de cooperar con la Comisión, conforme al artículo 5 del Tratado, para garantizar la correcta utilización de los fondos comunitarios. Como propuse en mis conclusiones en el asunto C-32/89, Grecia/Comisión (Rec. 1991, p. I-1321), en los puntos 52 a 54, los Estados miembros, en el ejercicio de su responsabilidad para garantizar que las normas comunitarias sean observadas estrictamente, actúan fundamentalmente como administradores del FEOGA y, en dicha calidad, tienen el deber de garantizar que las condiciones en que se efectúan los gastos sean de la mayor transparencia posible.
40. La serie de asuntos relativos a la conducta de las autoridades griegas, mencionada anteriormente en el punto 4, se deriva, en parte, de las dificultades que la Comisión ha experimentado para obtener la información necesaria de dichas autoridades, y el presente caso ha ilustrado una vez más las dificultades que surgen como consecuencia de la falta de comunicación adecuada. En especial, las operaciones y actividades de KYDEP y sus relaciones con el Estado griego han distado mucho de ser transparentes.
41. En consecuencia, produce satisfacción el hecho de que la Comisión estuviera en condiciones de declarar en su dúplica que Grecia aceptó recientemente que KYDEP se sometiese a inspecciones a cargo de los inspectores del FEOGA y que ya había sido posible efectuar dos inspecciones. En efecto, la Comisión llegó incluso a declarar que se estaba iniciando una nueva era en las relaciones entre Grecia y la Comunidad respecto de la gestión de la política agrícola común y que el cambio sólo podía ser beneficioso para todos los interesados, incluido este Tribunal, puesto que probablemente se produciría una disminución sustancial del riesgo de litigios entre la Comisión y Grecia. En la vista, el Agente del Gobierno griego dijo que tenía la impresión de que ésta sería la última vez que el Tribunal de Justicia tendría que ocuparse de problemas triviales del tipo de los suscitados en el caso presente, y expresó el deseo de que, en el futuro, dichas controversias se resolviesen mediante consultas con la Comisión.
42. Este Tribunal sólo puede acoger con agrado esta evolución.
Conclusión
43. En el presente caso, he llegado a la conclusión de que únicamente debe acogerse un solo punto del recurso interpuesto. Dado que, en mi opinión, deben desestimarse las restantes pretensiones, procede condenar en costas a la demandante.
44. En consecuencia, considero que el Tribunal de Justicia debería:
"1) Declarar la nulidad de la Decisión 90/644/CEE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1990, relativa a la revisión de cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección 'Garantía' , durante el ejercicio financiero de 1988, en la medida en que la Comisión no imputó al FEOGA el importe de 245.233 DR que representa la diferencia entre el importe de la garantía constituida por Thraki A.E. con ocasión de la venta de carne de intervención y el importe de la garantía retenida.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la República Helénica."
(*) Lengua original: inglés.
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